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CSJ - SL2095-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2095-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2095-2020 Radicación n.° 69373 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GREGORIO BUCURÚ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró GONZALO RÍOS BURITICÁ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, trámite al cual fue vinculado el recurrente en calidad de litisconsorte necesario.

I. ANTECEDENTES Gonzalo Ríos Buriticá llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión

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Radicación n.° 69373 de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Blanca Luz Ortiz de Ríos y, en consecuencia, pide que se condene a la accionada al pago de esa prestación, a partir del 19 de enero de 2008; junto con las mesadas causadas y las adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios; lo ultra o extra petita y las costas del proceso. Para fundamentar sus peticiones, informó que convivió con su cónyuge, Blanca Luz Ortiz de Ríos, desde el año

1961 y hasta el momento de fallecimiento de ésta última, ocurrido el 19 de enero de 2008, quien, en vida, disfrutaba de una pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. Explicó que el 4 de noviembre de 2008, solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante Resolución 00742 del 27 de enero de 2009, hasta tanto la justicia ordinaria resolviera a quien le asistía mejor derecho, toda vez que otra persona, en condición de compañero permanente también había reclamado esa prestación. El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, admitió los relativos a la solicitud pensional elevada por el actor y la respuesta negativa; los demás, dijo no ser ciertos, precisando que, al momento del fallecimiento de la causante, ésta estaba adelantando el trámite para el reconocimiento de la pensión

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Radicación n.° 69373 de invalidez y que, con quien convivía, desde hacía 25 años, era con el señor Gregorio Bucurú. Indicó que, en vida, a la fallecida le fue reconocida la suma de $4.542.340 a título de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; que las manifestaciones, tanto del demandante como de su compañero permanente son contradictorias; que Blanca Luz Ortiz de Ríos admitió en una declaración extrajudicial, estar conviviendo con Gregorio Bucurú y que ambos aportaron pruebas para

acreditar el elemento de convivencia a fin de obtener la pensión reclamada en este proceso. Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia del derecho, prescripción y la genérica. Mediante auto del 4 de abril de 2011, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali ordenó integrar al trámite, a Gregorio Bucurú, en calidad de litisconsorte necesario. Este último, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas por la parte actora. En relación con los hechos, admitió la existencia de la resolución pensional que les negó la pensión de sobrevivientes a él y a Gonzalo Ríos Buriticá; los demás, dijo no ser ciertos o no tener esa calidad.

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Radicación n.° 69373 Manifestó que sostuvo una relación con Blanca Luz Ortiz de Ríos, específicamente, conformaron una unión marital de hecho, de carácter permanente y pacífica, la cual se prolongó hasta el deceso de aquella, por lo que, considera, es a él a quien le asiste el derecho de obtener la pensión de sobrevivientes. Aclaró que, aunque Gonzalo Ríos Buriticá y su compañera, mantuvieron vigente el vínculo matrimonial, no conservaron la estabilidad, permanencia y convivencia que exige la ley para obtener ese tipo de prestación. Propuso las excepciones de inexistencia de convivencia real de parte del cónyuge, falta de requisitos para acudir a la jurisdicción ordinaria y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Adjunto Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 2 de octubre de 2012, resolvió (CD3, min 59:02): Primero: Declarar no probada las excepciones invocadas por la demandada, así como por su vinculado litis consorcio, Gregorio Bucurú.

Segundo: Declarar que la señora Blanca Ruiz Ortiz de Ríos, causó y estructuró en vida, en su favor, pensión de invalidez a partir de la fecha de su muerte, 19 de enero del año 2008.

Tercero: Declarar como beneficiario de la pensión de sobrevivientes por la muerte de la pensionada fallecida Blanca Ruiz Ortiz de Ríos, a su cónyuge señor Gonzalo Ríos Buriticá Cuarto: Condenar al ISS hoy ISS en liquidación […], a pagar en favor del señor Gonzalo Ríos Buriticá la suma de $47.111.178, por concepto de mesadas pensionales de sobrevivientes causadas a partir del 19 de enero de 2008, y el 30 de septiembre

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Radicación n.° 69373 del corriente año del 2012, así como también los intereses de mora causados a partir del 4 de enero del año 2009.

Quinto: Declarar que no le asiste derecho alguno pensional al señor Gregorio Bucurú por la muerte de la señora Blanca Ruiz Ortiz de Ríos y por lo tanto se absuelve al Instituto de Seguros Sociales de cualquier cargo formulado en su contra por el señor

Gregorio Bucurú.

Sexto: Condenar en costas al Instituto de Seguros Sociales en favor del señor Gonzalo Ríos Buriticá, las que deberán liquidarse por secretaría debiéndose incluir la suma de $8.000.000.

Séptimo: Condenar en costas al señor Gregorio Bucurú en favor del señor Gonzalo Ríos Buriticá y del Instituto de los Seguros Sociales, debiéndose liquidar por secretaría y debiéndose incluir la suma de $284.000, para cada uno de los beneficiados.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por el Instituto de Seguros Sociales y en virtud del grado de consulta (sic) surtido en favor de Gregorio Bucurú, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 23 de mayo de 2014, confirmó la decisión apelada, invocando argumentos que, aunque confusos, pueden resumirse enseguida; y condenó en costas al Instituto recurrente.

En primer lugar, puso de presente que no eran de recibo los argumentos expuestos por el Instituto accionado, en el sentido de afirmar que la causante no hizo vida marital con el demandante –Gonzalo Ríos Buriticá- dentro de los cinco años anteriores al deceso, toda vez que en el plenario obraban otros elementos de prueba que respaldaban que aquél, en condición de cónyuge, era titular del derecho reclamado.

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Radicación n.° 69373 Así, refirió que estaba demostrado que Blanca Luz Ortiz de Ríos y Gonzalo Ríos Buriticá contrajeron nupcias;

procrearon hijos y tuvieron una vida en común «lo que no se consolida matemáticamente y de manera necesaria sólo si se da en un mismo lecho, si por el contrario se destaca siempre el respeto y posición como consorte siendo ésta pública» (f.º 10, cuaderno de la Corte). Agregó que esta vida en común entre los cónyuges se dio incluso «a la vista del señor

BUCURÚ».

Señaló que, si bien existían elementos de prueba que demostraban la convivencia entre la causante y su cónyuge Gonzalo Ríos Buriticá, no ocurría lo mismo respecto de Gregorio Bucurú, siendo «íngrima la aserción de compañero permanente (…) pero sí coge fuerza la idea de conviviente del esposo, con lo que se cree fluye el derecho alegado» (f.º 10, cuaderno del Tribunal). Sobre el particular, puso de presente que la propia hija de Gregorio Bucurú, manifestó que su padre y la causante se fueron a vivir a la misma casa, pero «sin dar detalles de convivencia (…) lo que no entiende la Sala se forje o supere con la mera referencia de estar la causante sobándole la cabeza a su padre, lo cual se hace complejo para con ello aceptar una relación de convivencia de más de 30 años» (f.º 10, cuaderno del Tribunal). Añadió que las testigos Adriana Marlín Gómez y Ana María Ríos Ortiz manifestaron que Gregorio Bucurú pagaba

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Radicación n.° 69373 un canon de arriendo por vivir en la casa de la causante, circunstancia que debilitaba la idea de que fueran

compañeros permanentes «dado que no se paga arriendo por los dos, sino por su propio arriendo, lo que debilita la idea de conviviente, como tampoco hay noticia de ser ese dinero para la mutua convivencia» (f.º 10, cuaderno del Tribunal).

Finalizó diciendo que: Elementos que en este contexto permiten observar debido reconocimiento al esposo más no al señor Bucurú y que la ausencia de pruebas sobre la materialidad de esta última convivencia impiden en juicio cristalizar tal relación, de ahí que el recurso no salga exitoso y la condena al ISS, hoy Colpensiones, deba sostenerse en razón a que fluye el derecho del promotor del juicio (f.º 10).

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el litisconsorte necesario, Gregorio Bucurú, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y acceda a las súplicas por él formuladas, en calidad de compañero permanente de Blanca Luz Ortiz de Ríos y como litisconsorte necesario y, en consecuencia, se le conceda la pensión de sobrevivientes, «se divida» tanto a él como al cónyuge supérstite, en

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Radicación n.° 69373 proporción al tiempo en que cada uno de ellos convivió con la causante (f.º 16). Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal

«segunda» (sic) (f.º 16) de casación, los cuales fueron replicados por Colpensiones. Teniendo en cuenta que, en el primer cargo, el actor relaciona varias temáticas, sobre las que vuelve luego al sustentar el segundo y el tercero, la Sala los estudiará conjuntamente, luego de lo cual, analizará el cuarto de ser necesario.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, «por la vía directa» (sic) (f.º 16), de los artículos 51 y 61 del CPTSS; los numerales 1 a 3 del 252 (modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003) y literal a) del numeral 1 del 26 del CPC, por la falta de valoración de los medios de prueba, incurriendo en errores de hecho (sic) (f.º 16). Agrega que se infringió el numeral segundo y el parágrafo primero del artículo 12 y literal b) del inciso 3 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y 272 de la Ley 100 de 1993; de los artículos 174, 175, 187, 194, numerales 1, 2 y 4 del artículo 195 del Decreto 1889 de 1994; 11 y 31 del CC y «252 modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1, mod. 115.

Modificado Ley 794 de 2003, artículo 26 Numerales 1, 3 y 4, Artículo 197 modificado» (f.º 16). Por último, relaciona el «Decr. 282 de 1989, Art. 1°, mod. 94 del C.P.C., inciso. Mod. Art. 11 Ley 1395 de 2010, e

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Radicación n.° 69373 igualmente se quebrantó el artículo 145 del C.P.T.S.S., artículo 29, 48, 53 y 230 de la C.N., sentencia 1035 del año 2008, Decreto 1889 de 1994 artículo 11» (f.º 16). Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: DAR por establecido sin ESTARLO, que a favor del Litisconsorte, se había concedido el grado jurisdiccional de consulta, situación que es irreal, toda vez que el litisconsorte a través de su apoderado interpuso el recurso de apelación, el cual fue igualmente concedido. DAR por demostrado sin estarlo que el Instituto Demandado tan sólo había reprochado la inexistencia de vida marital de la causante con el demandante por un término no inferior a 5 años antes de la muerte, y que ese reproche para nada acababa con los otros elementos que a juicio de la Sala también daban firmeza a la decisión, como lo es la condición de esposo y padre de las hijas de la Causante, teniendo 83 años para el óbito. Habrá que señalar que el juez de apelaciones incurrió en errónea apreciación que lo condujo a desestimar el verdadero sentido y alcance del escrito de apelación presentado por el instituto demandado, se quiere poner de presente que si el juez de segunda instancia hubiera apreciado el recurso de apelación sin error, aunado a la confesión judicial hecha tanto por el demandante como por el demandado, otro hubiese sido el resultado de la sentencia. Inapreciación que condujo inequívocamente al error de hecho

aunado a que el demandante confesó que el señor Bucurú, es decir, el litisconsorte había convivido con la fallecida e igualmente el demandado confesó a través de su apoderado judicial, que la causante de la prestación económica había hecho llegar 2 documentos auténticos, el primero de ellos firmado en el año 2003 y el otro en el año 2008 a escasos 8 días antes de su fallecimiento, en donde hacía constar que convivía con el litisconsorte desde hace más de 23 años (folios 21 a 23 del cuaderno principal). NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el litisconsorte, había impetrado el Recurso de Apelación, el cual fue debidamente concedido por el A Quo, y que en el mismo había precisado con toda claridad al igual que en sus alegatos finales de conclusión que el litisconsorte había convivido, por espacio de 31 años con la causante de la prestación económica, y que dicha convivencia lo fue hasta el fallecimiento de su Compañera Permanente y

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Radicación n.° 69373 Causante de la Prestación Económica, apreciación de las pruebas que condujo al Error de Hecho, ya que las mismas fueron debidamente autenticadas por la afiliada fallecida y hechas llegar al Instituto Demandado. DAR por demostrado sin ESTARLO, que se advertía la convivencia de continuo, aunando a una vida permanente en común, y que no se consolida matemáticamente, y de manera necesaria solo si se da en un mismo lecho y si por el contrario se

destaca siempre el respeto y posición como Consorte. DAR por DEMOSTRADO, sin ESTARLO, que la convivencia del demandante, había sido pública e inclusive a la vista del litisconsorte. Falta de apreciación de las pruebas, lo que llevó al juez de la alzada, a no valorar, como era su deber, el documento auténtico aportado por la entidad demandada al proceso y que reposa a folio 295 en el cual la causahabiente advirtió que su convivencia con el litisconsorte, tenía más de 25 años, documento firmado ante Notario Público el día 15 de diciembre del año 2003, en el susodicho documento auténtico, también lo señaló la causante de la prestación económica, que su estado civil era casada pero separada de hecho desde hacía 31 años. Por dicho motivo, el juez colegiado incurrió en el error de hecho, endilgado en el cargo, vale la pena destacar que los documentos aportados como pruebas por la entidad demandada, no fueron tachados ni desconocidos por la parte demandante. DAR por DEMOSTRADO, sin ESTARLO que el otro contendiente del Derecho, señor Bucurú, se había pasado a vivir con la causante, según relatos de la hija del mismo, pero sin dar detalles de la convivencia del padre con la causante, y que la Sala, no entendía que se forme o supere con la mera referencia de estar la causante, Sobándole la cabeza a su padre, lo que se hacía complejo para con ello aceptar una relación de convivencia de más de treinta (30) años (folios 41). Así mismo que la ausencia de conocimiento de otros hechos, que de seguro tener más a la

mano, se mostraron esos elementos a disposición. Sin duda los hubiese puesto de presente para robustecer su dicho con muchísimo más detalle, y que brillaban por su ausencia esos otros condicionamientos, quedando íngrima la aserción de compañero permanente del señor Bucurú, pero que si cogía fuerza la idea de conviviente del esposo, con lo que se cree fluyó el derecho alegado. Nuevamente habrá que poner de presente que el Tribunal sentenciador, no apreció las pruebas lo que condujo a incurrir en el error de hecho esgrimido en el cargo, por la vía indirecta, pues su deficiente valoración de las pruebas, llevaron a dejar de lado, es decir, inapreciadas y dejadas de valorar, sendas pruebas auténticas calificadas como substantiam actus, dada su

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Radicación n.° 69373 solemnidad, no pudiéndose, como aquí se hizo admitir su prueba, por otro medio, entonces al haber dejado de apreciar los documentos auténticos aportados en vida por la afiliada fallecida, a la entidad administradora del régimen pensional y a su vez, dicha entidad, haberlos hecho llegar al proceso, advirtiendo que los había recepcionado de la afiliada fallecida (…) en el susodicho documento afirmaron los compañeros permanentes señora Blanca Luz Ortiz de Ríos y el señor Bucurú, entre otras, que convivimos en unión libre y bajo el mismo techo desde hace treinta años. De esta unión no procreado (sic) hijos. Que soy yo Gregorio Bucurú quien vela por la manutención y sostenimiento económico de nuestro hogar (f.º 251).

DAR por DEMOSTRADO, sin estarlo, que las dos testigos llamadas Adriana Marlín Gómez, y Ana María Ríos Ortiz, refirieron en sus declaraciones que el señor Bucurú, cancelaba arriendo por la habitación, desdibujando así la idea de conviviente, ya que el arriendo no se pagaba por los dos sino por su propio arriendo, y que generalmente no contenía dicha situación entre los compañeros y que tampoco hubo noticia que ese dinero era para la mutua convivencia, como si ocurría con el esposo, a quien la causante le prodigaba la manutención (Audio 8833, 18662, 18784, 196191, 31618). Una vez más se hace necesario poner de presente que el juez colegiado, efectuó una precaria y deficiente valoración probatoria, pues tan sólo bastaría volver a precisar que en sus dos declaraciones autenticadas, ante notario público, la fallecida dio cuenta finalmente que convivió con el señor Bucurú más de 30 años, en calidad de compañeros permanentes y que se prodigaban lo necesario para su manutención, igualmente, en sus dos declaraciones afirmó la afiliada fallecida que era casada pero separada de hecho desde hacía más de 31 años, una atenta lectura de lo confesado por el demandante, es decir, por el cónyuge de la causahabiente, ante la trabajadora social, adscrita a la gerencia de pensiones y trabajo social, el día 25 de febrero del año 2009 y que milita a folios 121 a 123 del cuaderno principal coinciden plenamente, con el relato que hizo la

causahabiente en sus declaraciones autenticadas, en cuanto a la fecha de la separación y la fecha en que había empezado la convivencia entre el litisconsorte, en calidad de compañero permanente de la fallecida, situación que de haber sido analizada de manera armónica, conjunta e integral hubiesen conllevado al juez de la alzada a arribar a una conclusión totalmente opuesta. Para fundamentar su acusación, le reprocha al juez de segundo grado, que no hubiera valorado las declaraciones auténticas presentadas por la afiliada fallecida ante la

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Radicación n.° 69373 entidad demandada, en las que puso de presente la convivencia desde hacía 30 años con él, en su condición de compañero permanente y además, advirtió que estaba separado de su cónyuge desde hacía más de 35 años. Frente a las aseveraciones hechas por las testigos, considera que fueron valoradas de manera aislada y, de hecho, son contradictorias e incoherentes. Insiste en que el Tribunal hizo una valoración precaria de los elementos de juicio obrantes en el plenario, especialmente, de los documentos auténticos aportados en vida por la afiliada fallecida y aportados a este proceso por el ISS, quien solicitó, incluso, que se les diera pleno valor probatorio. Agrega que se dejó de lado la confesión hecha por el mismo demandante, Gonzalo Ríos Buriticá, quien admitió que se había separado de Blanca Luz Ríos y que, además, había sido hace tanto tiempo que no recordaba la fecha de su separación. Indicó que vivía en un ranchito, aspecto que

no fue tenido en cuenta por el ad quem. Por último, menciona que el cargo formulado por la vía indirecta, por error de hecho, evidencia que se dejaron de valorar los elementos de prueba denunciados, por lo que solicita que se acojan las súplicas invocadas.

VII. RÉPLICA

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Radicación n.° 69373 Colpensiones indica que, pese a que los cargos estaban orientados por sendas distintas, dado que acusan normas semejantes y se fundan en similares argumentos, haría una oposición conjunta a todos ellos. Advierte que los cargos adolecen de deficiencias técnicas que impiden su prosperidad, como lo son: no argumentar los errores de hecho denunciados ni indicar cuál habría sido el sentido de la sentencia que, en caso de haberse valorado correctamente los elementos de prueba, debió haber adoptado el juez de segundo grado; no precisar las pruebas erróneamente apreciadas en el ataque formulado por la senda indirecta; no atacar los pilares fundamentales del fallo impugnado e invocar alegatos que se asemejan más a un debate de instancia. En lo que se refiere al fondo del asunto, señala que no hay duda de que la causante falleció el 19 de enero de 2008, por lo que norma aplicable al asunto es la Ley 797 de 2003 y que, como hubo controversia con el derecho solicitado, su reconocimiento se dejó en suspenso hasta cuando la justicia ordinaria resolviera a quién le asiste su titularidad, por lo que, indica, se acoge a lo que se resuelva

judicialmente.

VIII. SEGUNDO CARGO Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la causal primera de casación, al ser violatoria, por infracción directa de los artículos 60 y 61 sin indicar de

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Radicación n.° 69373 cuál precepto, pero precisando que regulan el análisis de las pruebas y la libre formación del convencimiento, en armonía con el siguiente grupo de disposiciones: Los artículos 66Modificado. L. 1149/2007, art. 10. Apelación de la Sentencia de Primera Instancia y el Artículo 66 A. Adicionado L.712/2001, Art. 35 Principio de consonancia, declarado Exequible condicionadamente por la sentencia C-968 de 2003, Artículo 69. Modificado L. 1149/2007, Art. 14. Procedencia de la consulta, de la misma obra instrumental, igualmente se quebrantaron los artículos 145 y 51 del mismo Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. Así mimos se quebrantaron los artículos 4°, 6° Modificado artículo 2°, Ley 794 de 2003, 174, 187, 252, Modificado Artículo 26 Ley 794 de 2003, numerales 1,3 y 4, 279 inciso 1° del C.P.C., Decreto 1889 de 1994 en su artículo 11, artículo 29, 25, 48, 53 y 230 de la C.N. Normatividad, que se constituyó en medio para que resultaran VULNERADOS, los derechos sustanciales del LITISCONSORTE,

los cuales obtienen respaldo normativo, en el artículo 11 del Decreto 1889 de 1994, artículo 31 del Código Civil, inciso 3° “in fine”, del literal b), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1° DEL ARTÍCULO 12 DE LA Ley 797 de 2003, Artículo 272 de la Ley 100 de 1993, Arts. 13, 14, 20 y 21 del C.ST. (resaltado del original). Como argumentos, indica que no cuestiona las conclusiones fácticas del Tribunal, sino que su reproche es de tipo jurídico, al haber desconocido las pruebas arrimadas al proceso, dentro de las cuales algunas son de tipo solemne o ad substantiam actus, tal como lo exige el estatuto procesal laboral. Precisa que, aunque los jueces no están sometidos a la tarifa legal de prueba al momento de adoptar sus decisiones, lo cierto es que en este caso no podía dejarse de lado el análisis de las dos declaraciones extrajuicio rendidas

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 69373 por la causante y obrantes al interior del proceso, en las que se evidencia la convivencia entre ella y el recurrente, en condición de compañeros permanentes. Entonces, considera que se desconocieron las reglas de aducción y producción de la prueba. Refiere apartes de la sentencia CSJ SL, 2 oct. 1997, rad. 9664, sobre la libre formación del convencimiento que consagra el artículo 61 del CPTSS. Agrega que dichas pruebas que no tuvo en cuenta el Tribunal permitían evidenciar la verdad real de lo ocurrido que, anota, es totalmente opuesta a la que tuvo por

acreditada el colegiado. Puntualiza que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento.

IX. RÉPLICA Colpensiones se opuso a todos los cargos de manera conjunta, por lo que se remite a la reseña que se hizo en el primero de ellos.

X. TERCER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 66 del CPTSS (modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007) y 57 de la Ley 2ª de 1984, violación medio que condujo a la vulneración del artículo 11 del Decreto 1889 de 1994; literal b) del inciso tercero del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 272 de la Ley

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Radicación n.° 69373 100 de 1993. Advierte que no cuestiona las conclusiones fácticas del fallo impugnado y que su reproche es de orden jurídico, al haberse dejado de lado, por parte del Tribunal, los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por él, en condición de litisconsorte necesario, contra la decisión de primer grado; el cual fue interpuesto y sustentado de manera oportuna. Así mismo, pone de presente que el juez de segundo grado vulneró la consonancia que debe existir entre el fallo emitido en sede de alzada y las materias que fueron objeto de apelación, teniendo en cuenta, incluso, los argumentos

invocados en los alegatos finales de conclusión, en tanto los mismos tienen plena eficacia jurídica. Entonces, apunta, al haberse dejado de lado el estudio del recurso interpuesto por él, en condición de parte y litisconsorte necesario vinculado dentro del trámite, el ad quem incurrió en la infracción de las normas que componen la proposición jurídica, desconociendo sus derechos de igualdad y debido proceso, al igual que la posibilidad de obtener una pensión de sobrevivientes. Añade que las normas procesales son de orden público y que el desconocimiento de tales postulados en este caso, sirvieron de medio para vulnerar los preceptos legales que regulan el derecho pensional pretendido en esta oportunidad. Cita apartes de la sentencia CC C968 de 2003.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 69373

XI. RÉPLICA Colpensiones se opuso a todos los cargos de manera conjunta, por lo que se remite a la reseña que se hizo en el primero de ellos.

XII. CONSIDERACIONES Previo a resolver los asuntos planteados en esta sede, la Sala debe poner de presente que el recurso incurre en algunas imprecisiones técnicas que, si bien no imposibilitan su estudio de fondo, sí resulta pertinente advertir a fin de concretar los asuntos sobre los que esta Corte es competente para pronunciarse.

En primer lugar, el recurrente incurre en una imprecisión al señalar que los cargos que formula se amparan en la causal segunda de casación, sin que al momento de su sustentación refiera algún supuesto que permita pensar que su reproche tiene que ver con el

desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus que, como se sabe, es una causal autónoma en la casación del trabajo, de manera que resulta ser una inconsistencia involucrarla con temas propios de la causal primera, como indebidamente lo hace el censor, cuando formula los cargos por la vía directa e indirecta. En efecto, las dos únicas causales de casación parten de presupuestos diferentes pues, la primera, es un

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Radicación n.° 69373 quebrantamiento de la disposición legal que, constituyendo la base esencial del fallo, consagra los derechos reconocidos o desconocidos por la sentencia recurrida, al paso que, en la segunda, el defecto de la sentencia radica en hacer más gravosa la situación del único apelante o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta. Son dos causales autónomas, por lo que no es dable mezclarlas en un mismo cargo (sentencia CSJ SL 4 jul. 2001, rad 15885). Ahora, aunque al comienzo del primer cargo, el casacionista indica que la violación de las normas denunciadas lo son por la senda directa, al momento de argumentarlo, relaciona pruebas y errores de hecho e incluso, al terminar su sustentación, aclara que la vulneración de las normas lo fue por la vía indirecta. Así mismo, en los cargos se hace una mezcla indebida de argumentos fácticos y jurídicos pues, de admitir que el primero fue formulado por la senda indirecta, resultan inapropiadas las referencias al carácter solemne de la prueba y a la infracción directa de las normas denunciadas,

generando una confusión de vías. Igual ocurre en el cargo segundo, dirigido por la directa, pero en el cual se incorpora un debate sobre la valoración de unos elementos de juicio, no quedando claro si sus cuestionamientos, para cada caso, son de orden jurídico o probatorio. Sobre el particular, debe recordarse que las vías directa e indirecta de violación de la ley son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva un error jurídico

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Radicación n.° 69373 mientras que la segunda la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543). Por lo demás, en el primer cargo no se indica la modalidad mediante la cual se plantea, imprecisiones todas éstas que, pese a desconocer los presupuestos técnicos que exige la formulación del recurso de casación, en tanto no impiden su conocimiento de fondo y, finalmente, permiten su discusión por las vías que, en cada caso, resulten pertinentes, la Sala las entiende superadas. Aparte de lo anterior y, sin perjuicio de que uno de los cargos plantea aspectos de orden fáctico, dado que se centra en cuestionar que no se hubiera tenido por demostrada la convivencia entre el recurrente en calidad de compañero y la causante, la Sala advierte que los siguientes supuestos no son objeto de debate en

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