CSJ - SL2095-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2095-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL2095-2025 Radicación n.° 11001-31-05-022-2019-00457-01 Acta 33
Bogotá D. C. diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso extraordinario de casación que ADELINA MORENO LÓPEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 21 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesaria por pasiva a LA
NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO.
I. ANTECEDENTES
La actora llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, de ahora en adelante solo Colpensiones yRadicación n.° 11001-31-05-022-2019-00457-01
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Colfondos, respectivamente, para que se declarara que era «NULO» el traslado del RSPMPD al RAIS y, en consecuencia, ineficaz por vicios del consentimiento ; que estaba válidamente afiliada a Colpensiones ; y que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de
ineficaz por vicios del consentimiento ; que estaba válidamente afiliada a Colpensiones ; y que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 758 de 1990. Subsidiariamente, pretendió solo la ineficacia.
Por ende, pidió que se condenara a Colfondos a realizar la devolución de sus aportes con destino a la administradora pública y que esta última le pagara la pensión de vejez a partir del 5 de agosto de 2006; además, reclamó los intereses moratorios del artí culo 141 de la Ley 100 de 1993, el retroactivo indexado, lo ultra y extra petita, y las costas.
Fundamentó lo anterior en que nació el 5 de agosto de 1951, cumplió 55 años el mismo día y mes de 2006, cotizó en el «sistema administrado por Colpensiones» desde el 1.º de octubre de 1972 hasta el 31 de julio de 1999, año en el cual se quedó sin trabajo.
Indicó que empezó a trabajar con el «Club Campestre Ginetes» en octubre del 2000, que era propiedad de dos de sus hermanos, y que a finales de noviembre de ese año su familiar Óscar Marino Moreno López le dijo que firmara un formulario porque se iban a trasladar a Colfondos, sin que ella recibiera asesoría al respecto y pensando que era una gestión ordinaria de la empresa.Radicación n.° 11001-31-05-022-2019-00457-01
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Afirmó que a finales de 2008 inició las gestiones para
gestión ordinaria de la empresa.Radicación n.° 11001-31-05-022-2019-00457-01
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Afirmó que a finales de 2008 inició las gestiones para obtener la pensión, no obstante, el 7 de enero de 2009 Colfondos le informó que no disponía del capital suficiente para la financiación de su pensión de vejez, por lo que en junio de dicha calenda efectuó la devolución de saldos por valor de «$104.638.494,31».
Agregó que cotizó 846,71 semanas « a Colpensiones » entre el 1 de octubre de 1972 y el 30 de julio de 1999, que en Colfondos hizo aportes por 64,35 semanas y que en su vida laboral acumuló 911,06 semanas; además, que 520 fueron dentro de los veinte años anteriores a la fecha del cumplimiento de la edad y que de no haberse trasladado se hubiera pensionado bajo el Decreto 758 de 1990.
Aseveró que el fondo privado omitió su deber de informarle las condiciones para obtener la prestación por vejez en el RAIS, lo que le hizo incurrir en error para tomar su decisión, pues no cumplió con el deber del artículo 3.º del Decreto 1161 de 1994; además, que nunca le comunicó sobre las consecuencias del traslado a su edad ni sobre la pérdida del régimen de transición, en tanto, n o desplegó ninguna actividad de asesoramiento.
Anotó que el 17 y el 29 de mayo de 2019, radicó las reclamaciones administrativas ante Colpensiones y
del régimen de transición, en tanto, n o desplegó ninguna actividad de asesoramiento.
Anotó que el 17 y el 29 de mayo de 2019, radicó las reclamaciones administrativas ante Colpensiones y Colfondos, sin embargo, no le dieron respuesta (f.os 33 a 45 del c. 1 del Juzgado).Radicación n.° 11001-31-05-022-2019-00457-01
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Al contestar la demanda, Colfondos se opuso a las pretensiones. Dijo que los hechos no eran ciertos o no le constaban, y aclaró que le pidió la prestación de vejez en noviembre de 2007, la redención anticipada del bono pensional para devolución de saldos el 6 de enero y el 19 de febrero de 2009, y que se le dieron los dineros de su cuenta de ahorro individual el 10 de junio de 2009 por valor de «$104.430.851».
En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al RAIS, ratificación de la afiliación de la actora a Colfondos, reintegro de la devolución de saldos, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, compensación y pago, incompatibilidad entre la indexación y los intereses, prescripción y la innominada o genérica (f.os 59 a 84 del c. 1 del Juzgado).
Al contestar el escrito inicial, Colpensiones rechazó las peticiones. Reconoció la edad de la actora , las cotizaciones
a 84 del c. 1 del Juzgado).
Al contestar el escrito inicial, Colpensiones rechazó las peticiones. Reconoció la edad de la actora , las cotizaciones que realizó a la entidad y la reclamación que radicó el 17 de mayo de 2019. Aseveró que los demás supuestos no le constaban. Invocó como excepciones de mérito la descapitalización del sistema pensional, la prescripción, la caducidad, la inexistencia de causal de nulidad o su saneamiento, la improcedencia al pago de costas y la innominada o genérica (f.os 106 a 132 del c. 1 del Juzgado).Radicación n.° 11001-31-05-022-2019-00457-01
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Mediante auto de l 20 de agosto de 2020 , el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá vinculó como litisconsorte necesaria por pasiva a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.os 146 a 147 del c. 1 del Juzgado).
Al contestar el escrito inicial, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones . Aceptó la edad de la demandante y los demás hechos dijo que le constaban. Invocó como excepciones de mérito la buena fe y la genérica (f.os 152 a 164 del c. 1 del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 31 de mayo de 2023 , el juzgado de conocimiento absolvió a las demandadas (f.os 95 a 96 del c. 2 del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 31 de mayo de 2023 , el juzgado de conocimiento absolvió a las demandadas (f.os 95 a 96 del c. 2 del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
A través de sentencia del 21 de marzo de 2024 , a l resolver el recurso de apelación que Adelina Moreno López interpuso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primer grado (f.os 271 a 280 del c. del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico determinar si era nul o o ineficaz el traslado que la actora realizó a Colfondos el 25 de octubre de 2000.Radicación n.° 11001-31-05-022-2019-00457-01
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Citó los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 4.º, 13, 66 y 68 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1503 y 1508 del Código Civil; 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y los Decretos 663 de 1993, 656 de 1994 y la Ley 795 de 2003.
Afirmó que no era objeto de discusión que el 11 de junio de 2009, Colfondos efectuó la devolución de saldos a favor de la actora por $104.639.494,31.
Expuso que el fondo privado no demostró de forma clara y fehaciente el cumplimiento de su obligación legal de
de 2009, Colfondos efectuó la devolución de saldos a favor de la actora por $104.639.494,31.
Expuso que el fondo privado no demostró de forma clara y fehaciente el cumplimiento de su obligación legal de informar de manera veraz, amplia, precisa y completa sobre las implicaciones de trasladarse del RSPMPD al RAIS, conforme a las exigencias normativas, pues al plenario únicamente aportó el formulario de vinculación, que resultaba insuficiente para acreditar lo exigido, y fue un tercero el que hizo tal registro de la demandante, sin que la administradora diera una asesoría en algún momento.
Sin embargo, indicó que confirmaba el fallo de primer grado, con amparo en el precedente CSJ SL373 -2021, pues se materializó la devolución de saldos prevista en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, por lo que la falta de consentimiento informado no puede derruir tal acto jurídico, que no fue impugnado por la convocante a juicio. Por ende, agregó que ante la consolidación de un hecho consumado, no era posible revertirlo y dar lugar a declarar la ineficacia del traslado, pues tal decisión «podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actoresRadicación n.° 11001-31-05-022-2019-00457-01 SCLAJPT-10 V.00 7 del sistema y atentar contra la sostenibilidad financiera del sistema público de pensiones».
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso Adelina Moreno López, lo concedió el Tribunal y lo admitió la
del sistema y atentar contra la sostenibilidad financiera del sistema público de pensiones».
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso Adelina Moreno López, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y se acceda a las pretensiones de su escrito inicial.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y serán resueltos de forma conjunta, debido a que apuntan a idéntica finalidad.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea «del artículo 66 de la [L]ey 100 de
1993. En concordancia con los artículos 4, 13, 68 de la ley 100 de 1993, artículo 31 [D]ecreto 663 de 1993, 1,4,14,15,17 del
[D]ecreto 656 de 1994 y artículo 23, artículo 25 de la [L]ey 795 de 2003».Radicación n.° 11001-31-05-022-2019-00457-01
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Aduce que el colegiado se equivocó en la intelección del artículo 66 de la Ley 100 de 1993 al darle un trato equivalente a la devolución de saldos frente a la pensión, con lo que aplicó incorrectamente el precedente CSJ SL3732021, que resuelve un asunto distinto.
artículo 66 de la Ley 100 de 1993 al darle un trato equivalente a la devolución de saldos frente a la pensión, con lo que aplicó incorrectamente el precedente CSJ SL3732021, que resuelve un asunto distinto.
Indica que la persona que recibe la devolución de saldos no adquiere el carácter de pensionado, pues se trata de prestaciones distintas, en tanto la primera se paga una sola vez y no de forma periódica, para lo cual cita e xtensamente el fallo CSJ SL2520 -2023, en el que la Corte reconoció los derechos aquí pretendidos en circunstancias similares a las de este litigio.
Insiste en que el entendimiento adecuado de la jurisprudencia habría llevado al colegiado a advertir que la ineficacia del traslado del pensionado no afectaba su caso y «teniendo en cuenta que consideraba que efectivamente el fondo privado había violado el deber de información y habría declarado la ineficacia, la cual consideró que existía[,] pero se abstuvo de hacerlo porque la demandante recibió la devolución de saldos».
Acusa que el Juzgado cometió un desatino al absolver a Colfondos, razonando que no se le podía exigir al fondo el cumplimiento de su deber de información porque fue una tercera persona la que se la dio, en tanto, la administradora no podía acudir a un inte rmediario para ese tipo de actuaciones, lo que se evidencia en su declaración de parte y el interrogatorio de Óscar Moreno López.Radicación n.° 11001-31-05-022-2019-00457-01
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Sostiene que en la contestación de la demanda,
el interrogatorio de Óscar Moreno López.Radicación n.° 11001-31-05-022-2019-00457-01
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Sostiene que en la contestación de la demanda, Colfondos afirmó que le suministró « la información objetiva» y que cuando le preguntó a Óscar Moreno López sobre el asunto, se observó que el fondo solo ofrecía beneficios como edad anticipada y pensiones altas, sin hacer referencia a las características de los regímenes, la pérdida del régimen de transición y las afectac iones del bono pensional y el monto de la mesada. De manera que, itera que el juez de primer grado se equivocó al exonerar al fondo de su obli gación, cuando se hizo evidente que no tuvo el acceso a los medios idóneos para conocer las consecuencias de su traslado, incumpliendo con el estándar de la CSJ SL1452-2019.
Destaca nuevamente que la providencia CSJ SL3732021 no es procedente en su caso, debido a que no se afecta a otras entidades y, de ser así, tampoco se puede favorecer a las administradoras cuando actúan de mala fe.
Expone que el estatus de pensionado sí puede ser revocado en determinados supuestos a favor del Estado , como lo contemplan los artículos 30 a 34 de la Ley 712 de 2001 y el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que propone que también se permita su revisión cuando haya un traslado ineficaz y carente de información, en favor del afiliado.
Manifiesta que la decisión CSJ SL373 -2021 desconoce los derechos de los pensionados al impedir la reversión del
propone que también se permita su revisión cuando haya un traslado ineficaz y carente de información, en favor del afiliado.
Manifiesta que la decisión CSJ SL373 -2021 desconoce los derechos de los pensionados al impedir la reversión del traslado pese a la violación de su s derechos, subordinando sus garantías fundamentales y patrimoniales a los interesesRadicación n.° 11001-31-05-022-2019-00457-01 SCLAJPT-10 V.00 10 financieros de las administradoras, lo que considera contrario a la Constitución Política y al Decreto 1328 de 2009.
Argumenta que la Corte ha permitido que los juzgadores se aparten del precedente, como lo ha hecho la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y que tales decisiones, que cita sin referir sus radicados, protegen los derechos de las personas a la vida digna y la propiedad privada frente a un daño irremediable, pues en realidad las administradoras no se ven afectadas por estas determinaciones.
Recuerda que el Estado es garante de las pensiones del RSPMPD, que se puede acudir a los criterios interpretativos de la Ley 53 de 1997, que está prohibido el abuso del derecho y el enriquecimiento sin causa , y que en este evento existe un incumplimiento contractual en los términos del Código Civil. Añade que estos conceptos sirven para que los trabajadores no respondan «por las consecuencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones del empleador » y tengan acceso a las protecciones del sistema de seguridad social.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad
del incumplimiento de las obligaciones del empleador » y tengan acceso a las protecciones del sistema de seguridad social.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 66 de la Ley 100 de 1993.
Denuncia los siguientes errores de hecho:Radicación n.° 11001-31-05-022-2019-00457-01 SCLAJPT-10 V.00 11 • Dar por demostrado sin estarlo que la señora ADELINA MORENO L[Ó]PEZ al recibir la devolución de saldos participaron otras [...] entidades a las que se le[s] generaría un perjuicio si se declara la ineficacia de su traslado y se ordenara su traslado al RPMPD.
- Dar por demostrado, sin estarlo que el acto de haber recibido la devolución de saldos en un acto jurídico, hecho consumado que no se puede revertir a consecuencia de la ineficacia del traslado.
- Dar por demostrado sin estarlo que al declarar la ineficacia del traslado de la señora [M]oreno habiendo recibido la devolución de saldos se afectarían o se podrían afectar derechos y deberes de otros afiliados.
- Dar por demostrado sin estarlo que al declarar la ineficacia del traslado de la señora [M]oreno habiendo recibido la devolución de saldos se afectar[í]a la sostenibilidad del sistema.
- No dar por demostrado estándolo que la señora ADELINA MORENO L [Ó]PEZ no cuenta con el [e]status jurídico de pensionada, en consecuencia, puede declararse la ineficacia de su traslado y ordenarse su traslado al RPMPD.
MORENO L [Ó]PEZ no cuenta con el [e]status jurídico de pensionada, en consecuencia, puede declararse la ineficacia de su traslado y ordenarse su traslado al RPMPD.
Indica como pruebas indebidamente valoradas:
1.Carta del 7 de enero de 2009 de CITI COLFONDOS media[n]te la cual se rechaza la pensión de vejez (FLS. 83 - (sic) 84 digital cuaderno 4 de primera instancia).
2.Copia del formato para la redención anticipada para devolución de saldos por vejez (fl.99 - (sic) 100 digital cuaderno 7 primera instancia.)
3.Copia de pantallazo de valor pagado como retiro de saldos por valor de $104.430.851(fls.105 (sic) digital cuaderno 7 primera instancia).
Anota que los yerros fácticos se derivan de una defectuosa valoración de la carta del 7 de enero de 2009, en la que Colfondos rechazó la solicitud de pensión, señaló que iniciaría el trámite de redención anticipada del bono pensional ante el Ministerio de Hacienda y que podía ir realizando la devolución de saldos. Agrega que tales recursos corresponden a los aportes del afiliado, por lo que a entidadRadicación n.° 11001-31-05-022-2019-00457-01 SCLAJPT-10 V.00 12 pública no sufre ningún perjuicio al devolverle el saldo del bono o, en caso de existir, éste no se puede presumir y debe probarse.
Asegura que si el Tribunal hubiese apreciado correctamente las pruebas, a la luz de la sentencia CSJ
bono o, en caso de existir, éste no se puede presumir y debe probarse.
Asegura que si el Tribunal hubiese apreciado correctamente las pruebas, a la luz de la sentencia CSJ SL373-2021, habría concluido que no es pensionada y que, por tanto, «la CSJ ha permitido su traslado cuando se demuestre la ineficacia devolviendo los saldos que se le reconocieron con el fin de poder financiar la prestación económica a la que haya lugar».
VIII. RÉPLICA DE COLFONDOS
Con respecto al primer ataque, m anifiesta que la devolución de saldos no fue impugnada por la recurrente, por lo que conserva su vigor y supera la actuación de la afiliación y el incumplimiento del deber de información, que es un pilar de la decisión del colegiado que no ataca en la demanda de casación.
Razona que es falso que el Tribunal equipare la pensión y la devolución de saldos, pues si bien al último le da el carácter de hecho consumado, siguiendo el proveído CSJ SL373-2021, sin que por ese lo asemeje al hecho de ser pensionado, aquí el principal paralelismo es que ambos eventos son el fin del estatus de cotizante, conforme al artículo 15 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 11001-31-05-022-2019-00457-01
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Asevera que aunque la recurrente invocó la sentencia CSJ SL2520 -2023, donde la Corte Suprema de Justicia señaló que la devolución de saldos no implica una situación consolidada, esta interpretación solo es plausible cuando
Asevera que aunque la recurrente invocó la sentencia CSJ SL2520 -2023, donde la Corte Suprema de Justicia señaló que la devolución de saldos no implica una situación consolidada, esta interpretación solo es plausible cuando tales recursos fueron mal concedidos, lo que no puede extenderse a contextos distintos sin desnaturalizar la jurisprudencia, especialmente cuando se busca trasladar la responsabilidad a una administradora distinta a la que cometió el error.
Por otra parte, anota que la censora pretende afectar la sostenibilidad financiera del sistema, ya que recibió la devolución de sus aportes hace dieciséis años y ahora busca acceder a una pensión sin haber reintegrado esos recursos; si bien alega que esos dineros eran de su propiedad y que la administradora no sufre perjuicios, ignora que el principio del artículo 48 constitucional que obliga tanto a legisladores como a jueces, y que decisiones individuales, como reconocer pensiones sin el respaldo monetari o adecuado, generan riesgos macroeconómicos que amenazan la justicia intergeneracional y su viabilidad, especialmente en un contexto en que ya se reconocen sus problemas estructurales, como lo reflejan la reciente reforma pensional y las advertencias de los expertos.
A su vez, afirma que la sentencia que invoca del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali analiza hechos distintos a los que aquí sostienen la decisión del colegiado.Radicación n.° 11001-31-05-022-2019-00457-01
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En cuanto al segundo cargo, estima que no se demuestra la aplicación indebida de la devolución de saldos, que fue un acto jurídico al que no se opuso la recurrente en
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En cuanto al segundo cargo, estima que no se demuestra la aplicación indebida de la devolución de saldos, que fue un acto jurídico al que no se opuso la recurrente en el proceso; que los errores que enlista son juicios jurídicos; y que solo es fáctico el de si en la devolución de los recursos participaron otras entidades.
Agrega que el ataque contra la carta del 7 de enero que da cuenta de la participación del Ministerio de Hacienda en la redención del bono demuestra precisamente el acierto del juez de alzada, pues precisamente por el pago de tal concepto es que se está en las circunstancias del fallo CSJ SL3732021, lo que impide casar la sentencia.
Manifiesta que si la Corte llegara a estudiar el caso en instancia, debería abordar dos aspectos clave: primero, que no es aplicable la presunción de culpa leve del artículo 1604 del Código Civil por falta de información, ya que las pruebas demuestran que sí se brin dó información, aunque esta condujo a una comprensión errónea del panorama pensional. Segundo, que el contenido de la información exigible en el año 2000 no estaba claramente regulado por las normas vigentes en ese momento, como el Decreto 656 de 1994 o el Estatuto Financiero, por lo que el alcance del deber informativo no estaba definido para las AFP en cuanto a los beneficios del RSPMPD, lo que limita la exigencia retroactiva de una asesoría que entonces no era legalmente requerida.
Además, aduce que la Corte ha reconocido que el deber
informativo no estaba definido para las AFP en cuanto a los beneficios del RSPMPD, lo que limita la exigencia retroactiva de una asesoría que entonces no era legalmente requerida.
Además, aduce que la Corte ha reconocido que el deber de información de las AFP ha evolucionado con el tiempo,Radicación n.° 11001-31-05-022-2019-00457-01 SCLAJPT-10 V.00 15 pasando de un deber básico a uno de asesoría y , luego, de doble asesoría, lo cual obliga a los jueces a valorar est a obligación conforme al contexto histórico del traslado. Sin embargo, aplicar hoy estándares actuales a decisiones tomadas hace décadas, sin considerar las limitaciones normativas de entonces, conduce a una injusta carga probatoria contra las administradoras, tal como se advierte en la sentencia CC SU-107-2024.
IX. RÉPLICA DE COLPENSIONES
Expone que el colegiado se ajustó a la jurisprudencia vigente, en particular a la sentencia CSJ SL373 -2021, que estableció que no procede declarar la ineficacia del traslado de régimen cuando existe una situación jurídica consolidada, como ocurre cuando el afiliado ha recibido la devolución de saldos del RAIS, en tanto, ello implica el cierre de la cuenta individual, el fin del contrato con la administradora y la interrupción de aportes e inversiones, lo que impide retrotraer la situación al estado anterior al traslado, ya que se han producido efectos jurídicos y financieros irreversibles.
Argumenta que aunque la jurisprudencia mencionada identifica algunos ejemplos de situaciones consolidadas, no establece un listado taxativo, dejando a los
se han producido efectos jurídicos y financieros irreversibles.
Argumenta que aunque la jurisprudencia mencionada identifica algunos ejemplos de situaciones consolidadas, no establece un listado taxativo, dejando a los jueces la facultad de evaluar caso por caso si se configura una situación consolidada. En este caso, la devolución total de los saldos por parte de la afiliada constituye una descapitalización que impide el traslado de recursos al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida ,Radicación n.° 11001-31-05-022-2019-00457-01 SCLAJPT-10 V.00 16 por lo que la negación de las pretensiones resulta jurídicamente acertada y no incurre en los errores que le atribuye la parte demandante.
X. CONSIDERACIONES
La demanda tiene numerosos dislates técnicos, como que en el primer cargo se hace una mixtura de vías y se ataca la sentencia de primer grado, lo que no es posible en casación; y en el segundo, no todas las pruebas denunciadas se acompañan de una argumentación que permita su estudio en casación. No obstante, es posible superar tales desaciertos para estudiarla, en vista de que la Sala dilucida hacia donde se encaminan las peticiones y argumentos de la recurrente.
Pese a la senda escogida en el segundo cargo , no es objeto de debate que Adelina Moreno López nació el 5 de agosto de 1951; cotizó al régimen público entre el 1.º de octubre de 1972 y el 30 de julio de 1999; se trasladó a Colfondos el 25 de octubre del 2000 y ahí aportó 64,35
agosto de 1951; cotizó al régimen público entre el 1.º de octubre de 1972 y el 30 de julio de 1999; se trasladó a Colfondos el 25 de octubre del 2000 y ahí aportó 64,35 semanas; y que reclamó la pensión de vejez, pero, se la negaron y le dieron en subsidio la devolución de saldos el 10 de junio de 2009 por valor de $104.430.851.
La recurrente aduce que el colegiado se equivocó normativa y fácticamente al asimilar la devolución de saldos con el estatus de pensionado, en tanto se trata de prestaciones distintas, por lo que no le era aplicable el precedente de la providencia CSJ SL373 -2021 y ante laRadicación n.° 11001-31-05-022-2019-00457-01 SCLAJPT-10 V.00 17 violación del deber de información que encontró demostrada, debió declarar la ineficacia del traslado.
Por su parte, el Tribunal fundó su decisión en que se probó que el fondo privado no cumplió con s us obligaciones al momento del traslado , no obstante, con sustento en el proveído CSJ SL373 -2021 estableció que la devolución de saldos era una situación jurídica irreversible y consumada, por lo que era imposible acceder a las pretensiones, pues afectaba la sostenibilidad del sistema y a sus actores.
De modo que, el problema a resolver consiste en determinar, ¿la devolución de saldos es un hecho consumado que impide declarar la ineficacia del traslado, ante el déficit en la información proporcionada por una administradora?
De modo que, el problema a resolver consiste en determinar, ¿la devolución de saldos es un hecho consumado que impide declarar la ineficacia del traslado, ante el déficit en la información proporcionada por una administradora?
Sobre la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, según el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, la Sala recuerda que esta solo puede declararse cuando no se brinda al afiliado información clara y precisa sobre las consecuencias del cambio de régimen. Esta omisión es la causa válida para declarar tal pretensión.
En este sentido, no importa si el afiliado tenía o no el capital suficiente para pensionarse bajo el RAIS. Si al momento de hacer el traslado desde el RSPMPD no se le informaron adecuadamente l as ventajas y desventajas del cambio, ese acto no cumplió con las exigencias de ley.Radicación n.° 11001-31-05-022-2019-00457-01
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Ahora, la Corte ha dicho que no es posible declarar la ineficacia del traslado cuando la persona ya se encuentra pensionada, en los términos de la providencia CSJ SL3732021, en cuyo caso la reclamación viable de quien se considere afectado es la indemniza ción de perjuicios. No obstante, no es posible asimilar ambas figuras, puesto que el estatus jurídico de pensionado y la devolución de saldos son dos prestaciones diferentes, la primera periódica y vitalicia, mientras que la segunda es unitaria y alternati va, sin que implique una situación jurídica consolidada, de acuerdo con lo dicho en la sentencia CSJ SL451-2013:
Por lo mismo, la devolución de saldos debe ser pensada y
mientras que la segunda es unitaria y alternati va, sin que implique una situación jurídica consolidada, de acuerdo con lo dicho en la sentencia CSJ SL451-2013:
Por lo mismo, la devolución de saldos debe ser pensada y entendida como una prestación alternativa a las pensiones, que busca compensar los intentos fallidos de pensión y cumplir de otra manera con los fines de la seguridad social, por lo que debe comprender todos aquellos factores derivados del trabajo y del ahorro del afiliado, que buscaban soportar financieramente su jubilación, como el bono pensional.
De manera que la devolución de saldos no invalida la posibilidad de declarar la ineficacia de traslado de régimen. Sobre este tema, en la decisión CSJ SL1006-2025, la Corte explicó con suficiencia lo siguiente:
- La pensión de vejez y la devolución de saldos «[…] son dos prestaciones económicas diferentes, siendo la primera de las mencionadas de carácter periódico y vitalicia, en tanto la segunda tiene la vocación de ser unitaria, motivo por el cual ha sido tenida ésta última por la jurisprudencia como una prestación de carácter alternativo […]». Es decir que las dos prestaciones no son equiparables, en la medida en que mientras la pensión de vejez es la variable principal yRadicación n.° 11001-31-05-022-2019-00457-01
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