🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2096-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2096-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2096-2020 Radicación n.° 74492 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ EDGAR HERNÁNDEZ VÉLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de diciembre de 2015 en el proceso ordinario laboral que instauró contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

Se reconoce personería adjetiva al doctor Diego Hernando Arias Ariza con tarjeta profesional n.° 129.917 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 74492 Colpensiones, conforme al poder que obra a folio 37 del cuaderno de la Corte. De igual manera, se admite la renuncia presentada por el mencionado apoderado al poder conferido por la parte demandada, según lo expuesto en memorial allegado a folios 49 a 51 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES José Edgar Hernández Vélez promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las mesadas adeudadas, los intereses moratorios y las

costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones informó que fue cotizante activo del ISS desde el 15 de octubre de 1969, que nació el 8 de junio de 1953 y cumplió 60 años de edad en el año 2013. Indicó que, según la entidad accionada, cuenta con 1.065 semanas cotizadas de las cuales 737,32 lo fueron antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que en principio, solo sería beneficiario del régimen de transición hasta el año 2010. Sin embargo, explicó que, si se contabilizan los años de 365 días, desde la fecha de afiliación hasta la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el accionante

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 74492 cumpliría 750 semanas, lo que le permite extender el beneficio de la transición hasta el año 2014. Refiere que el parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que una semana cotizada equivale a 7 días y que los aportes se efectúan con base en los días cotizados. Por ende, como se laboran «365» días al año según el artículo 173 del CST, el tiempo cotizado debe contabilizarse sobre el mismo tiempo. Indicó que solicitó el reconocimiento pensional ante Colpensiones, entidad que negó tal petición mediante Resoluciones GNR 203828 de 2013, GNR 267664 de 2014 y VBP 18050 de 2014, bajo el argumento de que no se cumplían los presupuestos del Acto Legislativo 01 de 2005 para dar aplicación al régimen de transición.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos admitió la petición pensional y la respuesta de la entidad, de los demás afirmó que no le constan. En su defensa señaló que es deber del demandante demostrar ante la accionada, el cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho pensional. Explicó que en este caso, el actor no probó ser beneficiario del régimen de transición y tampoco cumple el requisito de densidad de cotizaciones exigido por la Ley 797 de 2003, por lo que la decisión adoptada por la entidad se ajusta a derecho. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia del deber de pagar intereses

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 74492 moratorios, prescripción, imposibilidad de condenar en costas, buena fe de Colpensiones, compensación y pago.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 24 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, y por ende absolvió a la demandada, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante sentencia dictada el 11 de diciembre de 2015, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas.

El colegiado fijó como problema jurídico, determinar si al actor le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición. Recordó que en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se previó un régimen de transición a favor de las personas que cumplieran alguno de los requisitos establecidos en dicha norma. Luego, mediante Acto Legislativo 01 de 2005, se dispuso que tal beneficio no podría ir más allá del 31 de

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 74492 julio de 2010, salvo para aquellos afiliados que tuviesen 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, para el momento de la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional. Adujo que, en el presente caso, el demandante nació el 8 de junio de 1953, por lo que tenía 40 años al momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993 (f.° 21 y 22); de ahí que, en principio sería beneficiario de la transición y tendría la posibilidad de obtener la pensión de vejez con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo previstos en el Acuerdo 049 de 1990. Aclaró que no se discute que el actor solicitó la pensión a la demandada y ésta la negó mediante las Resoluciones 203828 del 12 de agosto del 2013 y 267664 del 25 de julio del 2014, confirmadas por la Resolución 18050 del 6 de octubre del 2014. Indicó que según el reporte de semanas cotizadas

visible a folio 81, el actor realizó aportes para pensión desde el 15 de octubre de 1969 hasta el 30 de noviembre de 2014, acumulando un total de 1.091 semanas, de las cuales, «736» fueron cotizadas antes del 1 de julio de 2005. Por tal razón, encontró que no cumplía con el requisito de 750 semanas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de

2005. Mencionó que aún con la validación de los periodos que aparecen en mora en la historia laboral, no se cumple con las exigencias legales para obtener la pensión de vejez.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 74492 Refirió que, aunque la parte actora insiste en que reúne 750 semanas al 25 de julio de 2005, lo cierto es que el Tribunal verificó el reporte de historia laboral y encontró que únicamente cotizó 742 semanas incluyendo aquellos « periodos que habían sido sumados y reflejados en forma deficitaria . Por tanto, consideró que no le asistía razón a la » parte apelante y, por ende, confirmó la decisión de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal

primera de casación, los cuales fueron replicados. Por razones metodológicas, la Sala abordará de manera conjunta los cargos primero y segundo, y de igual manera, las acusaciones tercera y cuarta.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 74492

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 9, 53, 58, 93, 94, 102 inciso 2, 214 numeral 2 de la Constitución Política, 22, 23 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, 1, 2 y 26 de la Ley 16 de 1972 aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica; 2 de la Ley 74 de 1968 aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1, 5 y 9 de la Ley 319 de 1996 aprobatoria del Protocolo de San Salvador sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1988; como «infracción medio» que a su vez conllevó la violación directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 350 y 366 de la Constitución Política, 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 20 del Decreto 758 de 1990.

En la demostración del cargo sostiene que las normas constitucionales acusadas, remiten inexorablemente a la aplicación de los tratados y convenios internacionales integrantes del bloque de constitucionalidad, entre ellos, la

Declaración Universal de Derechos Humanos, la cual es desconocida por el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, al limitar el régimen de transición. Esto, como quiera que el artículo 25 de tal Declaración garantiza el derecho a seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de los medios de

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 74492 subsistencia, los cuales conforman la denominada Seguridad Social. Dice que la decisión del colegiado al interpretar textualmente el Acto Legislativo 01 de 2005, desconoce la Convención Americana de Derechos Humanos, «viola las garantías legislativas que hacían parte del sistema de seguridad social», como derecho, e implica un retroceso constitucional ya que desconoce el desarrollo progresivo de los deberes adquiridos por el Estado. Resalta que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales le impone a los Estados el deber de adoptar las medidas necesarias para lograr progresivamente, la plena efectividad de tales derechos, lo cual es reiterado por la Recomendación n.° 3 del Comité encargado de la interpretación del tratado. En ese orden, advierte que Colombia está obligada a tomar medidas progresivas en materia de seguridad social, tal como se explicó en sentencias CC C 671-2002 y CC C257-1997, y de esta última cita algunos apartes. Explica que para la Corte Constitucional, este deber armoniza con la fórmula consagrada como Estado Social de Derecho, razón por la cual, es evidente que la sentencia impugnada

infringió directamente las normas acusadas. Así las cosas, cuestiona si las medidas regresivas adoptadas en materia de pensión de vejez, como es la limitación al régimen de transición prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005, en verdad permiten garantizar los

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 74492 derechos de subsistencia mínima de la persona. La plena cobertura de la seguridad social no se alcanza con su sola enunciación en la Carta Política, sino que es de carácter progresivo. Afirma que en la sentencia impugnada se han debido ponderar las disposiciones constitucionales contenidas en el artículo 48 con las previstas en las normas acusadas, que conforme al artículo 93 superior, hacen parte del bloque de constitucionalidad, y en esa medida, aplicar la regulación más favorable a la vigencia de los derechos humanos. De haber obrado de esta manera, el Tribunal hubiese concluido que lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, es «extremadamente injusto» y rompe el núcleo esencial de los derechos. Además, su fundamentación es de carácter presupuestal, circunstancia que no puede ser aplicada para restringir la efectividad de los derechos económicos y sociales, con lo cual se incumplen las obligaciones de carácter internacional. Manifiesta que las razones que sustentan el Acto Legislativo 01 de 2005, no son suficientes para sobrepasar los instrumentos internacionales invocados; que la injusticia extrema no es derecho, y, por ende, la referida disposición regresiva al ser extremadamente injusta no debe

ser aplicada en este caso. Por el contrario, se debe proteger el derecho a la seguridad social del demandante, amparar

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 74492 las consecuencias de su vejez y permitirle obtener los medios para garantizar una vida digna. Aduce que una interpretación sistemática y teleológica de las normas constitucionales denunciadas, permite concluir que el mandato de ampliar progresivamente la seguridad social (artículo 48) guarda íntima relación con el artículo 350 superior, que prevé que la Ley de Apropiaciones debe tener un componente de gasto público social, el cual debe tener prioridad sobre cualquier otra asignación (artículo 366).

VII. RÉPLICA Colpensiones presenta oposición conjunta a los dos primeros cargos. Explica que los convenios de la OIT y los artículos 48 y 53 de la Constitución tienen igual rango dentro de la jerarquía de las fuentes del derecho, pues ambos son preceptos constitucionales. En esa medida, no es posible considerar que exista una antinomia, ya que imponerle al régimen de transición un requisito de densidad de semanas, no viola la progresividad en materia de seguridad social, por el contrario, hace viable el sistema que viene sosteniéndose con recursos precarios.

Además, tampoco es posible acudir a la excepción de inconstitucionalidad, dado que esta solo opera cuando una norma de rango inferior vulnera la Carta Fundamental, y en este caso, no es dable afirmar que el artículo 48 de la Constitución, viole este mismo estatuto normativo.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 74492

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violar de manera directa en la modalidad de infracción directa los artículos 48 inciso 2 y 53 de la Constitución Política, 16 del CST, 1 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que conllevó la violación directa de los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990.

Para sustentar el cargo, explica que para ser beneficiario del régimen de transición basta acreditar uno de los dos supuestos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, la edad o el tiempo de servicios mínimo al momento en que entró a regir la referida Ley 100, los cuales nunca fueron modificados. Así, refiere que la aplicación normativa efectuada por el Tribunal resulta insuficiente, pues desconoció el derecho fundamental a la seguridad social que es irrenunciable, más cuando se trata de un derecho adquirido, consistente en la garantía de que la pensión sería reconocida a la luz de la normatividad anterior, que, para el presente caso, es la prevista en el Acuerdo 049 de 1990. Menciona que el Acto Legislativo 01 de 2005 pretendió limitar la vigencia del régimen de transición, dándole trato de mera expectativa de derecho a esta condición jurídica creada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Esta disposición legal consagró un hecho constitutivo de un estatus jurídico, esto es, el derecho a conservar las

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 74492 condiciones pensionales del régimen anterior que le era

aplicable al afiliado, lo cual constituye un verdadero derecho adquirido, pues en este caso, el actor cumplió las condiciones para ser beneficiario de tal transición. Apoya esta consideración en lo expuesto en sentencias CC 7892002, CC C 1024-2004, CC SU 062-2010 y CC SU 1302013. Dice que por haber cumplido la edad mínima exigida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el demandante tenía derecho a salvaguardar las condiciones jurídicas del régimen anterior, derecho adquirido amparado por normas constitucionales y por tratados internacionales, tal como se indicó en sentencia CC C 663-2007. Considera que en la aplicación del parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, el Tribunal ha debido atender criterios interpretativos superiores como los tratados internacionales integrantes del bloque de constitucionalidad, ya que acudir a normas que hacen más gravosas las condiciones para obtener la pensión de vejez, conculca derechos adquiridos e implica un retroceso frente a los derechos prestacionales. Señala que el régimen de transición es un derecho adquirido y, por tanto, irrenunciable, sin que pueda ser desconocido por el ordenamiento jurídico, incluso a través de un acto legislativo, pues con ello se transgreden derechos fundamentales. Expresa que el Tribunal no interpretó la condición pensional del actor en aplicación del principio de progresividad, ampliamente protegido por los artículos 53 y 93 de la Constitución Política y mediante

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 74492 sentencias como las CC C 428-2009, CC C 556-2009, CC T

453-2011, CC C 789-2002, CC C 1024-2004, CC SU 0622010 y CC SU 130-2013, así como por los tratados y convenios internacionales integrantes del bloque de constitucionalidad. Precisa que, conforme a las normas internacionales acogidas por el Estado colombiano, éste debe avanzar en la materialización del derecho a favor de todas las personas, y no puede deshacer los desarrollos legislativos ya ofrecidos, por lo que no le es dable aplicar medidas regresivas en materia de seguridad social. Por tal razón, piensa que no es posible que, mediante una reforma constitucional, la parte dominante de la relación, el Estado, mengüe los derechos adquiridos de los afiliados al sistema general de pensiones y patrocine este tipo de retrocesos en el ordenamiento. Expresa que los derechos pensionales son irrenunciables, por tanto, le está prohibido al Estado privar de estas garantías a quienes han cumplido los supuestos de hecho que les permitan acceder a la pensión de vejez en determinadas condiciones, o que al menos, han acreditado las exigencias para conservar la posibilidad de que se dé aplicación a una norma particular, en este caso, el régimen pensional anterior al que se estaba afiliado. En ese orden, asegura que no se puede aplicar la reforma introducida al artículo 48 constitucional, porque resulta regresiva; por el contrario, ha debido acudirse a la excepción de inconstitucionalidad contemplada en el

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 74492 artículo 4 de la Constitución Política. Esto, dado que el Acto

Legislativo 01 de 2005 pugna con los fines esenciales del ordenamiento jurídico colombiano como Estado social de derecho y con los pilares axiológicos de la Constitución Política. Sostiene que el fundamento de esta reforma constitucional es el argumento de la sostenibilidad financiera que es ajena a los afiliados al sistema de seguridad social y que deja a la deriva las condiciones pensionales y resta utilidad a los regímenes de transición. Así las cosas, concluye que, en este asunto, en lugar de aplicar el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, el Tribunal ha debido acoger los artículos 48 y 53 superiores, 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, normas que estaban vigentes al momento en que el actor cumplió los presupuestos para obtener la pensión de vejez.

IX. RÉPLICA La demandada presentó oposición conjunta a los dos primeros cargos, por lo que la Sala se remite a lo expuesto frente al primero de ellos.

X. CONSIDERACIONES En la decisión impugnada el Tribunal dio aplicación al parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 para constatar, conforme a las reglas allí previstas, si el actor conservaba el régimen de transición contemplado en el

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 74492 artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Esto, como quiera que, adujo, dicha reforma constitucional limitó en el tiempo la aplicación de tal beneficio. Al respecto, el recurrente asegura que, para resolver el

presente asunto, no ha debido acudirse al parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, sino, por el contrario, a la excepción de inconstitucionalidad. Esto, afirma, como quiera que la regla contenida en tal reforma constitucional transgrede el deber de los Estados de adoptar medidas progresivas y no regresivas en materia de seguridad social. Además, desconoce que el régimen de transición es un derecho adquirido y se sustenta en un postulado de sostenibilidad financiera, el cual no puede limitar derechos sociales y económicos, como el de seguridad social en materia pensional. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado se equivocó al aplicar el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, para definir hasta qué momento el actor conservaba el régimen de transición, teniendo en cuenta las limitantes dispuestas en esta norma. En relación con la reforma constitucional del año 2005, mediante la cual se modificó el artículo 48 superior, esta Corte ya ha señalado la imposibilidad de decidir el conflicto sobre su constitucionalidad, y ha precisado que ya la Corte Constitucional definió que el Acto Legislativo acusado no sustituyó el texto de la Carta Magna. Así lo indicó en sentencia CSJ SL335-2020:

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 74492

Cuestión previa: Antes de entrar en el debate planteado por la censura, es necesario recordar que es criterio consolidado de esta Corporación, que no le asiste competencia para decidir conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, porque la

corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005, no sustituyó el texto de la Constitución Política de Colombia. Así se dijo, entre otras, en las sentencias

CSJ SL4040-2019, SL1347-2019 y SL2570-2019.

Además de lo anterior, ha sido criterio reiterado que la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 superior, a la que alude el censor, no opera en relación con el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, como quiera que se trata de una norma de rango constitucional y no legal, y porque en todo caso, no tuvo efectos retroactivos ni afectó situaciones ya consolidadas antes de su entrada en vigor. Así lo precisó esta Corporación en sentencia CSJ SL4040-2019, recordada entre otras, en decisiones CSJ SL4602-2019 y CSJ SL56192019: Ahora bien, es preciso aclarar que no resulta viable inaplicar esta última disposición, por tratarse de una norma de rango supralegal y tampoco es viable acudir a la excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Carta Política y, además, porque esa reforma no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; antes bien, previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores. Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus

efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 74492 En igual sentido, se indicó en sentencia CSJ SL5412020: Ahora bien, en lo atinente a la segunda temática planteada, relativa a que el tribunal ha debido acudir a la excepción de inconstitucionalidad por ser el parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005, una precepto regresivo, basta recordar que esta Sala de la Corte, ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que en los casos como el aquí presente, no resulta procedente aplicar la referida figura jurídica, ya que la Corporación no tiene competencia para ello; el canon acusado tiene rango constitucional y, además, porque dicha reforma constitucional, solo tuvo efectos hacía el futuro, no afectando situaciones consolidadas a su expedición, circunstancia que en el asunto bajo análisis no se configuró, por cuanto no se estaba en presencia de un derecho adquirido, ya que la demandante, como quedo visto, y no fue objeto de discusión en casación, no había satisfecho la totalidad de los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, para la causación de la pensión de vejez pretendida, ni

antes de su promulgación, ni durante el periodo establecido por la modificación constitucional para tal fin (ver entre otras, CSJ

SL4650-2017, CSJ SL2570-2019).

Por tal razón, contrario a lo sostenido por el recurrente, no es posible que, frente a una norma constitucional, como lo es el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, se acuda a la facultad contenida en el artículo 4 superior, y así dejar de aplicar aquella reforma para efectos de definir si el afiliado conserva la calidad de beneficiario del régimen de transición que se estableció en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, los cuestionamientos referidos a la contradicción entre esta reforma constitucional y los postulados y garantías supralegales resultan igualmente desacertados, pues lo cierto es que esta Corporación ya ha precisado que la medida adoptada en el Acto Legislativo no

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 74492 resulta regresiva. Esto, como quiera que no se implementó de manera abrupta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos, estableció una extinción paulatina del régimen de transición para salvaguardar expectativas legítimas, y, además, se sustentó en el principio constitucional de la sostenibilidad financiera. Así se afirmó en sentencia CSJ SL4442-2019 reiterada en decisión CSJ SL541-2020, en la que se sostuvo lo siguiente: Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 1 de 2005 no aparejó una vulneración de los

principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular. En la sentencia CSJ SL841-2019, la Corte explicó al respecto: Ahora bien, en cuanto al argumento de la recurrente según el cual, la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, va en contra del principio de progresividad y vulnera lo establecido en los instrumentos internacionales, la Corte ha manifestado que ello no es así, puesto que la implementación del cambio normativo no se dio de manera abrupta, en cuanto consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación y, de esa forma, protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas. Adicionalmente, esta Corte ha establecido que el principio de progresividad no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino al bienestar de la colectividad (sentencia CSJ SL4285-2018) y a las

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 74492 posibilidades que tenga el sistema pensional para seguir otorgando las respectivas prestaciones, sin afectar su

propia sostenibilidad financiera. Así se expuso en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229: Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad. N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: […] no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema. El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana. Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que “3. Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de

la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada”. En esa medida, no es posible concluir que el Acto Legislativo sea regresivo o transgreda convenios internacionales, pues se reitera, el cambio normativo fue

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 74492 mediato y se previó un tiempo para proteger el principio de confianza legítima y salvaguardar las expectativas legítimas de los afiliados, al establecer un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014. Siendo ello así, con mayor razón la cuestionada reforma constitucional de 2005 tuvo cuidado de no afectar los derechos pensionales ya consolidados, esto es, aquellos que han entrado en el patrimonio de las personas y que no les pueden ser arrebatados o quebrantados por quien los creó o reconoció legítimamente (sentencia CSJ SL 3 abr. 2008, rad. 29907). Ello obedeció a un claro respeto por los valores y principios constitucionales, como el de la seguridad jurídica y por previsiones como la contemplada en el artículo 58 superior, en cuanto garantiza los derechos « adquiridos con arreglo a las leyes civiles .

» De esa forma, en varios de sus apartes y de manera expresa, el Acto Legislativo 01 de 2005, previó que: «El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley» (inciso primero artículo 1); «En materia pensional se respetarán todos los derechos adquirido» (inciso 4 artículo 1) y «Sin

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...