CSJ - SL2096-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2096-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2096-2021 Radicación n.° 79564 Acta 16 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VENTURA VIVEROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró a RAFAEL RINCÓN SATIZÁBAL.
I. ANTECEDENTES Ventura Viveros demandó a Rafael Rincón Satizábal para que se declarara, que entre ellos existió un contrato de trabajo del 5 de enero de 2006 al 13 de agosto de 2013 y que en consecuencia se condenara al demandado a: i) pagar los salarios de julio de ese año al último mes de servicio; ii) «reliquidar» y conceder las cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, dominicales y festivos de todo el
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Radicación n.° 79564 tiempo laborado; iii) reconocer la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por despido sin justa causa; iv) aportar al sistema de seguridad social integral; v) indexar las condenas; vi) otorgar intereses moratorios, lo que resultara probado y las costas. Narró que desde el 5 de enero de 2006 laboró en la hacienda El Madroñal de propiedad de Rafael Rincón Satizábal; que el demandado lo contrató verbalmente para
regar el cultivo de la caña de azúcar, limpiarlo, resembrar «macollo» y realizar las veces de «cabo de cuadrilla»; que ejecutaba esas actividades de domingo a domingo de 6:00 a.m. a 4:00 p.m.; que a cambio recibía $2.500.000 de remuneración mensual; que el 13 de agosto de 2013 su empleador le dijo que no continuaría con sus servicios y que no había percibido los créditos pretendidos (f.° 4 a 14, cuaderno principal). El demandado fue representado por curador para el litigio, quien no contestó la demanda (f.° 42, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el 26 de abril de 2016, absolvió al accionado y se abstuvo de condenar en costas (f.° 47 a 57, en relación con el CD f.° 46, ib).
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 6 de septiembre de 2017, al resolver mayoritariamente la apelación del demandante, confirmó la primera decisión.
Dijo que debía determinar si existió una verdadera relación laboral entre las partes y si como consecuencia de ello, había lugar al reconocimiento de los créditos pretendidos. Señaló que como expresión del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el artículo 24 del CST presumía que toda prestación personal de servicios se rige
por una atadura subordinada, pero que al tenor del artículo 167 del CGP, el demandante no quedaba relevado de acreditar otros hechos importantes, como los extremos, la jornada, el monto del salario, el tiempo suplementario y el despido, cuando por ejemplo, pretende la indemnización por la terminación injusta. Razonó que, en consecuencia, le corresponde al reclamante demostrar la prestación del servicio y esas circunstancias significativas de la relación; mientras que el demandado debe acreditar que la actividad fue autónoma e independiente; que en el caso, el actor cumplió con lo primero, pues la testimonial daba cuenta que laboró en la hacienda El Madroñal de propiedad del señor Rincón Satizabal, así:
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Radicación n.° 79564 i) Ana milena Barrera Capote, contó que prestó sus servicios en igual lugar, junto con el demandante, entre el 13 de marzo de 2008 y el 13 de agosto de 2013; que el último se encargaba de supervisar las labores confiadas y cuidar la finca en el día. ii) Juan Cristóbal Viveros Zapata, expuso que también laboró para el demandado entre el 20 de enero de 2006 y el 13 agosto de 2013 en la finca en la que el señor Ventura Viveros ejercía de cabo. iii) Eduardo Morales Restrepo, dijo que conoció al reclamante a partir del 8 de noviembre 2006, cuando inicio a trabajar en la hacienda; que no conocía de los pormenores de su contratación, pero que sabía que percibía $1.125.000
quincenales, los cuales eran cancelados por el demandado. Matizó que los declarantes no dieron motivos para inferir que pretendían favorecer las pretensiones del accionante, pues suministraron la ciencia de su dicho, percibieron directa y personalmente las actividades encargadas al señor Viveros, dada «la cercanía que tuvieron con éste», informando que era quien los guiaba y supervisaba en las labores en la finca de propiedad del demandado. Sostuvo que era dable presumir que esa actividad fue una subordinada, pero que, a pesar de que el reclamante debió demostrar la veracidad de lo que afirmó, pues «la demanda en ningún momento constituye prueba de [ello]», no
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Radicación n.° 79564 había precisión sobre los extremos temporales que permitieran determinar la cuantificación de las condenas. Explicó que, aunque a folios 16, cuaderno principal, aparecía Certificación del 6 de noviembre de 2010, «supuestamente suscrita por el convocado juicio», en la que constaban las labores que el demandante desarrolló, en su condición de contratista, en las plantaciones de caña, desde hacía cuatro años atrás a su firma, «[...] quedaba duda [sobre] la autenticidad y autoría del documento, pues la parte [...] no compareció al proceso». Sumó a lo anterior que, [...] no se logró la entrega del aviso de notificación si se tiene en cuenta que el documento que milita folio 27 del plenario, informa en el apartado de observaciones que el destinatario, si se encuentra en la dirección mencionada, citatorio que fue recibido
en la portería del conjunto residencial María Fernanda folio 28. No obstante ello, cuando se libró el aviso de notificación, el servicio de mensajería hizo constar lo siguiente, el operador informa que la persona que lo atendió no dio el nombre, pero informa que no conoce al destinatario. Situación que permite determinar que el procesado no recibió la notificación, es decir, que no tuvo oportunidad procesal para aceptar desconocer y/o tachar el mencionado escrito de Folio 16 y así ejercer su derecho de contradicción y defensa. Denotó, que el comprobante de egreso de folio 17, ibidem tampoco podía ser tenido como prueba que permitiera establecer una fecha de inicio o final de prestación de servicios, porque no tenía rúbrica que estableciera su autoría y menos su autenticidad, «ya que solo se encuentra firmada en señal de recibido por quien aduce identificarse con la
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Radicación n.° 79564 cédula de ciudadanía número 6221756 [que] corresponde al actor». Aseguró que lo dicho hallaba sustento en el parágrafo del artículo 54 del CPTSS, que reputa auténtica las copias simples presentadas por las partes con fines probatorios, cuando proceden del mismo interesado, porque «en este caso no existe certeza de que provengan del demandado o de quien actuara a su orden, pues [...] ni siquiera el documento de folio 17 [...] tiene una firma de quien lo elaboró o de la persona que estaba autorizada para elaborarlo». Refirió que las declaraciones de los terceros, [...] no ofrecieron información veraz sobre la posible iniciación de
las labores [...] pues tan solo el señor Eduardo Morales dijo que para el año 2006 que inició a prestar el servicio a favor del demandante, [...], lo encontró trabajando, pero contradictoriamente en la misma declaración sostuvo que “no sabe en qué fecha inicio el demandante”, el nexo social, por tanto, se infiere que el trabajador no logró demostrar los hitos temporales del vínculo. Estimó que en las circunstancias descritas, era inviable hacer una aproximación cronológica que permitiera establecer la duración del servicio y que, por ende, se imponía confirmar la absolución proferida (f.° 65 en relación con CD f.° 66, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la decisión recurrida para que, en sede de instancia, revoque la primera y, en su lugar, acceda a las pretensiones (f.° 15, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por sendas de ataque diferentes, se fundan en argumentos complementarios, que buscan el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia viola indirectamente la ley en el sub motivo de aplicación indebida de los artículos 9°,
10°, 22, 23, 24, 27, 32, 34, 37, 38, 45, 54, 55, 57 ordinal 4°, 62, 63, 65, 127, 132, 133, 134, 143, 144, 158, 160, 162, 186, 193, 249, 250, 306 y 340 del CST; 1°, 3°, 5°, 7° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 1°, 2°, 6°, 14, 18, 20, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 8° de la Ley 153 de 1887; en relación con los artículos 51, 54ª, 60, 61 y 145 del CPTSS; 165, 176; 221, 243, 244, 245, 246 y 260 del CGP. Señala que esas infracciones normativas se produjeron como consecuencia de los siguientes defectos fácticos:
1. No dar por demostrado, estándolo, las fechas en que empezó a regir la relación laboral que se dio entre las partes procesales y aquella en que terminó.
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2. Afirmar que el demandante, siendo su carga probatoria, no logró demostrar las fechas en que empezó a laborar para el demandado y aquella en que terminó, no obstante, la existencia de prueba documental y testimonial que impone concluir lo contrario.
3. Negar, en consecuencia, los derechos sociales demandados con fundamento en dicha relación laboral siendo que debió de haberlos reconocido.
Afirma que los errores de hecho fueron consecuencia de
la deficiente valoración probatoria de: i) la certificación expedida por el demandado, en la que hace constar la labor de cuatro años atrás, a razón de una remuneración promedio mensual de $2.500.000 (f.° 16, ibidem); ii) el comprobante de pago realizado por haber laborado la quincena del 1° al 15 de mayo de 2011 (f.° 17, ib); iii) la programación de labores de los meses de julio y agosto de 2013 (f.° 18, ibidem) y, iv) los testimonios de Ana Milena Barrera Capote, Cristóbal Viveros Zapata y Eduardo Morales Restrepo, que informaron la fecha en que terminó la relación laboral y dieron a conocer otras que permitían inferir el momento en que inició. Argumenta que el Tribunal se equivocó al estimar que no se hallaban acreditados los extremos de la atadura de trabajo, tras considerar que, no obstante la certificación de folio 16 del expediente, emitida por el empleador, se refería a
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Radicación n.° 79564 un tiempo de ejecución del contrato, no podía derivar certeza de ella, porque el demandado fue representado en el trámite por curador. Señala que ese juicio es equivocado porque al tenor de los artículos 54 A del CPTSS y 244 del CGP, tal probanza debía presumirse auténtica; que si el sentenciador hubiese obedecido como debía esas normas, habría concluido que aunque ese documento no probaba el tiempo aducido en la demanda, esto es, el corrido del 5 de enero de 2006 al 13 de
agosto de 2013, sí demostraba los servicios prestados entre el 6 de noviembre de 2006 y 6 de noviembre de 2010, que fue la fecha de su suscripción, lo que imponía el reconocimiento de los derechos sociales causados en esa época. Expone que acreditado el defecto fáctico con esa prueba calificada, era válido analizar las testimoniales; que de ellas el Colegiado derivó con acierto la existencia de la relación laboral, al catalogarlas de creíbles por ser compañeros de trabajo, pero que, con equivocación «desechó la información que [...] dieron respecto de la duración de la relación jurídica laboral». Destaca que la declarante Barrera Capote, afirmó que prestó sus servicios desde el 12 de marzo de 2008 en la propiedad del demandado; que Viveros Zapata anunció que entró a laborar el 20 de enero de 2006 y que fue despedido conjuntamente con el reclamante y que Morales Restrepo también dijo haber trabajado en esa hacienda desde el 8 de noviembre de 2006; que todos expresaron que fueron sus
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Radicación n.° 79564 compañeros de labores hasta el 13 de agosto de 2013, por lo que no hay razón para que no se hubiere deducido de esas deponencias, máxime si se les dio credibilidad, la existencia de un servicio entre 2006 y 2013. Agrega que, inclusive, tales declaraciones hallan respaldo en los documentos de folios 17 y 18 del expediente, por cuanto, el primero, con el logo del accionado y el segundo con su firma, dejan advertir que después del 6 de noviembre
de 2006, fecha para la cual el demandado certificó su servicio, siguió laborando para él, por lo que la realidad probada es que el finiquito fue el 13 de agosto de 2013. Plantea que si bien es cierto, ni la documental ni los declarantes fueron coincidentes en señalar un momento común de inicio de labores y las probanzas no son armónicas con el afirmado en la demanda, no podía seguirse de esa imprecisión, la orfandad probatoria sobre el tema, como lo dedujo el sentenciador, porque nada impedía tener, aunque fuera por aproximación, como fecha de inicio la señalada por el señor Viveros Zapata, esto es, el 20 de enero de 2006. Concluye que la segunda instancia debió reconocer los derechos reclamados, causados del 20 de enero de 2006 al 13 de agosto de 2013 o, por lo menos, del 6 de noviembre de 2006 a la última fecha, pues así estaba demostrado y en ese sentido lo ha orientado la jurisprudencia cuando en casos como el presente, está demostrada la relación laboral, pero hay fechas contradictorias en los extremos laborales, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 22 mar, 2006, rad. 25580
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Radicación n.° 79564 y CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167 (f.° 15 a 22, cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la sentencia por la senda directa por la infracción directa del parágrafo del artículo 54
A del CPTSS en armonía con el artículo 244 del CGP,
violación medio que llevó a la «falta de aplicación» de los artículos 64, 65, 127, 134 y 179, modificado por el 26 de la Ley 789 de 2002, 186, 249, 306 del CST y numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Razona que el sentenciador ignoró las normas procesales que cita en la proposición jurídica, porque a pesar de la claridad de esos preceptos, que imponen tener por auténticos los documentos provenientes de la parte, negó la que correspondía al certificado de folio 16 del expediente, bajo el argumento que el demandado no compareció al proceso. Insiste que bajo esa consideración aquél «[...] Inaplicó en forma total los preceptos del orden nacional en referencia, inaplicación que conllevó a la infracción directa de todas y cada una de las normas del CST que regula los derechos sociales demandados» (f.° 22 a 23, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Aclara la Sala que al tenor de lo adoctrinado en las
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Radicación n.° 79564 sentencias CSJ SL9779-2014; CSJ SL14480-2014, CSJ SL1168-2018 y, específicamente, en la CSJ SL3594-2020, encuentra que el recurrente denunció la violación medio de la ley, cuya proposición, «[…] no requiere de una fórmula sacramental». Así se dice, porque aunque no señaló en el primer cargo, que se trataba de esa especial denuncia, «[…] ello no compromete el estudio de fondo de la acusación», pues como
se evidencia en el particular, desarrolló una argumentación coherente en relación con la normativa sustantiva que cimenta los derechos no reconocidos. Ciertamente, en ambos embates, planteó que la vulneración de los artículos 54 del CPTSS y 244 del CGP, llevó al Tribunal a infringir la norma sustantiva, así: en el primero, por aplicación indebida, al no dar por demostrado los extremos temporales del vínculo y, en el segundo, por no desatar los efectos que la ley social prevé respecto de un servicio subordinado, con lo cual denunció que infringió directamente los que enlistó. También precisa la Corporación, que a pesar de que en el ataque inicial, la censura no refirió, como debía, el sub motivo de violación de los preceptos adjetivos que citó, de la senda elegida y del esquema argumentativo del cargo, se logra inferir que cuestionó su aplicación indebida, pues señaló que el Colegiado no obedeció, como se lo imponía la
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Radicación n.° 79564 norma, las regulaciones sobre la autenticidad de la prueba. Ahora, como ese cuestionamiento coincide con la crítica que la impugnación esbozó en el ataque final, en el que huelga anotar, al tenor de lo adoctrinado entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL4594-2016, eligió con acierto la senda por la que requería enfilarlo, la Corte abordará conjuntamente ambos cargos, como antes se anunció, sorteando la mezcla de argumentos de naturaleza jurídica y fáctica en la que incurrió en el primero de ellos, pero
analizando la afrenta adjudicada a partir del sub motivo de aplicación indebida y no de infracción directa que se señaló en el segundo. Así procederá la Sala, debido a que el sentenciador no pudo incurrir en la omisión normativa que se le adjudicó en este, en tanto que, para valorar la prueba tomó en consideración expresa y tácita dichas normas procedimentales. Finalmente, se anota que, por efectos metodológicos, la Corte determinará, en su orden:
1. Si el Colegiado vulneró la ley al considerar que el documento de folio 16, cuaderno principal, consistente en certificación laboral expedida por el demandado, carecía de autenticidad, porque éste no compareció al proceso y,
2. Si erró protuberantemente desde el contexto fáctico, al no dar por demostrado, estándolo, que el impugnante
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Radicación n.° 79564 laboró para el accionado del 20 de enero de 2006 al 13 de agosto de 2013 o del 6 de noviembre de ese año a la última fecha. En perspectiva del primer análisis, se impone anotar, que no se discute: i) que se demostró con las declaraciones testimoniales la prestación personal del servicio del impugnante al señor Rafael Rincón Satizábal; ii) que el demandado no recibió la notificación por aviso; iii) que fue representado por curador; iv) que no compareció al proceso; iv) que el recurrente aportó la copia de una certificación suscrita por «Rafael Rincón [identificado con] CC 6.094.267»,
en la que se lee: Yo [...] en calidad de Propietario de la Hacienda Madroñal [...] mediante el presente documento CERTIFICO que el señor VENTURA VIVEROS [...], labora en esta hacienda como contratista, cumpliendo labores de levante de plantaciones de caña desde hace 4 años y recibe en promedio mensual dos millones quinientos mil ($2.500.000) [...]. La presente certificación se firma en [...] a los seis días del mes de noviembre del año dos mil diez. Lo anterior, porque con base en esos supuestos de hecho, el Colegiado aseveró que quedaba en duda la autenticidad y autoría de dicha certificación, porque la parte no compareció al trámite y que, por ende, no tuvo oportunidad para «aceptar, desconocer y/o tachar el mencionado escrito [...] y así ejercer su derecho de defensa». Sobre ello impera recordar que la autenticidad de la prueba documental, atañe con la certeza que se tiene de quien la suscribe, manuscribe o elabora; que sobre el asunto
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Radicación n.° 79564 la jurisprudencia ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4813-2020, con referencia en las CSJ SL14236-2015; CSJ SL1847-2018 y CSJ SL3326-2019, en relación con los artículos 252, 276, 289 y 292 del CPC, aplicables por la remisión normativa del artículo 145 del CPTSS, hoy artículos 244 CGP, 269 y 274 del CGP: i) que por cualquiera de esas tres vías puede corroborarse la autenticidad de la prueba;
- que la misma debe ser examinada caso a caso, de acuerdo con las reglas probatorias o las circunstancias relevantes del juicio; así como también, con los signos de individualización que permitan identificar al creador de la probanza, por cuanto la firma no es el único elemento de adjudicación de autoría; iii) que, [...] cuando el demandante aporta un documento como prueba de los hechos que alega en su demanda, y éste sostiene que está firmado, manuscrito o elaborado por la parte contra quien lo aduce, y aquella no se opone mediante el instrumento procesal respectivo, en el momento adecuado, procede el reconocimiento implícito o tácito. iv) que si se acude a una de esas formas de procedencia de los documentos (suscritos, manuscritos o elaborados), «es factible su oposición, que si no se ejerce por la parte contra quien se aducen, reconocerá implícitamente con su silencio, la autenticidad».
Mientras que sobre la autenticidad de las copias
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Radicación n.° 79564 documentales, se ha adoctrinado, entre otras en las sentencias CSJ SL, 1º feb. 2011, rad. 38336; CSJ SL6832013; CSJ SL6484-2015 y CSJ SL2811-2016, que es un tema regulado en el artículo 54 A del CPTSS, que no admite la remisión del artículo 145 del CPTSS a la norma adjetiva civil y que impone una presunción de autenticidad. En efecto, respecto del tema ha puntualizado la Sala,
que cuando los documentos son presentados por las partes con fines probatorios y existe certeza de quien lo elaboró, «lo que sigue es reputarlos auténticos», según se indicó específicamente en la sentencia CSJ SL6484-2015, pues la eliminación del requisito de autenticación del artículo 24 de la Ley 712 de 2001, trasladó a la parte contra la cual se aduce, la carga de tacharlos o desconocerlos, en ejercicio de los principios de contradicción y publicidad de la prueba. En conclusión, en materia laboral y de seguridad social, por virtud de las normas procedimentales civiles aplicables y la del estatuto propio, como se anotó en la sentencia CSJ SL4813-2020 «los documentos o sus reproducciones, presentados por las partes con fines probatorios, se reputan auténticos, sin necesidad de presentación personal, siendo las excepciones, aquellos que emanan de terceros o cuando se traten de hacer valer como título ejecutivo». Puntualiza la Sala que acude a aquellas reglas jurisprudenciales, porque evidencian el equívoco del Tribunal al sostener que había dudas sobre la autenticidad del documento de folio 16 del expediente, pues siendo una
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Radicación n.° 79564 prueba aportada por el impugnante, cuya autoría imputó al demandado y respecto de la cual era dable verificar quién la suscribió, porque aparece la firma del accionado impuesta sobre su nombre e identificación, los que corresponden, inclusive, con el certificado en la matrícula mercantil n.° 142440-1 del señor Rincón Satizabal (anexo al plenario - f.°
3, ibidem), debió presumirla y no, como lo hizo, cuestionarla. No desconoce la Sala que el Juez de la apelación adujo que el accionado no compareció al proceso, porque fue representado por curador; sin embargo, esa no es una excepción o condicionamiento que se encuentre en el artículo 54 A del CPTSS, para no desatar la presunción sobre la que se discierne, por lo que la imposición de una exigencia o la creación de una excepción que no trae aparejada la norma procesal, evidencia también su aplicación indebida. Tal la afirmación pues la presunción de autenticidad en ciernes, está construida bajo el influjo del paradigma de la buena fe constitucional, como lo razonó la Corte en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 364709, aunque en perspectiva de los artículos 11 de la Ley 446 de 1998 y 25 del Decreto 2651 de 1991, plenamente aplicables al presente, porque eran de igual contenido normativo al del artículo 54 A CPTSS, en perspectiva del cual, no es posible que el Juzgador se inmiscuya en una actividad probatoria de competencia de las partes, a menos de que, se agrega, se sospeche fraude procesal o colusión, el cual no se advirtió en
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Radicación n.° 79564 el evento. Por tanto, como el recurrente, en su condición de demandante, presentó la certificación de folio 16 del expediente para hacerla valer como prueba, en relación con el precepto en reflexión y los trámites de los artículos 269 a 274 del CGP; así como del artículo 167 ibidem, era carga del
demandado desvirtuar su suscripción o su contenido y no podía el Tribunal invertirla, como procedió, al poner en duda la presunción analizada. Ahora, aunque lo anterior es suficiente para connotar la equivocación sobre la premisa jurídica de la sentencia, pues el sentenciador, se insiste, restó autenticidad a una prueba documental que sí la tenía, se agrega que también incurrió en un desacierto al razonar que el accionado no tuvo la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y de defensa. Así se enfatiza, porque la circunstancia procesal de que el demandado sea representado por curador para el litigio, no desconoce esas prerrogativas, por el contrario, garantiza los de la persona ausente, conforme se dijo en la sentencia CSJ SL, 8 oct. 2008, rad. 34454, al referir, respecto de esa figura que: [...] en asuntos del trabajo tiene como finalidad el dar representación a una persona que no concurre al proceso por cuanto se ignora su domicilio, o no es hallado o se impide la notificación, según lo establece el artículo 17 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 29 del C.P.L. y de la S.S., para garantizarle que sus intereses serán defendidos; por lo tanto la persona designada, que según el citado artículo 46 del C.P.C. debe ser un
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Radicación n.° 79564 abogado inscrito, está facultado para realizar todos los actos procesales no reservados a la parte misma, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio; lo cual quiere decir que sí puede efectuar todo aquello tendiente a proteger los intereses de su
representado. Y en las decisiones CC C429-1993 y CC C1038-2003, en las que al examinar la constitucionalidad del artículo 29 del CPTSS, el Juez Constitucional asentó que tal precepto «[...] busca obtener un equilibrio entre la necesidad de asegurar que el proceso se adelante sin dilaciones injustificadas [...] sin que se desatiendan los derechos del demandando». Lo dicho, pues esa normativa dispone, de un lado, el nombramiento de un curador para que «[...] no obstante [...] el proceso no se suspende por [la] falta de comparecencia [del accionado] sus intereses se encuentren debidamente representados» y, de otro, el emplazamiento, a través del cual «se busca hacer efectiva la asistencia del demandado al proceso y se le otorga una oportunidad adicional para que ejerza su derecho de defensa» En efecto, en el asunto, además del nombramiento del curador, se llevó a cabo el emplazamiento del artículo 318 del CPC (f.° 34 a 37, ibidem), debido a que intentada la notificación por aviso, se indicó que en la dirección suministrada no se conocía al destinatario (f.° 31, ib), como lo destacó el Tribunal, motivo por el cual se procedió a comunicar la existencia del proceso al accionado, a través de un diario de amplia circulación nacional el domingo 8 de febrero de 2015, con lo que ha de entenderse, quedó
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Radicación n.° 79564 formalmente vinculado al trámite. En consecuencia, no se atiene al proceso el aserto de
que el demandado no hubiere contado con la oportunidad de promover la correspondiente tacha de falsedad o desconocimiento del documento, pues a pesar de que su curador, por virtud de los artículos 56 y 274 del CGP, no tenía la facultad expresa de impulsar esas actuaciones, ocurre que, como el convocado fue formalmente enterado del trámite, era necesario concluir, que tuvo la posibilidad de acudir al proceso, tomarlo en el estado en el que se encontrara y ejercer activamente, si lo deseaba, su defensa, pero como no lo hizo, ratificó la autenticidad de la prueba. Por tanto, en relación con ella, tratándose de una certificación laboral, según lo adoctrinado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360; CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 36748; CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393; CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666 y CSJ SL144262014, reiteradas en la CSJ SL6621-2017, el Juez laboral debió tener como un hecho cierto el contenido de lo que expresaba. Lo expuesto, trae consigo, que desde el contexto probatorio, también queda evidenciado el error fáctico denunciado por la impugnación con base en prueba de fuente calificada, debido a que, respecto de aquella documental auténtica, el Tribunal debió tener por cierto, además de la prestación personal del servicio (que dedujo de las testimoniales), que esa actividad tuvo lugar desde el 6 de
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Radicación n.° 79564 noviembre de 2006. Efectivamente, dicha certificación indica que la labor personal del señor Ventura Viveros en la Hacienda Madroñal de propiedad de Rafael Rincón, la ejecutaba hacía cuatro años atrás, por lo que, habiendo sido suscrita para esa fecha, pero de 2010, era dable inferir como extremo inicial de la relación subordinada, dicha calenda. Ahora, por semejantes razones a las expuestas, concluye la Corte que el Tribunal también se equivocó al restar mérito probatorio al documento de folio 17, ibidem, consistente en «Comprobante de Egreso n.° CE-110523», pues, a pesar de que solo está suscrito por el impugnante, también contiene señas y signos que denotan que fue creado por el accionado. Eso, por cuanto dicha probanza es la constancia de pago efectuada por «Rafael Rincón Satizabal NIT 6.094.267-4» (membrete), por las labores del 1° al 15 de mayo de 2011, prestadas por Ventura Viveros, soportadas en la Cuenta de Cobro FP-110510, que se efectuó con recursos de la caja del comerciante, a razón de $1.700.000. Luego si tal documento demuestra la recepción del demandado de ese dinero, pues suscribió el formato preimpreso en aceptación de ello, no existía razón para que no pruebe, de cara a las reglas de autenticidad ya comentadas, que el cumplimiento de esa obligación fue del señor Rincón Satizábal, por motivo del servicio que le prestó
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Radicación n.° 79564 el trabajador en ese mes de 2011. Reitera la Corte que en casos como
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