🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL20966-2017

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL20966-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL20966-2017 Radicación n.° 57067 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ WILSON CASTAÑEDA GALINDO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de abril de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra

INCOLBESTOS S.A.

I. ANTECEDENTES La parte actora solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo que terminó por causa imputable al empleador y, que en cuya ejecución se le desarrolló una artrosis secundaria múltiple; en consecuencia, pretendió que se le reintegrara sin solución de continuidad al cargo Radicación n.° 57067 que tenía al momento de producirse el despido o a uno de superior jerarquía, al pago de «los salarios caídos» y prestaciones sociales hasta cuando fuera reintegrado. En subsidio, solicitó que se declarara que no existió justa causa en la terminación de la relación laboral, el pago de la indemnización por despido injusto y la de los 180 días, más los intereses, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo extra y ultra petita, y las costas del proceso.

Indicó que el 16 de mayo de 2001 suscribió con la accionada, contrato de trabajo a término indefinido; que a partir del 31 de mayo de 2006 hasta el 27 de febrero de

2008, fue incapacitado por sufrir artrodesis del pie izquierdo por artrosis degenerativa, diagnóstico que aduce, tenía noticia la empleadora; que devengó un salario promedio de $763.000,oo, el cual se le disminuyó a partir del 15 de octubre de 2007 y «no por el pago de auxilio de incapacidades». Afirmó que la demandada tenía conocimiento del estado de su salud, y que, si lo desconocía, era su deber saberlo; que se le dio por terminado el contrato el 15 de febrero de 2008, con plena noción de su «verdadero estado», pues se encontraba catalogado como «DISCAPACITADO O DISMINUIDO FÍSICO, solamente con la presentación de las incapacidades y por ser un hecho notorio»; que a pesar de lo anterior, la demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al no solicitar el permiso para despedir ante el Ministerio de la Protección Social. 2 Radicación n.° 57067 Que la Junta Médica del ISS emitió valoración en un 31.7% y, señaló el 20 de mayo de 2008 como fecha en que se estructuró el estado de discapacidad permanente parcial, decisión que al ser recurrida ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en dictamen del 18 de septiembre de 2008, aumentó la calificación a 35.30%, que fue corroborada por la Junta Nacional el 20 de marzo de 2009; que según la ley «le da un carácter de LIMITADO FÍSICO Y/O

DISCAPACITADO» y por tanto es merecedor de la estabilidad laboral reforzada (fs.°3 a 13). La accionada al dar respuesta se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de un contrato de trabajo, el salario y que el demandante fue incapacitado en razón al padecimiento en el tobillo izquierdo. Negó que se le haya disminuido la remuneración, pues durante el tiempo en que se encontró imposibilitado, se le pagó el valor de las incapacidades «en los términos previstos por la legislación vigente». Afirmó que el fuero de estabilidad reforzada, solo procede respecto de personas que ostenten la calidad de discapacitados; que el demandante no se encontraba limitado para realizar actividades esenciales como movilizarse por su propia cuenta, alimentarse, orientarse, comunicarse, vestirse; que el despido no se originó en la patología que aduce padecer el actor; que según concepto del Ministerio de la Protección Social, la normatividad vigente no prohíbe la terminación del contrato de trabajo de un trabajador cuya enfermedad se encuentre en trámite de calificación. 3 Radicación n.° 57067 Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa y título legítimos, buena fe y cobro de lo no debido (fs.°60 a 74).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 12 de noviembre de 2010, resolvió condenar a la accionada a reintegrar al demandante «a un

cargo en el que pueda desarrollar sus nuevas capacidades y aptitudes laborales». De igual modo, al pago de salarios y reajustes legales, prestaciones sociales legales y a realizar los aportes al sistema de seguridad social en las entidades a las que se encontrara afiliado desde el 16 de febrero de 2008 y hasta que se efectúe el reintegro. Impuso las costas en contra de la demandada (fs.° 155 a 163).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación de Incolbestos S.A., mediante providencia de 10 de abril de 2012, revocó lo resuelto por el a quo, y se abstuvo de imponer costas (fs.° 15 a 24 cdno. Tribunal). Con sustento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, abordó el estudio de la ineficacia del despido, para lo cual señaló que dicha norma contempla el beneficio de la 4 Radicación n.° 57067 estabilidad laboral reforzada, para evitar que los contratos de trabajo sean terminados por razones de su limitación, a menos que el Ministerio de la Protección Social, lo autorice. Agregó que esa disposición prevé como sanción al empleador, cuando no hace uso de la autorización de marras, una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones a que haya lugar; pero que en atención del estudio de constitucionalidad previsto en la sentencia C-531 de 2000, […] se declaró la exequibilidad condicionada del inciso segundo

de la norma que contemplaba únicamente la indemnización por ese monto, para entrar a interpretarse que carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato. Lo que conlleva que en este caso no proceda la indemnización en forma subsidiaria. Consideró que para la procedencia de la protección en referencia debía coincidir con lo establecido en su artículo 5°, que dispone que las personas con limitación deberán estar calificadas como tales en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea del régimen contributivo o subsidiado, documento en el cual deben aparecer clasificadas dentro de las categorías de moderada, severa o profunda, lo que se encuentra reglado en el Decreto 2463 de 2001, que transcribió. Con sustento en tal aserto, señaló que de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para que un trabajador pueda acceder a la declaración de la ineficacia 5 Radicación n.° 57067 del despido, debe aparecer calificado por la EPS correspondiente dentro de las escalas de la limitación descritas en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001. Se refirió a las sentencias de 16 de marzo de 2010, rad. 36115, y a la de 15 de julio de 2008, rad. 32532, última que transcribió en lo pertinente. Para el Colegiado, el demandante no demostró, […] que aparecía calificado con la limitación exigida en el carnet

de la EPS, ni de la junta de calificación de invalidez, para la fecha de la terminación del contrato de trabajo, ya que una cosa es la pérdida de la capacidad laboral y otra la limitación física que protege la norma invocada. Nótese que la calificación de la junta regional de invalidez de Bogotá corresponde al 20 de mayo de 2.008 (folios 15-24), fecha para la cual ya había terminado el contrato de trabajo, que lo fue el 1 de febrero de 2.008 (folio 14), es decir, que no se puede presumir que el despido tuvo como motivo o causa la limitación del trabajador. Mucho menos puede desvirtuarse esta calificación con una prueba testimonial. En otras palabras, como para la fecha del despido o terminación del contrato de trabajo se desconocía la limitación del trabajador, el empleador no estaba obligado a solicitar la autorización del Ministerio de Protección Social. Por lo anterior, anotó que el actor no se encontraba amparado por la Ley 361 de 1997, por cuanto a la terminación de la relación laboral no contaba con una calificación que hubiera determinado el grado de limitación física, de tal modo que el empleador hubiera tenido la oportunidad de razonar de distinta manera, previendo que ante el grado de incapacidad física de su trabajador se requería de autorización especial por parte de la Oficina del Trabajo que así la confirmara, o que estuviera amparado por la estabilidad en el cargo en razón de la protección legal; pero como quiera que no aconteció esa circunstancia 6 Radicación n.° 57067 particular, concluyó que la terminación del contrato de trabajo fue «legítima».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, case totalmente la sentencia del ad quem y, que en sede de instancia «proceda a REVOCARLA en todas sus partes y proceda (sic) a CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia del ad-quo

(sic), y condene a la demandada a las pretensiones solicitadas en la demanda original y provea sobre costas y agencias en derecho a que haya lugar». Para ello formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados, que se analizará el primero de manera independiente, y el segundo y tercero conjuntamente, en la medida en que se encauzaron por la misma vía, desarrollan argumentos jurídicos similares y pretenden la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones,

7 Radicación n.° 57067 artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, literal A9 (sic), numeral 15 y artículo 16 de la misma obra, que llevó aplicar indebidamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que es justa causa de terminación del contrato de trabajo la “enfermedad crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya duración no haya sido posible durante 180 días”. Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo que el demandante se encontraba en circunstancia de debilidad manifiesta en los

términos del artículo 13 inciso 3° de la Constitución Política. Dar por demostrado sin estarlo que el hecho de haber alcanzado el demandante una incapacidad superior a 180 días sin que en dicho lapso hubiese sido posible su curación constituía justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte de INCOLBESTOS S.A. de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2351 de 1965 artículo 7° literal A) numeral 15. No dar por demostrado estándolo que el demandante es una persona con limitación en los términos de la ley 361 de 1997. No dar por demostrado estándolo que la demandada conocía el verdadero estado de salud del demandante al momento de su despido. No dar por demostrado estándolo que INCOLBESTOS S.A. debía solicitar autorización al inspector de trabajo para terminar el contrato de trabajo del demandante. No dar por demostrado estándolo que el despido del trabajador tuvo como motivo o causa la limitación física del trabajador. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 26°., (sic) de la Ley 361 prohíbe a los empleadores dar por terminado el contrato de trabajo a aquellos trabajadores que por su estado de debilidad manifiesta y encontrarse incapacitados gozan de una especial protección del Estado, por lo que se ha debido solicitar el permiso del Ministerio de La (sic) Protección Social para terminar su Contrato de Trabajo. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante al momento del despido no era un limitado y al haber sido despedido por razones ajenas a su estado de salud no era necesario pedir permiso al Ministerio de la Protección Social.

8 Radicación n.° 57067 Afirma que los anteriores errores fueron consecuencia de la apreciación errónea de la demanda (f.°14), «Folio 131 cuaderno principal. Folio 132 cuaderno principal. Folios 138, 139 y 140 cuaderno principal». En la demostración del cargo, aduce que el ad quem se equivocó al no apreciar debidamente los «documentos», que «demostraba con claridad meridiana», que la accionada tenía pleno conocimiento del estado de «debilidad manifiesta» en la que se encontraba el demandante, al igual que tampoco lo reubicó laboralmente en un cargo acorde con su estado de salud, además que no solicitó el permiso ante el inspector del trabajo para su despido; sostiene que la empresa estaba enterada que el trabajador había sido calificado con una pérdida de la capacidad laboral superior a un 30%, como que fue despedido con justa causa por haber cumplido más de 180 días de incapacidad. Anota que lo anterior fue objeto de confesión al momento de ser interrogada la representante legal (fs.°131,132), y por Carlos Alberto Jiménez, Director Administrativo y de Gestión Humana de la demandada, al rendir testimonio (fs.° 138,139 y 140). Trascribe apartes de la carta de terminación del contrato de trabajo obrante a folio 14, en la que se indicó textualmente que «“Para esta decisión la empresa se apoya en la causal 15 del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965. Esta tiene fundamento en la lesión o enfermedad de carácter no profesional que lo ha incapacitado a 9 Radicación n.° 57067

presentarse a su trabajo por más de 180 días continuos y cuya curación no ha sido posible”», por lo que aduce que el empleador en ningún momento hizo referencia a que la causa de terminación del contrato fue por causa diferente a su estado de salud, o porque el trabajador no había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral como equivocadamente lo dedujo el ad quem. Refiere que también se equivocó el sentenciador cuando interpretó la sentencia de constitucionalidad C531 de 2000, que declaró la exequibilidad condicionada del art. 26 de la Ley 361 de 1997, -decisión integradora y de obligatorio cumplimiento-, pues el fuero de estabilidad reforzada derivada de la mencionada norma, no solo se extiende a las personas discapacitadas, limitadas o minusválidas, sino también a aquellas que al momento de su despido se encuentren en un estado de debilidad manifiesta, en aplicación del art. 13 de la Constitución Política, que «prima sobre cualquier precepto legal»; que si se observa que en la carta de terminación del contrato (f.º 14), la accionada alegó la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato, lo que se debe resaltar es la «cínica razón» del despido del trabajador, que no fue otro que su estado de salud, condición o dolencia física. Agrega que la demandada, al no haber obtenido expresa autorización de la oficina de trabajo, violó lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como quiera que le asistía la obligación de solicitar el permiso ante el inspector, en los términos referidos en la citada 10 Radicación n.° 57067

norma como en la sentencia C-531 de 2000, por lo que el despido del actor es ineficaz. Que la protección especial que establece la Ley 361 de 1997, consiste en que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo», que de no hacerlo, conlleva al pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar, afirmación que sustentó en la providencia T-1040 de la que no indicó año, en la cual la Corte Constitucional dejó sentada su posición frente al tema de la calificación de la discapacidad. Acto seguido, y luego de transcribir apartes de la sentencia rebatida, y de tutela en referencia, expuso que la accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, seguridad social, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada del demandante, como tantas veces lo ha reiterado el tribunal constitucional, para lo cual copia apartes de la sentencia T614 de 2011.

VII. RÉPLICA Expone que el cargo no puede prosperar por cuanto el recurrente se equivocó en denunciar los testimonios, que al tratarse de una prueba no calificada en el recurso extraordinario de casación, no es posible abordar su estudio; además que el Tribunal no se pronunció sobre la

11 Radicación n.° 57067 carta de terminación del contrato de trabajo ni del interrogatorio de parte que absolvió la demandada, pues la convicción la adquirió el sentenciador fue por el hecho de

que el demandante no «demostró que aparecía calificado con la limitación exigida en el carnet de la EPS, ni de la junta de calificación de invalidez, para la fecha de la terminación del contrato de trabajo, ya que una cosa es la pérdida de la capacidad laboral y otra la limitación física que protege la norma invocada como lo exige el artículo 5 de la Ley 361 de 1997». Que al encauzar el ataque por la vía indirecta se prescinde de todo aspecto jurídico y el ad quem concluyó que no se encontraba protegido por el artículo 26 de la ley 361 de 1997, cuando manifestó que debía aparecer calificado por la EPS dentro de las escalas de la limitación que establece el art. 7 del Decreto 2463 de 2001, argumento que no desvirtuó el censor, y por ello, conserva plena validez la sentencia.

VIII. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que la demanda de casación debe cumplir con los requisitos de técnica que su planteamiento y demostración requieren y, acorde con los lineamientos legales y jurisprudenciales del recurso extraordinario, al recurrente le corresponde señalar los desaciertos jurídicos y/o fácticos del operador judicial de alzada, que, tratándose de la causal primera de casación, dieron lugar a la violación de la ley sustancial de alcance

12 Radicación n.° 57067 nacional, y que de no satisfacerse conduce a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Dicho lo anterior, debe señalarse que el alcance de la impugnación es desacertado pues solicita el recurrente que

se case y se revoque el fallo de segundo grado, lo que no es admisible en sede del recurso extraordinario, en razón a que una vez quebrada la providencia del Tribunal, ésta desaparece del mundo jurídico, luego no es posible revocar lo que no existe. No obstante, aun de superarse tal dislate, el ataque presenta falencias que no son superables y que enseguida pasa la Corte a destacar. Para negar la procedencia de las súplicas del demandante, el Tribunal consideró, entre otras razones, i) que al momento de la terminación del vínculo laboral, el demandante no contaba con una calificación que determinara el grado de la limitación física; ii) que, no se podía presumir que el despido tuvo como causa la limitación del trabajador, pues el empleador desconocía tal situación, por lo que en tal circunstancia no estaba obligado a solicitar la autorización del Ministerio de Protección Social hoy Ministerio de Salud y Protección Social. El recurrente aduce que el empleador conocía de la situación del trabajador, esto es, de la pérdida de la capacidad laboral superior a un 30%, al ser despedido «con justa causa por haber cumplido más de 180 días de incapacidad», para lo cual acusa los folios 131, 132, 138 a 13 Radicación n.° 57067 140, y la demanda inicial. Afirma que en su caso, existía la obligación de exigir permiso para despedir ante el ministerio del ramo. Pues bien, se acusa la apreciación errónea de la demanda inicial, sin embargo en el desarrollo del cargo, nada dijo el censor respecto a dicha pieza procesal,

advirtiendo la Sala que no cumplió con la labor de dar a conocer si el fallador de segunda instancia tergiversó su contenido y así demostrar la incidencia de ésta respecto de los errores presuntamente cometidos. Indicó que el escrito de demanda se encontraba en el folio 14, cuando lo que allí se observa es el documento por medio del cual se le comunicó al demandante la terminación del contrato de trabajo, probanza de la cual el sentenciador, al armonizar la fecha en que se comunicó al demandante la finalización del contrato de trabajo -1 de febrero de 2008-, con la del dictamen de la Junta Regional de Invalidez -20 de mayo de 2008-, estableció que no se demostró que efectivamente se encontraba calificado con la limitación correspondiente para presumir que el despido tuvo como causa la limitación del trabajador. En cuanto al interrogatorio de parte que rindió la representante legal de la demandada y el testimonio de Carlos Alberto Jiménez, pruebas que se denunciaron como folios 131, 132, 138 a 140, estima la Sala que el Tribunal no hizo ninguna consideración respecto a tales probanzas, por lo que mal pudo haber sido apreciada erróneamente. 14 Radicación n.° 57067 No obstante lo anterior, rememora la Sala que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de explicar que el interrogatorio de parte no es un medio de prueba calificado en la casación del trabajo, sino en la medida que entrañe confesión, cuestión que no expuso el recurrente, y en cuanto a la prueba testimonial, debe indicarse que su revisión no resulta posible, de

acuerdo con el art. 7 de la Ley 16 de 1969, pues no demostró desacierto alguno del Tribunal sobre una prueba calificada en la casación del trabajo, para de esta manera poder la Sala adentrarse en el estudio de la declaración del testigo a que se refiere el ataque, luego, puede concluirse que el recurrente no explicó en debida forma los supuestos errores fácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado. Con las pruebas que acusa el censor, no es posible derruir las premisas que para el caso expuso el Tribunal, relacionadas con que no se demostró el estado de discapacidad del demandante, y por tanto permanecen incólumes y, por sí solas mantienen las presunciones de acierto y legalidad con las que se encuentra cobijada la sentencia gravada. Resta decir que la censura ni siquiera controvierte la afirmación del Colegiado de que el demandante no hubiera estado calificado como persona en estado de discapacidad para la fecha de la terminación del contrato, pues aseverar que la demandada tenía noticia del trámite de calificación, 15 Radicación n.° 57067 sin que tal aserto tenga un soporte probatorio, resulta insuficiente e ineficaz en la finalidad de la acusación. Debe agregarse que el cargo expone de manera indebida aspectos fácticos y jurídicos, que, como lo ha repetido esta Corporación, las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos. En efecto, el recurrente a pesar de dirigir el ataque

por la vía indirecta, plantea de manera inapropiada que el Colegiado se equivocó en la interpretación de la sentencia de constitucionalidad C-531 de 2000, exposición que se acerca más al plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo. En consecuencia, el cargo se desestima.

IX. SEGUNDO CARGO Por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, se acusa la trasgresión de las siguientes preceptivas legales: del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos artículo (sic) 62 del CST, subrogado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, en el literal a) numeral 15, que es justa causa de terminación del contrato de trabajo la "enfermedad crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así coma cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo. cuya curación no haya sido posible durante 180 días"., en relación con reiterada jurisprudencia es evidente que el Tribunal se equivocó al REVOCAR la sentencia de primera instancia.

16 Radicación n.° 57067 Asegura que olvidó el sentenciador que el derecho a la estabilidad laboral reforzada es el resultado de una interpretación conjunta, de, al menos, cuatro preceptos constitucionales: en primer lugar, del artículo 53 de la Constitución, que consagra el derecho a "la estabilidad en el empleo"; en segundo lugar, del deber que tiene el Estado de adelantar una política de "integración social' a favor de aquellos que pueden considerarse "disminuidos físicos sensoriales y psíquicos" (art. 47. C.P.); en tercer lugar. del

derecho que tienen todas las personas que "se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta" a ser protegidas "especialmente", con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad "real y efectiva" (art. 13, C.P); y en cuarto lugar, del deber de todos de "obrar conforme al principio de solidaridad social". ante eventos que supongan peligro para la salud física o mental de las personas (art. 95, C.P.). Expone que por ser el demandante titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, se beneficiaba, i) de las normas de carácter fundamental; ii) de la prohibición que tiene sobre el empleador de despedir o terminarle su contrato a una «persona limitada, por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo»; y, iii) de la obligación que tiene el juez de presumir el despido discriminatorio, cuando en circunstancias de debilidad manifiesta se es desvinculado del empleo sin autorización de la entidad correspondiente.

Afirma que: En consecuencia, como está demostrado en el plenario que el

empleador INCOLBESTOS S.A: (A) desvinculó a mi mandante siendo titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar la autorización de la oficina del trabajo. 17 Radicación n.° 57067 (B) no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, entonces por eso el juez de primera instancia bajo el deber prima facie reconoció a favor del trabajador. (i) En primer lugar, la ineficacia de la terminación o del despido laboral (con la consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales

dejadas de recibir). ii) En segundo lugar, el derecho a ser reintegrado a un cargo quo ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempeñado por el hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesqo de empeorar su estado de salud, sino que este acorde con sus condiciones. es procedente el reintegro del señor

JOSE WILSON CASTAÑEDA. en virtud de NO HABER PERDIDO

SU CAPACIDAD LABORAL EN FORMA TAL QUE SE CONSIDERE

INVALIDO Y POR NO HABER OBTENIDO LA AUTORIZACION DEL INSPECTOR DEL TRABAJO. y (III) en cuarto lugar, el derecho a recibir "una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen. adicionen. complementen o aclaren" (art. 26. inc. 2°. Lev 361 de 1997). Continúa con el análisis de la justa causa que invocó la accionada para dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo -numeral 15 literal a del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando el trabajador supera 180 días de incapacidad-, para señalar que de acuerdo con la sentencia «T-2791106», la interpretación del artículo 62 del CST debe ser armónica con el 26 de la Ley 361 de 1997, y por ello, asegura que es presupuesto necesario para dar aplicación a la causal de terminación del contrato de trabajo que al trabajador que ha estado incapacitado por un término superior a 180 días, se le haya

definido previamente la pérdida de capacidad laboral, con el fin de determinar si esta es temporal o permanente, y 18 Radicación n.° 57067 entratándose de esto último, si es superior o inferior al 50%. Que, si bien es cierto que el accionante cumplió 180 días de incapacidad, y que el numeral 15 del artículo 63 del CST permite al empleador terminar unilateralmente el contrato de trabajo cuando el trabajador se encuentre en esta situación sin que sea posible su recuperación, solo es viable invocar esta causal cuando éste haya sido calificado con una pérdida de la capacidad superior al 50%; que el actor fue calificado posteriormente a su despido con un porcentaje de pérdida del 35.30%, por lo que la accionada tenía la obligación de reubicarlo. Luego de referirse a la sentencia C531 de 2000, señala que en dicha decisión se concluyó que la indemnización que establece el art. 26 ibídem, no otorga eficacia al despido o terminación del contrato cuando se efectúe sin autorización previa del Ministerio de la Protección Social, sino que constituye una sanción para el empleador, en tal medida, si se constata, tal circunstancia se deberá «declarar la ineficacia del despido, ordenando el reintegro del trabajador…». Continúa con lo consignado en el artículo 49 superior, para referirse al objetivo del pago de las incapacidades que regula la Ley 100 de 1993, como también a la calificación del origen de la enfermedad de un trabajador. De igual modo, lo hace frente al contenido del art. 62, literal a,

numeral 15 del CST, y al artículo 16 del Decreto 2351 de 19 Radicación n.° 57067 1965, que a su vez fue tenido en cuenta por la Corte Constitucional en sentencia C-079 de 1996, que también trascribe.

X. RÉPLICA Afirma que el Tribunal interpretó correctamente la norma, pues al momento de la terminación del contrato, el actor no contaba con una calificación de disminución de los grados de limitación; que al recurrirse por la vía directa se prescinde de toda valoración probatoria, y que la decisión impugnada cuando resolvió revocar la del a quo tuvo como fundamento el no encontrar probada la estabilidad reforzada, aspecto que es meramente fáctico, por lo que el cargo no tiene vocación de prosperar.

XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por vía directa por el submotivo de infracción directa del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 62 del CST, subrogado por el 7 del Decreto 2351 de 1965, en el literal a, numeral 15, «que es justa causa d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...