CSJ - SL2097-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2097-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia cona Suprema de Justicia SadleaC asaLcaibóonr al SadlaaD esconN11•.a4 s llán OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2097-2018 Radicación n. 53085 º Acta 017 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, contra la sentencia proferida por la Sala de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de julio de 2011, en el proceso que instauró contra MARTHA
ORIBE LÓPEZ.
Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia a la doctora Gloria Isabel Vargas Torres, como apoderada de la parte recurren te, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 88 del cuaderno de la Corte. l. ANTECEDENTES SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 53085 La Nación - Ministerio de Minas y Energía, llamó a juicio a Martha Uribe López, con el fin de que se declarara que la pensión que le reconoció a partir del 11 de octubre de 2002, fue liquidada erróneamente y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación con los factores salariales causados en el último año de servicios, de conformidad con la ley y con la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha del reconocimiento inicial de la prestación.
Fundamentó sus peticiones, en que la demandada se vinculó con la empresa Carbones de Colombia S.A. «CARBOSC.O»,ALe . l 18 de marzo de 1985, contrato sustituido inicialmente a la Empresa Colombiana de Carbón Ltda. «ECOCA»RypB osÓteNriormente a la Empresa Nacional Minera Ltda. «MINERLCTOD»LA( en . liquidación), en virtud de la fusión por creación que operó entre Mineralco y Ecocarbón, a partir del 23 de diciembre de 1998. Dijo que también laboró al serv1c10 de la Contraloría General de la Nación, entre el 31 de octubre de 1973 y el 15 de noviembre de 1977; luego con el Ministerio de Minas y Energía, entre el 22 de julio de 1980 y el 15 de marzo de 1985. Informó, que los sindicatos Sintramineralco y Sintracarbón, tenían Convención Colectiva de Trabajo y una vez formalizada la fusión, se suscribió un nuevo acuerdo colectivo entre el último y Minercol Ltda; que mediante sentencia T-1005 de 2000, la Corte Constitucional declaró que la única Convención Colectiva aplicable a los
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Radicación n. º 53085 trabajadores de Minercol Ltda., era la suscrita entre Mineralco S.A. y Sintramineralco, a la cual se entendían incorporados los artículos más favorables del acuerdo suscrito entre Minercol Ltda., y Sintracarbón. Adujo que el 26 de septiembre de 2002, la demandada solicitó la pensión de jubilación convencional, a lo cual se
accedió y se le dio por terminado el contrato de trabajo el 10 de octubre del mismo año; que teniendo en cuenta el artículo 90 del Laudo Arbitral, la pensión le fue reconocida mediante Resolución n. 031 de octubre 29 de 2002, en cuantía de º $2.9 44.458, a partir del 11 de octubre de ese año; que por Resolución n. º 034 de noviembre 29 si guiente, se le incrementó la mesada en de manera retroactiva en la suma de $3.160.664; que en ambas resoluciones se previó la compartibilidad con la pensión de vejez que reconociera el ISS. Dijo, que en el último año de servicios y en virtud de la acumulación de vacaciones permitida en la Convención Colectiva, pagó a la demandada la suma de $6.818.913, por concepto de las primas de vacaciones correspondientes a 2000-2001, 2001-2002; que estos pagos no correspondían a lo realmente causado en el último año; que la prima de vacaciones realmente causada en dicha anualidad ascendió a $3.617.045, y en consecuencia, al haberse considerado dentro de la base de liquidación lo pagado por este concepto y no lo causado y por ende devengado, se consideró un mayor valor mensual como base de liquidación de la pensión de
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Radicacni.ºó5 n3 085 $266.822, que es el resultado de dividir la diferencia entre las dos sumas anteriores, $3.201.868, entre 12 meses. Cuestionó, que en la base de liquidación incluyó lo pagado por prima de navidad en diciembre de 2001 y en la
liquidación final de prestaciones correspondiente a la proporción de 2002, con lo cual se consideró un mayor valor que realmente no se causó en el último año, porque teniendo en cuenta que el contrato se terminó el 10 de octubre de 2002, obviamente debió considerarse la prima causada entre el 11 de octubre de 2001 y la fecha de terminación, periodo que correspondía exactamente al último año y no como equivocadamente se hizo, considerando todo el valor pagado en 2001 y todo el valor pagado en la liquidación final de prestaciones; que lo pagado en el último año ascendió a $7.996.831 y lo realmente causado fueron $4.465.383, con lo cual consideró un mayor valor mensual como base de liquidación de la pensión de $294.287, que fue el resultado de dividir la diferencia entre las dos sumas anteriores, $3.531.448, entre 12 meses. Concluyó, que la pens1on debió ser reliquidada incluyendo únicamente los conceptos causados en el último año de servicio, ya que tal como se efectuó, se infló la base de liquidación en la suma de $561.110, cifra que no correspondía a lo devengado en la última anualidad. Al dar respuesta a la demanda, Martha Uribe López se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió como cierta la vinculación laboral, la fusión de las empresas
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Radicación n. º 53085 hasta terminar con Minercol Ltda., y la fecha de terminación del contrato de trabajo con ocasión del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. Defendió la forma en que le fue reajustada la pensión
inicialmente reconocida, pues se tuvo en cuenta la diferencia insoluta a octubre de 2002, que hacía parte de «lsoasl arios devengdaudroasen lút let iamñood es erviecn iviortusd» de, los pnnc1p1os de irrenunciabilidad a los beneficios convencionales y favorabilidad; señaló que la entidad le estaba dando una interpretación equivocada al artículo 90 del Laudo Arbitral, atinente al ingreso base de liquidación de la pensión; que Minercol Ltda., realizó correctamente las operaciones matemáticas, considerando la norma convencional; que las resoluciones cuestionadas se presumían válidas. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido.
11.S ENTENDCEIP AR IMEIRNAS TANCIA
El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 21 de mayo de 2010, declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió a la demandada.
111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA
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Radicación n. º 53085 Por apelación de la entidad demandante, la Sala de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 14 de julio de 2011, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por abordar el cuestionamiento de la entidad respecto de la «prescripción de la acción», tras impetrarse luego de 7 años de reajustada la pensión, y consideró que había lugar a ratificar la decisión de primera instancia, por
las siguientes razones: Aclaró, que la sentencia de esta Sala, del 6 de marzo de 2007, reseñada por la apelante, no era adecuada porque en aquel asunto se trataba de un servidor de la Universidad del Quindío que tenía la calidad de empleado público, y que la jurisdicción ordinaria se vio compelida a conocerlo por orden expresa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de dirimir el conflicto de competencia; que en ese orden se abordó el estudio del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, numeral 2, alusivo a la «caducidad de las acciones contencioso administrativas», conforme al cual «[. .. ] los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo». Rectificó, que en el presente asunto no era aplicable el referido preceden te, ya que se estaba en presencia de una trabajadora oficial vinculada a Minercol Ltda., mediante contrato de trabajo y por naturaleza la competencia estaba 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 53085 asignada a la Jurisdicción Ordinaria Laboral; en segundo lugar, porque se trataba de un proceso suscitado por la liquidación de una pensión convencional y por consiguiente, la excepción de prescripción se analizaba en los términos del artículo 151 del CPTSS, no del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. Refirió, que la prescripción de la acción no distinguía si se trataba del trabajador o de la entidad pública empleadora;
que después de 7 años de haberse reajustado la pensión de jubilación convencional reconocida a la demandada, había prescrito la acción para solicitar la revisión de los factores salariales que componían el ingreso base de liquidación, en tanto se concebían como derechos de carácter crediticio susceptibles de verse afectados por dicho fenómeno, en los términos del artículo 151 del CPTSS. Señaló que esa era la posición reinante en la Corporación y citó apartes de la Sentencia CSJ SL 35775, 11 ago. 2009, que reiteró las sentencia CSJ SL 28904, 19 jul. 2006 y SL 29998, 21. Mar. 2007, en la cuales se adoctrinó: [. ..} Sin que implique cambio de jurisprudencia -sobre la imprescriptibilidad del derecho pensiona[ en sí- debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento -criterio jurisprudencia[ que se reitera-; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el o legislador, la convención directamente las partes. Pues, en tanto o que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta
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Radicanc.iº5 ó 3n0 85 copno steriaol rami udearddt eecl a usaentlve a;ld oerl ap ensión nacdee m anerian diviyd auuatló nocmoafn,u ndameenntl oa vigendceil aod se reclhaobso rqauleel sac omprenyd qeunee l legislpardeosrut meer mincaodnea la caecimdieeflne tnoó meno prescrpirpetviivesonet lao r tí4c8u8ld oe Cló diSguos tandteilv o Trabapjaorl aa rse laciionndeisv iddueatllr easb daejc oa rácter partiycq uuleea lra rtí1c5u1ld oeC ló diPgroo cedseaTllr abya jo del aS eguriSdoacdia amlp laít ao da'sl aacsc ioqnueees m anen del alse yseosc iadleetlsr 'a bajo. [..] . "Segúlnod ichcoo,m ol aé pocdae c ausacdieóldn e recho pensiopnuaeldo e n oc oincciodnli ard ele stablecidmeile nto montdoe l ap ensi-ónnod es ur econocimqiueeen stc oo,s a distinptoarse,rl oc ierqtuoen o necesariaamqeunétlel a concueerned lta i emcpooen lr etdiersloe rvdiectlir oa bajqaudeo r, ese lq uep ermigteen,e ralmfeinjltaaeér ,p ocqau ec obiljoasn cálcunleocse saprairodase termeilnm aorn tdoe l ap restación, habrdáed istinsguili ofrsas cet osraelsa riqaulese osno bjedteo
reclapmoeorl p ensiofnuaedrooo n nop agadpooser l e mpleador y,e nc asdoe n oh abersliods oi,h uboon or eclam.aE cnie óln primeevre netso,t o cuandfou erpoang adosp resuntos es, los factosraelsa ribaalsedese l iquidalcaai cócni,pó enr sodneall pensiopnraedsoc rtirbainrsác uerltr éirdmoqi unpeoa rtaa elf ecto prevéna rtíc4u8l8do esCl ó diSguos tandteiTlvr oa bya1 j5o1 los deCló diPgroo cedseaTllr abayj doel aS eguriSdoacdie allla,o partdierl af echdae lr econocidmeil eanp teon siyó enn;e l segundeos,d ecicru,a ndnoo fu eronp agadlooss f actores discutpioderol ps e nsiocnoamdnooo i nclueindl oabs a sdee l a liquidsaect ioómnva,i tealml o menut oop ortunpiadrqaaud ee l acreedduorra netlet érmihnáob iclo,n taad op artdierl a exigibdiel idaedx iljoacs r édintoso ast isfepcohroqdsue,e éstos, loc ontrsaipr rieos,c erldi ebrieóca eh sope a gcoo mfoa cstaolra rial autónoimgou,sa ule rttiee enlre e ajupsetnes ioinmaple trpaodro escaa usa. [..] . "Larsa zoneexsp uesltlaesv aa nl aC ortae m odificar
su jurispru-deenn ciaas pecptuon tupaolrclaqruoe l a éste ser prescriepxctiióncnto invtae mpelnal dala e ye,s pecíficeanm ente materliaab orparlo,vl eace e rtqeuzeea s n ecesaarl iara e lación det rabyaa jl oa psr estacrieocnípersoq cuaeds ee llad erivan se y,e nt asle ntiddaonc, l arisdeagdu,r iyd paadzj urídai lcaass partseasn,e ansdiot uaccioonntersa citruraelgeusql uaerd,ee s otrmaa nercao,n duciar míaannt elnaetre inntdee finidealm ente estaldiot igdiuorsaont toed laa v iddae l ossu jetmoise ntras subsisbteanne ficdiela arp ieonss i.ó n>
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8 Radicación n. º 53085 Sostuvo también, que las otras razones expuestas por la recurrente, en gracia de discusión, tampoco podían prosperar, ya que se afirmaba que la liquidación de la pensión era ilegal porque no se ajustaba a los factores establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985; olvidando que la prima de vacaciones y la prima de navidad eran componentes del ingreso base de liquidación, establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo y por consiguiente no era ilegal haberlos incluido; además, esos promedios que se consideraban en exceso, correspondían a la interpretación otorgada por la entidad empleadora al concepto de «[.. ] .t odo lo devengado en el último año de servicios».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Nación - Ministerio de Minas y Energía, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «[. .. } revoque la sentencia dictada por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá el día 21 de mayo de 201 O para en su lugar acceder a la totalidad de las f pretensiones incoadas en el escrito de la demanda .. . }>> Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados; los cuales serán resueltos conjuntamente dado que apuntan al mismo fin,
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Radicación n. º 53085 invocan normas similares y tienen conexidad en los argumentos.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 488 del CST; 151 del CPTSS, violación que condujo a la falta de aplicación de los artículos 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998; 461 modificado por el artículo 190 del Decreto 1818 de 1 998; 467, 470 y 471 del CST, modificados los dos últimos por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, en relación con º los artículos 123 de la CN y 5 del Decreto 3135 de 1968.
En la demostración del cargo, adujó que era viable
aplicar el artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, pues lo que importaba era la naturaleza pública de la entidad pagadora, Ministerio de Minas y Energía; que no se requería distinguir entre trabajador oficial y empleado público; igualmente, que se trataba de una prestación periódica pagada con recursos públicos. Por tanto, era palmaria la indebida escogencia de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, existiendo norma expresa en el CCA. Se apoyó nuevamente en la sentencia invocada en el recurso de apelación, CSJ SL 28601, 6 mar. 2007. Insistió en la idoneidad del artículo 136 numeral 2 del CCA, porque la discusión central radicó en que se incluyeron
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Radicancº.5i 3ó0n8 5 factores salariales que no correspondían a la base de liquidación de la pensión. VIIC.A RGSOE GUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del mismo cuerpo normativo enunciado en el cargo primero. En la demostración, presentó similares argumentos. VIIRÉIP.LI CA No distinguió entre un cargo y otro; simplemente defendió la decisión atacada, la aplicación debida de las normas que invocó el Tribunal y la jurisprudencia de la Corte utilizada para confirmar la sentencia de primera instancia.
IX. CONSIDERACINEOS Es importante destacar las características de las modalidades escogidas en los cargos: la falta de aplicación de
la ley, puede provenir de la ignorancia de la norma o por no reconocerle validez; la aplicación indebida, ocurre cuando entendida rectamente una norma en sí misma y sin que medien errores de hecho y de derecho, se adjudica a un hecho probado, pero no regulado en ella, o cuando se aplica dicha regla a ese hecho para deducir consecuencias contrarias a las queridas por el legislador; por su parte, la interpretación errónea, proviene del equivocado concepto que
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Radicación n. º 53085 se tenga del contenido de la norma, independientemente de toda cuestión de hecho. En el cargo primero se acusa la aplicación indebida de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que condujo a la falta de aplicación del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. Ello puede ser factible en el mismo embate, bajo el supuesto que, al corroborarse que los primeros preceptos no regulen los hechos probados; entonces se debe analizar si el Tribunal ignoró o no les reconoció validez a las normas del CCA que el recurrente estima apropiadas al caso. El problema jurídico planteado por la recurrente, ya cuenta con un precedente jurisprudencial. Así, en un asunto de contornos idénticos, en el proceso instaurado por la NaciónMinisterio de Minas y Energía contra María Eugenia Ramírez Pedraza, en el cual se dirigió el ataque por la vía directa, respecto del mismo cuerpo normativo citado en el presente asunto y frente al tema de la prescripción de la
acción para reclamar el reajuste de la misma pensión convencional, contenido en la sentencia CSJ SL15594-2016, la Sala reiteró lo siguiente: f. ..] La observación que el opositor formula contra el cargo no tiene asidero, dado que las disposiciones citadas por el recurrente, relacionadas con la prescripción y la posibilidad de la administración de demandar en cualquier tiempo el acto administrativo a través del cual reconoció prestaciones periódicas, tienen un componente sustancial, debido a que de ellas dependen la extinción de los derechos emanados de las normas laborales. Por consiguiente, a juicio de la Sala son aptas para estructurar una 12 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 53085 acuszoanct,a yl c omloos osteusvtoCoa r poiórnae cns entiae nc CSJ SL,4 may.2 010,r ad34.03 7,y CSJ SL10444-2016. _Sonh echionsdis ciudtose ns eddee c asióan:c (i) queM aría EugeianR amízr Peedrzaat enlíaca a idladd et rabajoafidiaco;l ra (ii) queM inercloeol t orpgeónió snd ej uilbaiócnc onvioennacl meidantRees oilóunnc º 07d e2 2 def ebrdeer2 0o02 ,r eajustada at réasvd el aRe soilónu nc 068 de2 4 des eipetmbrdee2 003; º (iii) quee nl aliq uidaiócnd el ap eniósns ein cyleurosnu mas correisepnotneads l ap irmad ev acioanceys a lap irmad e
naidvadq,u sei bienfu eornc anceldaudraasen lút leimt oa ñod e seirciovsn,ofu erodne vengnai cdaauss aednad icsh poe iordoy , (iv) quLea N aciónM inistioed reM inays E nergaícat,u altmieennet e ac agorl ao biglaciónpe niosnaelnli t igio. Ene sacso nicidonelsce,o rresapl oaSn adldeial uidcasri e ne slu b liteo peerólf enómepnroei spticvrod el aa ciócn si comloo o, proponel ac ensuernar ,zaó na quee llit igio verssao bre obiglaiocnepse iórdicasc onc argaol e riaor,n oo perlaa preispcciórny pueddee mandeanrc suea ileqrtieu mpaol alz u de ldois pueesnte onl u me2r daelal r. 1t36 deeln tonvigceensCt CAe. Puebsie nd,el ofse nómejnuoricsío ddse c adiduacdy p reispcciórn surgcelna rdiafesr eianscp,o rqmuieen trlaaps irm ertaie neu n límitet empodreao lrd epnúi bcloq uen os ep uedree nuianrec includseobs ee dre cladreaofi dcioap oerlj uz eenc uaileqrcu aso, lap reispcciórne sr enuianbclseu,s cibelpdet ein teprciórnu o suspióenny s solsoe roáb jdeetp oorn uniacmientjouic dialc uando
sep rpoongcao meox cieópn. c Otrvaai arcióne sl aq usee p ondeep reseennet seta es unptuoe,s mientrqausle a c adiduacde stpár iesvtpaa rlaa asc iocneqsu see veinltana ntlea j uisrdicicónc onnctioesaa dimnistrivaat,l a preispcciórne sp orpiad el otsr áitmedse plr ocoersindoai orl aboral, dem odqou ee,nu nyo o trcoa sloo,js u eceesste ánne ld ebdeer apiclarc onp lenoab seriav adnelc afso rmparso ceslaalse s, dispoicisoneasd jiveatsq ued ea cuercdoonl an atuzraa dleel litigio,l aj uisrdicicóny lac ompeiatc eronrecspo. nda Sin embaregnoc ,a diduacdy preispcciórnt amiébn convergen caracictaeqsru ísese itm pondee staDceua nrl .a daom,b afsi guras fueroens taidbalsep coerll eisgladcoorln a fin aidladd eim peird qulea pse rsopnuaiedsr ainnd feiindamenptlea nctoenatrr iaosv ers antleaa dimnistrióandc ej uicsiate nd eitmrentdoel as egiduard juricía; pdoerl luon,ya o treas,t sáunj eatu anls í itmet emporal. Deo rto,l odso fse nómerneossu lintaaipcnla blceusa nsdeto r ate dep resiotnaepcsei órdicasl,oq uhea ilbitaa q ueelr ecoimnieoncto
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Radicación n. º 53085 en cualqtuiieemrp oa ctdoesr encoocinmtiode ep restneasc io los perió, ditcoatsantlema ecert. ado es Frneteae stúlat icmaar aíscttieqcruae coúmn, estSaa ldae les es laCo rtene en que had iscuetlri edncooo cinmti,o e procesos los se pago reliqun iddeao cbliiógnaecsip oensinaol,e lsegales o o extral, eqguapelo ers naturzaa ledet racto frnete su son sucesivo, a fenómneosd el ap repsccinr ótirniaelp reveins ltoaasr t48s8. los deClS T, 151 deClP T yS S, 41 deDle cre31t35o d e1 968 y1 02 de 1848 de1 969, ye ld el ac aduciddela adas c cneisoc onsagrada en ela rt13.6 dealnt erCiCoA,r h ad icqhuoes usc ontneidonos rñien entrseí, porqpuuee nd deemnadarssnei limint eanc eiló tiem, tpnaotoe n laj urisnd iocrncdaiiróilabao raclo meon la
contnecioasdam niistr. ativa Así loa djuoen sentneciCaSJ SL2 136-2014 ye n laCS J SL9 4552014, en laq uer eitleoer xóp ueesn tloap sr ovnicdieaCsSJ SL 34414-2009, CSJ SL3 7168-2010 y en laC SJ SL3 7864-2012, frnteea l ac írticdael ac ensurqau er eclbaaml aaa plicn adceiló numer2a dle alr . 1t36 deelnt nocevsi ngteeCC A, seúgn elc ual los actqousre e ncozocan prestneascp ieoriópduiecnda dsee mnadarse en cualqtuiieemprpo olr aa dmniistrn ao cpiolóro psa rticulares. Raitficóen tnocelsa Co rporn, aqcuie«eó lh echdoeq uel oasc tos admniistraqtuierv eoncsozo can prestneascp ieoriódpiuceand sa demnadarssnei f ijacni eón elt ie,m tpaompoecseo x tñora a la jurisnd libacocriaoólrn dair, ipaueesld erepcúhbloi scuboj etdiev o accn ipóuedeeejr citena crusael qtuiieem, rsp nio pejrui, cio desde lue, gode que aquellparse stneasc inoo reclamadas oponratmunet, epuend vaerasfeec tadpaoesrfl e nómneoj uídrico del ap repsccinr óein casdoeq ulea e xcenp ccoirórnedsinpetoe
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como tampoecldo el ar lei quin ddaec ifóactosraelsa rdieal labae sse los de liquin.d ació su
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Radicación n. º 53085 Sib ieenne ll iot qiugedio i lugaae rs paro videndceimaa nedló befniecoi daerl iap restacocnim óirna aso btenleair n cludsei ón nueosvf acotressa aliraleenes lc áloc duell ab aspee nosnia,[s e imopneq ueb jao elm iso mcriiot deerl ai pmrescprtiiibdiaslde aniaclleap retendseLi aóN na cieónnc, amina aldaea x csliuón pacridaeldo sf acotreqsu peor e rorrs ei nclueynel ralo iniq duación demlo not del pa resctiaórneon cocidaal ad emandada. Ene fceot,s iu np enosniaod pueddee mandlaair n cludsei ón nueosv facotress aliaarleensl al iquiddaecs iuóp ne nsión, lócgaimteenb,ja o elm iso mcriot,ue nraie ntitdiaedln ame i sma facultdaeds oliictalrae xcsliuódne u ne lemo esnatliaarl erróneaimnecnpotoarerd op,u eusn ay o tar,s ond osc aradsel a mismmaon eda. Porlo visptroos,pe are lca gor.L aS alqau edraev laeddaee studiar els egnudo,p oruqep esreguiídaé nfitniaclai dad. La Sala hace suyas las anteriores consideraciones.
En consecuencia, los cargos prosperan y hay lugar a casar la sentencia recurrida. Sin costas en sede de casación.
X. SENTENCDIEAI NSTANCIA Fueron temas del recurso de apelación de la parte demandada: (ila) o currencia del fenómeno de la prescripción respecto de la reliquidación pensiona! por la inclusión de valores superiores a los que correspondía, y (iqiu)e la liquidación de la prestación debía realizarse con lo pagado en el último año a la demandada, mas no con lo devengado.
El primero de los problemas ya fue resuelto en sede de casación. Frente al segundo, ha de decirse que el art. 90 de
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Radicaciónn . º 53085 la Convención Colectiva de Trabajo (f.º 131) estableció con precisión el derecho a la «[.}..p e nsni móensudaelj ubilación equivalaelns teet enyt cai nc(o7 5%d)e lp romedidoe l os salaridoesv geandodsu ranetlúe l tiamñood es erviocs,i»l o que es igual, a que el monto de la prestación equivale al 75% de lo causado en el último año de servicios. Cumple acotar que, no siempre lo devengado durante el último año de servicio corresponde con lo percibido por el trabajador en ese mismo periodo, porque bien puede suceder que lo que recibió comprenda el pago de derechos causados en periodos anteriores, tal cual lo explicó esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL 12250 de 2015, al decir:
[..}. q ueu na cosae s deevngaor causaurn determinado emolmuentoo d eerchyo ortac osalo e sp ecribiyr rlecoi birlo. Devengsaerg úenlD iccniaiorod el aR eaAlc ademEispaa ñolesa <A,dquidreierrc hao a lgnuap ecrpecióon r etrciibópuno rr azódne trajboas,e vricuio ot rtoíl t>oul,>oq ues ea simaic laau soad ra rl ugar a algeon;c ambo,ic uandsoeh abldaep ecrib,gi erneralmseen te asocai rae bciiur o bteneelpr a gdo ea lgPuoe.d ed eciresnetn oces quet odloo p ecribildoeo s p oqrueh as iddoe vengadpoeo,r n o siepmrel od eevngadeoso has idpoe rcibido. Ahora bien, no era posible aplicar el art. 86 de la CCT y tomar lo percibido o recibido bajo la aplicación del principio de favorabilidad, como lo persiguió la parte demandada, toda vez que dicha norma señala es la definición de salario al indicar que, «[.}..a d emádsel aa signabcáiisócnfal j adpao rl a leyp aar losd iefrentceasgr os,d elv alodre lt rajboa suplemenitoya drerle alizeanjd oor nandoac tuor ennad ías ded escanosblgoia troicoo nstitsuaylieaontr odalsa ssu mas queh abuiatlemneto peiródicamreenctieeblt aa r bjaadocro mo
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Radicación n.º 53085 rteribónud ceis usse rv))i. cios Así las cosas, no hay duda que la norma que regula el tema para efectos de la liquidación de la prestación en litigio es el art. 90 del acuerdo convencional. Por ende, al no existir duda sobre la norma que resulta aplicable, no es válido de manera alguna acudir al principio de favorabilidad. A juicio de la Sala, a Martha Uribe López, por error, se le reconoció un monto pensiona! superior al que le correspondía, porque se incluyó en la base de liquidación de la prestación las sumas de $6.818.913 y $7.996.831, por conceptos de pnma de vacaciones y de navidad, respectivamente (f.º 19 y 20), valores que, si bien fueron pagados en el último año de servicios, no corresponden a lo realmente causado en dicho periodo. Se tiene que, conforme a la certificación emitida por la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Minas y Energía (f.º 33 y 34), la demandada en el último año de servicios percibió por concepto de primas de vacaciones $3.617.045; as1 mismo, en el último año de servicios percibió por concepto de prima de navidad $4.465.383. Lo anterior permite inferir, que en los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación de pensión (f.º 21 a 26) que emitió Minercol Ltda., incluyó la doceava parte del monto total de las primas de vacaciones y las de navidad percibidas en el último año de servicios, sin advertir
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Radicacni.ºó5 n3 085 que los únicos guarismos que debió tener en cuenta eran los causados durante ese lapso, dado que las devengadas en el año anterior no debieron computarse. Se concluye entonces, que la base salarial con la cual se reconoc10 la pens1on a Ramírez Pedraza incluyó erróneamente la prima de vacaciones y la de navidad devengadas en periodos anteriores al 10 de octubre de 2002. En estas condiciones, para efectos de la reliquidación de la primera mesada se tendrán en cuenta la prima de vacaciones y la prima de navidad devengadas por la señora Uribe López en el último año de servicios, así como los demás factores tenidos en cuenta por la actora en la Resolución 034 de 29 de noviembre de 2002, a través de la cual se reliquidó la prestación (ºf .19 y 20), lo que arroja: el siguiente resultado: Total salarios ultimo año $24,824,584 Promedio de salarios ultimo año $ 2,068,715 1/6 prima de junio (servicios- $ 582,948 Extralegal) 1 / 12 prima de navidaddiciembre $ 372,115 1 / 12 prima de vacaciones $ 301,420 $ 1 / 12 prima de antigüedad-bon. Por 32,7910 serv1c10s Ingreso Base de Liquidación Pensión $ 3,653,108 Pensión de Jubilación $ 2,739,831 Como quiera que el disfrute
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