CSJ - SL2097-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2097-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2097-2020 Radicación n.° 78796 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CECILIA HERNÁNDEZ DE RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de abril de 2017 en el proceso ordinario laboral que instauraron STELLA
HINCAPIÉ DE FAJARDO, ANA VICTORIA JIMÉNEZ
CALDERÓN, JOSÉ LINO MARÍN RUBIANO y la recurrente
contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA
S.A. ESP hoy CODENSA S.A. ESP.
I. ANTECEDENTES
Cecilia Hernández de Rivera, Stella Hincapié de Fajardo, Ana Victoria Jiménez Calderón y José Lino Marín Rubio promovieron demanda ordinaria laboral para que se
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Radicación n.° 78796 declare que son beneficiarios del incremento pensional ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, correspondiente al mayor valor de la cotización para la seguridad social en salud. En consecuencia, solicitaron que se condene a la empresa demandada a reconocer y pagar el 8% del valor de la mesada pensional de vejez , por concepto de mayor valor « » de la cotización para la seguridad social en salud el cual ,
corresponde a la diferencia de la mesada pensional que le dejó de pagar a cada demandante, desde el momento en que el ISS les reconoció la pensión de vejez, bajo la figura de pensión compartida, hasta cuando la accionada incluya en nómina tal diferencia mensual, en aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, reclamaron el pago de la indexación de las sumas adeudadas, los intereses de mora y las costas. Para sustentar las pretensiones, los actores informaron que les fueron reconocidas las siguientes pensiones: Pensión de jubilación (a cargo de Pensión de Vejez la EEC hoy Codensa S.A.) (a cargo de Colpensiones) Cecilia Hernández de Resolución n.° 59 de 1989, a Resolución n.° 21796 de Rivera partir del 1 de enero de 1989. 1999, a partir de 1995. Stella Hincapié de Resolución n.° 0076 de 1993, a Resolución n.° 20003 de Fajardo partir del 1 de enero de 1993. 2008, a partir de 6 de mayo de 2003. Ana Victoria Jiménez Resolución n.° 0033 de 1983, a Resolución n.° 11824 de Calderón partir del 30 de diciembre de 1997, a partir de 10 de mayo 1983. de 1994. José Lino Marín Resolución n.° 288 de 1989, a Resolución n.° 5694 de 1998, Rubiano partir del 10 de junio de 1989. a partir del 26 de enero de
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Refirieron que la demandada descontó de las mesadas pensionales a su cargo, el 4% por concepto de aporte obligatorio en salud, y para dar cumplimiento al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, asumió el pago del 8% adicional, para de esta forma completar el 12% a título de cotización en salud, para cada uno de los actores. En ese orden, la Empresa de Energía de Cundinamarca, pagó el valor del incremento o aumento en los aportes obligatorios en salud que estableció la Ley 100 de 1993, para que los demandantes no sufrieran desmejora en sus mesadas. Por tanto, solo quedó a cargo de los pensionados, el pago del 4% que se les venía descontando. Afirmaron que siempre recibieron el pago de la mesada pensional a cargo de la demandada con los incrementos anuales de ley, hasta el momento en que el ISS canceló la pensión de vejez, la cual es compartida con la de jubilación a cargo de la empresa demandada. Dicha compartibilidad solo beneficia a la empleadora, en la medida en que el monto de la prestación por vejez es descontado de la pensión a su cargo. Agregaron que la administradora de pensiones les descontó el 12% de la pensión de vejez por concepto de aporte a salud. Finalmente señalaron que la accionada les adeuda el 8% del valor mensual de la pensión de vejez, desde que el ISS les otorgó tal prestación, pues no se traduce en un « aumento efectivo del monto pensional, sino más bien en un
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mecanismo para cubrir el mayor valor de la cotización en salud, al cual no estaban obligados al momento en que les reconocieron la pensión de jubilación . » Al dar respuesta a la demanda, la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP, hoy Codensa S.A. ESP, se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos, admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de cada uno de los demandantes, la cual fue pagada con los incrementos anuales de ley y tuvo carácter compartido con la de vejez a cargo del ISS, y que frente a esta última se aplicó un descuento del 12% como aporte a salud. En su defensa explicó que la empresa reconoció pensiones de jubilación convencionales a los demandantes, frente a las cuales pudieron solicitar el reajuste. Sin embargo, el descuento del 12% que efectúa Colpensiones sobre la pensión de vejez, es de carácter legal y no puede afectar al demandado, en virtud de la compartibilidad pensional. Así, aclaró que no es obligación del pagador de la pensión compartida, asumir el pago total o parcial del aporte a salud que legalmente debe ser descontado de la pensión legal a cargo de la administradora del régimen de prima media. En todo caso, refirió que la obligación pretendida por los actores está afectada por el fenómeno prescriptivo. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho, prescripción,
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Radicación n.° 78796 falta de causa, cobro de lo no debido, pago, compensación y
buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de octubre de 2016, resolvió declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda inicial, y condenar en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por los actores, mediante sentencia proferida el 27 de abril de 2017, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer condena en costas a la parte apelante.
En la decisión impugnada, el colegiado precisó como problema jurídico, establecer si a partir del momento en que Colpensiones les otorgó la pensión de vejez a los actores, la entidad demandada debe reembolsarles a éstos, por concepto de mayor valor de la pensión convencional que tenía a su cargo, el monto equivalente al 8% del 12% del aporte por salud que descuenta dicha administradora de la prestación por vejez que les viene pagando.
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Radicación n.° 78796 Adujo que para definir tal litigio, tenía en cuenta las siguientes normas: i) el artículo 4 de la Ley 100 de 1993, que establece que la seguridad social es un servicio público obligatorio; ii) el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en su inciso segundo, que establece que el valor de la cotización
para salud del pensionado en su totalidad, estará a cargo exclusivo de este; iii) el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, según el cual las entidades pagadoras de la pensión deberán descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual está afiliado el pensionado en salud; iv) el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, que señala como monto de la cotización obligatoria en salud el 12% del salario o ingreso base cotización, y v) el artículo 174 del Código Procesal Civil, hoy 164 del Código General del Proceso, que impone al juzgador el deber de fundar toda decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Indicó que, según el alcance y sentido de las normas antes señaladas, y el análisis de las pruebas documentales aportadas por las partes, debía confirmar la decisión absolutoria apelada. Explicó que las pensiones convencionales otorgadas por la accionada a cada uno de los demandantes, antes del 1 de abril de 1994, tienen carácter compartido con las pensiones de vejez que Colpensiones les reconoció a cada uno de ellos, tal como lo prevé el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990. En esa medida, queda a cargo de la empresa convocada a juicio, el mayor valor entre una y otra pensión si lo hubiere.
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Radicación n.° 78796 Sin embargo, aclaró que el deber de asumir el mayor valor pensional, no se extiende al pago del aporte por salud, que, por disposición legal, le corresponde asumirlo al
pensionado, de manera exclusiva, respecto de la pensión de vejez que le reconoció Colpensiones a cada uno de los demandantes. Así, lo único que es objeto de compartibilidad, es la mesada pensional propiamente dicha, pero el pago del aporte a salud equivalente al 12% le compete exclusivamente al pensionado, tal como lo establecen los artículos 143 y 204 de la Ley 100 de 1993. Esta cotización ha venido siendo descontada por Colpensiones, sin que exista prueba que evidencie que la Empresa de Energía de Cundinamarca se hubiese obligado a pagar el 8% del 12% de ese aporte en salud que deduce la administradora de pensiones de la prestación por vejez. Esta carga probatoria estaba a cargo de los accionantes y no la cumplieron. Reiteró que legalmente, los demandantes son los obligados a pagar el valor total del aporte a salud respecto de la pensión de vejez que les otorgó Colpensiones, y que efectivamente se les ha descontado. Agregó que, aun, en gracia de discusión, si se acreditara una cláusula convencional mediante la cual la empleadora demandada se hubiese obligado a compartir el pago del aporte en salud descontado a los actores de la pensión de vejez a cargo del sistema, lo cierto es que tal regla extralegal habría perdido vigencia a partir del 31 de julio de 2010, por así ordenarlo el Acto Legislativo 01 de 2005. Esto, dado que tal reforma constitucional, previó que no podían preverse condiciones
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más favorables que las que se encuentran en el sistema de seguridad social integral implementado mediante la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los demandantes y concedido por el Tribunal. Mediante auto del 14 de febrero de 2018, la Corte inadmitió el recurso presentado por Stella Hincapié de Fajardo, Ana Victoria Jiménez Calderón y José Lino Marín Rubiano por no tener interés para recurrir, y solo lo admitió respecto de Cecilia Hernández de Rivera, por lo que este último se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiarán de manera conjunta dado que persiguen la misma finalidad, plantean similares normas y su argumentación se complementa.
VI. CARGO PRIMERO
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Radicación n.° 78796 Acusa la sentencia impugnada por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 143 y 204 de la Ley 100 de 1993, y en virtud de ello, infringir los artículos 5 y 6 del Acuerdo 029 de 1985, 1 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 en relación con los artículos 1 parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 72 del
Decreto 1848 de 1969, 45 del Decreto 1045 de 1978, 27, 28, 29, 30, 31, 32 del CC, Acto Legislativo 01 de 2005, artículos 48 y 58 de la Constitución Política y 51 del Decreto 2591 de 1991. En la demostración del cargo precisa que no se discuten los siguientes aspectos: i) que la demandada reconoció a la recurrente una pensión de jubilación, mediante Resolución n.° 56 de 1989, a partir del 1 de enero del mismo año y ii) que el ISS hoy Colpensiones, le otorgó una pensión de vejez, a través de Resolución n.° 021796 de 1999, a partir del 24 de julio de 1995. Luego de citar el texto del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, señala que el Tribunal incurrió en error al entender que la demandada no estaba obligada a asumir «el 8% del 12% de la cotización de salud sobre la pensión de vejez pagada por el ISS», porque era una obligación exclusiva del pensionado. Explica que el estatus de pensionado es uno solo, y se adquiere al momento de reunir los requisitos legales respectivos, y de tal condición, se deriva el derecho a percibir las mesadas pensionales, cuyo valor puede ser asumido por una sola persona o compartido por dos obligados (pagadores de la pensión de jubilación y
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Radicación n.° 78796 de la pensión de vejez). Así se infiere de lo previsto en el numeral 1 del artículo 1 del Acuerdo 049 de 1990.
Por lo anterior, considera que los derechos pensionales, legales o convencionales, no pueden ser vulnerados por hechos posteriores al momento en que fueron adquiridos; de ahí que, no pueden desmejorarse como consecuencia de la compartibilidad de la prestación de jubilación prevista en los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, en razón a la acusación de la pensión de vejez a cargo del sistema. Dice que el colegiado aplicó erróneamente los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 el Decreto 642 de 1994, pues confundió los conceptos de estatus de pensionado y compartibilidad pensional. Así, no es posible admitir que el reajuste reclamado solamente se predique de la pensión de jubilación reconocida y pagada por la Empresa de Energía de Cundinamarca hasta cuando opera su compartibilidad con la prestación por vejez y entra a regir el Acto Legislativo 01 de 2005. Menciona que el monto de las pensiones compartidas no está exento del reajuste legal por el incremento en el porcentaje de aporte a salud. Una vez determinado el valor de la mesada pensional del jubilado, éste no puede sufrir desmejora alguna, razón por la cual, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 previó expresamente el mecanismo para que los pensionados no vieran desmejorado su ingreso. Así, la referida norma estableció que, a pesar de los incrementos
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Radicación n.° 78796 en el valor de los aportes en salud, los pensionados debían
mantener el mismo nivel de ingresos con el que contaban antes de entrar a regir la referida Ley 100. En esa medida, explica que la cuantía de la pensión de jubilación adquirida antes de la Ley mencionada, debe conservarse y no sufrir desmejora alguna, aún en los casos en que el pensionado adquiere posteriormente y en vigencia de este estatuto normativo, una pensión de vejez. Esto no fue garantizado por el Tribunal, dado que, acudiendo al concepto de compartibilidad pensional, excluyó el incremento o reajuste por salud respecto del monto percibido por la pensión de vejez, bajo el argumento de que ésta fue obtenida luego de expedida la Ley 100 de 1993. Sin embargo, esa no fue la consecuencia jurídica prevista por el legislador. Indica que tal decisión del colegiado conlleva un efecto negativo respecto de la pensión reconocida por la «entidad aseguradora», pues la actora tendrá que seguir aportando el 12% para salud, y con ello, ver disminuido su ingreso en dicho porcentaje. Lo anterior, pese a que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 previó el reajuste respectivo, para que el «ingreso siga siendo el equivalente al 4%» y la entidad pagadora asumiera el excedente con destino a la EPS; de esta forma se garantiza que la mesada real del pensionado no se vea afectada. Señala que el hecho de la compartibilidad de pensiones generada por la obtención de la pensión de vejez a cargo del ISS, no debe desmejorar el
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monto de la prestación, tal como se adujo en sentencia CSJ SL 14 ago. 2002, rad. 18563. Afirma que el reajuste especial de las pensiones contemplado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 constituye una compensación al pensionado con ocasión del incremento del monto de la cotización en salud prevista en ese mismo estatuto legal. De ahí que resulta equivocada la consideración del Tribunal, según la cual, es el pensionado quien debe asumir el total del descuento en salud, según el inciso 2 de dicha norma, dado que solo es objeto de compartibilidad la mesada pensional propiamente dicha . « » Apoya su reparo en lo expuesto en sentencia CSJ SL167992015. En esa medida, el error del sentenciador radica en haber concluido que el pensionado tiene a cargo el pago de los aportes a salud y no el derecho a la compensación dispuesta en la norma acusada.
VII. RÉPLICA La parte demandada se opone al cargo, porque considera que el fallo de «primera instancia» no desconoció las normas acusadas, por el contrario, el eje central de la decisión se fundó en que se acreditó que la accionada cumplió con lo establecido en tales preceptos legales y reajustó el monto pensional, tal como se deriva de los comprobantes de nómina. En ese orden, la pensión de la recurrente ya cuenta con el ajuste reclamado.
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VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violar por la vía
indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 143 de la Ley 100 de 1993, y en virtud de ello, infringir los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 45 del Decreto 1045 de 1978, 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, 31, 32, 33 de la Ley 100 de 1993, 476, 488, 489 del CST, 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 27, 28, 29, 30, 31, 32 del CC, Acto Legislativo 01 de 2005, 48 y 58 de la Constitución Política y 51 del Decreto 2651 de 1991. Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no consigna que las pensiones que son compartidas, se vean afectados para los efectos de los incrementos en el porcentaje equivalente al aporte de salud que le corresponde al empleador (8%).
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el reajuste solicitado solo puede oponerse a la Empresa de Energía de Cundinamarca, respecto de la pensión de jubilación que esta reconoció a favor de la accionante con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de acuerdo a la prospección consagrada en el artículo 143 de la referida norma, dejando por fuera la consecuencia en lo relacionado con el derecho adquirido, de conformidad con el artículo 48 y 58 de la Constitución Política
de Colombia.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el reajuste del 8% en aportes de salud por virtud de la subrogación ya no se encuentra a cargo de la demandada, dejando por fuera la consecuencia en lo relacionado con el derecho adquirido de conformidad con el artículo 48 y 58 de la Constitución Política de Colombia.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el equivalente al incremento de que habla el artículo 143 de la Ley 100 de
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Radicación n.° 78796 1993, forma parte del patrimonio de la accionante, de conformidad con las disposiciones acusadas, que en parte alguna limitan o marcan diferencia en el alcance de las pensiones, cualquiera que fuera su origen.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Empresa de Energía de Cundinamarca asumió la obligación de pagar el 8% del 12% del valor del aporte en salud que viene descontando Colpensiones a la demandante, a partir del reconocimiento de la pensión de vejez.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la accionada no asumió la obligación de pagar el porcentaje equivalente al aporte de salud que le corresponde como empleador a partir del reconocimiento de la pensión de vejez.
7. No dar por demostrado, estándolo, que la prueba de las certificaciones proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, data el detrimento pensional de la demandante.
Los anteriores yerros fueron producto de la falta de valoración de las siguientes pruebas:
1. Relación de pagos de la pensión a la accionante
emitidos por la demandada f.° «28 a 31».
2. Comprobantes de pago expedidos por la accionada
(f.° 34 a 44).
3. Resolución n.° 21796 del ISS (f.° 45)
4. Comprobantes de pago emitidos por el ISS (f.° 46 a
56)
5. Oficio 3857 del 31 de agosto de 2005 de la Empresa de Energía de Cundinamarca (f.° 57)
6. Certificado de la División de Recursos Humanos de la Empresa de Energía de Cundinamarca (f.° 213 a 216 y 222 y 223)
7. Hoja de vida de la actora (segundo archivo del CD).
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Radicación n.° 78796 En la sustentación del cargo, expone que las pruebas denunciadas evidencian que ante la falta del incremento dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, al que tiene derecho la actora, se desmejoró el valor de la mesada pensional compartida. Precisa que el Tribunal dejó de apreciar la Resolución n.° 21796, mediante la cual se le otorgó la pensión de vejez, así como los comprobantes de nómina de pensionados pagados por Colpensiones. Tal omisión lo llevó a concluir que no existía prueba de la que se pudiera derivar que la demandada hubiese asumido el pago del 8% del 12% del descuento que viene efectuando la administradora de pensiones. Aduce que los certificados expedidos por la División de Recursos Humanos de la demandada establecen el valor de la mesada pensional, así como la cuantía de la cotización en
salud (12%) y se consigna, que este porcentaje le es descontado a la demandante. Agrega que en el oficio 003857 del 31 de agosto de 2005, se le notificó a la actora la modificación de su mesada y la obligación de la empresa accionada de pagar la diferencia entre la pensión convencional y la de vejez. Y en la hoja de vida o expediente administrativo, obran las declaraciones de renta y los «devengos» obtenidos de la pensión de jubilación y de la prestación por vejez. Explica que, si el colegiado hubiese tenido en cuenta lo informado en estas pruebas, habría establecido el
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Radicación n.° 78796 detrimento en la mesada pensional, a raíz del descuento por aportes en salud. Insiste en que el juez de la alzada se equivocó al establecer que respecto de las pensiones con carácter compartido no tiene aplicación el incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, «a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (en el evento de haber existido cláusula convencional)». Tal apreciación del fallador constituye una violación de los derechos adquiridos y afecta el patrimonio de la demandante. Refiere que el sentenciador ha debido tener en cuenta que la finalidad del incremento reclamado es impedir el detrimento de la pensión de jubilación en un porcentaje del 8%, en el que se aumentó el aporte para salud, «al momento del reconocimiento de la pensión de vejez». Si hubiese aplicado correctamente la norma acusada, el Tribunal
habría concluido que el reajuste solicitado es procedente, al margen del carácter compartido de la prestación a cargo de la empleadora demandada. Esto, teniendo en cuenta que al momento en que el ISS le otorgó la pensión de vejez, se hizo efectivo el descuento del 12% por cotización en salud; por tanto, si no se aplica el aumento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, «se evidencia la afectación en la mesada pensional que se complementa (Pensión Colpensiones y el mayor valor a cargo del empleador, en el porcentaje del 8%)». Menciona que para el momento en que se le otorgó a la actora la prestación por vejez a cargo del ISS, las pensiones
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Radicación n.° 78796 convencionales no habían desaparecido del ámbito jurídico. Por tanto, afirma, es perfectamente aplicable el incremento reclamado, pues al margen del reconocimiento pensional efectuado por el sistema, el aumento en el porcentaje , debe « » hacerse efectivo como mecanismo legal para impedir la desmejora en el ingreso de la accionante.
IX. RÉPLICA La parte accionada se opone a esta acusación, y señala que la pensión otorgada a cada uno de los demandantes « » fue de carácter convencional y se aplicaron todos los beneficios extralegales vigentes para la época; por ende, las resoluciones emitidas por el ISS así como los comprobantes de nómina y certificados expedidos por tal entidad, no inciden en la determinación del supuesto detrimento
patrimonial que alega la recurrente. Los oficios y documentos de la hoja de vida de la actora que se denuncian tampoco acreditan la circunstancia alegada. En esa medida, considera que la parte recurrente no logra cumplir con la carga de la prueba que le incumbía en cuanto a la afectación económica en su mesada pensional a partir de 1994. Además, señala que lo que sí se acreditó es que la mesada pensional de la actora está «revalorizada», esto es, que la demandada le paga una cuantía superior al que resultaría de sumar «el valor pensional, más el incremento solicitado en la demanda, más la indexación laboral a la fecha actual».
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X. CONSIDERACIONES El Tribunal encontró improcedente el reconocimiento del incremento pensional previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, por lo que confirmó la decisión absolutoria de primer grado. Lo anterior, porque consideró que en virtud de la compartibilidad pensional, la empresa demandada solamente estaba obligada a asumir el mayor valor entre la pensión de jubilación convencional a su cargo y la de vejez; pero aclaró que en ese mayor valor no podía incluirse el aporte por salud, pues por disposición legal, éste debe ser asumido por el pensionado respecto de la prestación por vejez. Así, explicó que lo único que es objeto de compartibilidad es la mesada pensional propiamente dicha y que el aporte del 12% le compete exclusivamente a la actora.
La parte recurrente asegura que, con tal conclusión, el colegiado desconoció la finalidad del artículo 143 de la Ley
100 de 1993, y excluyó el incremento allí previsto, lo que implica un detrimento en el valor de la pensión «compartida» o de jubilación, pues de la misma se descuenta el 12% por concepto de cotización en salud. Explica que las pensiones de jubilación adquiridas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no se eximen del incremento previsto en el artículo 143 de dicha norma, por el hecho de ser compartidas con la de vejez. Además, afirma que tal reajuste no opera solamente hasta el momento en que se produce la compartibilidad pensional, pues lo cierto es que la norma acusada precisamente pretende evitar una desmejora en el
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Radicación n.° 78796 nivel de ingresos del pensionado, con ocasión del aumento en el aporte para salud. Así, aduce que el Tribunal se equivocó al concluir que el pensionado tiene a cargo la totalidad del descuento por salud, pero que no tiene derecho a la compensación prevista en la norma acusada. En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado incurrió en error al negar el reconocimiento del reajuste pensional pretendido y contemplado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, por considerar que el mismo no podía incluirse en el mayor valor pensional a cargo de la demandada, como producto de la compartibilidad pensional. Tal como lo precisa la recurrente, no son objeto de discusión los siguientes hechos: i) que la Empresa de Energía de Cundinamarca le otorgó a Cecilia Hernández de Rivera una pensión de jubilación convencional a partir del 1
de enero de 1989, ii) que el ISS hoy Colpensiones, le reconoció a esta actora una pensión de vejez mediante Resolución 21796 de 1999, a partir del 24 de julio de 1995, y que iii) la primera de las prestaciones fue compartida con la de vejez, quedando a cargo de la demandada únicamente el mayor valor. Partiendo de estas premisas, la parte demandante reclama el reajuste previsto en el artículo 143 de la Ley 100
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Radicación n.° 78796 de 1993 y bajo tal entendido, se revisa la acusación de la censura. La Sala recuerda lo dispuesto en esta norma: Artículo 143.- A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley. La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.” Además, el artículo 42 del Decreto reglamentario 692 de 1994, estableció: “Artículo 42.- Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o
sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993. En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar sin exceder del 12%. Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.” Tal como lo recordó ésta Sala en sentencia CSJ SL1368-2020, el supuesto de hecho contenido en estas
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Radicación n.° 78796 normas, es que se hubiese obtenido una pensión de jubilación, de vejez o de muerte, con anterioridad al 1° de enero de 1994 y el efecto jurídico se concreta en el derecho de éstos pensionados a que les sea reajustada la pensión, por quien se encuentra obligado a pagarla, de manera equivalente, esto es, correspondiendo a igual valor, al de la elevación o incremento de la cotización para salud como lo dice textualmente el artículo 143 referido. Además, su
sentido es compensatorio, con el propósito de
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