CSJ - SL2097-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2097-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL2097-2025 Radicación n.° 66001310500320220011701 Acta 32
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de casación que ROBERTO MARÍN GIRALDO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 2 de septiembre de 2024, en el proceso que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
El accionante solicitó que se declare que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por su compañera permanente Luz Marina Marín Marín. En consecuencia, requirió que: i) se declare que la demandante dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional; ii) se declare que el señor Roberto Marín Giraldo tiene derecho a que Colpensiones reconozca y pague la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, y elRadicación n.° 66001310500320220011701
SCLAJPT-10 V.00 2 retroactivo pensional a partir del 27 de abril de 2021; iii) se condene a Colpensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) se condene al pago de las costas procesales y lo que extra y ultra petita se pruebe.
En respaldo de sus aspiraciones ( cuaderno de primera
moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) se condene al pago de las costas procesales y lo que extra y ultra petita se pruebe.
En respaldo de sus aspiraciones ( cuaderno de primera instancia pdf .fº 61 a 78) narró que nació el 19 de febrero de 1956 y que inició un noviazgo con Luz Marina Marín Marín cuando la causante tenía 21 años. Manifestó que convivió en unión marital de hecho por 8 años desde el 19 de febrero de 2013 y hasta el 27 de abril de 2021, fecha en la que aquella falleció.
Refirió que en aquel tiempo formaron una comunidad de vida ininterrumpida, de ayuda mutua y auxilio económico; no procrearon hijos en común. Precisó que ocasionalmente la causante se quedaba en la casa de sus padres porque eran adultos mayores y requerían de cuidado, sin embargo, el ánimo de convivir existió desde el 1 9 de febrero de 2013 fecha en la que decidieron formalizar la relación e irse a vivir juntos con el ánimo de formar un hogar.
El día 28 de mayo de 2021, el accionante solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, pero Colpensiones la negó mediante Resolución SUB 163617 de 14 de julio de 2021, por considerar que no hay claridad sobre la convivencia en lo que respecta a que no siempre vivían juntos.Radicación n.° 66001310500320220011701
SCLAJPT-10 V.00 3
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones con fundamento en la investigación
juntos.Radicación n.° 66001310500320220011701
SCLAJPT-10 V.00 3
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones con fundamento en la investigación administrativa, en la cual no se concluyó el elemento de convivencia como compañeros permanentes. Formuló como excepciones, falta de cumplimiento de requisitos, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 15 de mayo de 2023, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira resolvió (cuaderno_de_primerainstanciapdf f.os 459-460):
PRIMERO: Declarar que la señora Luz Marina Marín Marín, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en su condición de pensionada dentro del SSS en el RPMPD.
SEGUNDO: Declarar que el señor ROBERTO MARÍN GIRALDO no acreditó las condiciones establecidas en el artículo 67 la ley
(sic) 100 de 1993, mod. por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, en su condición de compañero permanente.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que se había peticionado por cuenta del señor ROBERTO MARÍN GIRALDO.
CUARTO: Declarar probadas las excepciones de mérito que fueron propuestas por COLPENSIONES y que denominó falta de cumplimiento de requisitos e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido como se explicó.
QUINTO: Condenar en costas procesales a la parte demandante
fueron propuestas por COLPENSIONES y que denominó falta de cumplimiento de requisitos e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido como se explicó.
QUINTO: Condenar en costas procesales a la parte demandante a favor de la demandada en cuantía equivalente al 100% de las causadas.
III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira estudió la apelación propuesta por laRadicación n.° 66001310500320220011701
SCLAJPT-10 V.00 4 parte demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante . Mediante providencia del 2 de septiembre de 2024 confirmó en su integridad la sentencia de primer grado e impuso costas de instancia a cargo de la parte actora (cuaderno_de_segunda instancia pdf f.os 37-57).
Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que no se discutía en el proceso que : i) el accionante nació el 19 de febrero de 1958; ii) la causante nació el 14 de mayo de 1956 y falleció el 27 de abril de 2021; iii) por Resolución n16555 se reconoció la pensión de vejez en cuantía de 1 SMLMV; iv) por Resolución SUB163617 de 14 de julio de 2021, Colpensiones negó la solicitud de sustitución pensional a Roberto Marín Giraldo, al considerar que:
[…] no fue posible establecer con certeza si hubo una convivencia en unión libre desde el 19 de febrero del año 2013, ya que algunos
sustitución pensional a Roberto Marín Giraldo, al considerar que:
[…] no fue posible establecer con certeza si hubo una convivencia en unión libre desde el 19 de febrero del año 2013, ya que algunos familiares aluden que no convivieron permanente bajo el mismo techo, ya que la causante vivía con su papá·, e indican que en ocasiones la causante estaba en casa del solicitante o, al contrario, la vecina y hermana de la causante confirmó lo indicado e informó que tenía amoblada era una vivienda para empezar la unión pero que no alcanzaron. Lo cual se presume que no hubo un hogar constituido entre las partes.
Así, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el demandante acreditó la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes que dejó causada la señora Luz Marina Marín Marín.
Para resolver el mismo, el Tribunal verificó el cumplimiento de los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003,Radicación n.° 66001310500320220011701
SCLAJPT-10 V.00 5 que consagra que para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes se requiere acreditar cinco años de convivencia continua con la causante pensionada. Citó la sentencia CSJ SL3813-2020, que dispone que en los últimos 5 años de la vida del pensionado debe acreditarse una comunidad de vida estable, permanente y firme, que demuestre un soporte de vida, apoyo espiritual y físico.
En lo que refiere a la cohabitación, expuso la sentencia
5 años de la vida del pensionado debe acreditarse una comunidad de vida estable, permanente y firme, que demuestre un soporte de vida, apoyo espiritual y físico.
En lo que refiere a la cohabitación, expuso la sentencia CSJ SL30141-2007 que estudió si desaparece o no la comunidad de vida cuando por alguna razón la pareja no puede convivir hasta el momento de la muerte, ante lo cual, se relacionaron como excepciones a esa habitación conjunta hasta el momento del fallecimiento del causante por razones de trabajo, salud, fuerza mayor o cualquier otro motivo ajeno a la voluntad de la pareja.
Conforme al artículo 61 del CPTSS que le otorga al juez la libertad de formar su propio convencimiento sin limitarse a la tarifa de pruebas, el Tribunal valoró diferentes medios probatorios y determinó que de « los testigos arrimados por la parte actora afirman que el demandante convivía con la pensionada (…) denotando que, si bien la causante tenía una relación con el actor (…) no emerge la convivencia efectiva con vocación de conformar un hogar».
En ese sentido, el Tribunal determinó que no había circunstancias en las que pudiera concluirse una razón consistente para argüir que la pareja estaba en imposibilidad de vivir bajo el mismo techo, y, por tanto, se enmarcara enRadicación n.° 66001310500320220011701
SCLAJPT-10 V.00 6 una excepción a la regla de convivencia. Por otra parte, se mencionó un plan de convivencia denotando que se buscaba vivir en Villa del Prado, lo que demuestra que no había convivencia. Lo anterior, evidenció contradicciones y
una excepción a la regla de convivencia. Por otra parte, se mencionó un plan de convivencia denotando que se buscaba vivir en Villa del Prado, lo que demuestra que no había convivencia. Lo anterior, evidenció contradicciones y discrepancias de los testimonios frente a la razón por la cual la pareja no convivía al momento del deceso.
En el análisis de facturas y documentos mencionados como indicios sobre las direcciones en las que vivieron el accionante y la causante, se observaron varias contradicciones, ante lo cual se acreditó que los mismos no convivían, ni tenían un lugar establecido de residencia, y si bien, «el actor afirma que convivió con la causante desde el 2013, las direcciones enunciadas no respaldan siquiera una convivencia en un mismo lugar, sino que sugieren que vivían en lugares separados».
Conforme a lo anterior, el Tribunal advirtió que no se acreditó la convivencia real y efectiva de la demandante con la causante en los últimos 5 años de vida, ni tampoco circunstancias razonables y de fuerza mayor que hubieran impedido a la pareja mantener la convivencia, razón suficiente para confirmar la sentencia y en esta instancia condenar a la parte actora en costas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso la accionante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.° 66001310500320220011701
SCLAJPT-10 V.00 7
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte «case en su totalidad el fallo acusado» para que, en sede de instancia,
SCLAJPT-10 V.00 7
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte «case en su totalidad el fallo acusado» para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y en su lugar acceda a las pretensiones del libelo.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica por parte de Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la violación «por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 1, 2, 10, de la ley 100 de 1993; artículo 21 del C.S.T y artículos 1, 13, 42, 48, 53, de la Constitución Política de Colombia».
Señala que no comparte el alcance que el Tribunal le da al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sobre lo que se entiende por convivencia. Indica que el tribunal se equivoca en su interpretación pues, la misma no se supedita al confinamiento en el mismo techo, lecho y mesa.
Cita el fenómeno denominado L AT ( Living Apart Together) definido como el hecho de que una pareja noRadicación n.° 66001310500320220011701
SCLAJPT-10 V.00 8 comparta el mismo techo, para concluir que el hecho de que una pareja no conviva bajo el mismo techo no lleva implícito que se rompa con la materialización de la unidad de
SCLAJPT-10 V.00 8 comparta el mismo techo, para concluir que el hecho de que una pareja no conviva bajo el mismo techo no lleva implícito que se rompa con la materialización de la unidad de compañero permanente, sino como una alternativa a las necesidades.
Finalmente, arguye que el hecho de que el accionante no cohabitara de manera permanente y continua con la causante en la misma casa de habitación por tener una relación LAT, no da lugar a negar el reconocimiento de la prestación económica de sobrevivientes, pues entre ellos sí se presentó una comunidad de vida estable, de ayuda mutua, de apoyo espiritual, físico y económico.
Conforme a lo anterior, refiere que el juez plural adoptó una determinación equivocada y por ello, se debe proceder a su quebrantamiento.
VII. RÉPLICA
Manifestó que fue acertado el actuar del Tribunal al requerir el cumplimiento de convivencia entre el actor y la causante dentro de los 5 años previos al fallecimiento, por lo cual la Sala debe desestimar las peticiones del libelista al no haber sido destruida la presunción de acierto y legalidad de la sentencia dictada por el juez colegiado.
Así mismo, considera la parte opositora que reconocer la pensión de sobrevivientes sin acreditar la convivencia efectiva podría abrir la puerta a situaciones en las queRadicación n.° 66001310500320220011701
SCLAJPT-10 V.00 9 personas que no compartieron un proyecto de vida con el causante, como novios o relaciones pasajeras, accedan al beneficio. Esto desvirtuaría la esencia misma de la pensión
SCLAJPT-10 V.00 9 personas que no compartieron un proyecto de vida con el causante, como novios o relaciones pasajeras, accedan al beneficio. Esto desvirtuaría la esencia misma de la pensión de sobrevivientes, que está diseñada para proteger a los miembros del núcleo familiar que dependían del causante.
VIII. CONSIDERACIONES
Dada la senda de ataque seleccionada, no es materia de debate en sede de casación que : i) el accionante nació el 19 de febrero de 1958 ; ii) la causante nació el 14 de mayo de 1956 y falleció el 27 de abril de 2021; iii) por Resolución n16555 se reconoció la pensión de vejez en cuantía de 1 SMLMV; iv) por Resolución SUB163617 de 14 de julio de 2021, Colpensiones negó la solicitud de sustitución pensional solicitada por Roberto Marín Giraldo, por no estar demostrada la convivencia en unión libre con la causante desde el 19 de febrero de 2013, de acuerdo con la investigación administrativa que realizó esta entidad.
Las conclusiones que edificaron la decisión refutada, de cara a las acusaciones que le enrostra la censura, invitan a esta Sala a definir si el juez de alzada interpretó de forma equivocada el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al no considerar que la residencia de la pareja en lugares diferentes, pese a encontrarse en una misma ciudad, obedece a una nueva forma de convivencia aceptada por la sociedad, denominada
por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al no considerar que la residencia de la pareja en lugares diferentes, pese a encontrarse en una misma ciudad, obedece a una nueva forma de convivencia aceptada por la sociedad, denominada Living Apart Together.Radicación n.° 66001310500320220011701
SCLAJPT-10 V.00 10
El artículo 13 de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, consagró los requisitos que debe cumplir el cónyuge o compañero permanente como beneficiario de la pensión de sobrevivientes, así:
[…]Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fall ecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. […]
En tratándose del requisito de la convivencia efectiva con el causante al momento de la muerte, como primera de las exigencias contempladas en la norma, esta Corporación ha sido clara en explicar que debe acreditarse sin excepción alguna, porque lo determinante en estos casos es probar la existencia del grupo familiar que requiere de protección ante
las exigencias contempladas en la norma, esta Corporación ha sido clara en explicar que debe acreditarse sin excepción alguna, porque lo determinante en estos casos es probar la existencia del grupo familiar que requiere de protección ante la pérdida del esposo (a) o compañero (a) permanente.
Ahora bien, para comprender con mayor precisión este requisito, elemento medular del derecho a la pensión deprecada, conviene recordar que esta Sala lo ha definido como aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existenciaRadicación n.° 66001310500320220011701
SCLAJPT-10 V.00 11 en el crisol del amor, la ayuda mutua, el afecto entrañable, la asistencia solidaria y el apoyo económico y espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida en pareja estable y responsable, a la par de una convivencia real, afectiva y efectiva, en los años anteriores al deceso del afiliado o pensionado. Es decir, implica una comunidad de vida estable que excluye encuentros pasajeros casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendre n las condici ones necesarias de una vida en común (CSJ SL1662-2025, CSJ-SL2085-2023,
CSJ SL1508-2025, CJS SL1098-2025).
De igual manera, esta Sala ha considerado que la convivencia debe ser evaluada según las particularidades de cada caso, pues pueden presentarse eventos en los que la pareja no comparta el mismo techo, al mediar entre ellos circunstancias de salud, trabajo o fuerza mayor que lo
De igual manera, esta Sala ha considerado que la convivencia debe ser evaluada según las particularidades de cada caso, pues pueden presentarse eventos en los que la pareja no comparta el mismo techo, al mediar entre ellos circunstancias de salud, trabajo o fuerza mayor que lo impidan, que no llevan, por sí solas, a desaparecer la comunidad de vida de la pareja, si se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de ayuda mutua, que como se dijo en líneas anteriores, son los rasgos esenciales de la convivencia entre una pareja, los cuales superan su concepción meramente formal relativa a la cohabitación bajo el mismo techo.
En ese orden, infundadas resultan las críticas que lanza la censura contra el Tribunal, por no analizar el requisito de la convivencia de cara al fenómeno LAT -Living Apart Together -, consistente en que «cada miembro de la pareja vive en su propia casa, en donde otras personasRadicación n.° 66001310500320220011701
SCLAJPT-10 V.00 12 también pueden vivir, y algunas veces se queda uno en la casa del otro» , pues riñe con lo que esta Corte tiene decantado en relación con la temática analizada.
Esto, en razón a que como se expuso en precedencia, la jurisprudencia ha considerado posible que cada miembro de la pareja resida en lugares diferentes, empero por circunstancias ajenas a su voluntad, es decir, porque exista una causa que justifique la separación, como oportunidades laborales, situaciones de salud o fuerza mayor que imposibiliten su convivencia bajo un mismo techo, pero no en los términos propuestos por la recurrente, en uso de
una causa que justifique la separación, como oportunidades laborales, situaciones de salud o fuerza mayor que imposibiliten su convivencia bajo un mismo techo, pero no en los términos propuestos por la recurrente, en uso de estudios que sobre el tema se han realizado, al considerar que se trata de una «buena opción para quienes han vivido ruptura de pareja con convivencia permanente; para quienes quieren preservar la independencia y algunos privilegios de la vida independiente, pero sin perder la oportunidad de tener una pareja».
Para esta Corporación las características de convivencia anotadas contradicen el principal propósito de la pensión de sobrevivientes, la cual es proteger la unidad familiar o la comunidad de personas emparentadas , que preservaron, por lo menos en los cinco últimos años de vida de la causante, proyectos en pareja que respondía a las necesidades del hogar y cuyas bases descansaron en el amor, el respeto, la solidaridad y una unidad de vida con destino a lo común. Luego, la protección constitucional que se persigue con esta prestación no puede extenderse a favor de parejas que tienen encuentros pasajeros, casuales oRadicación n.° 66001310500320220011701
SCLAJPT-10 V.00 13 esporádicos, ni para aquellas relaciones que, pese a ser prolongadas, no entrañan esas condiciones propias de una comunidad de vida.
En virtud de lo ilustrado, no es de recibo la crítica al Tribunal por no hacer uso de las razones que ahora entrega la censura para pregonar una supuesta convivencia cuando la pareja reside en hogares diferentes, pues la esencia de la norma es proteger a quien fungió como soporte y apoyo en
Tribunal por no hacer uso de las razones que ahora entrega la censura para pregonar una supuesta convivencia cuando la pareja reside en hogares diferentes, pues la esencia de la norma es proteger a quien fungió como soporte y apoyo en vida del causante, y no a las personas que sostienen un noviazgo, o aquellas que, pese a tener una relación duradera, como puede ser este el caso, no los une un compromiso de vida en común.
Así las cosas, las reflexiones del juez colegiado no solo se fundaron en el precedente acuñado por esta Corte, sino que obedecieron a una realidad fáctica no cuestionada en esta sede, que no reflejó razones que justificaran un distanciamiento físico, sin perderse elementos como el amor, auxilio y ayuda mutuos en pro de una verdadera vida compartida y dirigida hacia el mismo horizonte.
Al respecto, conviene no olvidar que el Tribunal halló probado, que no se acreditó la convivencia real y efectiva del demandante con la causante en los últimos cinco años de vida de esta y tampoco, se demostraron circunstancias razonables y de fuerza mayor que hubiere impedido a la pareja mantener la convivencia, en los términos planteados por la jurisprudencia traída a colación, razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia.Radicación n.° 66001310500320220011701
SCLAJPT-10 V.00 14
En esos términos, ante la inexistencia de razones objetivas y fundadas que impidieran la convivencia de la pareja bajo un mismo techo, ni la demostración de que construyeron lazos de afecto entrañable, asistencia solidaria, ayuda mutua y el acompañamiento esp iritual, propios de
objetivas y fundadas que impidieran la convivencia de la pareja bajo un mismo techo, ni la demostración de que construyeron lazos de afecto entrañable, asistencia solidaria, ayuda mutua y el acompañamiento esp iritual, propios de una relación estable y responsable, se insiste, en ningún error incurrió el juez plural al negar la prestación objeto de debate.
Por lo anterior, ante la inexistencia de yerros jurídicos que comprometan la integridad del fallo gravado, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y a favor de Colpensiones. Inclúyanse $6.200.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366 -6 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que ROBERTO MARÍN GIRALDO instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: A14FDE50B546C06F4DC7DA71BC786D381097F28A8AB87547A300374A7914AA45
Documento generado en 2025-11-11ACLARACIÓN DE VOTO
Demandante: Roberto Marín Giraldo
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) Radicación: 66001-31-05-003-2022-00117-01
Magistrado Ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez
Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, tal y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, considero pertinente aclarar mi voto, por la forma en la que se abordó la figura de Live Apart Together -LATde cara al entendimiento del concepto de convivencia y sus
el asunto, si bien estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, considero pertinente aclarar mi voto, por la forma en la que se abordó la figura de Live Apart Together -LATde cara al entendimiento del concepto de convivencia y sus características, ello en el marco de las relaciones afectivas que configuran la familia y dan lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes.
En la providencia se abordó la convivencia como elemento estructural del reconocimiento pensional, definiéndola como aquella comunidad de vida cimentada en el amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, la asistencia solidaria y el apoyo económ ico y espiritual, orientada a la realización de un proyecto de vida en pareja estable y responsable, en el marco de una cohabitación y comunidad de vida real, afectiva y efectiva durante los años previos al fallecimiento del afiliado o pensionado.Radicación n.° 66001-31-05-003-2022-00117-0 [Escriba aquí]
Asimismo, la Sala afirmó que esta comunidad de vida estable excluye los encuentros pasajeros o las relaciones que, aun prolongadas, no logran reunir las condiciones necesarias de una convivencia efectiva. Sin embargo, admitió que en ciertos contextos excepcionales -salud, trabajo o fuerza mayorla cohabitación puede no presentarse sin que ello implique la ruptura de la comunidad de vida, siempre que persistan los elementos esenciales que la configuran, s egún la jurisprudencia, que son: los vínculos afectivos, el compromiso emocional y el apoyo mutuo.
Así, a mi juicio, la decisión terminó por anclar de manera estricta la noción de convivencia a la cohabitación
la jurisprudencia, que son: los vínculos afectivos, el compromiso emocional y el apoyo mutuo.
Así, a mi juicio, la decisión terminó por anclar de manera estricta la noción de convivencia a la cohabitación física, pues si bien reiteró unos eventos en los cuales no se exige, esa flexibilización tiene como origen situaciones ajenas a la pareja, con lo cual omitió una consideración más amplia de las múltiples formas en que puede materializarse una relación afectiva estable.
Nótese que la Sala ató la convivencia a la dimensión espacial de compartir un techo, y omitió que la convivencia efectiva puede derivar se de la existencia de expresiones materiales, afectivas y sociales que reflejan el verdadero contenido de un vínculo con fines de comunidad de vida, que pueda dar lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes , pese a que no exista cohabitación en la forma que tradicionalmente se ha entendido.
Ahora, desde el punto de vista normativo, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modific ó el artículo 47 de la LeyRadicación n.° 66001-31-05-003-2022-00117-0 [Escriba aquí]
100 de 1993 , establece que el derecho a la pensión de sobrevivientes corresponde, entre otros, al cónyuge o compañero(a) permanente supérstite, siempre que se demuestre que existía vida marital hasta la muerte del causante, y que se había convivido con él o ella durante al menos cinco (5) años continuos anteriores al fallecimiento.
Es claro que en nuestro país se exige que la pareja del
demuestre que existía vida marital hasta la muerte del causante, y que se había convivido con él o ella durante al menos cinco (5) años continuos anteriores al fallecimiento.
Es claro que en nuestro país se exige que la pareja del causante demuestre la existencia de la vida marital como presupuesto para acceder a la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, la convivencia, como categoría sucesora de la vida marital ha sido objeto de estudio por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral , que se encargó de construir de manera progresiva los elementos que la integran bajo supuestos espaciales, tales como la necesidad de compartir “techo, lecho y mesa ” (CSJ, 13 jul. de 2010, rad. 36124), lo cual ha generado una comprensión, que si bien razonable y fundada en su momento, ahora luce restrictiva en relación con el vínculo familiar objeto de protección.
Ahora, este criterio fue precisado y se llenó de contenido por esta Sala, al definir la convivencia como una comunidad de vida construida en el crisol del afecto, el apoyo mutuo y la solidaridad, orientada a la realización de un proyecto de vida en común, estable y duradero, que trasciende la mera cohabitación física (CSJ , 14 jun. de 2011, rad. 31605). Luego, esta Corporación avanzó a una interpretación más flexible del concepto de convivencia, al admitir que esta podía mantenerse aún sin compartir el domicilio, siempre que subsistiera un proyecto de vida común caracteriza do porRadicación n.° 66001-31-05-003-2022-00117-0 [Escriba aquí]
afecto, apoyo, colaboración y propósito compartido. No
subsistiera un proyecto de vida común caracteriza do porRadicación n.° 66001-31-05-003-2022-00117-0 [Escriba aquí]
afecto, apoyo, colaboración y propósito compartido. No obstante, dicho entendimiento fue limitado de manera exclusiva a ciertos supuestos excepcionales, como razones laborales, médicas, migratorias, entre otras
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.