CSJ - SL20979(22-07-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL20979(22-07-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2003
República de Colombia Benjamín Antonio González y Otros Corte Suprema de Justicia Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20979
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 20979 Acta No. 54
Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpusieron
BENJAMIN ANTONIO GONZALEZ, MARIO VELASQUEZ
VELASQUEZ, JESUS RESTREPO CLAVIJO, JOSE MORALES,
IVAN GOMEZ ECHEVERRY, MARCO FIDEL USUGA
JARAMILLO, FRANCISCO ANTONIO URREGO, RAFAEL
ANTONIO OQUENDO PINEDA, ABEL DE JESUS VALENCIA
AGUDELO, JUAN FRANCISCO BOTERO ESCOBAR, LIBERIO DE JESUS MESA PEREZ y MIGUEL JOSE SARAVIA TORRES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, dictada el 24 de Septiembre de 2002, en el proceso ordinario laboral que promovieron los recurrentes contra las
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.
ANTECEDENTES Los accionantes demandaron a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, fundamentalmente, con el fin de obtener el Benjamín Antonio González y Otros Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20979 reconocimiento, unos, de una pensión de jubilación en un porcentaje equivalente al 100%, y, otros, en una proporción del 90% y 85% de
los salarios devengados durante el último año de servicios, así como que se declare la ilegalidad de la compartibilidad de la pensión que les reconociera dicha empresa con el ISS y se les paguen las sumas descontadas por esta razón; con excepción de JUAN FRANCISCO BOTERO ESCOBAR, quien solo pretende esto último. Para fundamentar las pretensiones los accionantes BENJAMIN
ANTONIO GONZALEZ, JOSE MORALES, IVAN GOMEZ
ECHEVERRI, MARCO FIDEL USUGA, FRANCISCO ANTONIO URREGO, RAFAEL JAIME OQUENDO PINEDA, LIBERTO DE JESUS MESA PEREZ afirmaron, esencialmente, que laboraron al servicio de la demandada por más de veinticinco (25) años continuos, en calidad de trabajadores oficiales; que cumplieron la edad de 60 años con posterioridad a la vigencia del art. 146 de la Ley 100 de 1993; que esta disposición confirió a los servidores de las entidades territoriales el derecho de pensionarse con los requisitos establecidos en los acuerdos municipales que consagran pensiones de jubilación extralegales, entre ellos, los Acuerdos 82 de 1959 y 20 de 1985; que adquirieron el derecho pensional cuando completaron 60 años de edad con el 100% de lo percibido en el último año; que el 1 de enero 2 Benjamín Antonio González y Otros Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20979 de 1967 la demandada afilió al régimen de invalidez vejez y muerte del ISS a todos sus servidores activos, lo que se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987 y que cuando cumplieron los requisitos del ISS éste
les reconoció la pensión de vejez y la demandada subrogó la pensión de jubilación que les habían reconocido. Los demandantes ABEL DE J VALENCIA AGUDELO Y MARIO VELASQUEZ difieren en la sustentación de sus pretensiones, tan solo en que prestaron sus servicios a la demandada por más de veinte (20) años, pero menos de veinticinco (25) años y que cumplieron la edad de cincuenta y cinco (55) años y sesenta (60) años de edad, respectivamente, antes de entrar en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. La fundamentación fáctica del accionante JESUS RESTREPO CLAVIJO cambia solamente en lo relativo a que cumplió la edad de 60 años antes de entrar regir el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y que no expresa que se le haya reconocido pensión de vejez por el ISS. 3 Benjamín Antonio González y Otros Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20979 Por otra parte, el actor JUAN FRANCISCO BOTERO ESCOBAR dice que laboró con la demandada por más de seis (6) años continuos, pero que completó más de veinte (20) años de servicios con otras entidades oficiales; que cumplió la edad de sesenta (60) años con posterioridad a la vigencia del art. 143 de la Ley 100 de 1993 y que la pensión de jubilación reconocida por la demandada lo fue con fundamento en el art. 17 de la Ley 6ª de 1945. La demandada se opuso a las pretensiones de los demandantes y contestó los hechos aduciendo que debían acreditarlos. Propuso,
fundamentalmente, las excepciones de pago, subrogación, irretroactividad de la Ley 100 de 1993 y prescripción. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 10 de Mayo de 2002, absolvió a la demandada e impuso las costas a la parte actora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron los demandantes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado, por razones diferentes. 4 Benjamín Antonio González y Otros Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20979 Dijo el Tribunal, fundamentalmente, que los actores no aportaron ninguna prueba, como era su deber legal de conformidad con el art. 177 del C. de P.C, que acreditara que el cargo desempeñado por cada uno de ellos en la entidad demandada tuviera relación con la construcción o sostenimiento de obras pública, por lo que, era del caso aplicar la regla general para considerarlos empleados públicos. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, revoque la del Juzgado y, en su lugar, se acojan las súplicas de la demanda. Con esa finalidad formuló tres cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, en forma indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, 5 del Decreto 3135 de 1968, 3 del Decreto 1848 de 1969, 131-6 y 132-6 del C.C.A., 1325 Benjamín Antonio González y Otros Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20979 2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998 y 306 del C. de P. C.; así como por la consecuencial infracción directa de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 71 de 1988, 4 del Decreto 1160 de 1989, 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 53 y 228 de la Constitución Política y 4 del C. de P. C., al dejar de darles aplicación al caso sometido a estudio. Afirmó que el Tribunal violó la ley sustancial como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado que fue objeto de controversia la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial. “No dar por establecido en el Proceso QUE LA AFIRMACIÓN QUE HICIERA EL DEMANDANTE EN LA DEMANDA, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de
QUE SU VINCULACIÓN A LA ENTIDAD
EMPLEADORA DEMANDADA SIEMPRE ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, ES PRUEBA SUFICIENTE para concluir que la 6 Benjamín Antonio González y Otros
Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20979 Jurisdicción laboral ES COMPETENTE DIRIMIR (sic) EL LITIGIO puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto (sic) la entidad demandada NO CUESTIONÓ JAMÁS LA
EXACTITUD DE TAL AFIRMACIÓN, NI
TAMPOCO TRATÓ JAMÁS DE APORTAR AL
PROCESO LA DEMOSTRACIÓN DE QUE TAL
AFIRMACIÓN NO FUERA EXACTA, Y SIN QUE
JAMÁS PROPUSIERA, SIQUIERA, LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA EN LA JURISIDICCIÓN LABORAL para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, ACEPTANDO IMPLÍCITAMENTE QUE LO ES.” Señaló como pruebas mal apreciadas la demanda de cada uno de los demandantes y la contestación a cada una de ellas.
Para su demostración afirmó: “Todas las motivaciones expuestas por el Tribunal autor de la sentencia cuestionada en el recurso están encaminadas a demostrar que la forma de vinculación del demandante a la entidad demandada ERA LA DE
UNA RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA Y NO LA DE UN CONTRATO DE TRABAJO, para de ahí concluir que siendo dicho demandante UN EMPLEADO PÚBLICO, al momento de su desvinculación del servicio para la demandada, LA
COMPETENCIA PARA DIRIMIR EL LITIGIO
ESTÁ RADICADA EN LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, NO EN LA
JURISDICCIÓN DEL TRABAJO.
“Con todo, se tiene lo siguiente: 7
Benjamín Antonio González y Otros Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20979 “Tanto la Jurisprudencia como la Doctrina, Patrias y extranjeras, tienen establecido que la demanda presentada por el actor y la réplica que a ésta le diere el demandado precisan el marco que circunscribe el plano en el cual ha de desarrollarse el litigio que se ha presentado entre las partes, PLANO QUE EL JUEZ NO PUEDE EXCEDER SIN INCURRIR EN UNA VIOLACIÓN DEL ART 305 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, aplicable a los procesos laborales por remisión expresa que a él hace el artículo 145 del Código Procesal del trabajo, toda vez que dicho artículo 305 determina expresamente que
LA SENTENCIA HA DE ESTAR EN
CONSONANCIA CON LOS HECHOS Y LAS PRETENSIONES DEDUCIDOS EN LA DEMANDA, como quiera que si el Juez decide por fuera del marco que las partes le han señalado ESTA SORPRENDIENDO A LAS PARTES CON UN ASPECTO NO LITIGADO, lo que incide gravemente en el DERECHO DE DEFENSA al exigirle que defienda sus intereses en un campo que no se tuvo en cuenta a lo largo de todo el proceso. “Por otra parte, establece la Constitución Política de Colombia, en su artículo 228, que en las actuaciones de los Jueces DEBE PRIMAR EL DERECHO SUSTANCIAL; adicionalmente, el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por remisión expresa que a éste Código hace el artículo 145 del Código Procesal
Laboral, claramente tiene establecido que EL
OBJETO DE LOS PROCEDIMIENTOS ES LA
EFECTIVIDAD DEL DERECHO SUSTANCIAL.
De éstas normas (sic) se ha deducido que sólo por excepción, y solo (sic) en los eventos en que sea real y verdaderamente imposible evitar que a ellas se llegue, le está vedado a los Jueces eludir el dirimir los litigios mediante sentencias en las que se declaren inhibidos para hacerlo, violando así principios fundamentales del debido proceso. “Pues bien: 8 Benjamín Antonio González y Otros Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20979 “ERRORES EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: “Es evidente que el Tribunal autor de la sentencia que se cuestiona en el recurso de casación apreció tanto las demandas como la réplicas que por la entidad demandada se le dio a cada una de las demandas presentadas por cada uno de los demandantes, demandas mediante las cuales se iniciaron los procesos que ahora ocupan nuestra atención. Pero es incuestionable que dichas demandas y réplicas fueron mal apreciadas por el Tribunal como quiera que en cada unas y otras sólo apreció que la entidad demandada era, para el momento en que los demandantes se desvincularon definitivamente del servicio oficial, era (sic) una entidad descentralizada del orden municipal para de ahí concluir que sus servidores eran, por regla general, EMPLEADOS PUBLICOS, NO TRABAJADORES OFICIALES. “Pero la más sencilla lectura que se haga DE LAS DEMANDAS presentadas por los demandantes el Tribunal ha debido apreciar, Y NO LO HIZO, y de
ahí su error de apreciación, que de esas demandas claramente se colige que en ella cada demandante expresamente CONSIGNA EN LA AFIRMACIÓN
DE QUE DESDE SU VINCULACIÓN INICIAL A
LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, que determinaba en él la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, forma de vinculación ésta que perduró por todo el tiempo en que a dicha entidad prestó sus servicios personales y que aún existía para el momento de su retiro del servicio oficial afirmación ésta que la entidad demandada ha debido cuestionar expresamente si es que real y efectivamente no lo era. “De la misma manera el Tribunal autor de la sentencia en cita ha debida (sic) concluir, en una recta apreciación DE LA RÉPLICA que la entidad demandada le diera a cada una las demandas presentadas por los actores HA DEVIDO (sic)
COLEGIR QUE ÉSTA (sic) ENTIDAD
9 Benjamín Antonio González y Otros Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20979
DEMANDADA JAMAS CUESTIONÓ DICHAS
AFIRMACIONES DE CADA UNO DE LOS
DEMANDANTES, QUE ÉSTA JAMÁS PROPUSO,
COMO TEMA DE DISCUSIÓN, LA FORMA DE
VINCULACIÓN QUE EXISTIÓ ENTRE CADA
UNO DE LOS DEMANDANTES Y ESA ENTIDAD
DEMANDADA. POR EL CONTRARIO, FUE LA
MISMA ENTIDAD DEMANDADA LA QUE
APORTÓ AL PROCESO COPIA AUTÉNTICA DEL CONTRATO DE TRABAJO DE LAS PARTES en litigio como queriendo ratificar que cada uno de los demandantes si (sic) tuvo la calidad antes enunciada:
la de TRABAJADOR OFICIAL. “Y como si lo anterior no fuese suficiente, El Tribunal autor de la sentencia, en una recta apreciación de la réplica que se le dio a cada una de las demandas ha debido apreciar cómo en esa réplica la entidad demandada NO PROPUSO COMO EXCEPCION LA INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN que determinara al Juez a ocuparse de la materia para hacer claridad sobre ella. “En tales condiciones el error de apreciación probatoria surge claramente como quiera que el Tribunal dedujo, de la apreciación que erróneamente hizo de cada una de las demandas y de cada una de las réplicas, que en éstas la entidad demandada exigió que la parte demandante demostrara su calidad de trabajador oficial para que la Jurisdicción Laboral tuviera competencia para dirimir el litigio que se ha presentado entre las partes en conflicto, cuando, en una debida apreciación de tales pruebas ha debido concluir, por el contrario, que la competencia o incompetencia de la Jurisdicción laboral para conocer del litigio surgido entre las partes de la litis JAMÁS
FUE CONSIGNADO POR LAS EMPRESAS
DEMANDADAS COMO “TEMA DECIDENDUM”
TODA VEZ QUE NINGUNA DE LAS PARTES HA
PRETENDIDO QUE DICHA JURISDICCIÓN LABORAL NO LO SEA. “Precisamente por lo anterior, el Tribunal autor de la sentencia recurrida en casación incurrió en los errores 10 Benjamín Antonio González y Otros Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20979 que (sic) antes precisados, toda vez que en las
condiciones antes dichas AL TRIBUNAL NO SE LE
PROPUSO, COMO MATERIA DE DISCUSIÓN ENTRE LAS PARTES, LA FORMA DE VINCULACIÓN ANTES CITADA, razón por la cual
DICHO TRIBUNAL NO HA DEBIDO OCUPARSE
EN DIRIMIR TAL ASPECTO, COMO QUIERA QUE LE ESTABA VEDADO HACERLO. “Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sus sentencias de casación, como bien puede observarse de la sentencia proferida, en Agosto 12 de 1.997, en el proceso adelantado por ABSALÓN HURTADO en contra de las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE PITALITO, radicado 9.872, proceso en el cual se casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva en Julio 26 de 1.996, que había actuado en forma similar a la del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, en el caso de autos. “Los errores en que incurrió el Tribunal autor de la sentencia objeto del recurso FUERON TRASCENDENTES A LA DECISIÓN FINALMENTE ADOPTADA por cuanto ellos lo condujeron a proferir una sentencia meramente formal y así, COMO CONSECUENCIA DE LOS ERRORES COMETIDOS, dejó de acceder a las súplicas de la demanda; de igual manera, E IGUALMENTE como consecuencia de los errores en que ha incurrido, INFRINGIÓ DIRECTAMENTE,
COMO QUIERA QUE NO APLICÓ ESTA NORMATIVIDAD AL CASO SOMETIDO A SU DECISIÓN, el artículo 146 de la Ley 100 de 1996
(sic), el 1, 2, 3 y 4 de la Ley 4ª de 1.976, 1º de la Ley 71 de 1.988 y 141, 142, 143, 144 Y 150 de la ley 100 de 1.993, y las demás normas citadas en el cargo, que así resultaron violadas por INFRACCIÓN DIRECTA al dejar de aplicarlas al caso sometido a su decisión, siendo las normas legales aplicables al mismo. “Si el Tribunal no hubiere obrado en tales condiciones, si hubiere asumido el análisis de la cuestión litigiosa sometida a su decisión habría 11 Benjamín Antonio González y Otros Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20979 proferido una sentencia de mérito en la cual, al aplicar las normas legales antes citadas, habría acogido las pretensiones de la demanda. “No lo hizo así el Tribunal y por ello se impone la anulación del fallo cuestionado en el recurso para que la Corte, en la sentencia que ha de sustituir la sentencia anulada, profiera una decisión que, previa revocatoria de la decisión de la Juez de Primera instancia ACOJA LAS PRETENSIONES
CONSIGNADAS EN CADA UNA DE LAS
DEMANDAS PRESENTADAS POR LOS
ACTORES.” LA RÉPLICA Dijo que los actores no probaron tener la calidad de trabajadores oficiales ; que éstos estuvieron vinculados como empleados públicos y que la relación de los mismos no estuvo regulada por contrato de trabajo, dada la calidad de establecimiento público de la demandada, por lo que el Tribunal declaró la excepción de incompetencia de
jurisdicción por ser extraña al conocimiento de la justicia laboral. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al contestar la demanda inicial de cada uno de los demandantes, la entidad demandada hizo una referencia general a los hechos y en ella dijo que la parte demandante tenía la carga de probarlos, conforme a 12 Benjamín Antonio González y Otros Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20979 lo previsto por los artículos 1757 del C. C., 174 del C. de P. C. y 51 del C. P. del T. y de la S. S. Basado en eso, el Tribunal estimó que el tema de la existencia del contrato de trabajo no había sido aceptado y que, por lo mismo, era materia de controversia. Fue por ello que, dada la circunstancia de ser la entidad demandada un establecimiento público para la fecha de la terminación de la relación de servicios, la absolvió por no haberse demostrado que los demandantes hubieran reunido alguna de las circunstancias que le habrían dado la calidad de trabajador oficial. Como el Tribunal apreció acertadamente la contestación de la demanda de cada uno de los accionantes, puesto que efectivamente en ellas no se admitió la existencia del contrato de trabajo, no incurrió en los errores de hecho que se le endilgan. Lo anterior es suficiente para que el cargo no prospere. No obstante, para abundar, la Sala se refiere a las alegaciones del cargo. 13 Benjamín Antonio González y Otros Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20979 Como el tema de la existencia del contrato de trabajo fue materia de discusión, y el Tribunal absolvió por no encontrarlo demostrado, la
sentencia no podía ser calificada de incongruente, porque ese presupuesto es, en los juicios laborales contra entidades oficiales, de fondo o mérito. Y como la sentencia se pronunció sobre un presupuesto de la pretensión y no sobre uno formal (alguno de los presupuestos procesales), el Tribunal hizo actuar el derecho sustancial, y desde luego para beneficio de la demandada, por lo que no infringió ni el artículo 228 de la Constitución Política ni el 4 del C. de P. C., normas que le indican al juez cómo debe hacer actuar en juicio el derecho sustancial, uno de cuyos aspectos es, naturalmente, el derecho de defensa, con lo cual se le significa al recurrente que ese derecho no es únicamente el que beneficia al trabajador. La circunstancia de que la entidad demandada haya aportado las copias de los contratos de trabajo en nada podía modificar la decisión impugnada, puesto que la definición de la relación personal de servicio con la administración pública corresponde al legislador y no a las partes. 14 Benjamín Antonio González y Otros Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20979 Para controvertir la existencia del contrato de trabajo en una relación de servicios personales con la administración pública no es necesario alegar las excepciones de falta de jurisdicción y competencia. Basta negar ese contrato. En efecto, la jurisprudencia tiene dicho que, para que el juez laboral asuma la competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo porque, de controvertirse esa afirmación, al juez le corresponde en la
sentencia de fondo declarar si existió o no, y sólo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato. Y ha precisado la jurisprudencia esa particular manera de desarrollarse la relación procesal que vincula a los servidores de la administración pública con ella misma, para poner de presente que la decisión que declare la existencia del contrato, como la que lo niega, es de fondo, con lo cual ha rechazado como previas las excepciones de falta de jurisdicción o competencia. Desde luego tampoco ha admitido que esas excepciones operen al finalizar la instancia, ya que ni la jurisdicción ni la competencia dependen del resultado del juicio. La sentencia que absuelve a la administración por no haberse demostrado que el demandante le prestó un servicio personal como 15 Benjamín Antonio González y Otros Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20979 trabajador oficial es, resultado de lo dicho, una decisión de fondo que implica desestimar las pretensiones de la demanda. Lo anterior explica una irregularidad del cargo ya que éste, equivocadamente, propone la consecuencial infracción directa de las normas sustanciales, y todo porque los acusadores asumen erradamente que hubo una sentencia formal, sin advertir que hubo una de fondo, en la que se aplicó la ley sustancial en sentido adverso a lo pretendido por éllos, como actores del juicio. El cargo, por lo dicho, no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria de la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 32 de la Ley 142 de 1994, 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, 132 literales 2 y 6 del C. C. A.,
modificados por el 2 del Decreto 597 de 1988, y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, al dejar de regular la situación fáctica de autos para infringir directamente, por aplicación indebida, los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 3 del Decreto 1848 de 1969, lo que condujo a la violación por infracción directa del artículo 146 de la 16 Benjamín Antonio González y Otros Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20979 Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 71 de 1988, 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, 93 de la Ley 489 de 1998, 53 y 228 de la Constitución Política y 4 del C. de P. C., al dejar de darles aplicación.
Para su demostración dijo: “En las motivaciones de la sentencia objeto del recurso, el Tribunal autor de la misma comienza por precisar que está demostrado en el proceso que el tiempo en el cual cada uno de los demandantes laboraron para la entidad demandada; agrega que si bien en los hechos de cada una de las demandas presentadas por cada uno de los demandantes se incluyó la afirmación de que cada uno tuvo la calidad de trabajador oficial la verdad es que la entidad demandada replicó a cada demanda que los hechos debían ser objeto de prueba por cada uno de los demandantes y que, por último, debe tenerse en cuenta que durante todo el tiempo durante (sic) el
(sic) cual (sic) cada demandante laboró para la
demandada ésta ostentó el carácter de establecimiento público del orden municipal. Agrega que, así las cosas, cada demandante ha debida (sic) dar la demostración de que realmente tenía la condición de trabajador oficial lo que los demandantes no hicieron realmente, incumplimiento de obligación éste que lo lleva a la conclusión de que para el momento de la desvinculación cada demandante tenía la condición de EMPLEADO PÚBLICO y que, por ello, la competencia para conocer del litigio está radicada en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no en la jurisdicción laboral. 17 Benjamín Antonio González y Otros Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20979 “Con todo, se tiene lo siguiente: “Las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN fueron organizadas inicialmente como un ESTABLECIMIENTO PÚBLICO DESCENTRALIZA-DO Y AUTÓNOMO DEL ORDEN MUNICIPAL cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, acueducto, alcantarillado y telefonía a los habitantes de la ciudad de Medellín; sus estatutos fueron determinados mediante el DECRETO 375 de 1.955, expedido por la Alcaldía de Medellín en virtud de las facultades que para tal efecto le fueron conferidas por el Concejo Municipal. “CON POSTERIORIDAD A 1.991, una vez expedida, EN DICHO AÑO, la Constitución Política de Colombia, y en desarrollo de sus disposiciones LA LEY 142 DE 1.994 se encargó de establecer el Estatuto orgánico de las Empresas Prestadoras de
Servicios Públicos Domiciliarios PRECISANDO, en
su ARTÍCULO 32, QUE EN DICHAS EMPRESAS,
EN TODAS ELLAS, SIN DIFERENCIACIÓN ALGUNA, LA CONSTITUCIÓN Y SUS ACTOS “...se regirán exclusivamente por las reglas DEL
DERECHO PRIVADO...”.
“LA APLICACIÓN DE ÉSTA NORMATIVIDAD
(sic) A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA ES INCUESTIONABLE. La forma como se encuentran redactados TANTO EL INCISO
SEGUNDO DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY
CITADA, COMO EL INCISO SEGUNDO DEL PARÁGRAFO 1º DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY 142 EN CITA, con el cual se encuentra en íntima concordancia, NO PERMITE LA MÁS MÍNIMA DUBITACIÓN. “EL PRIMERO DE ELLOS, el inciso segundo del artículo 32 de la ley, terminantemente dispone: “...La regla precedente SE APLICARÁ, INCLUSIVE, a las sociedades en las que las 18 Benjamín Antonio González y Otros Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20979 entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, NI A LA NATURALEZA DEL ACTO O DEL DERECHO QUE SE EJERCE.” (En la transcripción, las mayúsculas, las subrayas y el resaltado, no son del original sino míos.) “EL SEGUNDO DE ELLOS, el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 17 de la ley 142 de 1.994, dispone, también en forma terminante: “Mientras la ley a la que se refiere el artículo 352 de
la Constitución Política no disponga otra cosa, sus presupuestos serán aprobados por las correspondientes juntas directivas. EN TODO CASO, EL RÉGIMEN APLICABLE A LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DE CUALQUIER NIVEL TERRITORIAL que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, SERÁ EL PREVISTO EN ESTA LEY.” (En la transcripción, las mayúsculas, las subrayas y el resaltado, no son del original sino míos.) “La situación anteriormente dicha ADQUIRIÓ
MAYOR CLARIDAD AÚN cuando, MEDIANTE
LOS ACUERDOS MUNICIPALES NROS. 69 DE DICIEMBRE DE 1.997 Y NRO 12 DE MAYO DE 1.998, la entidad demandada fue transformada en una EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO como quiera que éstas entidades (sic), por mandato de los artículos 84, 85 Y 93 de la LEY 489 DE 1.998, se rigen, igualmente, POR EL DERECHO PRIVADO. “En tales condiciones se tiene que SI las EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SE RIGEN POR EL DERECHO PRIVADO desde JULO (sic) 11 DE 1.994, fecha ésta en la cual se publicó en el Diario Oficial Nro. 41.433 la LEY 142 DE 1.994, y si desde DICIEMBRE DE 1.997 la entidad demandada
ES UNA EMPRESA INDUSTRIAL Y
19 Benjamín Antonio González y Otros Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP
Rad. 20979 COMERCIAL DEL ESTADO, REGIDA TOTALMENTE POR EL DERECHO PRIVADO por así disponerlo los artículos 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1.998, DESDE 1.994 SUS ACTOS YA NO SON ACTOS ADMINISTRATIVOS SINO SIMPLES ACTOS PRIVADOS de gestión y administración de personal, regulados íntegramente POR EL DERECHO PRIVADO. “Y como quiera que, conforme a lo dispuesto por los arts 131 y 132 del Decreto 01 de 1.984, mejor conocido como Código Contencioso Administrativo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sólo conoce de las resoluciones contenidas en ACTOS ADMINISTRATIVOS, los actos contenidos en las resoluciones que negaron las peticiones formuladas por cada uno de los demandantes cuando la entidad demandada ya se regían (sic) POR EL DERECHO PRIVADO no pueden ser de conocimiento de la Justicia Contencioso Administrativa puesto que tales resoluciones YA NO ERAN ACTOS ADMINISTRATIVOS SINO actos privados de gestión y manejo de personal DE UNA ENTIDAD SOMETIDA AL DERECHO PRIVADO. “Si los actos de gestión contenidos en resoluciones mediante las cuales la entidad demandada despachó, en forma desfavorable, las peticiones formuladas por cada uno de los demandantes YA NO ERAN ACTOS ADMINISTRATIVOS en razón de que la entidad que los profirió estaba regulada, para el momento de su expedición, POR EL DERECHO PRIVADO, resulta incuestionable que el conocimiento de las diferencias surgidas entre las partes en virtud de tales decisiones NO PUEDE SER
DE CONOCIMIENTO DE LA JUSTICIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA toda vez que ésta entidad (sic), por disposición del artículo 132 del Decreto 01 de 1.984, numeral 2º, SÓLO CONOCE DE LOS SIGUIENTES PROCESOS: “...de los de nulidad de LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS proferidos por funcionarios y organismos del orden municipal...”, NO, en manera 20 Benjamín Antonio González y Otros Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20979 alguna, de actos de diferente índole, regidos por el derecho privado. “Así lo ha consignado en diferentes decisiones EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, entidad ésta a la cual le ha sido asignada, POR LOA CONSTITUCION NACIONAL, la facultad de dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en reiteradas decisiones mediante las cuales ha dirimido incidentes de colisión de competencia que se han presentado entre las jurisdicciones en cita, de entre las cuales podría citarse, a manera de ejemplo,
ENTRE OTRAS MUCHAS DECISIONES UNIFORMES PROFERIDAS EN IGUAL SENTIDO, la providencia proferida en MARZO 23
DEL 2000, Radicación Nro =20000301 A=, decisión mediante la cual se dirimió el conflicto de competencia surgido entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la ciudad de Medellín; de igual manera, la providencia de NOVIEMBRE 18 DE 1.999 proferida en proceso con radicación
=19991140ª = 358-
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