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CSJ - SL2098-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2098-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2098-2021 Radicaciones n.° 85820 y 86164 Acta 015 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala conjuntamente los recursos de casación interpuestos por ALDEMAR CASAS FORERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 29 de mayo de 2019 y por JUAN CARLOS VELÁSQUEZ RIVAS y JEFFER SAMIR PINILLA contra la sentencia proferida por la misma autoridad judicial el 5 de junio de 2019, en los procesos que adelantaron contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.

I. ANTECEDENTES Aldemar Casas Forero demandó a la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A. (en adelante Alpina S.A.) con la finalidad de que se declarara que entre ellos existió un

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Radicaciones n.° 85820 y 86164 contrato de trabajo desde el 1º de noviembre de 2007 hasta el 25 de noviembre de 2016, que finalizó sin justa causa por decisión del empleador, mientras estaba protegido por un fuero circunstancial. Como consecuencia de ello, solicitó que la sociedad demandada fuera condenada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación junto con el pago de los salarios y demás acreencias laborales legales y extralegales causados, todo de forma indexada. Subsidiariamente solicitó el pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y

en la cláusula 29º del pacto colectivo vigente en la empresa. Como fundamento de sus pretensiones señaló que comenzó a prestar sus servicios a la demandada el 1º de noviembre de 2007 en el cargo de «operario de empaque» percibiendo un salario de $1.880.000, hasta el 25 de noviembre de 2016 cuando fue finalizado su contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador. Afirmó que se encontraba afiliado a los sindicatos presentes en la empresa y particularmente a la Unión Sindical de Trabajadores de Alpina Productos Alimenticios USTA, que al momento de su despido tramitaba un conflicto colectivo con el empleador y finalizó indicando que hizo uso correcto del beneficio convencional de auxilio de salud visual y oral.

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Radicaciones n.° 85820 y 86164 Por su parte, Juan Carlos Velásquez Rivas y Jeffer Samir Pinilla demandaron a la misma sociedad con la finalidad de que se declarara que existieron varios contratos de trabajo entre las partes que finalizaron sin justa causa por decisión del empleador el 16 de noviembre de 2016, mientras estaban protegidos por fuero circunstancial. Como consecuencia solicitaron su reintegro, con igual pretensión subsidiaria. Fundaron sus peticiones en que prestaron sus servicios a la demandada el 1º de junio de 2009 y 16 de junio de 2008, respectivamente, ambos en el cargo de «ayudante de muelle» percibiendo un salario de $1.087.000; hasta el 16 de noviembre de 2016 cuando fueron finalizados sus contratos

de trabajo sin justa causa por parte del empleador. Afirmaron que se encontraban afiliados a los sindicatos Sintralpina y Sintralab presentes en la empresa y que al momento de su despido tramitaban un conflicto colectivo con el empleador, al tiempo que ratificaron que hicieron un uso correcto del beneficio convencional de auxilio de salud visual y oral. Alpina S.A. contestó las demandas oponiéndose a las pretensiones condenatorias. Aceptó la existencia de las relaciones de trabajo, los extremos temporales y los cargos desempeñados por los demandantes. Aclaró que todos los contratos finalizaron con una justa causa imputable a los trabajadores comoquiera que accedieron a beneficios extralegales a través de la presentación de documentos

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Radicaciones n.° 85820 y 86164 falsos, lo que constituyó un incumplimiento de sus obligaciones. Insistió en que hicieron uso del «Auxilio Salud Visual u Oral» para acceder a prestaciones económicas presentando fórmulas médicas realizadas por un compañero de trabajo, para lo cual se adelantaron los correspondientes procesos disciplinarios, de modo que finalizó los contratos con justa causa, lo que enervaba el fuero circunstancial pretendido. Agregó que de todas maneras los trabajadores no estaban afiliados a la organización sindical que estaba en el trámite de negociación colectiva y por ende las desvinculaciones fueron eficaces. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, compensación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá mediante sentencia del 1º de octubre de 2018 declaró que Aldemar Casas Forero fue despedido sin justa causa mientras estaba protegido por la garantía del fuero circunstancial, motivo por el cual ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando. Así mismo ordenó reconocer y pagar los salarios, cesantías, intereses sobre éstas, vacaciones, primas de servicios y extralegales de navidad, de vacaciones y de servicios por todo el tiempo durante el cual estuvo desvinculado, de forma indexada. Absolvió en lo demás.

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Radicaciones n.° 85820 y 86164 El mismo Juzgado, en la misma fecha, profirió sentencia en el caso de Juan Carlos Velásquez Rivas y Jeffer Samir Pinilla en el sentido que fueron despedidos sin justa causa y ordenó el pago a su favor de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo en cuantía de $7.522.497 para el primero y $8.353.295 para Jeffer Samir Pinilla, de forma indexada. Absolvió por las demás pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, en ambos procesos conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que mediante fallo del 29 de mayo de 2019 respecto del juicio de Aldemar Casas Forero revocó la providencia impugnada para en su lugar absolver a la entidad.

El Tribunal comenzó indicando que estaba fuera de controversia que el contrato había finalizado por iniciativa del

empleador, quien le endilgó al trabajador haber incurrido en conductas constitutivas de una justa causa como consta en la carta de terminación del mismo, que se señala como razón «[…] haber presentado unos documentos falsos para obtener el pago de un auxilio de lentes, pues tales fórmulas y facturas fueron elaboradas por un compañero de trabajo y con eso se quebrantó el deber de confianza y la buena fe que deben regir las relaciones entre empleador y trabajador».

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Radicaciones n.° 85820 y 86164 Tampoco puso en duda que el demandante reclamó y cobró el auxilio de lentes previsto en el pacto colectivo y que para ello, anexó la factura visible a folios 18 y 43, ratificado con el documento original que se aportó en el dictamen grafológico que se agregó a el auto visible a folio 308, de lo cual no había duda sobre su autenticidad, ni sobre su valor probatorio. Indicó que al demandante se le escuchó en diligencia de descargos el día 23 de noviembre de 2016 en la que dio sus explicaciones sobre lo ocurrido con el auxilio de lentes, lo que fue analizado en contraste con el interrogatorio de parte que él rindió en el curso de este proceso. Refirió la existencia de los testimonios de José Reinel Azuero González, quien además aportó un dictamen que él había realizado y que fue admitido por la juez en la audiencia respectiva; así como los de Martha Elizabeth Rodríguez Campo y Milton Yair Cala Cardona y la factura de venta y orden n.° 0400 que fue valorada por la empresa para

proceder a la terminación del contrato. Además, analizó el manuscrito que fue presentado en original en la pericia elaborada por José Rey Negro González, abogado y grafólogo forense y que, según concepto allegado al proceso como prueba de la empresa y ratificado en su testimonio, concluyó que tales documentos fueron realizados por el señor William Orlando Jiménez Arias, lo que no fue objetado ni tachado por el demandante en los términos del artículo 270 del Código General del Proceso.

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Radicaciones n.° 85820 y 86164 Así, concluyó que no quedaba ninguna duda de que el documento con el cual el demandante intentó el cobro del auxilio de lentes era falso, pues fue escrito de su puño y letra por el compañero de trabajo William Jiménez, de modo que era posible concluir que éste participó en su trámite. A continuación, señaló: […] como quedó demostrado en la diligencia de descargos y el interrogatorio de parte, el actor no ignoraba que su compañero de trabajo William Jiménez realizaba este tipo de trámites conjuntamente con su hermana, quien tenía o trabajaba en una óptica en Bogotá y que además el día en que fue a hacerse el examen, este se encontraba allí. Lo que pone en duda que el actor fuera ajeno a esos trámites, mucho más teniendo en cuenta que, según la declaración de la señora Rodríguez Campo, el señor William Jiménez montó un negocio en ese sentido y recibía unas comisiones y como se desprende de este testimonio, el caso del demandante en lo que tiene que ver con los auxilios de anteojos, no fue único ni aislado, sino que se extendió a otros casos más.

Pero es que además, resulta inconcebible que el actor no se hubiese percatado de que quien se anuncia como optómetra en la Factura 400 visible a folio 308 es la señora Judith Paola Jiménez y no la doctora Solórzano, siendo que este en sus descargos manifestó que quien lo había examinado no fue la hermana de William, o sea que ésta no podía aparecer como optómetra sin que sea de recibo que el demandante desconociera dicho documento, pues acepta que lo presentó para cobrar el auxilio de anteojos. En segundo lugar llama la atención que la accionante diga en la diligencia de descargos que pagó la suma de $420.000 por el auxilio, pero la Factura aparezca liquidada por $430.000, además, si se observa la factura se advierte que allí se anota que abonó $300.000 pesos y quedó debiendo $130.000, lo que resulta inexplicable si se tiene en cuenta que el actor dijo haber retirado las gafas ese mismo día. De igual forma, no puede pasar desapercibido que los descargos el accionante indicó que el lugar donde compró la montura y se realizó el examen fue en el centro La Herradura, parte interna y en la declaración de parte señala que fue en el edificio Los Cristales […] Debe la Sala llamar la atención acerca de la afirmación del demandante en cuanto a que los lentes se los entregaron el

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Radicaciones n.° 85820 y 86164 mismo día en que se hizo el examen, cuando las reglas de la experiencia indican que entre una cosa y otra transcurren usualmente varios días, tan es así que en los documentos que

aportó el demandante, el demandante sobre un examen anterior aparece que tanto el examen como la fórmula son de abril 25 de 2012, mientras que la solicitud de auxilio se presentó el 30 de abril, mientras que en el caso del investigado, la solicitud de pago del auxilio se hizo al día siguiente de la fecha de la fórmula y de la factura. También se observa que el actor en sus descargos da una dirección que no coincide con la señalada en la factura, pues en tal diligencia habla de la calle 19 y en el interrogatorio dice que el local a donde fue quedaba en la calle 19 con octava. Direcciones que en todo caso son diferentes a las que aparece (sic) en la factura y que ponen en entredicho la sinceridad con que el actor ha actuado en este asunto. Igualmente, de igual manera (sic) resulta claramente inexplicable que ni en los descargos ni con la demanda si hubiera aportado el examen realizado por la optómetra Viviana Solórzano el 4 de febrero de 2015 al accionante y que el mismo no fuera presentado para el cobro del auxilio de lentes, sino que lo presentado fue en el examen incorporado en la factura y en la orden número 400 con razón social. Laboratorio Óptico Global Donovan Visión Store, establecimiento de Comercio que según la investigación de la empresa, hacen parte de las ópticas involucradas o relacionadas con los hermanos Jiménez y cuya optómetra coincidencialmente es la Sra. Judith Paula Jiménez, hermana de William, quien conforme con la documental obrante a Folio 289 y 290 […] no se encuentra inscrita y autorizada para actuar en la calidad de

optómetra. El Tribunal insistió en que no se trató de una actuación aislada del demandante, sino que se trató de un concierto de varios trabajadores para defraudar a la empresa con los auxilios de lentes, como antes se dijo y precisamente con ópticas relacionadas con Judith Jiménez. Ante ello, aclaró, […] si bien no hay una prueba directa que permita afirmar el conocimiento del actor de la falsedad del documento aportado por el usuario de lentes del año 2015, tal conocimiento puede inferirse de los indicios que acaban de señalarse, siendo pertinente agregar que no es lógico que quien ha intervenido personal y realmente en una actuación incurre en tantas inexactitudes e inconsistencia, como en este caso sucede con el demandante.

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Radicaciones n.° 85820 y 86164 De manera que de esas pruebas se deduce que los documentos que presentó el demandante para el cobro del auxilio de lentes en febrero 2015 contó con la colaboración y fue suscrito por una persona no competente, trabajador de Alpina y por lo mismo, con base en las mismas, no podía ser solicitado el mencionado auxilio ni mucho menos cobrado, como en efecto sucedió, pues aquí nos ha sugerido siquiera que dicho auxilio no hubiese sido pagado por la empresa, por lo que se estructuró el provecho indebido y la falta de actuación leal y de buena fe del trabajador. Continuó informando que no había duda de que la empresa debía revisar los soportes de las solicitudes de auxilio de salud visual, pero el hecho de que en el caso del demandante y de otros trabajadores no se hubiera percatado

de la falsedad de algunos de los documentos presentados, en modo alguno los disculpaba ni extinguía la falta, porque creyó de buena fe que sus trabajadores estaban actuando con transparencia. Razón por la cual no es posible que resulte castigada con una supuesta negligencia, como resultado de la creencia de que actuaban correctamente, percepción que resultó defraudada. Colofón de ello, encontró acreditada la justa causa para finalizar el vínculo laboral y por ende, la improcedencia del fuero pretendido. Por su parte, en el proceso seguido por Juan Carlos Velásquez y Jeffer Samir Pinilla, el Tribunal mediante fallo del 5 de junio de 2019 revocó la providencia impugnada y absolvió a la entidad.

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Radicaciones n.° 85820 y 86164 El Tribunal indicó que no se encontraba en discusión la existencia de las relaciones laborales ni la forma en que terminaron a instancias del empleador, quien adujo que el motivo de ello correspondía, para ambos, a la presentación de unos documentos falsos para obtener el pago de un auxilio de lentes con fórmulas y facturas, quienes eran conocedores de ello. Continuó indicando que no había ninguna duda de que los demandantes reclamaron y cobraron el auxilio de lentes previsto en el pacto colectivo y que para ello anexaron las facturas visibles en el expediente, cuyo valor probatorio no puso en duda y fueron ratificadas con los documentos originales que se aportaron en el dictamen, también visible en el plenario. Expuso el Tribunal que de los descargos rendidos por los demandantes y sus interrogatorios de parte, así como del

rendido por el representante de la entidad empleadora y los testigos José Reinel Asuero González, John Alexander Torres Gómez, Javier Alexander Gómez Rivero y Martha Elizabeth Rodríguez Campo, dedujo que los demandantes para cobrar el auxilio de lentes extralegal presentaron los documentos aportados al expediente que corresponden a la factura de venta y órdenes con los n.º 0711 y 1841, que fueron tenidas en cuenta por la empresa para proceder a la terminación del contrato, manuscritos cuyo original fue presentado con el informe de grafología del 27 y 28 febrero 2018, realizado por José Reinel Azuero González, abogado y grafólogo forense de manera que quedó plenamente establecido.

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Radicaciones n.° 85820 y 86164 Enfatizó que esas facturas provinieron de la unidad escritural de William Jiménez, compañero de trabajo de los demandantes. Así las cosas, concluyó que, […] los documentos con los cuales los demandantes cobraron el auxilio de lentes, eran falsos, pues fueron escritos y diligenciados de su puño y letra por el señor William Jiménez, compañero de trabajo de los actores. Como ya se dijo, es importante tener en cuenta que lo ocurrido con respecto de estos dos demandantes no fue una actuación aislada sino de un concierto de varios trabajadores que actuaron bajo el mismo modus operandi, es decir, el cobro de auxilio de lentes con facturas del mismo grupo de ópticas, cuyas facturas y fórmulas fueron escritas por el señor William Jiménez, lo que le da fuerza a la versión de la testigo Rodríguez Campo en el sentido de que se trataba de una

operación para defraudar a la empresa con dichos auxilios. Que existió este concierto se desprende del testimonio del señor José Reinel Azuero González, cuando se refiere a que el señor Jiménez también había elaborado un buen número de facturas que él examinó. Así como de la pericia visible a folios 228 y siguientes, en la que él mismo perito encontró que otras facturas de las mismas épocas de las mismas ópticas expedidas en favor de varios trabajadores y que éstos presentaron para cobrar el auxilio de lentes, también aparecían elaboradas por William Jiménez, situación que, a juicio del Tribunal, descarta que dichos trabajadores e incluso los demandantes, en este caso fueran ajenos a esos trámites irregulares porque no se trató de una factura de ellos, sino que era una constante en este tipo de trámites. Pero es que no puede pasarse por alto que el demandante, Juan Carlos Velásquez Rivas, dijo en su declaración de descargos que la factura la habían hecho en frente de él. Dijo: “La hicieron en frente mío textualmente y la pagué en efectivo”, de modo que si la factura aparece en realidad elaborada por William Jiménez, es claro que este trabajador con su declaración está aceptando que vio cuando William, su compañero de trabajo, la elaboró, o de no ser así el testigo, el demandante estaría entregando una declaración totalmente falsa y mentirosa en cuanto dice que vio cuando elaboraron la factura, pero es que las contradicciones e inconsistencias de este demandante no paran allí.

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Radicaciones n.° 85820 y 86164 Pues en su declaración de parte afirma que vio a Judith Paola

Jiménez diligenciando los formatos que presentó a la empresa para el trámite del auxilio de lentes, lo cual es insostenible y contrario a la verdad, porque según el estudio del grafólogo, tales documentos fueron elaborados por William Jiménez. Cuestión que aquí, pues tampoco ha sido puesta en discusión a lo que debe agregarse que el interrogatorio de parte manifestó que solo cobro auxilio de lentes una sola vez, como consta en el Folio 537, o sea que se está refiriendo a la factura con su nombre que aparece en el expediente. Pero las inconsistencias siguen, porque en el interrogatorio de parte este demandante dice que fue a la ciudad de Bogotá en la carrera novena calle 18, edificio Cristales, Centro Comercial Cristales, pero ocurre que la dirección de la óptica que le expidió la factura es carrera décima con 18, como se puede ver en la factura correspondiente de Folio 471 y que en la dirección que menciona el demandante lo que queda, según la factura de Folio 424, es la óptica Real Visión que supuestamente expidió la factura del otro demandante. Continuó el Tribunal señalando las inconsistencias en las que incurrió el demandante Velásquez Rivas indicando que no coincidían los lugares a los que acudió con los de la factura, que iba en contra de las reglas de la experiencia que las gafas con fórmula fueran entregadas el mismo día, lo que ratificó con el testimonio de John Alexander Torres Gómez que señaló que William Jiménez era una especie de intermediario en el trámite de auxilio de lentes, quien tenía una hermana con una óptica en Bogotá y se encargaba de entregar los soportes después de que los trabajadores

asistían a ella, evitando así realizar doble viaje o incurrieran en gastos de transporte, lo que supone que ello tardaba varios días. Afirmó el Tribunal que las mismas inconsistencias son predicables del demandante Jeffer Samir Pinilla, con quien se repitió la situación de que los anteojos se entregaron el

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Radicaciones n.° 85820 y 86164 mismo día del examen, con la novedad de que el 26 de junio de 2016, día registrado, era domingo lo que hacía poco verosímil que tales diligencias se hubiesen podido realizar hacer en esa fecha, y de haber ocurrido, lo lógico sería que este demandante hubiese destacado o mencionado tal circunstancia específica. Adicionó que, si se aceptara la veracidad de los documentos de folios 534 y 535, no corresponderían con la fórmula transcrita en la factura de venta de folio 48, en especial en el resultado y la diferencia de valores entre la fórmula del 2015 visible a folios 46 y la de 2016, sin que pase desapercibido que ambas provienen de ópticas que se utilizaron para expedir facturas y fórmulas escritas o elaboradas por William Jiménez, según dicen los testigos Azuero y Rodríguez. En la misma vía, indicó que […] como quedó demostrado en la diligencia de descargos y el interrogatorio de parte de los accionantes y con el testimonio de Torres Gómez, estos no ignoraban que su compañero de trabajo William Jiménez realizaba este tipo de trámites conjuntamente con su hermana Judith Paola, la cual desde luego no explica ni

justifica que éste aparezca haciendo las facturas en un buen número de casos. Por lo anterior, considera el Tribunal que no es de recibo que los actores desconocieran las irregularidades en el contenido de los documentos aludidos y fueran ajenos a las mismas o resultaran asaltados en su buena fe por el trabajador William Jiménez, mucho menos si se tiene en cuenta que ellos firmaron esas facturas, pues los números de las cédulas coinciden con el que estamparon en los poderes que otorgaron para iniciar este proceso, tal como lo explicó el señor José Reinel Azuero, aparte de que ellos presentaron copias de esas facturas con la demanda, con lo que aceptaron su contenido sin que hayan presentado presión ni reparo alguno de manera pues que resulta inexplicable que esos documentos falsos que fueron

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Radicaciones n.° 85820 y 86164 realmente elaborados por un compañero de trabajo aparezcan ellos refrendándolo con su firma. En lo que se refiere a la factura número 0719 del 7 de julio de 2015, del laboratorio óptica a nombre del cliente jefe Samir Pinilla, obrante a folios 46 del cuaderno principal, hay que decir que no se acreditó que la misma hubiese sido elaborada por William Jiménez, pero su valor probatorio estriba en que en esa oportunidad se utilizó la misma, la misma óptica en la que se hizo su examen el demandante Velázquez, de modo que los nexos del señor Pinilla con las ópticas relacionadas de los hermanos Jiménez no surgió en 2016 como lo deja entrever en la diligencia de descargos y declaración de parte, al referirse que se enteró que

en esa óptica manejaban buenos precios, sino que venía desde el año anterior, así que pase desapercibido que se manejaban las mismas ópticas en que William Jiménez aparece elaborando la facturas. Las mencionadas inconsistencia de los demandantes ponen de presente la falta de franqueza y sencillez y sinceridad con que éstos respondieron a los interrogantes que se le formularon y denotan que no tienen una posición firme y sólida sobre algunas circunstancias que rodearon el supuesto de trámite del auxilio de lentes y que los actores debieron relatar de manera coincidente y coherente para que las mismas resultaran creíbles o verosímiles, o por lo menos no de forma tan contradictoria como aquí se ha sucedido y con base en ellos, en tales imprecisiones, el Tribunal infiere que las irregularidades no fueron extrañas ni desconocidas por ellos, puede aducirse que no hay una prueba directa que permita afirmar el conocimiento de los demandantes de la falsedad del documento aportado para el auxilio de lentes de los años 2015, 2016, pero para el Tribunal tal conocimiento es dable inferir lo de los indicios que acaban de señalarse, siendo pertinente agregar que no es lógico que quien ha intervenido personal y realmente en una actuación incurra en tantas inexactitudes e inconsistencias como ocurre en este caso con los demandantes, pues al ser esas facturas elaboradas por un compañero de trabajo, es claro, y que con base en las mismas, no podía ser solicitado el mencionado auxilio ni mucho menos cobrado, como en efecto sucedió, pues aquí ni se nos ha sugerido siquiera que dicho auxilio no hubiese sido pagado por la

empresa, por lo que en estos términos se estructuró el provecho indebido y la falta de actuación leal y de buena fe de los trabajadores para con su empleador. Sostiene el apoderado de los demandados de los demandantes, que cuando éstos fueron despedidos la empresa no sabía si las facturas habían sido suscritas por William Jiménez, lo cual es cierto, pero ello en modo alguno invalida el despido, pues mediante prueba aceptada por el juzgado se acreditó con prueba idónea que sí habían sido suscrito finalmente por William Jiménez y ninguna duda queda aquí de que la empresa

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Radicaciones n.° 85820 y 86164 ciertamente debía revisar meticulosamente los soportes de las solicitudes de auxilio de salud visual. Pero el hecho de que en el caso de los demandantes y de otros trabajadores no se haya percatado de la falsedad de algunos de los documentos presentados en modo alguno es culpa a los trabajadores y particularmente a los actores, y mucho menos exime la falta porque para una empresa es difícil concebir una situación como la presentada y resultaría un contrasentido que pueda creer de buena fe, que sus trabajadores estaban actuando con transparencia, resulte castigada con una supuesta negligencia que no es tal, sino resultado de la creencia de que sus trabajadores actuaban rectamente, percepción que a la postre resultó defraudada.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por los demandantes en los procesos bajo estudio, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos a continuación.

RECURSO DE CASACIÓN

ALDEMAR CASAS FORERO

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión del juzgado. Con tal propósito formula dos cargos por las vías directa e indirecta, los que, una vez replicados, son estudiados conjuntamente por la Sala, con estricta sujeción a los términos en los que fueron presentados y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación.

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Radicaciones n.° 85820 y 86164

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida del numeral 1º y parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 54, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 167, 170 y 244 del Código General del Proceso.

Como errores protuberantes de hecho describe:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador incurrió en las justas causas invocadas para terminar el contrato de trabajo.

2. No tener por de mostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador no incurrió en las justas causas invocadas.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que, la factura y orden No. 0400 eran falsos en cuanto fueron diligenciados con letra de

William Jiménez

4. No dar por demostrarlo, a pesar de estarlo, que de la orden y factura No. 0400 solo se pudo concluir estar diligenciados por William Jiménez, lo cual no lo constituye en falso.

Como pruebas erróneamente apreciadas lista: a) Orden y factura No. 0400 (fis. 18, 43 y 308). b) Acta de descargos (fis. 24 a 26 y 139 a 141). c) Fórmula médica por optometría (fl. 349). d) Informe del CTNPO (FL. 289 y 290). e) Informe Grafológico RATZEL (fis. 293 y ss). f) Interrogatorio de parte absuelto por el demandante. g) Testimonio de José Reinel Azuero González. h) Testimonio de Martha Elizabeth Rodríguez Campos. Como pruebas no apreciadas indica la carta de despido, la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad demandada y el documento de citación a la diligencia de descargos.

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Radicaciones n.° 85820 y 86164 Comienza la demostración del cargo afirmando que el Tribunal se equivoca cuando valora la orden y factura n.° 400 con la que el empleador sustentó la terminación del contrato, dado que con base en un dictamen grafológico se concluyó que quien había elaborado el documento que presentó era William Orlando Jiménez, lo que no tiene el mérito de demostrar nada distinto a ello, sin que de allí se traduzca una falsedad o que hubiera participado en la fabricación de aquel, como erróneamente se dedujo con varias inconsistencias. En el mismo sentido, afirma que el acta de descargos que rindió fue mal valorada en tanto no existen las contradicciones que le atribuye el Tribunal respecto de lo dicho en el interrogatorio de parte, puesto que, de haberla

analizado de forma completa y sistemática, habría notado que fue coherente indicando cómo consiguió las gafas, y por el contrario, habría concluido que todo guarda consonancia con su actuación. Continúa afirmando que la fórmula médica por optometría también fue valorada de forma equivocada dado que el Tribunal confundió el fragmento de la historia clínica que presentó para la solicitud del auxilio, con la fórmula médica de optometría que se aportó durante el proceso y es válida, todo ello ajeno a una presunta negligencia o mala fe del demandante, buscando provecho personal con ello, la que además, no fue tachada de falsa en el expediente.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicaciones n.° 85820 y 86164 Insiste en que no f

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