CSJ - SL20983(28-08-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL20983(28-08-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2003
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
Acta N° 59 Radicación N° 20983 Bogotá D.C, veintiocho (28) de agosto dos mil tres (2003). La Corte decide el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de noviembre de 2002, en el proceso adelantado
por HERNAN LEOPOLDO JIMENEZ MONTOYA contra las EMPRESAS
PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.
I. ANTECEDENTES Con la demanda inicial, pretende el actor que se condene la entidad demandada al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 100%, de la suma promedio de salarios que percibió laborando con ella, en él ultimo año de servicios y en las condiciones que indica en el hecho vigésimo (sic) de la misma. Subsidiariamente solicita se le condene, “en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada”. Así mismo, que se declare totalmente contraria a la ley y a los
República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20983 Corte Suprema de Justicia EXP. 20505 reglamentos del régimen de los Seguros Sociales obligatorios, la compensación efectuada por ésta, entre la pensión legal de jubilación que le otorgó y la de vejez reconocida por el I.S.S., y que en consecuencia se le condene al pago de las sumas de dinero que recibió de dicha entidad de
seguridad social, por concepto de mesadas pensiónales causadas, en razón de la pensión de vejez que le reconoció, así como a todas las sumas de dinero que ha dejado de pagarle, como consecuencia de la citada subrogación, y el saldo a su cargo que tuvo que pagarle, por el contrato de mutuo suscrito entre las partes, dinero que deberá reembolsarle junto con los intereses moratorios máximos vigentes y las costas del proceso. Estas pretensiones, tienen como fundamento los siguientes hechos: Que laboró para la demandada entre el 13 de marzo de 1961 y el 21 de diciembre de 1986, es decir, por más de veinticinco años para el 23 de diciembre de 1993, cuando entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; que tenía el carácter de trabajador oficial; que nació el 9 de noviembre de 1934, lo cual quiere decir que cumplió 60 años, el mismo día de 1994; que en virtud de este artículo, y a partir de su vigencia, le asiste el derecho a pensionarse de conformidad con los requisitos precisados en el artículo sexto del Acuerdo 82 de 1959, que establece pensiones de jubilación extralegales a favor de los servidores del municipio de Medellín y de sus 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20983 Corte Suprema de Justicia EXP. 20505 entidades descentralizadas, que les han servido por más de veinticinco años, y lleguen a los 60 años de edad, prestación que ha de ser igual al 100% de las sumas percibidas por el beneficiario en el año de servicio anterior a la adquisición del derecho, debidamente actualizada; benefició que
el acuerdo 20 de 1985 amplió a todo trabajador que contara con 25 años de servicio sin interesar la edad. Precisa que cuando se inició en Medellín la vigencia del régimen de los seguros sociales obligatorios en los riesgos de invalidez, vejez y muerte, es decir enero 1 de 1967, la accionada afilió a todo su personal al I.S.S., inclusive a aquellos que tenían la calidad de empleados públicos, que no fueron llamados a inscripción, ni por la ley, ni por los reglamentos de ese Instituto; que con posterioridad a tal afiliación, la demandada se negó a reconocerles pensiones de jubilación, aduciendo que era el ISS, quien debía asumirlas, por lo que se vieron obligados a demandar, y que tanto los jueces de instancia, como la Corte, sostuvieron que efectivamente, no era su obligación otorgarlas; que no obstante lo anterior, posteriormente, su Junta Directiva, decidió ordenar que se reconocieran las pensiones de jubilación, a quienes hubieren reunido los requisitos exigidos por las normas legales; que la mencionada afiliación al ISS, la mantuvo hasta el 30 de junio de 1987, cuando desafilió masivamente a todos sus servidores, para asumir ella directamente los riesgos, y jamás volvió a cotizar por ellos, así se tratara de una pensión de jubilación, que pretendiera compensar con la de vejez, que 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20983 Corte Suprema de Justicia EXP. 20505 eventualmente pudiera llegar a reconocer el ISS, y en su caso, nunca lo afilió al régimen, en la forma establecida por el literal b del artículo 2º del
Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, pero cuando completó los requisitos exigidos para tener derecho a una pensión de vejez, una vez le fue otorgada por el ISS, contra toda norma legal, procedió a subrogarse en su obligación pensional de jubilación, que voluntariamente le había reconocido, con fundamento en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y a partir de entonces, sólo le reconoce la diferencia entre una y otra; que al cumplir los requisitos, para que se le concediera la pensión de vejez, y mientras ésta comenzaba a pagársele, se vio obligado a suscribir con la demandada, un contrato de promesa de mutuo, en el cual, ésta se comprometía a entregarle, por 12 meses o hasta la fecha en que se le concediese dicha pensión, una suma igual a la que percibía de ella por pensión de jubilación, para pagarla después con sus intereses, autorizándola para recibir del ISS, el retroactivo de las mesadas causadas de la pensión de vejez, para ser compensadas con dicho préstamo, y que una vez efectuada por la demandada la liquidación del aludido contrato de mutuo, tuvo que pagarle la diferencia, entre lo que ésta recibió del ISS y lo que había recibido en mutuo; que la pensión a que tiene derecho, debe serle reconocida, garantizándole las características particulares que enuncia en el penúltimo hecho de la demanda, finalmente dice que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20983
Corte Suprema de Justicia EXP. 20505 La entidad llamada al proceso al contestarla, se opuso a las pretensiones, manifestó que los hechos deberían ser probados por el actor quien no quedó amparado por los acuerdos municipales que invoca en razón a que cumplió los 60 años de edad en vigencia de la Ley 100 de 1993, además porque su situación jurídica quedó definida en la fecha de su desvinculación. De otra parte asegura que los referidos acuerdos son inaplicables a los servidores de las Empresas Públicas de Medellín, como lo ha definido la jurisprudencia. Por lo anterior formuló en su favor las excepciones de indebida integración del contradictorio, cosa juzgada, pago, inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales invocados y subsidiariamente la prescripción trienal y la subrogación.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 25 de junio de 2002, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20983 Corte Suprema de Justicia EXP. 20505 En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia del 6 de Noviembre de 2002, confirmó en todas sus partes la de primer grado. Esta última decisión fue tomada sobre la base de que cuando se produjo la desvinculación, la empresa demandada era un Establecimiento Público del orden municipal y por ello le correspondía al actor haber
demostrado la calidad de trabajador oficial, sin que así lo hiciera, pues no se probó que las funciones de “ Oficial Mantenimiento Daños, Categoría 270” se encontraran dentro de las excepciones consagradas en la Ley, esto es que se relacionaran con la construcción y sostenimiento de obras públicas, para lo que remitió a la decisión de esa misma corporación presidida por el magistrado Carlos Alberto Lebrun Morales, proferida dentro del proceso de Victor Yepes contra la misma demandada. Precisó el Juzgador de segunda instancia: “... En el presente caso se evidencia lo siguiente: que el actor laboró al servicio de la entidad demandada desde el 13 de marzo de 1961 y el 21 de diciembre de 1986,que su último cargo fue el de "Oficial de mantenimiento de daños categoría 274"( fls. 56 ss); Que mediante la Resolución número 085 de 1987 las Empresas Públicas de Medellín le concedieron al demandante una pensión de jubilación a partir del 22 de diciembre de 1986 (Fls. 56 a 60). que al replicar a la demanda la entidad demandada, pidió la demostración de la totalidad de los hechos, incluyendo en éstos el relativo a la calidad de trabajador oficial que se alega en al demanda. El artículo 42 de la Ley 11 de 1986 preceptúa: 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20983 Corte Suprema de Justicia EXP. 20505 “Los servidores municipales son empleados públicos, sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos
se precisará qué actividades pueden ser desarrolladas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. " y el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 prescribe: "Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. “Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta municipales con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos" Los textos resaltados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-493 de 26 de septiembre de 1996, de la cual fue ponente el Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. En su parte pertinente dijo la alta Corporación: “(...) "Como se ha visto, la Corte ha señalado que la clasificación de los funcionarios de los establecimientos públicos nacionales no puede ser efectuada por los organismos directivos de los establecimientos, a través de los estatutos, sino que esa función le corresponde al Congreso de la República. La pregunta que ha de resolverse ahora es si en este sentido es aceptable la existencia de un tratamiento desigual entre los empleados de los establecimientos públicos nacionales y los de los establecimientos públicos municipales. "Analizando las situación bajo examen se encuentra que no existe una razón que justifique la diferenciación en el proceso de clasificación entre los
7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20983 Corte Suprema de Justicia EXP. 20505 empleados de los establecimientos públicos del orden nacional y el municipal. En primer término, importa precisar que, como fue señalado por el Ministro de Gobierno de aquella época, Jaime Castro, en la exposición de motivos del proyecto que se convertiría en la Ley 11 de 1986, los artículos del estatuto básico de la administración municipal referidos a la administración de personal se elaboraron "siguiendo los parámetros y principios contenidos en los Decretos-Leyes 2400, 3074 Y 3135 de 1968, y en la Ley 13 de 1984"... De esta aseveración se puede colegir el interés de regular en forma similar, dentro de lo posible, la administración de personal al nivel nacional y al nivel municipal. Es decir, esta afirmación permite deducir que en el legislador no existía el ánimo de establecer diferencias en este campo entre los ámbitos nacional y municipal y que si ellas se presentan sería simplemente por obra de las declaraciones de inconstitucionalidad que ha efectuado esta corporación con relación a la facultad de los establecimientos públicos del orden nacional. "(...) "Se pregunta la Corte si a partir del principio de la autonomía territorial se podría justificar que en cada establecimiento público municipal se estableciera una clasificación propia de los funcionarios, en empleados públicos y trabajadores oficiales. La respuesta tiene que se negativa. Que cada establecimiento público municipal decida sobre la clasificación de sus empleados no tiene ninguna relación con el problema de la autonomía de los municipios, pues no serían los órganos de representación popular de éstos
los que trazarían las pautas para la clasificación, sino las juntas directivas de dichas establecimientos. Más aún, esta facultad de los cuerpos directivos de los establecimientos públicos puede conducir a tratos desiguales entre los funcionarios de los diversos establecimientos públicos de un mismo municipio, pues personas que desempeñan idénticas funciones en diferentes establecimientos podrían resultar clasificadas de distinta manera. "(...) "En definitiva, el principio de la autonomía territorial ofrece razones para concluir que los funcionarios de los establecimientos públicos del orden nacional y del municipal han de ser tratados en forma homogénea en lo referido a su clasificación. Dado que de lo que se trata es de fortalecer el papel de los organismos municipales, lo apropiado es que en el nivel municipal, sea su órgano de representación popular, el concejo municipal, el 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20983 Corte Suprema de Justicia EXP. 20505 encargado de realizar, con arreglo a los precisos parámetros que al respecto fija la ley, la clasificación de los empleados de los establecimientos públicos municipales. " (.. .) " La jurisprudencia ha indicado en forma reiterada que la naturaleza de la relación de trabajo entre una entidad pública y sus servidores no la determina la denominación que se haga del cargo y/o el departamento al cual se encuentre adscrito el mismo, ni el acto jurídico por medio del cual se hace la vinculación, sino la naturaleza de la entidad a la cual se encuentra vinculado el servidor, y excepcionalmente la actividad desarrollada por éste. Ha entendido, así mismo, que solamente las obras de los entes públicos, que
tienen como objeto la construcción, mantenimiento, instalación y realización de cualquier trabajo material sobre bienes inmuebles, tienen la calidad de obra pública para todos los efectos legales; y que las funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas son las que abarcan en un amplio concepto las actividades inherentes a la misma obra y que impliquen no solo su fabricación sino también su mantenimiento en condiciones aptas para ser utilizada en sus fines como obra pública que es. Sin embargo en sentir de la Sala el accionante no cumplió con esa carga probatoria, pues habiendo sido su último cargo el de "Oficial Mantenimiento Daños, Categoría 270" en la División Distribución Energía, debió aportar al proceso las pruebas que acreditaran que se encontraba dentro de las excepciones consagradas en la ley, o sea, que su labor estaba directamente relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas, y ello no aconteció así. Por tanto se concluye que el actor ostentó la calidad de empleado público durante la vigencia de su vínculo laboral, dada la condición de establecimiento público que para el 21 de diciembre de 1986, tenía la demandada. Casos como el presente ya han sido decididos por este Tribunal valiendo traer aquí el del señor Víctor Julio Yepes Yepes contra Empresas Públicas de Medellín, cuando la sala 7a presidida por el doctor CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES, sostuvo: "Conforme a la estructura de la sentencia de primera instancia proferida en 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20983 Corte Suprema de Justicia EXP. 20505 este juicio, así como a la sustentación dada al recurso de apelación, salta a la
vista que el punto esencial a resolver es el atinente a si la jurisdicción ordinaria laboral es o no competente para desatar la presente controversia o, en otras palabras, si el actor probó o no el contrato de trabajo afirmado en los hechos del libelo. La a quo, al motivar lo relativo a la excepción que se denominó de "incompetencia de jurisdicción", y que a la postre acogió, sostuvo: "Conforme al artículo del Decreto 3135 de 1968, se consideran empleados públicos las personas naturales que prestan servicios al Estado en sus ministerios, departamentos administrativos, super intendencias y establecimientos públicos, entre otros, excepto aquel/os que laboran en la construcción y sostenimiento de obras públicas, a los que la ley considera trabajadores oficiales, calidad ésta que también ostentan quienes laboran en las empresas industriales y comerciales del estado, excepto quienes desempeñan cargos de dirección y confianza, pues estos son empleados públicos. "Como las Empresas Públicas de Medellín eran un Establecimiento Público, sus servidores eran empleados públicos, por lo que las relaciones jurídicas se regulaban por una relación legal y reglamentaria, excepto respecto de las personas que laboraban en actividades propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas, régimen jurídico que tuvo vigencia hasta la expedición del Acuerdo 069 de 1997, toda vez que al transformarse tal entidad en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, las relaciones jurídicas con sus servidores comenzaron a regirse por contrato de trabajo, con la excepción que la norma hace al respecto, es decir, respecto de los cargos de dirección o de confianza.
"Así las cosas, como el demandante no demostró que al momento de su desvinculación se desempeñaba como PEON en labores propias de la construcción o sostenimiento de obras públicas, -pues ni siquiera su vinculación se produjo como tal sino como AYUDANTE OPERADOR PLANTA EN ACUEDUCTO-, Y no como OPERADOR PRIMERO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO, categoría 10, centro de costos 1212 como lo afirmó la entidad demandada al excepcionar por INCOMPETENCIA DE JURISDICCION, y la prestación de sus servicios se produjo hasta el 24 de diciembre de 1987 tal como lo afirmó en el hecho PRIMERO de su demanda, debe concluirse que el régimen jurídico que lo obligaba frente a la 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20983 Corte Suprema de Justicia EXP. 20505 accionada estaba regido por una relación legal y reglamentaria y no por un contrato de trabajo, y en consecuencia se declarará probada la excepción aludida" (fls. 181 a 182). El recurrente, sin cuestionar la condición de empleado público que le endilgó la falladora de primera instancia al demandante, considera que la jurisdicción ordinaria laboral sí tiene competencia para dirimir el conflicto planteado. Luego de referir antecedentes de supuestos casos similares al presente, en algunos de sus apartes, expresó: "Qué ha dicho el superior en tales eventos? Sencillamente ha insistido una y otra vez, contra el querer de los Jueces Laborales de la ciudad de Medellín, que a partir del momento en que entró en vigencia la Ley 142 de 1994 las
Entidades Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios pasaron a constituirse en entidades SOMETIDAS AL DERECHO PRIVADO con la consecuencia de que TODOS SUS SERVIDORES PASARON A TENER CON ELLAS UNA VINCULACIÓN REGIDA POR CONTRATO DE TRABAJO, que es tanto como decir que ellos pasaron a constituirse en TRABAJADORES OFICIALES, razón por la cual la competencia para conocer de los litigios que surjan entre ellas y sus servidores SON, TODOS
ELLOS, DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCION LABORAL".
Más adelante agregó: "Frente a tal argumentación, el Consejo precisó que las normas procedimentales SON DE ORDEN PUBLICO razón por la cual todas ellas son de aplicación inmediata. En tales condiciones, en todos los eventos en los cuales se presentaban conflictos entre esos antiguos servidores de la entidad, aquellos que para el momento de su vinculación tenían la calidad de EMPLEADOS PUBLlCOS, y la entidad empleadora, TODOS DEBIAN
PRESENTARSE ANTE EL JUEZ COMPETENTE, EN ESE ESPECIFICO MOMENTO, PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS EN RAZON DE LA NATURALEZA JURDICA DE LA ENTIDAD DEMANDADA, es decir, en nuestro caso, ante la jurisdicción labora/". y finalizó diciendo: "Ese es el motivo de mi inconformidad con la decisión de su despacho: Así el demandante para el momento de su desvinculación ostentara la calidad que Ud. le atribuye de EMPLEADO OFICIAL la verdad es que para el momento 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20983 Corte Suprema de Justicia
EXP. 20505 en que surgió el litigio que hoy lo enfrenta a la entidad demandada YA ESTA SE ENCONTRABA REGIDA POR EL DERECHO PRIVADO y por tal razón esas sus diferencias han de ser dirimidas por el Juez que HOY es el competente para conocer de los litigios que se inicien en contra de la entidad demandada: LA JURISDICCION LABORAL en nuestro caso" (fls. 187 a 188). Para esclarecer esta diferencia de criterios, resulta preciso partir del siguiente postulado: nunca, excepto a partir de la Ley 362 de 1997 para casos de fuero sindical, la jurisdicción ordinaria laboral ha conocido de conflictos jurídicos laborales en los cuales esté comprometido un empleado público. La línea demarcatoria entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción contenciosa administrativa, siempre ha estado dada en función del tipo de vínculo que une a las partes: si es por contrato de trabajo, trátese de trabajadores privados u oficiales, conoce la primera; y si es una relación legal y reglamentaria, la segunda. En efecto, el artículo 2° del C. P. del T, antes y después de la reforma llevada a cabo por la referida Ley 362, es claro en establecer como norma general que la jurisdicción ordinaria laboral "... está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo" y, en perfecta consonancia, los artículos 131-6 Y 132-6 del Código Contencioso Administrativo, y hoy los artículos 132-2 y 134B-1 de la Ley 446 de 1998, establecen que la jurisdicción contencioso administrativa es
la competente para conocer de las acciones de restablecimiento del derecho de carácter laboral "que no provengan de un contrato de trabajo", es decir, las correspondientes a los empleados públicos. Obsérvese que la competencia, en los eventos señalados, se determina, no por la naturaleza jurídica que tenga o haya tenido la empresa o entidad en un momento determinado, sino por la condición que tenga o hubiere tenido quien prestaba sus servicios, lo cual es apenas lógico, pues lo que se busca es que un mismo funcionario judicial, especializado en una legislación determinada, sea quien dispense justicia, y no uno totalmente ajeno a ella. En el presente caso, habiendo ostentado el accionante la condición de empleado público al momento de finalizar sus servicios o, por lo menos, no habiéndose cuestionado esta conclusión en el recurso interpuesto, significa que lo aquí discutido no tiene como origen o fuente, ni directa ni indirectamente, un contrato de trabajo, lo que conduce a sostener que la decisión no puede ser otra diferente que la absolutoria, pues uno de los 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20983 Corte Suprema de Justicia EXP. 20505 extremos de la litis, cual era el de la existencia del contrato de trabajo, no se probó. Por lo demás, esta Sala de Decisión Laboral no tiene conocimiento de que el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria-, en casos semejantes al presente, es decir, de empleados públicos pensionados, hubiese sostenido que lo determinante para fijar la competencia, en eventos en que la entidad demandada hubiese variado o modificado su naturaleza jurídica, sea
su estado actual y no el anterior. Ilustra a este respecto, por lo menos desde el punto de vista sustantivo, decisiones como la proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 10 de noviembre de 1998, en la cual se sostuvo: "De modo, pues, que si el demandante durante su prestación de servicios tuvo la condición de trabajador oficial, no es posible desconocerle ese carácter so pretexto que para la fecha en que cumplió 55 años, enero 6 de 1993, el banco demandado estaba sometido al derecho privado y, que por ende, es un trabajador particular, lo que es inadmisible ya que sería más que ilógico que si en el lapso que estuvo vinculado nunca tuvo tal condición, la adquiera casi 7 años después de que dejó de laborar" (Radicación NO 10.876; MP. Dr. Fernando Vásquez Botero). En igual sentido puede verse la sentencia proferida por esta misma Corporación el 6 de julio del 2000 (Héctor Armando Pineda vs. Banco Popular, Radicación No 13.336; M. P. Dr. Fernando Vásquez Botero). Para afianzar más esta posición la Sala destaca el pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de febrero de 2000, en el proceso que le inició María Gabriela Jiménez Machado viuda de Herrera a la entidad aquí demandada (Radicación No. 14.985)
V. EL RECURSO DE CASACIÓN La parte demandante, para que se case totalmente la sentencia acusada, sea revocada la proferida en primera instancia y se emita una que acoja las súplicas de la demanda, propone por la causal primera de casación
13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20983 Corte Suprema de Justicia EXP. 20505 laboral tres cargos, que tuvieron réplica. Su análisis se hará conjunto, en tanto en el fondo se objeta el examen que hizo el ad – quem de la naturaleza del vínculo laboral, con la mención común de normas que integran la denominada proposición jurídica.
VI. PRIMER CARGO Denuncia el primer cargo que la sentencia es violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, por haber incurrido en errores de hecho, como consecuencia de los cuales, se aplicaron indebidamente los artículos: 1º de la Ley 6ª de 1945, 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 131-6 y 132-6 del C. C. A; 132-2, 134 B1 de la Ley 446 de 1998 y 306 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales por remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L., al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión, siendo totalmente ajenas a ella; violación medio, que condujo al Tribunal a la violación, por infracción directa, de las normas de derecho sustancial, que contienen los artículos: 11, 14, 36, 141, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 71 de 1988, 4° del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año, 53 y 228 de la C.N. y 4° del C. P.
C. aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del Art. 145 del
Código Procesal del Trabajo. 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20983 Corte Suprema de Justicia EXP. 20505
VII. SEGUNDO CARGO En el segundo cargo, por la vía directa, acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, de los artículos: 32 de la Ley 142 de 1994, 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, 132, literales 2º y 6º del C. C. A., modificados por el artículo 2º del Decreto 597 de 1988 y 132-2 y
134B-1 de la Ley 446 de 1998, y haberla infringido directamente, por aplicación indebida, los artículos: 5º del Decreto 3135 de 1968 y 3º del Decreto 1848 de 1969; violaciones que lo condujeron a la infracción directa, de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 11,14, 141, 143 y 146 de la Ley 100, 1º de la Ley 71 de 1988, 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 de 1990, 93 de la Ley 489 de 1998, 53 y 228 de la C.N. y 4º del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales, por mandato expreso del artículo 145 del C. de P. L.
VIII. TERCER CARGO En el tercer cargo se acusa la sentencia de ser violatoria en forma
indirecta de la ley sustancial por haber incurrido en errores de hecho, como consecuencia de los cuales, dejaron de aplicarse los artículos: 32 de la Ley 142 de 1994, 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, 131 y 132, numerales 2º y 6º del Decreto 1 de 1984, modificado por el Decreto 597 de 1988; infracción medio, que condujo al Tribunal a la infracción directa de las 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20983 Corte Suprema de Justicia EXP. 20505 normas de derecho sustancial, que contienen los artículos: 11, 14, 36, 141, 142, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993, 1, 2, 3 y 4 del Decreto Ley 2767 de 1945, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, 1° de la Ley 71 de 1988, 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, 45 del D.R. 1748 de 1995, 5º del D.R. 813 de 1994, 53 y 228 de la C. N. y 4° del C. P. C. aplicable a los procesos laborales, por mandato expreso del art. 145 del Código Procesal del Trabajo. En todas las acusaciones se menciona la comisión de supuestos errores que confluyen a demostrar que la demandada no controvirtió la naturaleza jurídica de la vinculación del accionante como trabajador oficial, tanto que según apreciación del recurrente, ésta no formuló la excepción de
incompetencia de jurisdicción, ni propuso nulidad alguna y que por el contrario fue la que aportó el contrato de trabajo suscrito entre las partes, con lo que la demandada así ratificaba que el demandante al estar vinculado bajo la modalidad contractual, fue un trabajador oficial, por lo que considera el impugnante que no existe la consonancia exigida por el artículo 305 del C.P.C, entre el libelo genitor y la sentencia. Así mismo precisa que bajo la nueva normatividad que regula los servicios públicos domiciliarios, se ratifica que a la actora se le debieron aplicar las normas del derecho privado y por ende las decisiones de la empresa, no son actos administrativos y por lo tanto su definición no corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20983 Corte Suprema de Justicia EXP. 20505 El primer cargo cita como pruebas mal apreciadas la demanda (fl
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