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CSJ - SL20987(06-10-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL20987(06-10-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Radicación N° 20987 Acta N° 65 Bogotá D.C. seis (6) octubre de dos mil tres (2003) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2002 por el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso que al recurrente le

instauró VICTOR MANUEL RAMIREZ GIRALDO.

I. ANTECEDENTES VICTOR RAMIREZ GIRALDO demandó al BANCO POPULAR con el propósito de obtener de este el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por cumplir los requisitos exigidos para ello, a partir de cuando cumplió 55 años de edad y en cuantía igual al sueldo actual del último cargo desempeñado; así mismo pretende el pago de las costas procesales.

En sustento de las pretensiones aseguró haber laborado al servicio de la demandada por más de veinte años, haber alcanzado los 55 años de edad en agosto de la anualidad en que presentó el libelo demandatorio República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20987 (1999), haber reclamado directamente al empleador la cancelación de la pensión, súplica que se le negó aduciendo la aplicación de la Ley 33 de

1985. Que de acuerdo a los requisitos exigidos para acceder a la pretensión, le es aplicable la ley 6ª de 1945 y no la citada por la empresa.

El Banco Popular al contestar la demanda dijo atenerse a la

demostración de los fundamentos fácticos de la misma, se opuso a las pretensiones afirmando que durante la vigencia de la contratación, afilió al actor al ISS, por lo que operó el fenómeno jurídico de la subrogación y es dicho ente de seguridad social quien debe responder por la obligación impetrada. Formuló las excepciones de falta de causa para pedir, petición antes de tiempo y en la primera audiencia de trámite adicionó la de inexistencia de la obligación.

II. DECISIONES DE INSTANCIA El jugado Quinto Laboral del Circuito de Medellín en providencia fechada el 2 de agosto de 2002 absolvió a la demandada y el Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial en sentencia de diciembre 13 de 2002 al desatar el grado jurisdiccional de la consulta, la revocó y condenó al Banco Popular al pago de la pensión de jubilación a favor del actor a partir del 29 de agosto de 1994 en cuantía del 75 % del promedio mensual percibido en el último año de servicio, debidamente indexado, sin que pudiere ser inferior al mínimo legal vigente. Declaró igualmente que la pensión estaría a cargo de la demandada hasta cuando el ISS le reconozca al demandante la de vejez, evento en el que debe cubrir solamente el mayor

2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20987 valor entre una y otra, si lo hubiere; consideró no probadas las excepciones propuestas y condenó a la demandada al pago de las costas de la primera instancia, pues se abstuvo de imponerlas en la consulta. El ad quem basó la condena apoyándose en la sentencia de ésta

Corporación proferida en diciembre 12 de 2001 radicación 16341 y en que para el primero de abril de 1994 el demandante contaba con más de 40 años de edad y más de 20 de servicio por lo que le era aplicable el régimen de transición estatuido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así mismo que para el 21 de noviembre de 1996 cuando el Banco demandado cambió su naturaleza jurídica, el accionante ya había cumplido los 20 años de labores, por lo que le era aplicable la Ley 33 de 1985 y para efectos de la edad, la Ley 6ª de 1945. Textualmente precisó el Tribunal: “...El Sistema General de Pensiones, creado por la Ley 100 de 1993, empezó a regir el lo. de abril de 1994 (art. 151) El inciso 2° del artículo 36 de dicha ley dispone: "ART. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) años o más de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados... ". Víctor Manuel Ramírez Giraldo laboró para el Banco Popular S.A., en el tiempo comprendido entre el 11 de marzo de 1965 y el 24 de noviembre de 1985 (fl. 32)

Esto implica que para el 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20987 (fl. 72), y más de 20 años de servicio, lo que lo convierte en beneficiario del régimen de transición. Sobre este tema puede consultarse la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 2 de abril de 2001 (Radicación N° 15.279). Es más, para el 21 de noviembre de 1996, fecha en que el Banco Popular cambió su naturaleza jurídica (fl. 39), ya tenía cumplidos más de 20 años de servicios. Como beneficiario del régimen de transición, el actor tiene derecho a que se le apliquen las Leyes 33 de 1985 y 6º de 1945, esta última en lo relativo a la edad. La Ley 33 de 1985, en lo pertinente, establece: "ART. 1 °, El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y ¡llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio .., "Parágrafo 2°. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley... ".

Y el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, en lo indispensable para el caso, es del siguiente tenor: "Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones.. a) ... b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de vente (20) años de servicio continuo o discontinuo ... , Ahora bien, sobre lo que es materia de debate, la Sala Laboral de H. Corte Suprema de Justicia, al ocuparse de un caso semejante a este, en proceso contra el Banco Popular S.A, dijo: 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20987 "Lo que genera inconformidad en el impugnante frente a la sentencia gravada se circunscribe a la determinación del Tribunal de otorgarle al demandante la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, no obstante que la entidad bancaria demandada es en la actualidad una persona jurídica de derecho privado y no de naturaleza pública como otrora lo era, aunado al hecho de que el demandante continúa prestándole sus servicios. "Empero, ocurre que este caso presenta unas circunstancias diferentes a las del proceso en que se profirió el fallo que se rememora y al que acude el censor para la demostración de los cargos, como lo son que para el 1o de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la aquí demandada era una entidad oficial sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y, por consiguiente, para esa fecha, el actor tenía la condición de trabajador

oficial. Y esta situación implicaba, como lo analizó el Tribunal, que por darse los presupuestos exigidos por el inciso 20 del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, éste quedó cobijado con el régimen de transición pensional que regula tal precepto, y que en lo pertinente dispone: ... "Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la Ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la Ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo. Al respecto la Corte desde la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, sostiene: "Así mismo, debe agregar la Sala que la argumentación del impugnante fundada en que mientras no se cumplan los supuestos de edad y tiempo de servicio que configuran el derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se tiene una expectativa en materia pensional, no es de recibo en este caso. Y esto porque, si bien es cierto que los aludidos presupuestos son los que dan lugar a tal derecho y que mientras no se reúnan ambos no puede hablarse de derecho adquirido, por lo que la ley puede variarlos o modificarlos, también lo es que ésta,

como ha sido tradicional en el país, puede proteger tal expectativa y regular un régimen de transición manteniendo tales supuestos para aquéllas personas que están cerca de cumplir los exigidos por la ley pensional que se reforma, yeso fue precisamente lo que dispuso el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el que cobija al demandante por lo 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20987 ya precisado, y que es el sustento legal que le permite reclamar de su empleadora, independientemente de la naturaleza jurídica de ésta, la pensión de jubilación conforme al régimen que lo amparaba al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (....). "De otra parte, en cuanto hace al argumento del censor fundado en el artículo 12 de la Ley 226 de 1995, la Corte en sentencia del 19 de septiembre de 2000, radicación 13433, expresó: "Pese a lo dicho, el cargo no tendría vocación de prosperidad, puesto que no puede interpretarse el artículo 12 de la Ley 226 de 1995 en la forma como lo sugiere la censura. La citada norma señala que como consecuencia de la ejecución del programa, es decir, de la enajenación total o parcial a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del Estado, 'se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que la entidad pública tenia, pos sustentar el carácter de pública, de acuerdo con el porcentaje de acciones que quede en manos de los particulares', pero sin expresar que los trabajadores eventualmente perdieran prerrogativas, privilegios o cualquier beneficio, para de esta forma, en

un momento dado poder afirmarlo como lo hace la impugnante. De manera que no puede confundirse la pérdida de privilegios y terminación de obligaciones que tenia el Banco demandado en su condición de entidad pública, con una supuesta pérdida de los mismos a costa de los trabajadores '. (....)Sentencia del 12 de diciembre del 2001, Radicación N° 16.341, Con arreglo a lo anterior, se revocará el fallo de primer grado, y en su lugar se condenará a la demandada a pagar al demandante la pensión de jubilación. Aunque esta se solicitó a los 55 años (fl. 2), el reconocimiento deberá hacerse desde cuando cumplió 50 años de edad, lo que tuvo lugar el día 29 de agosto de 1994 (fl. 72), pues en el hecho 3° del libelo se dijo que al accionante le es aplicable la Ley 63 de 1945 (fl. 1), lo que ciertamente es así, según lo definido por la Sala. El Banco pagará la prestación hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales, al que estuvo afiliado el reclamante (fls. 51 a 56), le reconozca la pensión de vejez, caso en el cual asumirá únicamente el mayor valor entre una y otra, si lo hubiere. La referida pensión se liquidará conforme a lo normado en el inciso 3 ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Pero como el petente no devengó salario ni cotizó en el tiempo comprendido entre el 24 de noviembre de 1985 - fecha de retiro del servicioy el 29 de agosto de 1994 - fecha en que cumplió 50

años de edad -, habrá de tomarse el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio, transcurrido entre el 25 de noviembre de 1984 y el 24 de noviembre de 1985, el cual deberá ser indexado siguiendo las pautas 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20987 del citado inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así lo dispuso la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al decidir un caso semejante a este, en sentencia del 11 de julio de 2002 (Radicación N° 17.458). La pensión, en todo caso, no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente. Como no se propuso la prescripción (fls. 27 a 28 y 34), las mesadas respectivas, incluidas las adicionales de junio y diciembre, proceden a partir del día 29 de agosto de 1994, fecha de cumplimiento de la edad. Las excepciones propuestas se declararán no probadas y la demandada cubrirá las costas de la primera instancia. En la segunda no se impondrán por cuanto no se causaron (art. 392-8° del C. de P.C.)...”

III. DEL RECURSO DE CASACIÓN La entidad financiera demandada inconforme con la decisión de segundo grado, interpuso el recurso de casación con el propósito, según lo indicó en el alcance de la impugnación, de que esta sala case la sentencia impugnada y una vez constituida en sede de instancia “... revoque en todas sus partes el fallo del a - quo (sic) y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las

pretensiones de la demanda...”. Subsidiariamente aspira a que se case parcialmente el numeral 1º de la sentencia acusada y constituida la Corte en sede de instancia, disponga que la pensión deberá ser reconocida a partir del 29 de agosto de 1999 cuando el actor cumpla 55 años de edad. Para lo anterior formuló dos cargos que merecieron reparo y que se analizaran independientemente.

IV. PRIMER CARGO Por la vía directa acusó la sentencia de infracción directa de los artículos 1,12 y 26 de la Ley 226 de 1995, en relación con los artículos

7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20987 4,9,71 y 72 del Código Civil, 5 de la Ley 57 de 1887 y 52 del Código de Régimen Político y Municipal. Que como consecuencia de la infracción directa de las anteriores normas, el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 17 de la Ley 6 de 1945, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1 y 13 de la Ley 33 de 1985 y 3 y 4 del C.S.T. Aceptó como ciertos los fundamentos fácticos de la sentencia relativos a:

1. Que el señor Víctor Manuel Ramírez Giraldo laboró para el Banco Popular S.A. entre el 11 de marzo de 1965 y el 24 de noviembre de

1985.

2. Que el demandante cumplió 50 años de edad el 29 de agosto de 1994.

3. Que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial.

4. Que el Banco Popular pasó a ser una sociedad comercial anónima sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria a

partir del 21 de noviembre de 1996, y

5. Que el Banco Popular afilió al señor Víctor Manuel Ramírez

Giraldo al ISS. 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20987 En la demostración del cargo, luego de transcribir el fallo acusado, afirmó el recurrente que el Tribunal se fundamentó en la sentencia de diciembre 12 de 2001 emitida por la Corte, por lo que acusa la interpretación errónea de las disposiciones legales referidas en el cargo, pero que llama la atención que el sentenciador no hubiere hecho alusión a la Ley 226 de 1995 a pesar de haber tenido en cuenta que la composición financiera del Banco varió y que tampoco se hubiere referido a las situaciones jurídicas individuales que no quedaron consolidadas bajo el imperio de las normas que regulan la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales. El censor se expresó de la siguiente forma: “... Aceptados los anteriores presupuestos fácticos resulta, entonces, pertinente remitirse a las consideraciones del Tribunal relativas a la viabilidad de la pensión de jubilación reclamada, con el fin de demostrar las violaciones a las normas legales denunciadas en el cargo. Dice el fallador de segunda instancia lo siguiente: (...) El sentenciador para resolver esta controversia se apoya en el pronunciamiento de esa H. Corporación de 12 de diciembre de 2001 (Radicación No. 16341), por lo que se acusa la interpretación errónea de las disposiciones legales que relaciona el cargo, pero llama la atención que en sus consideraciones no haga ninguna referencia a la Ley 226 de 1995, pese a haber tenido en cuenta en la decisión que el Banco Popular había variado

su composición financiera, ni aluda a las situaciones jurídicas individuales que no quedaron consolidadas bajo el imperio de las disposiciones legales que regulan el derecho a la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales. Esa. H. Corporación expresó en sentencia del 23 de agosto de 2000, al resolver una controversia similar a la aquí debatida, lo siguiente: 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20987 " Debe tenerse en cuenta que la pensión de jubilación aquí debatida tiene naturaleza compartida, esto es, una parte se reclama frente al patrono y la otra corresponderá al seguro social. Concretamente, el derecho pretendido en este juicio apunta a que sea la entidad que fungió como empleadora la primeramente obligada al pago de la prestación. Como ese primer componente se encuadra en el sistema de prestaciones patronales, debe tenerse en cuenta que dentro de este esquema los derechos emanan del contrato de trabajo, por lo que resulta apenas lógico que si la totalidad del nexo laboral se ejecutó bajo la condición de trabajador oficial, ella no puede verse afectada por la transmutación ulterior en el capital de la accionada o la variación de la naturaleza jurídica, al pasar de pública a privada, porque ello sería tanto como otorgar patente de corzo al nacimiento de un nuevo status de trabajador privado después de fenecido el vínculo que constituyó la fuente de los derechos, y con mayor razón si como sucede en el caso bajo examennunca tuvo el demandante la calidad de trabajador particular cuando el contrato de trabajo estuvo en pleno vigor. Por tanto, es improcedente la aplicación de un régimen jurídico que no gobernó su contrato de trabajo.

"De suerte que, admitida la condición indiscutible de trabajador oficial ostentada por el actor, y siendo la pensión de jubilación efecto natural del contrato de trabajo, es la Ley pensional que rige para dicha clase de servidores públicos y vigente durante el nexo, la conducente para efectos prestacionales..." (se subraya). (José Manuel Mendoza Amaya contra Banco Popular. Radicación No. 13.702. Magistrado Ponente DI. José Roberto Herrera Vergara). Conforme a la jurisprudencia transcrita, el tránsito de legislación no es un asunto que afecte el régimen pensional de los trabajadores, cuando respecto de ellos aún no se ha consolidado su derecho a la pensión, toda vez que la ley pensional aplicable es aquella "vigente durante el nexo". De donde se concluye que si la misma es modificada entre la terminación de la relación laboral y la consolidación del derecho a la pensión, a una situación jurídica en concreto deberá aplicarse la ley derogada. Sería tanto como afirmar que si en el futuro la ley pensional modifica la edad de jubilación para el hombre a los 70 años, quien haya concluido su relación laboral con tiempo de servicio cumplido pero sin la edad requerida, tendrá derecho indiscutible a la pensión de jubilación cuando llegue a la edad de los 60 años, por tratarse de la "Ley pensional vigente durante el nexo". Tal conclusión confronta la teoría de los derechos adquiridos y de las simples expectativas, y llevada al extremo podría conducir a que se aplicara el 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20987 régimen propio de los empleados oficiales aún a aquellos cuyo vínculo

laboral no se ha extinguido y fueron en algún momento del tiempo trabajadores del sector público, vale decir que a la fecha siguen al servicio del BANCO POPULAR, hoy como entidad privada, habiendo sido trabajadores de la misma institución fInanciera como banco público. Por ello debe volverse sobre la teoría de los derechos adquiridos para intentar una conclusión científica frente el caso en cuestión, así: 1.Al trabajador que cumplió la edad y tiempo de servicios de la Ley 33 de 1985 cuando el BANCO POPULAR era un banco oficial, no le afecta la privatización del mismo, toda vez que en cabeza de él se consolidó el derecho a la pensión propio de las entidades públicas. La situación jurídica se rige por la ley preexistente y no podría desconocerse, toda vez que implicaría obrar en desmedro del derecho adquirido que protege la Carta Política (art. 58) (....).

2. Si al trabajador no se le consolidó el derecho, por edad o por tiempo de servicio, mientras el banco fue de carácter oficial, deben aplicar las condiciones propias del nuevo régimen legal, vale decir del correspondiente al de los trabajadores particulares. Porque si su derecho a la pensión no se consolidó mientras el BANCO POPULAR era de naturaleza pública, apenas gozaban de una "mera expectativa" de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos. Conforme al artículo 17 de la Ley 153 de 1887 "las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene".

No cabe duda que para quienes al tiempo de la privatización del BANCO POPULAR no habían consolidado en su patrimonio jurídico la pensión de

jubilación de la Ley 33 de 1985 apenas tenían la expectativa de la pensión oficial, en los términos que la misma Corte Constitucional ha precisado: (.....) Por lo demás, ocurre que la Ley 226 de 1995, preceptuó con claridad meridiana que como consecuencia de los programas de privatización de las entidades públicas "terminarán las obligaciones que la entidad tenía, por sustentar el carácter de pública" (art. 12, numeral 2). Una de tales obligaciones consiste precisamente en jubilar en condiciones de preferencia a sus trabajadores. Por lo tanto, si se extinguió esa obligación especial, el derecho correlativo, esto es el de la pensión en condiciones más favorables de las corrientes, no existe. (.....) 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20987 Ahora bien, no se trata de aplicar simplemente las consecuencias de la Ley 226 de 1995. Si no que cuando el trabajador alcance la edad prevista en la Ley 33 de 1985, ésta no le es aplicable por no corresponder a la hipótesis en ella prevista. En efecto, cuando cumpla la edad correspondiente ya no se estará en presencia de un banco público. (......) El corolario es uno solo: las situaciones jurídicas y los efectos cumplidos mientras el banco era oficial, se siguen gobernando por la ley especial. Pero si ocurren con posterioridad, cuando la entidad financiera abraza su condición de entidad particular, se someten integralmente al régimen de las instituciones financieras privadas. Esa H. Sala Laboral expresó en sentencia del 11 de julio de 2000, en relación con la aplicación de la Ley 226 de 1995, lo siguiente:

"(...). El punto jurídico a esclarecer es el referente a si las personas que habían cumplido el tiempo de servicios cuando el Banco accionado era una entidad Estatal, continúan con esa prerrogativa allende la privatización de esa entidad bancaria, por así disponerlo, según el censor, la Ley 226 de 1995. (...). Resulta entonces pertinente afirmar que la condición de trabajador oficial que ostentó el demandante perduró hasta la fecha de su retiro y por ello las normas que gobiernan el derecho pensional son las destinadas al sector público vigentes para dicho momento. Entender lo contrario es admitir que los posteriores cambios de naturaleza jurídica de una entidad oficial afectan la situación de una persona que no solo ha cumplido con el requisito máximo para hacerse beneficiario de una pensión (más de 20 años de servicios), sino que se ha retirado antes de que se produzca la mutación legal. No puede ser lógico que el demandante pierda la calidad de trabajador oficial y adquiera la de trabajador del sector privado, tres años después de haberse retirado del servicio de una entidad en la que estaba categorizado como trabajador oficial, calidad ésta que es precisamente la que fija el parámetro para aplicarle las disposiciones que consagran las pensiones para los servidores del Estado C..) " (Radicación No. 13.783. contra la misma entidad. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20987 Sin embargo, al analizar los apartes de la sentencia acabados de transcribir se encuentran varias inexactitudes. En efecto, dice la sentencia: "No puede ser lógico que el demandante pierda la calidad de trabajador oficial y adquiera la de trabajador del sector privado, tres años después de

haberse retirado del servicio de una entidad en la que estaba categorizado como trabajador oficial, calidad ésta que es precisamente la que fija el parámetro para aplicarle las disposiciones que consagran las pensiones para los servidores del Estado". Pero lo lógico y lo jurídico era precisamente que el demandante al retirarse de la entidad en la que estaba categorizado como trabajador oficial no solo perdiera tal calidad, sino, aún más, la de trabajador. (.....). Dice también la sentencia del 11 de julio de 2000: "De otro lado, e un hecho claro que la situación jurídica del actor se encuentra cobijada por el régimen de transición consagrado en el inciso primero, parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley 33 de 1985, habida cuenta que para la fecha de vigencia de la memorada Ley, ya llevaba más de 15 años de servicios, inclusive a la misma entidad, y por tanto adquiría el derecho a la prestación al arribar a los 55 años de edad, según la preceptiva de los articulo s 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968 y 1 del Decreto 1848 de 1969". Sin embargo, lo que es un hecho claro es precisamente, que la situación jurídica del actor no se encuentra cobijada por el régimen de transición consagrado en el artículo 2° de la Ley 33 de 1985, pues el ordinal 2° del artículo 12 de la Ley 226 de 1995 establece que terminan las obligaciones que la entidad pública (en este caso el Banco Popular) tenía, por sustentar el carácter de pública. La sentencia de la H. Corte nada dice sobre la aplicación de las reglas de la

hermenéutica jurídica, considerando la prevalencia de una ley especial y posterior, como es el caso de la Ley 226 de 1995, respecto de la Ley 33 de 1985, la Ley 6º. de 1945 e, incluso, la Ley 100 de 1993. El Tribunal, al desatar el recurso de apelación (sic) interpuesto por el apoderado del actor y revocar en forma improcedente la absolución proferida en primera instancia, al reconocimiento y pago de una pensión que 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20987 corresponde al sector público, por parte de una persona jurídica de carácter privado, como lo es actualmente el Banco Popular, ignoró, en primer término, lo previsto en los artículos l°, 12 Y 26 de la Ley 226 de 1.995 (regulación normativa que contempla la enajenación de la propiedad accionaria estatal), por lo que se acusa a la decisión de haber infringido directamente tales normas. Establecen tales disposiciones lo siguiente: (...) Se desprende del contenido de los artículos primero, doce y veintiséis de la Ley 226 de 1.995, entre otros aspectos, los siguientes: a. La ley es aplicable en caso de la enajenación del capital social de la propiedad estatal en cualquier empresa oficial (para el caso en estudio el Banco Popular). b. En el artículo 12 se indica las consecuencias que se derivan de la venta del capital, estableciendo que se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que pesaban por su condición de entidad pública. c. Se precisa en el artículo 26, expresamente, que se derogan las

disposiciones que sean contrarias a la ley. El carácter o condición de entidad pública determina el régimen legal de sus actos y contratos y, como consecuencia de ello, en materia laboral la regulación aplicable a sus servidores. Esta naturaleza jurídica permite un régimen excluyente al previsto para el sector privado. (.....). No se discute el hecho de haber cumplido el actor la edad de 50 años después de la privatización del Banco Popular (pues el sentenciador en forma equivocada considera que la pensión se encuentra regida por el artículo 17 de la Ley 6º. de 1945. Como el demandante tenía una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido, la privatización del Banco Popular trajo como consecuencia necesaria, de acuerdo con las previsiones de la Ley 226 de 1.995, el cambio de régimen legal aplicable para el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que no llenaban los requisitos señalados en las disposiciones que regulan el derecho pensional en las entidades públicas. (.......). 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20987 Entonces el Tribunal, desconociendo los precisos términos de los artículos 12 y 26 de la Ley 226 de 1.995, revocó en forma improcedente la absolución impartida por el juzgado al reconocimiento y pago de una pensión que corresponde al sector público, por parte de una persona jurídica de carácter privado, como lo es actualmente el Banco Popular. Al desaparecer la naturaleza jurídica de entidad pública que ostentaba el Banco Popular y convertirse en un ente privado en virtud de la enajenación del capital estatal, el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión

del demandante necesariamente es el regulado por los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, sin perjuicio de que aquel sea beneficiario del régimen de transición. De otra parte, el sentenciador de segunda instancia no tiene en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 20 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para que a una persona con la expectativa de reconocimiento de una pensión quedara cobijada por el régimen de transición previsto en dicha disposición legal, debía estar vinculada a la entidad, en este caso al Banco Popular, al momento de entrar en vigencia el sistema, esto es a 10 de abril de 1994, y el señor VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ GIRALDO estaba desvinculado de la entidad desde el 24 de noviembre de 1985. Por esta razón al disponer que la pensión esté a cargo del Banco

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