CSJ - SL2099-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2099-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia Sadleac asaLcaibóonr al SadleaD esconNg•.e4 s tión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2099-2018 Radicación n. 56027 º Acta 017 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2012, en el proceso que promovió MIREYA PALACIO RUIZ contra el recurrente. l. ANTECEDENTES Mireya Palacio Ruiz demandó al Instituto de Fomento Industrial - IFI en liquidación, buscando que se reajustara su mesada inicial de jubilación, incorporando como factores salariales las bonificaciones, el quinquenio, el ahorro IFI, la prima de servicios y la de vacaciones, aplicando el IPC certificado por el Dane; que se reconocieran y pagaran las SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 56027 sumas adeudadas a partir del 4 de julio de 2007 y los intereses moratorias del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que prestó sus servicios a la demandada, como trabajadora oficial, del 5 de enero de 1976 al 28 de mayo de 2001; que el
último cargo desempeñado fue de «técndie scisote»m as; que el salario mensual devengado en el último año de servicio fue de $3.742.646, compuesto por el sueldo, la bonificación semestral, las primas de antigüedad, de vacaciones, de servicios, el ahorro IFI y la sobre bonificación, el auxilio de alimentación y el quinquenio; que los factores para liquidar la cesantía son los mismos que utilizó la demandada para liquidar las pensiones de jubilación hasta que se ordenó su liquidación mediante el Decreto 2590 de 2003; que cumplió 55 años de edad el 4 de julio de 2007, que el 1 O de julio de 2007 solicitó a la accionada la pensión de jubilación y el 27 de noviembre de 2007, mediante la Resolución n.º 317, la entidad le reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación por valor de $1.289.329, compartida con el ISS, subrogándola totalmente para dejar que ésta entidad la pagara. Adujo que el 1 O de diciembre de 2007, presentó recurso de reposición en contra del citado acto administrativo, para obtener la reliquidación de la pensión, incorporando los factores salariales descritos, pues no fueron tenidos en cuenta; que mediante Resolución n. º 327 del 6 de febrero de 2008, la entidad negó lo solicitado; que en ejercicio de las facultades legales y estatutarias, el IFI mediante decisiones
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Radicación n. º 56027 de su junta directiva, reconoc10 a sus trabajadores los
beneficios laborales constitutivos de salario, que se ratificaron en el pacto colectivo de trabajo celebrado el 16 de junio de 1978, entre la entidad y sus trabajadores; que en Acta n. º 1589 de 27 de enero de 1986, la junta directiva de la entidad, resolvió que se tendrían en cuenta tanto para la liquidación de prestaciones como para la pensión de jubilación. Manifestó que suscribió Pacto Colectivo de Trabajo el 7 de mayo de 2001 y el 29 de mayo del mismo año conciliación, en los que la demandada se comprometió al pago de la pensión de jubilación en un 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, indexado hasta el reconocimiento, al cumplimiento de los 55 años de edad, pues el tiempo de servicio lo tenía; que el promedio salarial del último año, actualizado desde el retiro hasta la fecha de reconocimiento de la prestación, ascendía a la suma de $5.305.164, cuyo 75% fijó la pensión inicial en la suma de $3.978.873; que mediante Resolución n.º 040236 del 29 de agosto de 2007, el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 4 de julio de 2007, en cuantía de $1. 721.088, por lo que la demandada debía asumir el mayor valor de la prestación, encontrándose en mora de pagarle la suma de $56. 87 7.1 11, por mesadas pensionales desde el 4 de julio hasta el 30 de abril de 2009, más los intereses causados. El Instituto de Fomento Industrial - IFI en liquidación,
se opuso a la prosperidad de lo pretendido; admitió los hechos relativos a los extremos de la relación laboral, el
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Radicación n. º 56027 cumplimiento de los 55 años de edad, la petición elevada a la entidad, el reconocimiento de la pensión, la subrogación total de la misma, el recurso interpuesto y su solución, así como la pensión de vejez concedida por el ISS. Indicó que pese a estar contenida en el pacto colectivo, la pensión reconocida era de naturaleza legal, pues estaba supeditada al cumplimiento de los requisitos previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985, que señalan en forma taxativa los factores que inciden en su cómputo; que en el pacto colectivo nada se dijo respecto a los factores para liquidar la pensión; que cuando se propuso el plan de retiro voluntario y se concilió la desvinculación laboral, se estableció el reconocimiento de una pensión de jubilación, sin determinación del monto, ni de factores, ni de la forma de liquidación, sino de las exigencias que corresponden a las de la Ley 33 de 1985. Formuló como excepciones de mérito, las que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de febrero de 2010, el
Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la demandante, en la suma de
$2.280.344 a partir del 4 de julio de 2007, al pago de las diferencias entre ese valor y el que se le ha pagado, teniendo en cuenta los incrementos anuales; y, a continuar pagando las diferencias entre la mesada pensiona! determinada y la
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Radicación n. º 56027 reconocida por el ISS mediante Resolución n. 048236 de º 2007.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de enero de 2012, modificó la decisión, adicionando la condena en cuanto a que, el demandado debía liquidar la pensión de jubilación con el promedio de los factores salariales indicados en la parte considerativa, así como pagar la diferencia causada y la que se siga causando, entre la mesada pensional resultante del promedio referido y la que viene pagando el ISS. El Tribunal comenzó por indicar que, para resolver la controversia, debía establecerse si era procedente, a través de acuerdos privados y pactos colectivos, mejorar las condiciones para obtener el ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante como trabajadora oficial, o si, por ser una pensión legal, debía sujetarse a las condiciones y beneficios previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, con los factores salariales allí incluidos; que no existía discusión«[. ..} respecto a que la fuente de derecho, de la que emana la pensión objeto de la Litis es el Acta de Audiencia Pública
Especial de Conciliación, celebrada entre las partes el 29 de mayo de 2001, en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C.»; que el objeto de tal conciliación, fue fijar las condiciones de terminación del contrato de trabajo, según el
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Radicación n. º 56027 plan de retiro voluntario consignado en el num. 8º del artículo 19, del Pacto Colectivo suscrito el 7 de mayo de 2001, por el Instituto y sus trabajadores no sindicalizados (f6.7 ºa 74). Expresó que, no existía duda de que la pensión legal de jubilación le fue reconocida a la demandante, conforme a la Ley 33 de 1985, de carácter compartible con el ISS, según la Resolución n. 317 de 2007, por contar con más de 20 años º de servicios al estado y 55 años de edad, por valor equivalente al del salario promedio devengado en el último año de 75 % servicios, entre el 29 de mayo de 2000 y el 28 de mayo de 2001, incluyendo los sueldos, la prima de antigüedad y el auxilio de alimentación; que «[. .. ] las Leyes 33 y 62 de 1985, no prohíben que las partes puedan incluir otros factores adicionales no previstos en las normas, de manera que se pueda mejorar la cuantía de la prestación a reconocer»; que el literal f) del numeral 19 del art. 150 de la CN, señaló que la ley regularía el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, pudiendo meJorarse esas
condiciones, sin vulneración de normas de orden público; y que: Así las tenemos que la fuente jurídica de un derecho cosas, pensiona[ puede corresponder, como en el presente asunto, a un acta de conciliación, en donde plasmó la voluntad de otorgar a se la demandada, por beneficiaria del régimen de transición, una ser pensión de jubilación legal, pero mejorada en cuanto al tiempo y factores a promediar para la obtención del IBL, lo cual quedó consignado en los siguientes términos; ". .. equivalente al 75% de salarios devengados en el último año de servicio. .. " los Refirió apartes de la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicación 0112-09, del 4 de agosto
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Radicación n. º 56027 de 201 O, respecto a los factores salariales consagrados en las Leyes 33 y 62 de 1985, en la que se precisó que era una lista enunciativa no taxativa. Señaló que «[. .. } el mejoramiento en las condiciones que conforman el IBL pensiona[ no hace variar la naturaleza jurídica del reconocimiento en uno extralegal, puesto que el mismo sigue siendo de origen legal (Ley 33 de 1 985) f. . .}>); que la liquidación realizada por el accionado fue incompleta, pues debió tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año, según lo reconocido en la conciliación y en el Pacto Colectivo del 7 de mayo de 2001, que no puede ser desconocido; y que: En consecuencia, la actora tiene derecho a que se le reliquide su
pensión de jubilación, teniendo en cuenta el promedio los (sic) factores salariqles devengados durante el periodo comprendido entre el 29 de mayo del 2000 y el 28 de mayo de 2001; dentro de los cuales merecen ser incluidos como factores salariales, los siguientes: el salario, la prima de antigüedad, el auxilio de alimentación, la bonificación extralegal, el quinquenio, el ahorro IFI, la prima de servicios y la prima de vacaciones. Todos los anteriores, debidamente indexados, a partir del 4 de julio de 2007, hasta el día en que la entidad proceda al pago definitivo de la condena. Así mismo, se condena a la demandada a (sic) pago de las diferencias correspondientes entre la pensión reconocida en la Resolución 317 del 27 de noviembre de 2007y la que ahora resulte de la liquidación de esta condena, para lo cual debe tenerse en cuenta los incrementos anuales correspondientes. Sin embargo, como a la Sala, con las pruebas que obran en el proceso, no le es posible saber cual fue el valor de la bonificación extralegal, el quinquenio, el ahorro IFI, la prima de servicios y la prima de vacaciones, percibidos por la actora durante en (sic) interregno comprendido entre el 29 de mayo de 2000 y el 28 de mayo de 2001, se ordena al IFI que efectúe dicha liquidación, con base en lo hasta aquí expuesto.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, que en sede de instancia, revoque integralmente la de primera instancia, y en su lugar, lo absuelva de lo pretendido.
Con tal propósito formuló cuatro cargos que fueron replicados, el primero se resolverá de manera independiente, y los demás conjuntamente, por cuanto se denuncia similar grupo normativo y se valen de argumentos afines, tanto en su formulación, como para su resolución.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa: [. .. ] los artículos 174 y 177 del CPC (violación medio}, lo que condujo a la aplicación indebida de las siguientes normas sustanciales: artículos 1 y 3 de la ley 33 de 1985; 1 de la ley 62 º º º de 1985; 150 (numeral 19 literal j) de la Constitución Política; 467 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo; 19 y 34 del Decreto 212 7 de 1945; en relación con los artículos 19 de la ley 797 de 2003; 38 º Num. 2 literal f y 39 de la ley 489 de 1998; 16 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el art. 1 º del Decreto 758 de 1990; 36 de la ley 100 de 1993; 1 del Decreto º 1158 de 1994; 2 7 del Decreto extraordinario 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 1 º de la ley 6 de 1945; 1 y 2 del Decreto
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8 '11 Radicación n. º 56027 212d7e1 94y51 2y71 2d8e Cl. TS.. Para la demostración, señaló que [« . .. ] la carga de la pmeba de los valores correspondientes a los factores salariales necesarios para liquidar una pensión de un servidor público, incumbe a quien pretende una reliquidación pensional f... ]»; que le ad quem incurrió en violación medio al desconocer los artículos 174 y 1 77 del CPC, A« l soportar el tirbusnuac lo ndael nara e liqupiednasciinoóoonn ba slt,a nte admitir que no había pmeba de los susodichos factores salariales percibidos en el último año de servicios[.. .] », lo que lo condujo a la aplicación indebida de las normas que consagran los derechos pretendidos, enlistadas en la proposición jurídica. Manifestó que, con base en los preceptos que aplicó el Tribunal, la pensión de jubilación se liquidaba con el salario promedio del trabajador en el último año de servicio, que de desconocerlo «[. .. ] no le era dable condenar a la reliquidación de la pensión deprecada incluyendo "el valor de la bonificación extralegal, el quinquenio, el ahorro IFI, la prima de vacaciones, percibidos por la actora durante el interregno comprendido entre el 29 de mayo de 2000 y el 28 de mayo de 2001 "»; que º º º aplicó indebidamente los art. 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, 1
de la Ley 62 de 1985, 150, num. 19 lit. f) de la CP, 467 y 481 del CST; 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945, pues era 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 56027 indispensable saber cuál fue el valor de dichos rubros. VIIR.ÉP LICA Sostuvo que el recurrente carece de interés legítimo para imputar la violación de la ley, por aspectos que no debatió al sustentar el recurso de apelación, en el que limitó su inconformidad a manifestar, que la bonificación reconocida a la demandante, era distinta de la prevista en el art. 1 de la Ley 62 de 1985 y que lo percibido por ese º concepto no correspondía a lo devengado en el último año; que con ello pretende reabrir un debate clausurado en primera instancia, por lo que deben desestimarse los cargos. Además, que no controvirtió el demandado, que la trabajadora hubiera devengado cada uno de los conceptos relacionados en la demanda inicial, que conforme a la defensa de la entidad, la controversia giró en torno a los factores salariales para liquidar la pensión, por lo que para la decisión del litigio no había necesidad de probar cuánto fue lo pagado por cada concepto. VIICION.S IRDAECOINES No le asiste razón a la réplica, en su reproche referido a puesto que, si bien «lfaa ltdaei nterléesg ítpiamroar ecurrini, es cierto, los aspectos atacados en casación no fueron controvertidos en el recurso de apelación, ello fue así por
cuanto no habían sido resueltos en la primera instancia, es decir, no resulta acertada la afirmación de la oposición, respecto a que el recurrente pretende «reaburni dre bate
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Radicación n. º 56027 clausurado en el trámite de instancia», pues no podía controvertir decisiones que no habían sido proferidas. Lo anterior, por cuanto en la sentencia de pnmera instancia, se negó la posibilidad de incluir factores salariales distintos a los previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985, que fue justamente el motivo de controversia de la parte actora con la decisión, que habilitó la competencia del ad quem para modificarla, en los aspectos atacados en casación, por quien vio afectados sus intereses con la misma. Precisa la Sala, que el Tribunal no cometió el yerro jurídico que se le endilga, pues tal como se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, así como del contenido de su respuesta y los términos de la defensa, el debate se circunscribió a determinar si los beneficios extralegales devengados por la demandante en el último año de servicios, debían o no integrar la base salarial para la liquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida, conforme al Acta de Conciliación celebrada entre las partes el 29 de mayo de 2001, ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, y no, en torno a si la demandante había devengado o no tales beneficios, lo que no ofreció ningún tipo de controversia por el instituto demandado. Por lo anterior, no estaba impedido el ad quem para
resolver sobre lo pretendido, según los mandatos contenidos en los art. 174 y 177 del CPC, vigentes en la fecha de la decisión, aun cuando no encontrara en las probanzas, certeza de los valores devengados por tales beneficios, pues SCLAJPTV-.1D0O II Radicacni.ºó 5 n6 027 concluyó que tenían la naturaleza de factores salariales, según lo acreditado en el proceso, y siendo este el motivo de controversia, era suficiente para proferir la decisión de fondo, aunque no pudo derivar en una condena en concreto. Y pese a la proscripción en general de las condenas en abstracto, que por demás está indicar no sustentó en ello el ataque el censor, encuentra la Sala que determinó el Tribunal los parámetros suficientes, para que la demandada procediera a efectuar la correspondiente liquidación, al precisar que debía hacerlo con el promedio de los factores salariales que relacionó en las consideraciones de la decisión, devegandos en el periodo comprendido entre el 29 de mayo de 2000 y el 28 de mayo de 2001, información que se encontraba en su poder. Por lo expuesto, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos: [. ..} 150 (numeral 19 literal j) de la Constitución Política; 467 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo; 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945; en relación con los artículos 19 de la ley 797 de 2003; 38 º Num. 2 literal f y 39 de la ley 489 de 1998; 16 del Acuerdo 049
de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el art. 1 º del Decreto 758 de 1990; 36 de la ley 100 de 1993; 1 ºd el Decreto 1158 de 1994; 1 y 3 de la ley 33 de 1985; 1 de la ley 62 de º º º 1985; el Decreto extraordinario 3135 de 19 68; 73 del Decreto 1848 º de 1969; 1 de la ley 6 de 1945; 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945 y
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12 Radicación n. º 56027 127 y 128 del C.S. T. [. . .]. Como errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal, relacionó:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el 29 de mayo de 2001, se incluyeron "factores adicionales" y se mejoró "la cuantía de la prestación a reconocer".
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Pacto Colectivo vigente del 1 ºde enero de 2001 al 31 de enero de 2002, en su artículo 19, incluyó "otros factores adicionales" y mejoró "la cuantía de la prestación a reconocer".
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de la demandante a cargo del IFI fue "mejorada en cuanto al tiempo y factores a promediar para la obtención del IBL".
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que las bonificaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios, el aporte ahorro IFI
y el quinquenio, fueron incluidos en el pacto colectivo suscrito el 7 de mayo de 2001, comof actores salariales para liquidar la pensión de la demandante.
5. Dar por demostrado, sin estarlo que las bonificaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios, el aporte ahorro IFI y el quinquenio, fueron incluidos en el acta de conciliación suscrita por las partes el 29 de mayo de 2001, comof actores salariales para liquidar la pensión de la demandante.
Manifestó que tales desaciertos, fueron consecuencia de la apreciación errónea del Pacto Colectivo de Trabajo vigente del 7 de mayo de 2001 al 31 de diciembre de 2002, del acta de conciliación suscrita el 29 de mayo de 2001 y de la Resolución n.º 317 del 27 de noviembre de 2001; así como de la no valoración de los pactos colectivos suscritos el 16 de junio de 1978, el 29 de diciembre de 1980 y el 19 de noviembre de 1986, de las actas del 13 de junio de 1946, 1024 del 25 de julio de 1966, 1046 del 29 de mayo de 1967 13
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Radicación n. º 56027 y 1069 del 22 de enero de 1968. En su demostración, indicó que al determinar que la pens1on de la demandante fue mejorada, con el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes el 29 de mayo de 2001, respecto a los factores a promediar para su liquidación, en el que se pactó que sería equivalente al 75% del salario
promedio devengado en el último año de servicios y referir lo dispuesto en el Pacto Colectivo, numeral 8º del artículo 19, «Aprecieór órneamenteelj ugzadord ichpoa ctcoo lectivo 7 sucsrietlo dem ayod e2 001e,n tree lI ntsituFtomoe nto IndusitarIlF Iy sust rajbaadeosrn os indliiczaadpoosqr,u e éstneo d ipsusol oq uec onsiód eeltr irbunaaclec rad el os transcribió el respectivo numeral y factoraelsai arl(eiss)c >>; apartes del acta de conciliación, para concluir que: Como se observa con claridad, contrario a lo deducido por el tribunal, ni del referido acuerdo conciliatorio ni del pacto colectivo, se puede inferir que las partes acordaron mejorar la pensión "en cuanto al tiempo y factores a promediar ... ", dado que el tiempo de servicios y edad son los mismos de la ley y además no se indicaron los factores salariales que integrarían la base salarial de la pensión que se reconocería a la demandante. En el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes y en el pacto colectivo, respecto de la pensión tan solo se dejó constancia que la demandante estaba amparada por los derechos consagrados en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y que por haber prestado más de 20 años de servicios al IFI, en el momento que comprobara 55 años de edad se le reconocería y pagaría una pensión de jubilación equivalente al 75%de l salario promedio devengado en el último año de servicio, sin indicarse puntualmente el valor del salario
promedio ni los factores que lo integraban. Expresó que el carácter salarial de la bonificación extralegal, el quinquenio, el ahorro IFI, la prima de servicios y la de vacaciones, para efectos de la liquidación pensional,
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Radicación n. º 56027 no se desprende de la fuente legal que instituyó tales beneficios, ni del pacto colectivo o del acta de conciliación, por lo que el Tribunal no podía considerarlos como parte del salario promedio de liquidación pensiona!; que tales beneficios fueron reconocidos mediante actas de junta directiva del IFI y ratificados mediante pacto colectivo; que de estos no es posible inferir que retribuyan directamente el serv1c10. Respecto al quinquenio, adujo que es una gratificación cada lustro, para los trabajadores afiliados a la caja de previsión social del IFI, por lo que no podía constituir factor salarial y en el Pacto Colectivo suscrito el 29 de diciembre de 1980, se definieron los factores salariales para liquidarlo; que el ahorro IFI, no fue hecho en su totalidad por la entidad, que la parte que aportaba la demandante «[. ..] ya está compaudtap aral iquildaap re nsiaólnt ,o marlsoes salaridoevsen gadoesn e lú tlimaoñ od es erivci[. o..] »s y la parte que le correspondía al IFI «[. ..} se concedía de acuerdo al ahorro realizado por la demandante, por tal motivo no es cierto que se le haya dado carácter salarial para fines pensionales»; y que, la prima de vacaciones, es un beneficio
accesorio a las vacaciones, con el objeto de facilitarle a los trabajadores el descanso, según se desprende de su regulación.
X. CARGOT ERCERO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la
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Radicación n. º 56027 modalidad de interpretación errónea, los artículos: [. ..] 150 (numeral 19 literal j) de la Constitución Política; 481 y 467 º del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 3 de la ley 33 de 1985; 1 º º de la ley 62 de 1 985; 19 y 34 del Decreto 212 7 de 1945; en º relación con los artículos 19 de la ley 797 de 2003; 38 _Num. 2 literal f y 39 de la ley 489 de 1998; 16 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el art. 1 del º Decreto 758 de 1990; 36 de la ley 100 de 1993; 1 del Decreto º 1 158 de 1994; 27 del Decreto extraordinario 3135 de 1968; 1 de º la ley 6 de 1945; 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945 y 127 y 128 del C.S.T. En su demostración, indicó que era indiscutible la naturaleza legal de la pensión, como lo sostuvo el Tribunal, y que: En casos el presente, atendiendo la naturaleza jurídica legal como de la pensión, no sujeta a régimen de excepción, contrario a lo argumentado por el tribunal, jurídicamente es imperioso que se
liquide con el 75% de los distintos factores salariales consagrados en el artículo 1 de ley 62 de 1985 devengados en el último año de º servicio, los cuales fueron definidos expresamente y con carácter obligatorio por el legislador, por lo que sólo ellos son colacionables de manera ineludible a efectos de la liquidación de la pensión. Por tanto ningún factor diferente puede incluirse válidamente en la liquidación de la pensión regulada por estrictos parámetros de los la normatividad aplicable. Citó al respecto apartes de la sentencia CSJ SL 26645, 29 jun. 2006; expresó que aun cuando el art. 150 de la CN, previó que el legislador podía mejorar las prestaciones sociales mínimas de los servidores públicos, no es posible desconocer el mandato de la Ley 33 de 1985, que estableció los «[. ..] únicos factores colacionables para efectos de pensiones de los servidores públicos f. ..] »; que el destinatario del lit. f) del num. 19 del art. 150 CN, es el legislador; que al interpretar y aplicar las normas, los jueces no pueden sustraerse del precepto que regula la materia, adicionando factores de liquidación diferentes a los ordenados por la ley,
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Radciación n. º 56027 que son los únicos a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación legal de un servidor público. Agregó que, no basta que los pagos le reporten beneficio económico al trabajador, para que constituyan salario, que debe atenderse a su finalidad; que los realizados a la
demandante, no pretendían retribuir directamente el servicio; al respecto, citó apartes de sentencias de esta Corporación, en torno a la naturaleza jurídica de las primas de vacaciones, de antigüedad y el quinquenio, CSJ SL 15610, 19 abr. 2001, CSJ SL 30482, 1 º abr. 2008, CSJ SL 7140, 24 mar. 1995, CSJ SL 14995, 27 mar. 2001, CSJ SL 28985, 17 abr. 200. Señaló que el ahorro IFI, no tiene finalidad de retribuir directamente el servicio, sino que el trabajador destinara una parte de su salario al ahorro; que se equivocó el Tribunal «[. ..] al permitir la inclusión de factores diferentes a los del artículo 1 de la Ley 62 de 1 985, al considerar que la º prima de vacaciones, el ahorro IFI y el quinquenio, eran salario, sin desentrañar la verdadera naturaleza jurídica de estos beneficios y como consecuencia de ello, también interpretó erróneamente las normas enlistadas en la proposición jurídica».
XI. CARGO CUARTO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945, en relación los art. 1 º y 2º del mismo; 1 º de la Ley 6ª de 1945, 1 º del Decreto 1160 de 1947; 1 º y 3º de la Ley 33 de 1985; 1 º de la Ley 62 de 1985; 1 º del Decreto
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Radicación n. º 56027 1158 de 1994; 127 y 128 del C.S.T. En su demostración, afirmó que el quinquenio es una gratificación por cada 5 años de servicios prestados y proporcional, por lo que, s1 se admitiera su naturaleza salarial, no había de tenerse en cuenta una doceava del mismo, sino una sesentava; que así lo advirtió esta Corporación en sentencias CSJ SL 35354, 21 sep. 2010, CSJ SL 9981, 11 nov. 1997, CSJ SL 15277, 13 feb. 2001, de las que transcribió apartes, para concluir que, al tener en cuenta . . la totalidad del qu1nquen10, el Tribunal interpretó erróneamente los preceptos referidos. XIIR.É PLICA Sostuvo respecto al segundo cargo, que no se hizo un examen de todas las pruebas relacionadas, que la decisión se fundó en tres pruebas sobre los hechos relevantes, el acta de conciliación celebrada el 29 de mayo de 2001, el Pacto Colectivo de Trabajo suscrito el 7 de mayo de 2001 y la Resolución n. 317 del 27 de noviembre de 2007; que pese a º considerar que la pensión fue reconocida conforme a la Ley 33 de 1985, también advirtió que la fuente de derecho era el Acta de Conciliación celebrada entre las partes, por lo que «. .[.] estdei sleasit reerl veanetnel oq ueco ncieranlcea rg», o por cuanto se fundamenta en que si los beneficios devengados por la demandante eran o no factores salariales;
que esta Corporación está obligada a respetar la apreciación de las pruebas, conforme al art. 61 del CPTSS; y que, el carácter salarial de tales beneficios, comporta
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Radicación n. º 56027 planteamientos jurídicos propios de la vía directa. Del tercero, señaló que la decisión del Tribunal se fundamentó en la validez de la conciliación celebrada entre las partes, que la sentencia está amparada por la presunción de legalidad y acierto, debiendo el recurrente derruir todos los soportes del fallo, en este asunto, el primordial lo es, el convencimiento de que el IFI se obligó a reconocer la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el Pacto Colectivo de Trabajo; que el ad quem no interpretó de manera errónea los preceptos denunciados. Y del cuarto, afirmó que el Tribunal no entendió que el quinquenio debía tomarse en una doceava parte, que no lo expresó así en la decisión impugnada, por lo que debe desestimarse el cargo; que se trata además de una prestación extr
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