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CSJ - SL2099-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2099-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2099-2021 Radicación n.° 78552 Acta 015 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO MENDOZA NÚÑEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I. ANTECEDENTES Jairo Mendoza Nuñez demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de que se declarara que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en

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Radicación n.° 78552 adelante Caja Agraria, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia desde el 1º de junio de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, esto es, por espacio de 22 años y 27 días y que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entidad y la organización sindical Sintracreditario. Como consecuencia de esas declaraciones pidió que la UGPP fuera condenada al pago de la pensión de jubilación convencional, desde el 28 de octubre de 2013, fecha en que

cumplió los 55 años, la que debía otorgarse debidamente actualizada, aplicando la variación del IPC certificada por el DANE entre el 27 de junio de 1999 y el 28 de octubre de 2013, junto con los incrementos anuales, la indexación de las sumas adeudadas y la elaboración del «[…] cálculo actuarial de la pensión de jubilación convencional del DEMANDANTE […]», que debe ser remitido para su aprobación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios como trabajador oficial de la Caja Agraria, mediante un contrato individual de trabajo a término indefinido, entre el 1º de junio de 1977 y el 27 de junio de 1999, por espacio de 22 años y 27 días; que el último cargo que desempeñó fue el de coordinador procesos grado 10, en la oficina de Ibagué y su salario final ascendió a la suma de $1.754.907. Manifestó que durante toda la relación laboral estuvo afiliado al sindicato Sintracreditario y que era beneficiario de

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Radicación n.° 78552 la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, la cual estaba vigente para el momento en que fue despedido. Afirmó que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 15 años de servicios a la entidad y que conforme al Decreto 2721 de 2008, la UGPP tiene la función de reconocimiento de las prestaciones económicas legales y convencionales de los trabajadores de la liquidada Caja Agraria, razón por la cual,

una vez cumplió 55 años de edad, el 28 de octubre de 2013, elevó una solicitud pensional, frente a la cual no obtuvo ninguna respuesta. Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Adujo que no había lugar a otorgar la prestación reclamada, ya que el demandante cumplió las condiciones para ser merecedor de ese derecho el 28 de octubre de 2013, es decir, cuando ya no se encontraban vigentes los beneficios pensionales convencionales, pues conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, se mantuvieron en vigor hasta el 31 de julio de 2010. Propuso como excepciones las que denominó «A partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones», prescripción y buena fe.

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Radicación n.° 78552

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 8 de abril de 2016, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor JAIRO MENDOZA NUÑEZ (sic), conforme a lo aquí considerado.

SEGUNDO: RELEVARSE del estudio de las excepciones propuestas dado el carácter absolutorio del litigio.

TERCERO: En el evento de no ser apelada esta decisión, CONSÚLTESE con el superior.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia proferida el 4 de mayo de 2017 confirmó el fallo de primera instancia.

Comenzó por precisar que de acuerdo con los puntos de inconformidad planteados, no fueron objeto de discusión la existencia del vínculo laboral, los extremos del contrato de trabajo ni el salario. Por ello, le correspondía analizar si los beneficios convencionales de jubilación se encontraban vigentes con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, o si por el contrario, los mismos fueron retirados del ordenamiento por disposición legal. Enseguida afirmó: En los términos en que se sustenta la impugnación, no tiene vocación de prosperidad, ya que se reclama pensión de jubilación

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Radicación n.° 78552 convencional, y el Acto Legislativo 01 de 2005, por mandato superior introdujo modificaciones al tema pensional, previendo que a partir de su promulgación los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serían los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, prohibiendo que se dicten disposiciones o invocar acuerdos que se aparten de ésta, como aparece consagrado en el inciso 4º del artículo 1º.

Expuso que los derechos pensionales extralegales, quedaron regulados en el parágrafo 2 del artículo 1º, previendo que a partir de su vigencia, «[…] que lo fue el 25 de julio de 2005», no podía establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones, y para el caso de las que venían rigiendo antes de su vigencia, delimitó su aplicación hasta el 31 de julio de 2010. Agregó que en esa fecha operó su derogatoria, pues tal como lo consagra el parágrafo transitorio 3, las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados que regían a la fecha de su vigencia, se mantendrían por el término inicialmente estipulado, y las que se suscribieran entre su vigencia y el 31 de julio de 2010, no podían estipular condiciones pensionales más favorables que las actualmente vigentes, en todo caso los beneficios extralegales previstos o consagrados antes de su vigencia perderían su aplicación en esa fecha. Explicó que la enmienda constitucional dejó a salvo los derechos adquiridos pues así lo dispuso el inciso 4º, al

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Radicación n.° 78552 consagrar que en materia pensional estos se respetarían, es decir, aquellos que se han incorporado en forma definitiva al patrimonio de una persona, al haber confluido el cumplimiento de los requisitos exigidos para su

consolidación o causación. Por tal razón, no se pierden así se reclamen después de desaparecer la norma que lo consagraba, ya que la nueva ley por ningún motivo puede afectarlo o desconocerlo, en virtud de que el ordenamiento superior lo garantiza y protege, lo que no sucede con las meras expectativas, ya que por no haberse consolidado o perfeccionado el derecho, se encuentran supeditadas a regulaciones futuras que las modifiquen o extingan, bajo los efectos de ultractividad y retrospectividad de la ley. Apoyó su argumento en lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 3 marzo 2008, radicación 29907, donde expresamente consignó que «[…] el Acto Legislativo salvaguardó los derechos adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues la existencia del derecho y su exigibilidad no depende del aliento jurídico de la norma que lo creó, sino que se haya causado o consolidado mientras estuvo vigente», de suerte que bajo esa orientación, los derechos pensionales no causados o consolidados antes del 31 de julio de 2010 perdieron vigencia. Después, indicó: En ese orden de ideas, el actor no tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 41 convencional de la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, ya que para el 31 de julio de 2010 cuando por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005 perdió (sic) vigencia los beneficios

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Radicación n.° 78552 extralegales, no había consolidado el derecho, pues pese a que

cumplía con el requisito de tiempo de servicio, en cuanto a la edad vino a cumplirla como él mismo lo reconoció en la demanda, hasta el 28 de octubre de 2013, y el texto extralegal establece para acceder al beneficio pensional 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad para los hombres, por lo que no queda menos que confirmar la sentencia de primera instancia en este punto. Finalmente debe señalarse, que no es acertada la tesis del impugnante, en el sentido que la edad no es requisito para la causación del derecho sino tan sólo el tiempo de servicios, que el demandante cumplió antes del término límite que fijó el constituyente derivado para la vigencia de los derechos pensionales de tipo convencional, pues frente a este tipo de prestación jubilatoria, considera la Sala, que el texto convencional es muy claro al exigir para el surgimiento del derecho jubilatorio dos requisitos: tiempo de servicios y edad.

Y explicó: Aquí no se trata de la pensión sanción o restringida de jubilación, a la que según la jurisprudencia laboral, ha insistido en que, por la manera como se encuentra prevista dicha garantía en el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 indica con toda lógica que son precisamente el tiempo de servicios y la voluntad del trabajador los que determinan el nacimiento del derecho pensional, habida consideración que la edad es únicamente una condición para la exigibilidad de esa prestación más en modo alguno de su configuración; conclusión a la que ha llegado la Corte, al examinar que el trabajador que con un tiempo considerable de prestación del servicio pero sin tener la edad para solicitar la prestación que vendrá a reemplazar su salario, ve

frustrada la esperanza de acceder a la pensión de jubilación debido a la terminación del vínculo; de ahí la importancia exclusiva del tiempo laborado más no la edad para la causación del derecho, lo que no ocurre con la pensión convencional que ahora reclama el demandante, en la que se reitera, tanto la acumulación del tiempo de labores y la edad son los que permiten el surgimiento del derecho; de suerte que si alguno de ellos se satisface luego del límite previsto por el Acto Legislativo para los derechos convencionales, aquél no podrá ser exigido debido a la restricción que impuso el ordenamiento jurídico.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

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Radicación n.° 78552 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación laboral que son replicados, los cuales se estudian de manera conjunta porque, aunque están encaminados por vías diferentes, denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía

indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el último subrogado por el 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; lo cual condujo a la infracción del 48 y 53 de la Constitución Política y 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541 y 1542 del Código Civil.

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Radicación n.° 78552 Sostiene que esa transgresión normativa se produjo por la apreciación errada de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja Agraria y la organización sindical Sintracreditario, y ello dio lugar a que se incurriera en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la exigencia de solicitar “el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos”, se circunscribe a la pensión fijada en el inciso 2º del artículo 41 de la norma convencional, 1998-1999.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la segunda parte del inciso segundo del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1.9981.999 suscrita entre la Caja Agraria y el Sindicato de trabajadores de la Caja Agraria "SINTRACREDITARIO", el término allí establecido para solicitar la pensión de jubilación convencional, NO APLICA,

para la pensión solicitada por el DEMANDANTE.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el inciso segundo del artículo 41 de la norma convencional antes citada, es claro al señalar que este aplica es para quienes hayan cumplido los requisitos contenidos en el mencionado inciso, esto es, 18 años o más de servicio al 16 de marzo de 1.992, para acceder a la pensión a los 47 años de edad y 20 años de servicio.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la DEMANDANE

(sic), para el 16 de marzo de 1.992, contaba con 14 años, 03 meses y 23 días de servicio.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el inciso segundo del artículo 41 de la norma convencional NO APLICA para la pensión establecida en el parágrafo 1º del artículo 41 de la mentada convención.

6. No dar por demostrado, estándolo, que el parágrafo 1º del artículo 41 de la norma convencional citada, garantiza, el derecho pensional del DEMANDANTE.

7. No dar por demostrado, estándolo, que el parágrafo 1º del artículo 41 de la mencionada convención colectiva de trabajo, nada señaló acerca de un término para solicitar la pensión de jubilación convencional.

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8. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho que tiene el DEMANDANTE a la pensión de jubilación convencional, se causó desde el 27 JUN 1.999 fecha en que fue

RETIRADO de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sin haber cumplido la edad de 55 años, y con VEINTE años de servicio a la Institución.

9. No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigencia 1.998-1.999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO, las partes diferenciaron dos situaciones, en punto al derecho pensional, a saber: (i) la de los trabajadores activos, para quienes es (sic) aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, y (ii) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes, se les aplica el parágrafo 1º y 3º del articulado.

10. No dar por demostrado, estándolo, que la obligación pensional contraída por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en la norma convencional aludida, se estipuló cuando el demandante era trabajador activo de la Empresa, llevaba más de 20 años de servicio y era beneficiario de la convención colectiva y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora sin justa causa cuando dicha convención se encontraba vigente.

11. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 — 1.999, firmada el 15 de abril de 1998, entre la empresa Caja de Crédito Agrario,

Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece en el PARAGRAFO (sic) 1º del Artículo 41, dos requisitos para que el trabajador despedido tenga derecho a la pensión convencional: 1. Que el trabajador sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad 2. Que el trabajador haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.

12. No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 — 1.999, y lo acordado en el PARAGRAFO 1 del artículo 41, fue precisamente la de garantizar el derecho pensional del trabajador beneficiario de la misma, que fuere despedido sin cumplir la edad de 55 años los hombres y 50 años las mujeres, pero que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria.

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13. No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de los 55 años de edad del DEMANDANTE, es meramente requisito de exigibilidad, del derecho pensional convencional, más no requisito de causación del derecho pensional convencional.

14. No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE una vez cumplió 55 años de edad, tiene derecho, a gozar de la pensión consagrada en el PARAGRAFO 1º y 3º del Artículo 41 de la tantas veces citada norma convencional.

15. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con

el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, la pensión de jubilación reclamada por el demandante "se regirá por el PARAGRAFO (sic) 1º y 3º de la citada norma convencional".

16. No dar por demostrado, estándolo, que mucho antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 el DEMANDANTE tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 27 de junio de 1999 cuando fue retirado por la empleadora Caja Agraria, con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 55 años de edad.

17. No dar por demostrado, estándolo, que no existe norma que disponga el requisito de esperar la edad para que se cauce el derecho de la pensión de jubilación convencional del PARAGRAFO (sic) 1º del artículo 41 de las tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo.

18. No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1º del artículo 41 de la norma convencional 1.998 -1.999, es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores inactivos - retirado del servicio.

19. No dar por demostrado, estándolo, que los seis primeros incisos del artículo 41 de la norma convencional 1.998 — 1.999 aplicaba para los trabajadores activos, con contrato vigente con la Caja Agraria.

20. No dar por demostrado, estándolo, que el ACTO

LEGISLATIVO 01 DE 2005, ha (sic) pesar de haber eliminado la posibilidad de crear nuevos regímenes especiales o prorrogar los existentes más allá de 30 de julio de 2010, no tuvo ningún efecto en la pensión reclamada, por el DEMANDANTE puesto que la pensión convencional reclamada se causó el 27 de junio de 1999.

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21. Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE, tan solo cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional reclamada, en la fecha en que cumplió la edad requerida por la norma convencional.

22. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional reclamada por el DEMANDANTE, no se trata de un derecho adquirido, sino una mera expectativa.

Porque la pensión convencional no había entrado al patrimonio del DEMANDANTE a 31 de julio de 2010.

23. Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE a 31 de julio de 2010, no había cumplido a cabalidad los requisitos establecidos en la norma convencional.

24. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el PARÁGRAFO 1º del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 — 1.999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece como requisito de causación del derecho

pensional la EDAD del DEMANDANTE.

25. Dar por demostrado, sin estarlo, que le pensión de jubilación solicitada por DEMANDANE (sic) se RIGE por el Literal b) del artículo 41 de la mentada norma convencional.

En la sustentación del cargo asegura que no fueron objeto de discusión los siguientes presupuestos fácticos: (i) que el demandante prestó servicios a la Caja Agraria por más de 20 años; (ii) que fue despedido sin justa causa y antes de cumplir 55 años de edad, el día 27 de junio de 1999; (iii) que el último cargo desempeñado fue el de coordinador de procesos, grado 10, en la oficina de Ibagué, siendo su salario de $1.754.907 mensuales y (iv) que la empleadora suscribió con el sindicato Sintracreditario la Convención Colectiva de Trabajo para los años 1998-1999, de la cual es beneficiario.

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Radicación n.° 78552 Después de transcribir en su totalidad la sentencia impugnada y el artículo 41 convencional 1998-1999, sostiene que en dicha cláusula «[…] las partes diferenciaron dos situaciones en punto al derecho pensional, a saber: (i) la de los trabajadores activos, para quienes es (sic) aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, y (ii) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes se les aplican los dos parágrafos del articulado». Afirma que tal como lo previó el parágrafo 1º del artículo 41, podrá acceder a la pensión de jubilación convencional el

trabajador que fuera retirado del servicio de la Caja, sin cumplir la edad, y con veinte o más años de servicios a ella, presupuesto bajo el cual nace el derecho pensional convencional invocado y por tanto es posible concluir, para este caso en particular, que la edad es únicamente una condición para la exigibilidad de esa prestación, no para su causación. Explica que el Tribunal le dio a la estipulación convencional un alcance diferente al verdadero, al desconocer la voluntad que las partes le imprimieron a esa norma extralegal, dado que desacertó al concluir que el derecho pensional reclamado, se causaba con el cumplimiento del tiempo de servicios y de la edad exigida, dejando de aplicar el parágrafo 1º del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, máxime, al tener por demostrado y sin discusión, que fue retirado por la entidad empleadora «[…] sin cumplir la edad, y con más de veinte (20) años de servicio».

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Radicación n.° 78552 En apoyo, cita la sentencia CSJ SL, 26 enero 2005, radicación 22783, la cual transcribe, antes de concluir que de acuerdo con los pronunciamientos hechos por esta Corte, «[…] bien puede entenderse que los parágrafos primero y segundo garantizaron el derecho pensional a quienes se desvincularan de la institución sin haber cumplido el requisito de la edad».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida, del parágrafo

transitorio 3 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que adiciona el 48 de la Carta Política, como consecuencia de la falta de aplicación del 467, 468, 469, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo (artículo 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968), en cuanto estos preceptos asumen como disposiciones las suscritas en las convenciones colectivas de trabajo y los artículos 1603 del Código Civil; 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 9º del Decreto 2721 de 2008; 11 de la Ley 100 de 1993, 7.2 del Decreto 1848 de 1969; 10 del Decreto 1064 de 1999; 1, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política; y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Explica que al confirmar la decisión del juzgado, que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones

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Radicación n.° 78552 contenidas en la demnda inicial, le dio una interpretación equivocada al Acto Legislativo 01 de 2005 y desconoció lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU241 de 2015, que transcribió ampliamente, en la cual se estableció que el «[…] Acto Legislativo No. 1 de 2005 y la Liquidación de la Empresa no afecta la pensión convencional

proporcional reclamada». Afirma, en concordancia con lo dicho por la Corte Constitucional, que «[…] el Acto Legislativo 01 de 2005, a pesar de haber eliminado la posibilidad de crear nuevos regímenes especiales o de prorrogar los existentes más allá de 2010, no tuvo algún efecto en la pensión convencional reclamada por el actor, pues esa prestación se causó en 2004 y fue legalmente generada y no habría razón válida para no reconocerla», ni siquiera bajo el argumento del inicio del proceso liquidatario de la entidad, pues no pueden desconocerse sus derechos adquiridos. Para respaldar sus inferencias transcribió algunos fragmentos de la sentencia CSJ SL, 24 abril 2012, radicación 39797. Al amparo de esas jurisprudencias, sostiene que deben respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre y cuando, las cláusulas que los consagren, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del mencionado Acto Legislativo 01 de 2005 y estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desaparezcan, por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010, según lo dispone la mencionada reforma constitucional.

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Radicación n.° 78552 Frente a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre los derechos adquiridos antes de su vigencia, trascribe apartes de la providencia CSJ SL, 3 abril 2008, radicación

29907, reiterada entre otras en las CSJ SL, 20 octubre 2009, radicación 34044 y CSJ SL, 11 mayo 2010, radicación 38074, para decir que el constituyente del año 2005, dejó a salvo de la drástica restricción, los derechos adquiridos con antelación a la fecha de vigencia de la citada reforma constitucional, aspecto que consagró en el parágrafo transitorio 3, por cuanto al entrar en vigor existían convenciones y pactos colectivos, o laudos arbitrales o actos jurídicos válidamente formalizados. Seguidamente puntualiza que la Sala, en la jurisprudencia antes referida, también se pronunció respecto de la diferencia que debe hacerse entre las «reglas» de naturaleza pensional vigentes al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 y los derechos subjetivos que se sustenten en ellas, como se consagra en el parágrafo 3 de la aludida reforma constitucional. Así las cosas, asevera que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional (CC SU-241 de 2015), adquirió el derecho pensional convencional, mucho antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la Convención Colectiva de Trabajo 19981999 que lo cobija fue suscrita el 15 de abril de 1998, entre la Caja Agraria y el Sindicato Sintracreditario, y para la data en que fue despedido por su empleador, 27 de junio de 1999, sin

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Radicación n.° 78552 cumplir los 55 años de edad, tenía más de 20 años al servicio a dicha entidad, consolidando así el derecho a la pensión de jubilación convencional, quedado pendiente el cumplimiento de la edad para disfrutar del derecho adquirido a la prestación extralegal.

VIII. RÉPLICA La UGPP critica errores técnicos de la demanda que no puntualiza en su escrito, en el que recalca que el Tribunal efectuó una valoración acertada de la Convención Colectiva de Trabajo, y que el recurrente no explicó en qué consistió la falta de valoración probatoria que denunció.

En cuanto al segundo cargo, señala que no es admisible indicar que el Tribunal en el presente asunto le dio efectos distintos a la normativa llamada a definir el derecho a la pensión de jubilación convencional, pues se fundamentó en los diferentes criterios normativos y jurisprudenciales desarrollados sobre el reconocimiento y pago de las pensiones convencionales con posterioridad al límite establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005.

IX. CONSIDERACIONES Nada tiene que decir la Sala en cuanto a los errores técnicos que se anunciaron por la réplica, pues finalmente no se explicitaron en los cargos. De otro lado, si bien el primer ataque está orientado por la vía indirecta, no son objeto de discusión en sede de casación, los siguientes

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 78552 fundamentos fácticos: (i) que el demandante prestó sus servicios, mediante contrato de trabajo a término indefinido, a la Caja Agraria desde el 1º de junio de 1977 hasta el 27 de

junio de 1999, esto es, por un lapso de 22 años y 27 días; (ii) que él fue desvinculado de forma unilateral por parte de su empleadora; (iii) que era trabajador oficial y por ende beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1998-1999 y (iv) que el demandante nació el 28 de octubre de 1958, por lo que cumplió los 55 años el mismo día y mes del año 2013. Los cargos que se formulan se orientan a demostrar, que el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 15 de abril de 1998 entre Sintracreditario y la entonces Caja Agraria, le es aplicable al señor Mendoza Núñez a pesar de haber cumplido la edad establecida -de 55 añosel 28 de octubre de 2013, es decir, con posterioridad a la fecha indicada por el parágrafo transitorio 3 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, es decir, después del 31 de julio de 2010. Ello, por cuanto del parágrafo 1° de la estipulación extralegal, lo que se desprende es que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación y en esa medida era un derecho adquirido a la vigencia de la reforma constitucional mencionada. Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, con

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