CSJ - SL2099-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2099-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2099-2024 Radicación n.° 100141 Acta 26 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que REBECA RAMONA HERRERA DÍAZ interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de junio de 2022, dentro del proceso que instauró en contra de la GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS GECELCA S.A. E.S.P. - al que fueron integradas la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA
COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. - EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS CORELCA S.A. E.S.P., sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
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Radicación n.° 100141
SOCIAL -UGPPy TERMOCARTAGENA S.A E.S.P - TECSA S.A E.S.P-, hoy VISTA CAPITAL S.A. en liquidación.
AUTO Se reconoce personería a UT Pensiones, sociedad con NIT 901.789.946-7, quien actúa por medio de la abogada Yury Tatiana Novoa Peñaloza, identificada con C.C. 1.033.688.727 y T.P. 268.119 del C.S. de la J., para actuar
en nombre y representación de la UGPP, conforme al poder que reposa en el expediente.
I. ANTECEDENTES Rebeca Ramona Herrera Díaz demandó a la
Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. E.S.P. - Empresa de Servicios Públicos Gecelca S.A. E.S.P. (en adelante Gecelca S.A. E.S.P.), y a quienes siendo llamados en garantía por la demandada o vinculados como litis consortes necesarios, resultaran responsables de manera solidaria o autónoma, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación vitalicia señalada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y en las cláusulas 3 y 1.12 del convenio de sustitución patronal suscrito entre Gecelca S.A. E.S.P. y la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. Empresa de Servicios Públicos Corelca S.A. E.S.P. (en adelante Corelca S.A. E.S.P.), causada a su favor a partir de la fecha en que cumplió los 55 años, la que se compartiría con la que se
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Radicación n.° 100141 encuentra a cargo del Instituto de Seguros Sociales (en adelante, ISS). Adicionalmente, que se le reconozcan y paguen las diferencias retroactivas causadas e insolutas desde la configuración del derecho, indexadas hasta la fecha del pago efectivo con su inclusión en nómina. Subsidiariamente, que se le cancelara la diferencia que resultara entre el monto de la pensión que le reconoció el
ISS y la que le correspondía si Corelca S.A. E.S.P. hubiera cotizado con base en los salarios realmente devengados, desde el 15 de abril de 1994 hasta la fecha de su retiro, y hubiera certificado lo devengado realmente entre el 15 de enero de 1985 y el 31 de marzo de ese año. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 13 de marzo de 1951 y laboró para Corelca S.A. E.S.P., como trabajadora oficial, mediante contrato a término indefinido, por espacio de 20 años y 9 meses, entre el 10 de enero de 1977 y el 1 de noviembre de 1997, fecha en que pasó a la nómina de Termocartagena S.A. E.S.P. (en adelante Tecsa S.A. E.S.P.), actualmente Vista Capital S.A. en liquidación, dada la sustitución patronal que operó entre ellas desde el 1º de noviembre de 1997, hasta el 28 de febrero de 2006. Informó que Corelca S.A. E.S.P. asumía directamente el pago de las pensiones de sus trabajadores, pues a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 no estaban vinculados a ninguna caja de previsión ni al ISS.
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Radicación n.° 100141 Anotó que las convenciones colectivas que modificaron su contrato de trabajo fueron las vigentes para los años 1987 a 1989 (artículos 15 y 19, numeral 11), 1989 a 1990 (artículo 16) y 1991 a 1993 (artículos 16 y 19, literal k), todos reiterados hasta la fecha de su retiro.
Recalcó que ellas, en concordancia con los requisitos de tiempo y edad establecidos por la Ley 33 de 1985, exigieron para la pensión de jubilación 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 de edad, debiéndose liquidar en cuantía equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado por el trabajador en el último año. Relató que, a partir del 2 de abril de 1994, fue vinculada por Corelca S.A. E.S.P., como trabajadora oficial, al Sistema General de Pensiones administrado por el ISS y que, a partir de entonces, cotizó «[…] no por el régimen anterior al que venía vinculada antes de la Ley 100 de 1993 sino por los factores salariales que describe el Decreto 1158 de 1994». Recordó que el literal e) del artículo 8º de la Convención Colectiva de Trabajo 1991 y 1993, establecía que para la liquidación de la pensión se tendrían en cuenta los mismos 11 factores de liquidación para las cesantías, esto es, la asignación básica mensual, el incremento por antigüedad, subsidio de transporte y de alimentación, primas de servicios, de navidad, de vacaciones y de antigüedad, horas extras, recargos nocturnos y viáticos.
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Radicación n.° 100141 No obstante, se excluyeron estos factores prestacionales, contemplados como gananciales, computables para el cálculo del monto de la pensión «[…] legal mejorada convencionalmente». Reconoció que, por encontrarse en el régimen de transición, fue pensionada por el ISS mediante la
Resolución n.º 10293 del 13 de junio de 2008, bajo la Ley 33 de 1985. Agregó que esa entidad estableció su Ingreso Base de Liquidación (IBL) en $1.318.537, actualizado a la fecha del reconocimiento (1º de marzo de 2006) y calculado con base en los salarios, aplicando el 75% y asignando una mesada inicial por $988.903. Sin embargo, el promedio mensual realmente devengado en los últimos doce meses de trabajo para Corelca S.A. E.S.P. fue superior al IBL establecido. Al dar respuesta a la demanda, Gecelca S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la demandante y el cumplimiento de la edad; el tiempo que laboró en Corelca S.A. E.S.P., pero precisó que el extremo final de la relación no era el señalado sino el 31 de octubre de 1997 y que a partir del 1º de noviembre siguiente se dio una sustitución patronal a la empresa Tecsa S.A. E.S.P. También admitió que el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo 1989–1990, señalaba que la pensión se otorgaba a sus trabajadores y no a aquellos que no lo eran y que los requisitos para reconocerla eran los indicados por el
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Radicación n.° 100141 ISS, bajo los lineamientos de la Ley 33 de 1985, aplicable a la demandante. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Explicó que no había lugar a la prestación, como quiera que fue asumida por el ISS, en virtud del traslado o subrogación de los riesgos hecho por las empleadoras Corelca S.A. E.S.P. y Tecsa S.A. E.S.P., a través de la afiliación y pago de las respectivas cotizaciones al Sistema, así como del bono pensional por los períodos no cotizados. Recalcó que en el hecho 20 de la demanda se confesó que se encontraba percibiendo del ISS, por haber cumplido con los requisitos de la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición. Por tal razón, no podía beneficiarse de dos pensiones con el mismo origen, ya que «[…] la pretende de la Administradora de Pensiones I.S.S. como debe ser, y por otro lado, la pretende del empleador, pero debe tenerse en cuenta por el Despacho, que los empleadores, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 cuando se creó la obligatoriedad de vincular a los trabajadores oficiales al Sistema de Pensiones, NO PUEDEN
RECONOCER NI PAGAR PENSIONES LEGALES COMO LA
QUE SE PRETENDE».
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica y de legitimación respecto a la parte activa y pasiva, enriquecimiento sin razón legal y prescripción.
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Radicación n.° 100141 Integrado el proceso con Corelca S.A. E.S.P., sucedida procesalmente por la UGPP, y con Tecsa S.A. E.S.P., hoy
Vista Capital S.A. en liquidación, la primera contestó oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Frente a los hechos, la primera reconoció como ciertos los relacionados con el vínculo; los extremos temporales y el tiempo laborado; la existencia del contrato a término indefinido; el traslado a partir del 1º de noviembre de 1997 por sustitución patronal a Tecsa S.A. E.S.P.; que asumía directamente el pago de las pensiones de sus funcionarios, sin vincularlos a ninguna entidad, su posterior afiliación bajo la Ley 100 de 1993, de manera que operó la subrogación del riesgo. Igualmente, admitió la existencia de las convenciones, pero dijo que en ellas se establecieron como requisitos para causar la pensión de jubilación, los que consagraba la Ley 33 de 1985. Además, que vinculó a la demandante al ISS y que le cotizó de acuerdo con lo previsto por el Decreto 1158 de 1994, sin que existiera elusión frente a tales aportes. Frente a los demás, dijo que no eran ciertos. Adujo que se pretendía el reconocimiento de una pensión legal, bajo las previsiones de la Ley 33 de 1985, norma que no era aplicable, pues por mandato expreso de la Ley 100 de 1993, esta dejó de estar a cargo de los empleadores, subrogando los riesgos en el Instituto de los Seguros Sociales (en adelante ISS). Además que, con la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, los regímenes
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especiales solo tendrían vigencia hasta el día 31 de julio del año 2010. Sostuvo que no podía pretenderse que soportara la obligación de cancelar una pensión de origen legal, cuando en virtud de la Ley 100 de 1993, era el ISS la entidad llamada a cubrirla, como en efecto ocurrió. En su defensa, propuso como excepciones las de prescripción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. En términos semejantes a los anteriores, contestó la UGPP, sucesora procesal de Corelca S.A. E.S.P. Adicionó que los requisitos para reconocer la pensión de jubilación y su cuantía, fijados en una convención, cobijaban únicamente a aquellos que los cumplieran ambos, estando al servicio de la empresa, lo que no ocurrió en este caso porque la demandante cumplió la edad en el año 2006, es decir casi diez años después de haberse desvinculado de la entidad. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción y falta de legitimación por pasiva. Tecsa S.A. E.S.P., actualmente Vista Capital S.A. en liquidación, no contestó la demanda y de ello se dejó constancia en el acta de la audiencia celebrada el día 6 de julio de 2016.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de mayo de 2018,
resolvió:
PRIMERO: DECLARAR como en efecto declara probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las
empresas GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGIA
(sic) DEL CARIBE "GECELCA S.A E.S.P. y CORELCA S.A ESP
hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL-"UGPP". Consecuencialmente se ABSUELVE de las pretensiones de la demanda tanto a las mencionadas como a
VISTA CAPITAL S.A.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de junio de 2022, decidió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 30 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla en el juicio adelantado por REBECA
RAMONA HERRERA DIAZ (sic) contra GECELCA S.A. E.S.P.
ESP. Y las integradas CORELCA SA S.A. ESP. Hoy UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –“UGPP” y TECSA S.A. E.S.P. – VISTA CAPITAL, pero, por las razones aquí expuestas. Circunscribió el asunto a determinar, si a la demandante le asistía o no el derecho al reconocimiento de la pensión legal establecida en la Ley 33 de 1985, según la
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Radicación n.° 100141 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Corelca S.A. E.S.P. y la organización sindical Sintraelecol. Además, recordó que también pretende el mayor valor que resultara entre el monto de la pensión a cargo de la demandada y la de vejez reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, toda vez, que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales y prestacionales aplicables. Admitió que eran hechos fuera de discusión que Rebeca Ramona Herrera Díaz nació el 13 de marzo de 1951, por lo que al 1º de abril de 1994 tenía más de 35 de edad. Así mismo, que laboró en Corelca S.A. E.S.P. desde el 10 de enero de 1977 hasta el 1º de noviembre de 1997, desempeñando como último cargo el de dibujante 8028-04 y que mediante la Resolución n.º 010293 del 13 de junio de 2008, el ISS le reconoció pensión de jubilación, a partir del 13 de marzo de 2006, en cuantía inicial de $988.9030, por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y según la Ley 33 de 1985. Observó que no laboró para Gecelca S.A. E.S.P. y que el convenio de sustitución patronal, fue celebrado con Tecsa S.A. E.S.P. en 1996. Igualmente, anotó que aquella dejó de laborar en 1997, por lo que consideraba que no era responsable de asumir lo requerido por la demandante.
Precisó que la legitimación en la causa se refería a la relación sustancial que se pretendía en el litigio, o que era el objeto de la decisión y afirmó que,
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Radicación n.° 100141 […] se precisa mejor la naturaleza de esa condición o calidad o idoneidad, así: en los procesos contenciosos, la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o de mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda , y respecto del demandado en ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante. Puntualizó que el demandado debía ser la persona a quien, de conformidad con la ley, le correspondía contradecir la pretensión de la demandante, o frente a la cual permitía la ley que se declarara la relación jurídica objeto de la demanda, aunque el derecho sustancial pretendido no exista o correspondiera a otra persona. Mencionó que, dependiendo del objeto legitimado o su posición en el proceso, podían diferenciarse en activa y pasiva; la primera correspondía al demandante y a las personas que posteriormente intervinieran para defender su causa, mientras que la segunda correspondía al demandado y a quienes controvirtiera la pretensión. En ese contexto, dijo que la entidad para la que prestaba servicios la demandante, firmó convenio de sustitución patronal con Tecsa S.A. E.S.P. y continuó laborando, por consiguiente, son estas las sociedades que
debían ser llamadas a la controversia, no Gecelca S.A. E.S.P., con la cual no existe relación jurídica. Manifestó que «[…] se aportaron copias de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre CORELCA SA y SINTRAELECOOL (sic) vigentes años 19871989; 1989SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 100141 1990; 1991-1993; 1994-1995; 1996-1997 y 1998-1999 y las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre TERMOCARTAGENA S.A. ES.P y SINTRAELECOL vigentes 1998-1999; 2000-2001 y 20042007». Señaló que Corelca S.A. E.S.P. y Sintraelecol suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo 1989–1991 y en su artículo 16 se estableció una pensión de jubilación convencional, mientras que las de los años 1991–1993, 1996–1997 y 1998–1999 no se estableció en forma expresa esta prestación. A pesar de esto, aclaró que en ellas se indicó que se mantenía la vigencia de las normas preexistentes, las cuales quedaban incorporadas en la nueva, por lo que infirió que se mantuvo la prestación. Tras citar los artículos 16 de la vigente para 19891991, 15 de la 1991-1993 y el preliminar de la 1996-1997, concluyó que para causar la jubilación convencional, «[…] se requiere que el trabajador beneficiado demuestre haber laborado durante un determinado número de años para la
misma empresa, y que acredite, además, una edad, los que tienen que estar cumplidos al momento de la terminación de la relación laboral para que se consolide el derecho pensional, porque el acuerdo convencional está limitado a los “ trabajadores oficiales al servicio de la entidad” ». Aclaró que su alcance se armonizaba plenamente con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que
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Radicación n.° 100141 establecía las condiciones que regían los contratos de trabajo durante su vigencia; lo anterior implicaba también los beneficios convencionales. Añadió que, según el artículo 55 de la Constitución Política, los empleadores podían pactar prerrogativas o prestaciones extralegales en favor de los trabajadores retirados o pensionados, siempre y cuando esta circunstancia apareciera clara y expresamente determinada en el acuerdo. No obstante, destacó que esto no ocurría en el presente caso porque en ninguna de los acuerdos mencionados, las partes contratantes pactaron «[…] el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación cumplido el tiempo de servicio, aun si se hubiere producido el retiro “sin tener la edad exigida para tal fin”». En concreto, precisó que el requisito de la edad para su causación, se satisfacía cuando se cumpliera estando al servicio de la empresa. Para explicarlo, citó apartes de la sentencia que identificó bajo el número de radicación 29978 de 2008, que dijo resolvió un caso de contornos semejantes al presente. Reiteró que mientras la trabajadora no cumpliera con ambos requisitos en vigencia de la relación laboral, no podía
reclamar el derecho, porque solo tendría una mera expectativa, que no se consolida con posterioridad a la desvinculación, puesto que no podía beneficiarse del referido acuerdo colectivo.
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Radicación n.° 100141 Por lo anterior, procedió a determinar si al momento de retiro de la trabajadora había cumplido o no el requisito de la edad, ya que de esto se desprendían, inicialmente, dos situaciones, «1) que se cumplan los requisitos de edad y de tiempo de servicio en vigencia de la relación laboral y de la convención, caso en el cual se cumple a cabalidad la cláusula convencional; 2) que, cumplido el tiempo de servicio, el retiro se produzca sin haber alcanzado la edad». En este orden de ideas, resaltó que, de acuerdo con la certificación laboral expedida por Corelca S.A. E.S.P. el 8 de marzo de 2006, laboró en esa empresa desde el 10 de enero de 1977 hasta el 1 de noviembre de 1997, es decir, por un espacio total de 20 años, 9 meses y 21 días. Así pues, cumplió con el requisito del tiempo de servicios. Respecto de la edad, explicó que, de conformidad con el registro civil, ella nació el 13 de marzo de 1951, por lo que para la fecha de la desvinculación contaba con 46 años. En ese sentido, no cumplió con la exigida de 55 y, por tanto, no consolidó su derecho pensional para el momento de la terminación de su contrato de trabajo. Sobre la petición del reconocimiento de la pensión con base en la Ley 33 de 1985, anotó que el ISS, mediante la
Resolución n.º 010293 del 13 de junio de 2008, reconoció la prestación, con base en dicha norma.
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Radicación n.° 100141 Adujo que, aunque acogía el criterio de las sentencias CC SU-113 de 2018, CC SU-267 de 2019 y CC SU-445 de 2019, en el presente caso, se podía inferir que para tener derecho a la pensión convencional se debía acreditar que la relación laboral se encontraba vigente En efecto, la norma extralegal hacía distinción entre los trabajadores vinculados y beneficiarios, excluyendo los no vinculados, por lo tanto, la misma literalidad desvirtuó la existencia del derecho a la pensión de jubilación reclamada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rebeca Ramona Herrera Díaz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case integralmente el fallo, para que, en sede de instancia, «[…] deje sin efectos la sentencia de fecha treinta (30) de mayo del 2018, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su reemplazo, declare prósperas en su integridad las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se
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resuelven conjuntamente, no solo porque se dirigen por la misma vía, sino porque denuncian un conjunto normativo similar, presentan argumentos que se complementan y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta, […] por interpretación errónea del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo; violación que se genera al interpretar erróneamente del artículo décimo sexto de la convención Colectiva vigente para los años 1989 – 1991, celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol y la demandada, lo que conllevó a la violación de los artículos 1°, 10, 14, 18, 21, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 11 y 272 de Ley 100 de 1993, Ley 6 de 1945, Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969, y la Ley 33 de 1985 y los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional y el artículo 61 del CPTSS.
Señala que el Tribunal incurre en los errores evidentes de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, lo que equivale a desconocer, que la actora - como trabajadora oficial y beneficiaria del régimen de transición - dispone de un régimen legal en materia pensional, al que se refiere la Convención
Colectiva 19961997 cuando consagró: […]
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor (sic) no cumplió a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo décimo sexto de la convención Colectiva vigente para los años 1989 –
1991, celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol y la demandada, para causar y exigir el derecho a la pensión de jubilación.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo décimo sexto de la convención Colectiva vigente para los años 1989 – 1991, celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol y la demandada, estableció como
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Radicación n.° 100141 requisito de causación del derecho convencional pensional cumplir la edad de 55 años, estando al servicio del empleador.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contenido del artículo Décimo Quinto de la convención Colectiva vigente para los años 19911993, celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol y la demandada implica, que la pensión de jubilación convencional solo es otorgable a los trabajadores que se hallen vinculados a la Empresa mediante contratos de trabajo a término indefinido, a la fecha en que cumplan los requisitos de tiempo y edad.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante como trabajadora oficial tiene el beneficio de reclamar la pensión de jubilación siendo extrabajadorapor encontrarse en el régimen de transición - de acuerdo con lo previsto en la ley 100 de 1993.
Art. 11 y 272, Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969, y la Ley 33 de 1985.
6. Dar por demostrado, no estándolo, que cuando la convención
colectiva de trabajo establece que ella se aplicará en forma integral a los trabajadores de LA EMPRESA [...], es decir, que se hallen vinculados a la empresa mediante contrato de trabajo a término indefinido, significa que la demandante para tener derecho a la pensión convencional se debe acreditar que la relación laboral se encontraba vigente al momento de cumplir la edad.
7. Dar por demostrado, no estándolo, que la Convención si hace distinción entre los trabajadores vinculados, excluyendo del beneficio de la pensión convencional a los no vinculados a la fecha en que cumplan la edad de 55 años.
Manifiesta que el Tribunal apreció e interpretó erróneamente las normas convencionales, puesto que no se evidencia como requisito para la causación del derecho, cumplir la edad estando al servicio del empleador. Al contrario, observa que consagra el derecho sin condicionamiento alguno. Transcribe sus cláusulas, así como el campo de aplicación de la de 1996-1997, antes de concluir que el acuerdo establece que la prestación se reconocerá de
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Radicación n.° 100141 acuerdo con la ley, es decir 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 de edad, permitiendo que la trabajadora esté fuera o dentro del vínculo, pues así lo regulan la Ley 6ª de 1945, el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985. Expresa que la conclusión del Tribunal, corresponde a un «[…] falso juicio de existencia» y uno «[…] de identidad», pues la norma convencional no impone esa condición, sino
simplemente el cumplimiento de «[…] un tiempo de trabajo y una edad». Aunque cita las sentencias CSJ SL609-2017 y CSJ SL2478-2017, transcribe en extenso la CSJ SL1158-2016, para recordar que ese criterio hermenéutico «[…] el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación allí prevista se causa o se adquiere con el requisito de la densidad de años de prestación de los servicios y el cumplimiento de la edad por parte del trabajador que permanece vinculado al servicio del empleador», fue cuestionado por las sentencias CC SU-113 de 2018, CC SU-267 de 2019 y CC SU-445 de 2019, «[…] por vulnerar derechos fundamentales de los trabajadores, toda vez que desviste a las convenciones colectivas de su naturaleza de fuente normativa en el ámbito del derecho social, amparada en sólidas normas internacionales integradas al llamado bloque de constitucionalidad, como naturalmente lo son los convenios fundamentales 87 y 98 de la OIT».
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Radicación n.° 100141 Adicionalmente, observa que este tipo de interpretaciones convierten un derecho convencional como una mera obligación potestativa, la cual, según el artículo 1534 del Código Civil, corresponde a aquella que depende de la voluntad del acreedor o del deudor y frente a las cuales se estipula que «[…] son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga», de acuerdo con el artículo 1535 del Código Civil.
Anota que el carácter potestativo de la obligación pensional, constituida mediante negociación colectiva, exige como requisito la vigencia del contrato. Sin embargo, la subsistencia depende de la voluntad del empleador, por lo que opina que le bastaría con rescindir el contrato antes del cumplimiento del requisito de la edad pactada, para liberarse de aquella obligación. Entiende que para la pensión convencional no se requiere que esta y el tiempo de servicios sean coetáneos con la vigencia del contrato de trabajo, pues la cláusula convencional no lo exige de esa forma. Además, indica que cumplió 20 años de servicios y adquirió el derecho a la pensión con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. Enfatiza que en la Convención Colectiva no se impuso ninguna restricción que impidiera que, quienes hubieren sido desvinculados de la demandada, pudieran disfrutar de la pensión.
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Radicación n.° 100141 Nuevamente se refiere al artículo 16 convencional 1989-1990 y encuentra incontrovertible que estipula que «[...] la empresa jubilará a los trabajadores de acuerdo con la ley». Por lo tanto, se remite a la norma legal y concluye que no era indispensable cumplir la edad, en vigencia de la relación laboral, para ser acreedor de la pensión de jubilación. No obstante, encuentra que la expresión subrayada no fue apreciada ni tampoco interpretada adecuadamente, de conformidad con las normas indicadas. Menciona que las sentencias CSJ SL1158-2016 y CSJ
SL3866-2018, resolvieron temas idénticos con resultados diferentes, pues se consideró que la edad no era un requisito de causación de la pensión. Enseguida, se refiere extensamente a la violación del precedente constitucional, tema que explica enmarcado dentro de las sentencias CC SU-241 de 2015, CC SU-113 de 2018, CC SU-267 de 2019 y CC SU-445 de 2019, pues conforme a ellas, están satisfechos los requisitos de la existencia de la norma convencional, el tiempo de servicios y el cumplimiento de la edad, sin importar que ocurriera con posterioridad a la terminación del vínculo. Expone que, con la decisión adoptada, el Tribunal no solo desconoce los precedentes judiciales verticales de las sentencias citadas, sino también las de esta Corporación
SCLAJPT-10 V.00 20
Radicación n.° 100141
(CSJ SL1240-2019, CSJ SL351-2018, CSJ SL3164-2018 y
CSJ SL12871-2018).
La decisión, entonces, debió ser favorable, máxime cuando la sentencia CSJ STC-12928 de 2019, se exige que se acoja la línea jurisprudencial señalada en las sentencias citadas. Sobre el fallo CC SU-267 de 2019 explica que existen dos formas de interpretar el texto convencional, una a favor del trabajador y otra en su contra. Frente a esto, resalta que «[…] la Corte Constitucional ha advertido que la convención colectiva de trabajo, como fuente normativa y no como prueba, debe ser interpretada bajo el principio de favorabilidad, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia
constitucional (sentencias SU-241 del 2015, SU-113 del 2018 y SU-267 del 2019)».
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 11 y 272 de la Ley 100 de 1993; 6º del Decreto 691 de 1994, modificado por el 1º del Decreto 1158 de 1994; en relación con el 1º de la Ley
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