CSJ - SL20990(15-07-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL20990(15-07-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2003
Pedro Pablo Jaramillo Agudelo Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20990
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 20990 Acta No. 53
Magistrado Ponente : GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso PEDRO PABLO JARAMILLO AGUDELO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, calendada el 8 de noviembre de 2002, en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra EMPRESAS
PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.
ANTECEDENTES PEDRO PABLO JARAMILLO AGUDELO demandó a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación en un porcentaje equivalente al 100% a partir de 23 de diciembre de 1993. Pedro Pablo Jaramillo Agudelo Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20990 Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada por más de 30 años y que nació el 27 de junio de 1937; que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 confirió a los servidores de las entidades territoriales el derecho de pensionarse mediante lo dispuesto en acuerdos municipales que consagran pensiones de jubilación extralegales, como el artículo 6 del Acuerdo 82 de 1959; que adquirió
el derecho cuando completó 25 años de servicio y 60 de edad; que el 1 de enero de 1967 fue afiliado al régimen de invalidez vejez y muerte del ISS, lo que se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987; que cuando cumplió los requisitos del ISS éste le reconoció la pensión de vejez y la demandada subrogó la pensión de jubilación que le había concedido; y que la prestación así otorgada puede percibirla simultáneamente con la pensión de vejez. La demandada se opuso a las pretensiones del demandante y contestó los hechos aduciendo que deberá acreditarlos; que el demandante pretende la aplicación de acuerdos municipales cuando estos habían perdido vigencia. Propuso las excepciones de inaplicabilidad de los acuerdos municipales, pago, subrogación de las obligaciones del riesgo de vejez y prescripción. 2 Pedro Pablo Jaramillo Agudelo Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20990 El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 19 de marzo de 2002, absolvió a la demandada e impuso las costas al demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.
Dijo el Tribunal: “Ahora, como la demandada no admitió expresamente la calidad de trabajador oficial invocada por el accionante, pues al hecho primero del libelo demandatorio en el que se abroga tal calidad, sino que respondió era asunto de derecho, se
impone precisar dicha condición para la época de la desvinculación laboral del accionante, dada la naturaleza jurídica de establecimiento público que tenían las Empresas Públicas de Medellín, para la fecha en que el señor Pedro Pablo Jaramillo Agudelo dejó de prestar el servicio (08 de mayo de 1988), coherente con el Acuerdo Nº 58 de 1955. Según certificación de la entidad demandada de fls. 174 a 176, el accionante al momento de su desvinculación ocupaba el cargo de “operador bombas acueducto, considerando a quien lo desempañaba (sic) empleado 3 Pedro Pablo Jaramillo Agudelo Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20990 publico”. También en la resolución Nº 233 del 15 de julio de 1988, mediante la cual las Empresas Públicas de Medellín le reconoció pensión de jubilación a partir del 09 de mayo de 1988, se indicó que su último cargo fue el de operador de bombas acueducto, categoría 509, centro de costo 1211, en la división abasto y tratamiento acueducto (fls. 159 a 161) y a fls. 166 obra acta de posesión del accionante, de fecha 01 de febrero de 1980, como operador bombas acueducto. “Referente a la naturaleza jurídica de la vinculación del servidor público, el Decreto 3135 de 1968, dispone: “Art. 5.- Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son
empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo). Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos” (La parte resaltada y entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-484 de 1995).” “Similar contenido trae el Decreto Reglamentario 1848 de 1969: “Art. 3º.- Trabajadores oficiales. Son trabajadores oficiales, los siguientes: a) Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1º de este decreto, en la construcción y sostenimiento de las 4 Pedro Pablo Jaramillo Agudelo Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20990 obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras, y b) Los que prestan sus servicios (en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial), en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta (con excepción del personal directivo y de confianza que trabaje al servicio de dichas entidades)” (Las partes resaltadas y entre paréntesis fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado, mediante sentencias del 16 de
julio de 1971 y del 03 de agosto de 1973, en su orden).” “En lo que toca con la naturaleza de los servidores públicos en el sector municipal, los arts. 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Ley 1333 del mismo año, conservaron tales directrices: “Art. 42.- Los servidores municipales son empleados públicos, sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desarrolladas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo).” “Art. 292.- Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo). Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta municipales con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos” (Los textos resaltados y entre paréntesis, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-493, del 26 de septiembre de 1996).” 5 Pedro Pablo Jaramillo Agudelo Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20990 “Se desprende de lo visto que al interior de los
establecimientos públicos del orden municipal, naturaleza jurídica que ostentó la accionada, desde su creación por el Acuerdo del Concejo de Medellín Nº 58 del 06 de agosto de 1955, hasta su transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal por el Acuerdo Nº 69 del 10 de diciembre de 1997, por regla general, todos los servidores tenían la calidad de empleados públicos y solo (sic) por excepción, los dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas, ostentan la condición de trabajadores oficiales. “De acuerdo con esta normatividad, para la época de desvinculación del demandante del servicio, aún la demandada ostentaba la calidad de establecimiento público y por regla general sus servidores eran empleados públicos, con excepción de los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales. “Pues bien, al proceso se arrimó a fls. 30 contrato de trabajo Nº 1.894, como peón en de (sic) departamento de distribución y a la vez, la documentación mencionada atrás proveniente de la entidad demandada da cuenta de que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de operador bombas acueducto, considerado como empleado público; es decir, naturaleza propia, por regla general de los servidores públicos en esa época, por ser la empleadora un establecimiento público; luego, correspondía al accionante demostrar en este proceso que se encontraba dentro de la excepción consagrada en dichas normas, o sea, que realmente sus funciones estaban relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas, para calificarlo
como trabajador oficial, pero ningún medio de convicción a dicho efecto arrimó al plenario teniéndosele, por consiguiente, como empleado público, por lo cual no es esta (sic) la jurisdicción competente para dirimir la controversia, sino la contencioso administrativa, prosperando así la 6 Pedro Pablo Jaramillo Agudelo Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20990 excepción propuesta por la demandada de incompetencia de jurisdicción.” EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, previa revocatoria de la de primera instancia, profiera una en la que se acojan las súplicas de la demanda. Con esa finalidad formuló tres cargos que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, en forma indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, 5 del Decreto 3135 de 1968, 3 del Decreto 1848 de 1969, 131-6 y 132-6 del C.C.A., 1322 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998 y 306 del C. de P. C.; así como por la consecuencial infracción directa de los artículos 146 de la Ley 7 Pedro Pablo Jaramillo Agudelo Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20990 100 de 1993, 1 de la Ley 71 de 1988, 4 del Decreto 1160 de 1989, 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, 60 del Acuerdo
224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 53 y 228 de la Constitución Política y 4 del C. de P. C., al dejar de darles aplicación al caso sometido a estudio. Afirmó que el Tribunal violó la ley sustancial como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado que fue objeto de controversia la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial. “No dar por establecido en el Proceso QUE LA AFIRMACIÓN QUE HICIERA EL DEMANDANTE EN LA DEMANDA, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de QUE SU VINCULACIÓN A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA SIEMPRE ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, 8 Pedro Pablo Jaramillo Agudelo Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20990 tuvo la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, ES PRUEBA SUFICIENTE para concluir que la Jurisdicción laboral ES COMPETENTE DIRIMIR (sic) EL LITIGIO puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto (sic) la entidad demandada NO CUESTIONÓ JAMÁS LA EXACTITUD DE
TAL AFIRMACIÓN, NI TAMPOCO TRATÓ JAMÁS DE APORTAR
AL PROCESO LA DEMOSTRACIÓN DE QUE TAL AFIRMACIÓN
NO FUERA EXACTA, Y SIN QUE JAMÁS PROPUSIERA,
SIQUIERA, LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA EN LA JURISIDICCIÓN LABORAL para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, ACEPTANDO IMPLÍCITAMENTE QUE LO ES.” Señaló como pruebas mal apreciadas la demanda, folios 3 a 10, y su contestación, folios 41 a 44.
Para su demostración afirmó: “Todas las motivaciones expuestas por el Tribunal autor de la sentencia cuestionada en el recurso están encaminadas a demostrar que la forma de vinculación del demandante a la entidad demandada
ERA LA DE UNA RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA Y NO LA DE UN CONTRATO DE TRABAJO, para de ahí concluir que siendo dicho 9 Pedro Pablo Jaramillo Agudelo Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20990 demandante UN EMPLEADO PÚBLICO, al momento de su desvinculación del servicio para la demandada,
LA COMPETENCIA PARA DIRIMIR EL LITIGIO
ESTÁ RADICADA EN LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, NO EN LA
JURISDICCIÓN DEL TRABAJO. “Con todo, se tiene lo siguiente: “Tanto la Jurisprudencia como la Doctrina, Patrias y extranjeras, tienen establecido que la demanda presentada por el actor y la réplica que a ésta le diere el demandado precisan el marco que circunscribe el plano en el cual ha de desarrollarse el litigio que se ha presentado entre las partes, PLANO
QUE EL JUEZ NO PUEDE EXCEDER SIN
INCURRIR EN UNA VIOLACIÓN DEL ART 305 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, aplicable a los procesos laborales por remisión expresa que a él hace el artículo 145 del Código Procesal del trabajo, toda vez que dicho artículo 305 determina expresamente que LA SENTENCIA HA DE ESTAR EN CONSONANCIA CON LOS HECHOS Y LAS PRETENSIONES DEDUCIDOS EN LA DEMANDA, como quiera que si el Juez decide por fuera del marco que las partes le han señalado ESTA SORPRENDIENDO A LAS PARTES CON UN ASPECTO NO LITIGADO, lo que incide gravemente en el DERECHO DE DEFENSA al exigirle que defienda sus intereses en un campo que no se tuvo en cuenta a lo largo de todo el proceso. “Por otra parte, establece la Constitución Política de Colombia, en su artículo 228, que en las actuaciones de los Jueces DEBE PRIMAR EL DERECHO SUSTANCIAL; adicionalmente, el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por remisión expresa que a éste (sic) Código hace el artículo 145 del Código Procesal Laboral, claramente tiene establecido que EL
OBJETO DE LOS PROCEDIMIENTOS ES LA
EFECTIVIDAD DEL DERECHO SUSTANCIAL. De
10 Pedro Pablo Jaramillo Agudelo Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20990 éstas (sic) normas se ha deducido que sólo por excepción, y solo (sic) en los eventos en que sea real y verdaderamente imposible evitar que a ellas se llegue, le está vedado a los Jueces eludir el dirimir los litigios mediante sentencias en las que se declaren
inhibidos para hacerlo, violando así principios fundamentales del debido proceso. “Pues bien: “ERRORES EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: “Es evidente que el Tribunal autor de la sentencia que se cuestiona en el recurso de casación apreció tanto la demanda como la réplica que por la entidad demandada se le dio a la demanda presentada por el demandante, demanda mediante la cual se inició el proceso que ahora ocupa nuestra atención. Pero es incuestionable que dichas demanda y réplica fueron mal apreciadas por el Tribunal como quiera que en una y otra sólo apreciaron que la entidad demandada era, para el momento en que el demandante se desvinculó definitivamente del servicio oficial, era (sic) una entidad descentralizada del orden municipal para de ahí concluir que sus servidores eran, por regla general, EMPLEADOS PUBLICOS, NO TRABAJADORES OFICIALES. “Pero la más sencilla lectura que se haga DE LA DEMANDA presentada por el demandante el Tribunal ha debido apreciar, Y NO LO HIZO, y de ahí su error de apreciación, que de esa demanda claramente se colige que en ella ese demandante expresamente CONSIGNA EN LA AFIRMACIÓN DE
QUE DESDE SU VINCULACIÓN INICIAL A LA
ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, que determinaba en él la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, forma de vinculación ésta que perduró por todo el tiempo en que a dicha entidad prestó sus servicios personales y que aún existía para el momento de su retiro del servicio oficial afirmación 11 Pedro Pablo Jaramillo Agudelo
Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20990 ésta que la entidad demandada ha debido cuestionar expresamente si es que real y efectivamente no lo era. “De la misma manera el Tribunal autor de la sentencia en cita ha debida (sic) concluir, en una recta apreciación DE LA RÉPLICA que la entidad demandada le diera a la demanda presentada por el actor HA DEVIDO (sic) COLEGIR QUE ÉSTA (sic)
ENTIDAD DEMANDADA JAMAS CUESTIONÓ
DICHAS AFIRMACIONES DEL DEMANDANTE,
QUE ÉSTA JAMÁS PROPUSO, COMO TEMA DE
DISCUSIÓN, LA FORMA DE VINCULACIÓN QUE
EXISTIÓ ENTRE EL DEMANDANTE Y ESA
ENTIDAD DEMANDADA. POR EL CONTRARIO,
FUE LA MISMA ENTIDAD DEMANDADA LA QUE
APORTÓ AL PROCESO COPIA AUTÉNTICA DEL CONTRATO DE TRABAJO DE LAS PARTES en litigio como queriendo ratificar que el demandante si (sic) tuvo la calidad antes enunciada: la de TRABAJADOR OFICIAL. “Y como si lo anterior no fuese suficiente, El Tribunal autor de la sentencia, en una recta apreciación de la réplica que se le dio a la demanda ha debido apreciar cómo en esa réplica la entidad demandada NO PROPUSO COMO EXCEPCION LA INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN que determinara al Juez a ocuparse de la materia para hacer claridad sobre ella. “En tales condiciones el error de apreciación probatoria surge claramente como quiera que el Tribunal dedujo, de la apreciación que erróneamente hizo de la demanda y de la réplica, que en ésta la
entidad demandada exigió que la parte demandante demostrara su calidad de trabajador oficial para que la Jurisdicción Laboral tuviera competencia para dirimir el litigio que se ha presentado entre las partes en conflicto, cuando, en una debida apreciación de tales pruebas ha debido concluir, por el contrario, que la competencia o incompetencia de la Jurisdicción laboral para conocer del litigio surgido 12 Pedro Pablo Jaramillo Agudelo Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20990 entre las partes de la litis JAMÁS FUE
CONSIGNADO POR LAS EMPRESAS
DEMANDADAS COMO “TEMA DECIDENDUM”
TODA VEZ QUE NINGUNA DE LAS PARTES HA
PRETENDIDO QUE DICHA JURISDICCIÓN LABORAL NO LO SEA. “Precisamente por lo anterior, el Tribunal autor de la sentencia recurrida en casación incurrió en los errores que (sic) antes precisados, toda vez que en las condiciones antes dichas AL TRIBUNAL NO SE
LE PROPUSO, COMO MATERIA DE DISCUSIÓN ENTRE LAS PARTES, LA FORMA DE VINCULACIÓN ANTES CITADA, razón por la cual
DICHO TRIBUNAL NO HA DEBIDO OCUPARSE
EN DIRIMIR TAL ASPECTO, COMO QUIERA QUE LE ESTABA VEDADO HACERLO. “Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sus sentencias de casación, como bien puede observarse de la sentencia proferida, en Agosto 12 de 1.997, en el proceso adelantado por ABSALÓN HURTADO en contra de
las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE
PITALITO, radicado 9.872, proceso en el cual se casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva en Julio 26 de 1.996, que había actuado en forma similar a la del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, en el caso de autos. “Los errores en que incurrió el Tribunal autor de la sentencia objeto del recurso FUERON TRASCENDENTES A LA DECISIÓN FINALMENTE ADOPTADA por cuanto ellos lo condujeron a proferir una sentencia meramente formal y así, COMO CONSECUENCIA DE LOS ERRORES COMETIDOS, dejó de acceder a las súplicas de la demanda; de igual manera, E IGUALMENTE como consecuencia de los errores en que ha incurrido,
INFRINGIÓ DIRECTAMENTE, COMO QUIERA QUE NO APLICÓ ESTA NORMATIVIDAD AL CASO SOMETIDO A SU DECISIÓN, el artículo 146 de la
13 Pedro Pablo Jaramillo Agudelo Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20990 Ley 100 de 1996 (sic), el 1, 2, 3 y 4 de la Ley 4ª de 1.976, 1º de la Ley 71 de 1.988 y 141, 142, 143, 144 Y 150 de la ley 100 de 1.993, y las demás normas citadas en el cargo, que así resultaron violadas por INFRACCIÓN DIRECTA al dejar de aplicarlas al caso sometido a su decisión, siendo las normas legales aplicables al mismo. “Si el Tribunal no hubiere obrado en tales condiciones, si hubiere asumido el análisis de la cuestión litigiosa sometida a su decisión habría
proferido una sentencia de mérito en la cual, al aplicar las normas legales antes citadas, habría acogido las pretensiones de la demanda. “No lo hizo así el Tribunal y por ello se impone la anulación del fallo cuestionado en el recurso para que la Corte, en la sentencia que ha de sustituir la sentencia anulada, profiera una decisión que, previa revocatoria de la decisión de la Juez de Primera
instancia ACOJA LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al contestar la demanda inicial la demandada hizo una referencia general a los hechos y en ella dijo que la parte demandante tenía la carga de probarlos, conforme a lo previsto por los artículos 1757 del
C. C., 174 del C. de P. C. y 51 del C. P. del T. y de la S. S.
Basado en eso el Tribunal estimó que el tema de la existencia del contrato de trabajo no había sido aceptado y que, por lo mismo, era materia de controversia. Fue por ello que, dada la circunstancia de 14 Pedro Pablo Jaramillo Agudelo Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20990 ser la entidad demandada un establecimiento público para la fecha de la terminación de la relación de servicios, la absolvió por no haberse demostrado que el demandante hubiera reunido alguna de las circunstancias que le habrían dado la calidad de trabajador oficial. Como el Tribunal apreció acertadamente la contestación de la demanda, puesto que efectivamente en ella no se admitió la existencia del contrato de trabajo, no incurrió en los errores de hecho que se le endilgan. Lo anterior es suficiente para que el cargo no prospere.
No obstante, para abundar, la Sala se refiere a las alegaciones del cargo: Como el tema de la existencia del contrato de trabajo fue materia de discusión, y el Tribunal absolvió por no encontrarlo demostrado, la sentencia no podía ser calificada de incongruente, porque ese presupuesto es, en los juicios laborales contra entidades oficiales, de fondo o mérito. 15 Pedro Pablo Jaramillo Agudelo Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20990 Y como la sentencia se pronunció sobre un presupuesto de la pretensión y no sobre uno formal (alguno de los presupuestos procesales), el Tribunal hizo actuar el derecho sustancial, y desde luego para beneficio de la demandada, por lo que no infringió ni el artículo 228 de la Constitución Política ni el 4 del C. de P. C., normas que le indican al juez cómo debe hacer actuar en juicio el derecho sustancial, uno de cuyos aspectos es, naturalmente, el derecho de defensa, con lo cual se le significa al recurrente que ese derecho no es únicamente el que beneficia al trabajador. La circunstancia de que se haya aportado la copia de un contrato de trabajo en nada podía modificar la decisión impugnada, puesto que la definición de la relación personal de servicio con la administración pública corresponde al legislador y no a las partes. Para controvertir la existencia del contrato de trabajo en una relación de servicios personales con la administración pública no es necesario alegar las excepciones de falta de jurisdicción y competencia. Basta negar ese contrato. 16 Pedro Pablo Jaramillo Agudelo Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP
Rad. 20990 En efecto, la jurisprudencia tiene dicho que, para que el juez laboral asuma la competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo porque, de controvertirse esa afirmación, al juez le corresponde en la sentencia de fondo declarar si existió o no, y sólo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato. Y ha precisado la jurisprudencia esa particular manera de desarrollarse la relación procesal que vincula a los servidores de la administración pública con ella misma, para poner de presente que la decisión que declare la existencia del contrato, como la que lo niega, es de fondo, con lo cual ha rechazado como previas las excepciones de falta de jurisdicción o competencia. Desde luego tampoco ha admitido que esas excepciones operen al finalizar la instancia, ya que ni la jurisdicción ni la competencia dependen del resultado del juicio. La sentencia que absuelve a la administración por no haberse demostrado que el demandante le prestó un servicio personal como trabajador oficial es, resultado de lo dicho, una decisión de fondo que implica desestimar las pretensiones de la demanda. 17 Pedro Pablo Jaramillo Agudelo Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20990 Lo anterior explica una irregularidad del cargo ya que éste, equivocadamente, propone la consecuencial infracción directa de las normas sustanciales, y todo porque el acusador asume erradamente que hubo una sentencia formal, sin advertir que hubo una de fondo, en la que se aplicó la ley sustancial en sentido adverso a lo
pretendido por él, como actor del juicio. El cargo, por lo dicho, no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria de la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 32 de la Ley 142 de 1994, 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, 132 literales 2 y 6 del C. C. A., modificados por el 2 del Decreto 597 de 1988, y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, al dejar de regular la situación fáctica de autos para infringir directamente, por aplicación indebida, los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 3 del Decreto 1848 de 1969, lo que condujo a la violación por infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 71 de 1988, 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 18 Pedro Pablo Jaramillo Agudelo Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20990 Decreto 0758 de 1990, 93 de la Ley 489 de 1998, 53 y 228 de la Constitución Política y 4 del C. de P. C., al dejar de darles aplicación.
Para su demostración dijo: “En las motivaciones de la sentencia objeto del recurso, el Tribunal autor de la misma comienza por precisar que está demostrado en el proceso que el demandante laboró para la entidad demandada entre ENERO 20 DE 1.958 Y FEBRERO 13 DE
1.983; agrega que si bien en los hechos de la demanda el demandante incluyó la afirmación de que tuvo la calidad de trabajador oficial la verdad es que la entidad demandada replicó que los hechos debían ser objeto de prueba por el demandante y que, por último, debe tenerse en cuenta que durante todo el tiempo durante (sic) el cual el demandante laboró para la demandada ésta ostentó el carácter de establecimiento público del orden municipal. Agrega que, así las cosas, el demandante ha debida (sic) dar la demostración de que realmente tenía la condición de trabajador oficial lo que no hizo realmente, incumplimiento de obligación éste que lo lleva a la conclusión de que para el momento de su desvinculación tenía la condición de EMPLEADO PÚBLICO y que, por ello, la competencia para conocer del litigio está radicada en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no en la jurisdicción laboral. “Con todo, se tiene lo siguiente: “Las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN fueron organizadas inicialmente como un
ESTABLECIMIENTO PÚBLICO DESCENTRALI19
Pedro Pablo Jaramillo Agudelo Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20990 ZADO Y AUTÓNOMO DEL ORDEN MUNICIPAL cuyo objeto es la prestación de servicios públicos de energía eléctrica, acueducto, alcantarillado y telefonía a los habitantes de la ciudad de Medellín; sus estatutos fueron determinados mediante la (sic) DECRETO 375 de 1.955, expedido por la Alcaldía de Medellín en virtud de las facultades que para tal
efecto le fueron conferidas por el Concejo Municipal. “CON POSTERIORIDAD A 1.991, una vez expedida, EN DICHO AÑO, la Constitución Política de Colombia, en desarrollo de sus disposiciones LA LEY 142 DE 1.994 se encargó de establecer el Estatuto orgánico de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios PRECISANDO, en
su ARTÍCULO 32, QUE EN DICHAS EMPRESAS,
EN TODAS ELLAS, SIN DIFERENCIACIÓN ALGUNA, LA CONSTITU-CIÓN Y SUS ACTOS “...se regirán exclusivamente por las reglas DEL DERECHO PRIVADO...”. “LA APLICACIÓN DE ÉSTA (sic) NORMATIVIDAD A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA ES INCUESTIONABLE. La forma como se encuentran redactados TANTO EL INCISO
SEGUNDO DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY
CITADA, COMO EL INCISO SEGUNDO DEL PARÁGRAFO 1º DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY 142 EN CITA, con el cual se encuentra en íntima concordancia, NO PERMITE LA MÁS MÍNIMA DUBITACIÓN. “EL PRIMERO DE ELLOS, el inciso segundo del artículo 32 de la ley, terminantemente dispone: “...La regla precedente SE APLICARÁ, INCLUSIVE, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, NI A LA NATURALEZA DEL ACTO O DEL DERECHO QUE SE EJERCE.” (En la transcripción, las mayúsculas, 20 Pedro Pablo Jaramillo Agudelo
Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20990 las subrayas y el resaltado, no son del original sino míos.) “EL SEGUNDO DE ELLOS, el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 17 de la ley 142 de 1.994, dispone, también en forma terminante: “Mientras la ley a la que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política no disponga otra cosa, sus presupuestos serán aprobados por las correspondientes juntas directivas. EN TODO CASO, EL RÉGIMEN APLICABLE A LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DE CUALQUIER NIVEL TERRITORIAL que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, SERÁ EL PREVISTO EN ESTA LEY.” (En la transcripción, las mayúsculas, las subrayas y el resaltado, no son del original sino míos.) “La situación anteriormente dicha ADQUIRIÓ
MAYOR CLARIDAD AÚN cuando, MEDIANTE LOS
ACUERDOS MUNICIPALES NROS. 69 DE DICIEMBRE DE 1.997 Y NRO 12 DE MAYO DE 1.998, la entidad demandada fue transformada en una EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO como quiera que éstas (sic) entidades, por mandato de los artículos 84, 85 Y 93 de la LEY 489 DE 1.998, se rigen, igualmente, POR
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