CSJ - SL20994-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL20994-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL20994-2017 Radicación n.° 52632 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE FIGUEROA VILLAREAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 14 de junio de 2011, en el proceso que instauró contra la CLÍNICA
MÉDICO QUIRÚRGICA S. A.
I. ANTECEDENTES JORGE ENRIQUE FIGUEROA VILLAREAL llamó a juicio a la CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes como médico de urgencias, que tuvo vigencia entre el 1º de julio de 2004 y el 28 de septiembre de 2006; que terminó por causas imputables a la
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Radicación n.° 52632 demandada, con la presentación de carta de renuncia por parte del actor, con fundamento en la ausencia de pago de los salarios de los meses de julio, agosto y septiembre de 2006 y la alteración en la proyección de turnos para el mes de octubre del mismo año, lo que en su sentir le generó un trato desigual frente al resto de los trabajadores médicos. En consecuencia, solicitó que se profiriera sentencia condenatoria al pago de cesantías, intereses de las mismas y su respectiva sanción, prima de servicios, vacaciones,
recargo nocturno por todo el tiempo laborado, festivos y dominicales, pago del salario correspondiente a los «dos últimos meses laborados» para la demandada, indemnización por despido indirecto, indemnización por no consignación de cesantías, indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, cotizaciones al fondo de pensiones, indexación de valores, los derechos que resulten en lo ultra y extra petita, y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S. A., desde el 1º de noviembre de 2001 al 30 de junio de 2004, como trabajador asociado a través de la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado, en el cargo de médico general del servicio de urgencias, y que a partir del 1º de julio de 2004 hasta el 28 de septiembre de 2006, la demandada lo contrató de manera directa, continua e ininterrumpida mediante contrato de trabajo que denomina «contrato realidad», laborando en el horario de diez de la noche a seis de la mañana de lunes a domingo, incluyendo los días festivos,
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Radicación n.° 52632 sin haber recibido remuneración por concepto del recargo nocturno, festivos y dominicales. Señala, que para efectos del pago de la remuneración mensual, la clínica demandada le exigía la presentación de cuentas de cobro mensuales por los servicios prestados, sobre las cuales se le practicaba retención en la fuente, simulando un contrato de prestación de servicios, el cual nunca fue suscrito; y que durante el
tiempo servido, no le fue cancelada suma alguna por concepto de prestaciones sociales o acreencias laborales, ni tampoco fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral (f.° 62 a 70 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, se negó a la mayoría de ellos, manifestando que JORGE ENRIQUE FIGUEROA VILLAREAL prestó sus servicios en calidad de contratista independiente, a través de un contrato de prestación de servicios profesionales y/o contrato de mandato regido por los artículos 2063 y 2141 y ss del CC, para el arrendamiento de servicios inmateriales, desde el 1º de agosto de 2004 al 30 de agosto de 2006, el cual no generó relación laboral de ninguna naturaleza. Adicionalmente, precisó que el horario en que se desarrolló la labor, fue ofertado por el propio actor y que los procedimientos para el pago de la remuneración correspondían a la modalidad de contratación expuesta, respecto a la cual el demandante nunca mostró inconformidad alguna, cumpliéndose de manera oportuna con la misma, pese a la carta de renuncia presentada la cual no comprueba incumplimiento alguno, y que por el
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Radicación n.° 52632 contrario FIGUEROA VILLAREAL expedía paz y salvo de las obligaciones adeudadas con su firma, cada vez que aceptaba las cuentas de cobro canceladas. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y «las que se deriven de la expresa referencia de los hechos de la demanda» (f.° 85 a 93
del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Adjunto Laboral de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 13 de abril de 2010 (f.° 476 al 482 del cuaderno principal), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S.A., de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 14 de junio de 2011, por mayoría de integrantes (f.° 11 al 26 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia de primera instancia, condenando en costas al demandante.
Centró su problema jurídico en determinar si el a quo se equivocó al considerar que entre las partes no existió un contrato de trabajo, sino que medió una relación
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Radicación n.° 52632 contractual de carácter civil o comercial, conforme a la valoración realizada al acervo probatorio que obró en el plenario, por cuanto el apelante en su recurso se duele de que elementos como la subordinación, el cumplimiento de horarios y el pago de la remuneración se encontraban demostrados y el juez de instancia, sin explicación, no tuvo en cuenta los interrogatorios de parte, las cuentas de cobro aportadas, la relación de turnos de trabajo, los comprobantes de egresos suscritos por la demandada y certificación expedida por la CLÍNICA MÉDICO
QUIRÚRGICA S. A., en la cual la gerente, Olga Liliana Pinzón Díaz, indica: «Certifico que después de realizar la revisión a la contabilidad de la clínica se encontraron pagos al señor JORGE ENRIQUE FIGUEROA VILLARREAL, por turnos realizados como médico del servicio de urgencias durante el período comprendido entre el 1º de julio de 2004 y el 28 de septiembre de 2006, así: […] 2. Adicionalmente certifico en el archivo no reposa contrato alguno firmado por la Clínica Médico Quirúrgica S. A. y el señor Jorge Enrique Figueroa Villarreal» Debiendo así, dar aplicación a la presunción del artículo 24 del CST por evidenciarse la prestación personal del servicio por parte del actor y la inexistencia del contrato de prestación de servicios alegado por la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, fundó su decisión en que de acuerdo con el artículo 24 del CST para que opere la presunción del contrato de trabajo, es necesario que se encuentre probada la subordinación, así: «Como el artículo 24 hace presumir que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de este tipo, la carga de probar lo contrario en caso de una disputa judicial será de quien pretenda asumir que lo que existe es una prestación u orden de
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Radicación n.° 52632 servicios, prueba ardua en la práctica en el caso en que la subordinación, principal factor determinante, esté presente en la relación contractual traducida en la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento con relación al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la imposición de reglamentos por todo el
tiempo de duración del contrato, y sobre todo, el cumplimiento de horarios». En tal sentido, en lo que respecta a las pruebas documentales incorporadas al expediente, consideró que las mismas no lograron inferir la existencia de imposición de órdenes o directrices impartidas al actor por la demandada, para configurar la subordinación o dependencia propia de los contratos de trabajo. En lo que respecta a los testimonios recepcionados a DAVID JACOME ROJAS (f.° 325 a 326 del cuaderno principal) y RAMÓN ANTONIO OSPINA SÁNCHEZ (f.° 334 a 337 del cuaderno principal), razonó que, pese a ser coherentes y concordantes con las demás pruebas del proceso, no se constató que entre las partes existiera un contrato de trabajo sino un contrato de prestación de servicios profesionales, en el que no se acredita la existencia del elemento de subordinación o dependencia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 50 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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Radicación n.° 52632 Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el Juzgado Tercero Adjunto Laboral de Descongestión del Circuito de Cúcuta y condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de los pedimentos de la demanda inicial. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que
pasan a ser examinados por la Sala.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, y el artículo 27 del Código Sustantivo del Trabajo, igualmente.
Para la demostración del cargo expresamente señaló: […] el juzgador le introduce, de su propia iniciativa, un elemento que el legislador no consideró integrante del art. 24 del C.S.T., como es la existencia previa del elemento de la subordinación prevista en el art. 23 del C.S.T. y sus efectos jurídicos; desconociendo que, se trata de una norma autónoma, que no necesita atarse a otra disposición legal para que surta los efectos que ella imprime, de tal forma que demostrada la prestación personal del servicio, obra la presunción a favor de quien lo ejecutó, y traslada la carga de la prueba al empleador para desvirtuarla y no realizada ésta, queda consolidada aquella; amén, de que en el presente caso impera el principio protector de primacía de la realidad prevista en el artículo 53 Constitucional, interpretación realizada por el Tribunal, que pugna con el criterio jurisprudencial sobre la presunción legal y la primacía de la realidad sobre lo formal […].
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Radicación n.° 52632 Para el recurrente, establecida procesalmente la prestación personal del servicio por parte de actor como
médico del servicio de urgencias de la demandada, era imperioso dar aplicación al artículo 24 del CST y por tanto, presumir la existencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, incluida la subordinación, como quiera que la CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S. A., no acreditó la prueba documental de la existencia del contrato civil de prestación de servicios, en el cual fundamentó la excepción de inexistencia de la obligación y que en instancias se declaró probada. En lo restante, el recurrente se apoya en el estudio de las apreciaciones probatorias del Tribunal con el fin de insistir en la procedencia de las pretensiones de la demanda inicial, realizando una mezcla indebida de elementos fácticos y jurídicos.
VII. CARGO SEGUNDO Se formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contenida en el artículo 60 del decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía indirecta, a causa de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 CST, subrogado por el art. 2 de la ley 50 de 1990 y de los artículos 1, 16, 21, 19, 57 numeral 4, 64, 65, 133, 140, 186, 249 y 307 del C.S.T., numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 10990, 176, 177 y 178 del C.C.A., artículo 61 C.P.L., art. 1, 13, 25, 29, 53 C.N.; artículos 1502,
1508 y 1513, 1514 del Código Civil, art. 1 y los art. 176, 177 y 178 del C.C.A., bajo la modalidad de error de hecho por apreciación equivocada de las pruebas del proceso o por falta de apreciación de algunas de las pruebas.
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Radicación n.° 52632 Alega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por acreditado, estando demostrado que la CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S. A., contrató los servicios personales del médico JORGE ENRIQUE FIGUEROA VILLARREAL para desempeñarse en el cargo de médico general del servicio de urgencias de la clínica, durante el período del 1 de julio de 2004 al 28 de septiembre de 2006.
2. Dar por establecido, contra la evidencia que milita en los autos, que el demandante era trabajador independiente y no subordinado de la demandada CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S. A., desconociendo que el actor estaba sometido a los reglamentos impuestos por la demandada, que la actividad médica la desarrollaba en su sede de urgencia de propiedad de la clínica y con los elementos que ésta le proporcionada y que su superior era el Dr. RAMÓN OSPINA en su calidad de médico director de quien recibía órdenes y a quien debía reportar cualquier novedad relacionada con su actividad médica.
3. No dar por acreditado, estando demostrado, que durante el período en que laboró el actor para la demandada, del 1 de julio de 2004 al 28 de septiembre de 2006, existía contrato de
trabajo llamado contrato realidad entre el demandante y la
demandada CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S. A.
4. No dar por acreditado, estando demostrado, que ante la inexistencia en el proceso del contrato civil de prestaciones de servicios, tal como lo certifica la gerente de la demandada en oficio obrante a folio 467 y 468, el tribunal debió dar aplicabilidad al artículo 24 del C.S.T., pues de conformidad a esta norma, toda relación de trabajo se presume está regida por un contrato de trabajo, para lo cual bastaría acreditar la actividad personal. Amén de que están probados los tres elementos del contrato de trabajo, ACTIVIDAD PERSONAL, DEPENDENCIA O SUBORDINACIÓN Y REMUNERACIÓN, previstos en el artículo 23 del C.S.T.
5. No dar por demostrado, estándolo LOS EXTREMOS DE LA RELACIÓN LABORAL, no solo con la relación de turnos asignados por la demandada y comprobantes de egresos
(folios 6 a 37, 98 a 192 y 363 a 461) y de las cuentas que se le exigía presentar, en la cuales cuyos documentos datan desde agosto de 2004 a septiembre de 2008, como también a través de la certificación expedida por la señora gerente de la demandada Dra. Olga Liliana Pinzón Díaz con oficio CMQ-DC0282-08 del 11 de noviembre de 2008, el cual se dice: “Certifico que después de realizar una revisión a la contabilidad de la clínica se encontraron pagos al
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señor JORGE ENRIQUE FIGUEROA VILLARREAL, por
turnos realizados como médico del servicio de urgencias durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 28 de septiembre de 2006”.
6. No dar por acreditado, estando demostrado, que el día 28 de septiembre de 2006 el señor JORGE ENRIQUE FIGUEROA VILLARREAL renunció al cargo de médico de urgencias de la demandada por causas imputables a la demandada y por tanto, es acreedor a la indemnización por despido indirecto.
7. No dar `por acreditado, estando demostrado que al demandante a la terminación del contrato realidad no le fueron canceladas las prestaciones sociales a que tenía derecho, durante el tiempo del 1 de julio de 2004 al 28 de septiembre de 2006.
8. No dar por demostrado, estándolo que según certificación expedida por la demandada a folio 467 y 4687 se establece que el total devengado por el demandante a la vigencia de 2004 (agosto a diciembre de 2004) y pagado con ocasión de la actividad laboral desplegada por el actor como médico del servicio de urgencias de la demandada fue de $3.661.345.00 para un promedio mensual durante esta vigencia de
$732.269.00
9. No dar por demostrado, estándolo que según certificación expedida por la demandada a folio 467 y 468 se establece que el total devengado por el demandante en vigencia de enero a diciembre de 2005 y pagado con ocasión de la actividad laboral desplegada por el actor como médico del servicio de urgencias de la demandada fue de
$12.901.206.00 para un promedio mensual durante esta vigencia de $1.075.100.50
10. No dar por demostrado, estándolo que según certificación expedida por la demandada a folio 467 y 468 se establece que el total devengado por el demandante en la vigencia de enero a 28 de septiembre de 2006 y pagado con ocasión de la actividad laboral desplegada por el actor como médico del servicio de urgencias de la demandada fue de $10.486.454.00 para un promedio mensual durante esta vigencia de $1.165.161.00
Las pruebas mal apreciadas, son el interrogatorio de parte del demandado, el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, el testimonio de los señores RAMÓN ANTONIO OSPINA (folios 334 a 337), DAVID JACOME ROJAS (folios 325 y 326), oficio del 26 de septiembre de 2006 a folios 57 y la certificación expedida por la demandada obrante a folios 467 y 468 (negrillas del texto original).
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Radicación n.° 52632 Sostuvo que los mencionados yerros se presentaron como consecuencia de, haber apreciado equivocadamente la documentación contenida en la demanda y de manera especial el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, el testimonio de los señores RAMÓN ANTONIO OSPINA (folios 334 a 337), DAVID JACOME ROJAS (folios 325 y 326), la certificación expedida por la demandada obrante a folios 467 y 468 y oficio de fecha 28 de septiembre de 2006 (folio 57). Pruebas éstas que dentro del mismo cargo (folio 28 del
cuaderno de casación), enlista también como mal apreciadas por el Tribunal. En la demostración del cargo, insiste en que a pesar de las consideraciones del ad quem atinentes a que entre las partes existió fue un contrato de prestación de servicios profesionales y no una relación laboral, era posible evidenciar de las pruebas documentales y testimoniales, la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo reclamado; unido a que entre otras cosas, de la certificación aportada por la demandada (f.° 467 y 468 del cuaderno principal) en la que hace constar la inexistencia documental del contrato civil, debió abrirse paso a la presunción del artículo 24 del CST con apoyo del artículo 53 de la CN que consagra el principio de primacía de la realidad sobre las formas, por encontrarse probada la prestación personal del servicio y quedar sin fundamento la excepción de inexistencia de la obligación que se declaró probada en instancias, declarando procedente la condena al pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales reclamadas en el líbelo inicial del proceso.
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VIII. CARGO TERCERO Se formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contenida en el artículo 60 del decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por la falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras.
Alega el recurrente que el Tribunal incurrió en los
siguientes errores de hecho:
1. No dar por acreditado, estando demostrado que la CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S. A. contrató los servicios personales del médico JORGE ENRIQUE FIGUEROA VILLARREAL para desempeñar el cargo de médico general del servicio de urgencias de la clínica, durante el período del 1 de julio de 2004 al 28 de septiembre de 2006.
2. Dar por establecido, contra la evidencia que milita en los autos, que el demandante era trabajador independiente y no subordinado de la demandada CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S. A., desconociendo que el actor estaba sometido a los reglamentos impuestos por la demandada, que la actividad médica la desarrollaba a en su sede de urgencias de propiedad de la clínica y con elementos que esta le proporcionaba y que su superior era el Dr. RAMÓN OSPINA en su calidad de médico director de quien recibía órdenes y a quien debía reportar cualquier novedad relacionada con su actividad médica.
3. No dar por acreditado, estando demostrado, que durante el período en que laboró el actor para la demandada, del 1 de julio de 2004 al 28 de septiembre de 2006, existía contrato de trabajo llamado contrato realidad entre el demandante y la
demandada CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S. A.
4. No dar por acreditado, estando demostrado, que ante la inexistencia en el proceso del contrato civil de prestaciones de servicios, tal como lo certifica la gerente de la demandada en oficio obrante a folios 467 y 468, el tribunal debió dar
aplicabilidad al art. 24 del C.S.T, pues de conformidad con esa norma, toda relación de trabajo se presume que está regida por un contrato de trabajo, para lo cual bastaría
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Radicación n.° 52632 acreditar la actividad personal. Amén de que están probados los tres elementos del contrato de trabajo, ACTIVIDAD PERSONA, DEPENDENCIA O SUBORDINACIÓN Y REMUNERACIÓN previstos en el artículo 23 del C.S.T.
5. No dar por demostrado, estándolo los EXTREMOS DE LA RELACIÓN LABORAL, no solo con la relación de turnos asignados por de demandada y comprobantes de egresos
(folios 6 a 37, 98 a 192 y 363 a 461) y de las cuentas que se le exigía presentar, en la cuales cuyos documentos datan desde agosto de 2004 a septiembre de 2008, como también a través de la certificación expedida por la señora gerente de la demandada Dra. Olga Liliana Pinzón Díaz con oficio CMQ-DC0282-08 del 11 de noviembre de 2008, en la cual se dice: “Certifico que después de realizar revisión a la contabilidad de la clínica se encontraron pagos al salir JORGE ENRIQUE FIGUEROA VILLARREAL, por turnos realizados como médico del servicio de urgencias durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 28 de septiembre de 2006”. Certificación que en efecto da cuenta de los extremos de la relación laboral, pues de manera detallada se identifica la prestación personal del servicio, mes a mes y el valor cancelado desde la vigencia de
2004 a 2008, identificando el mes de inicio y de terminación y acreditando la prestación personal de la actividad laboral de manera continua e ininterrumpida.
6. No dar por acreditado, estando demostrado, que el día 28 de septiembre de 2006 el señor JORGE ENRIQUE FIGUEROA VILLARREAL renunció al cargo de médico de urgencias de la demandada por causas imputables a la demandada y por tanto, es acreedor a la indemnización por despido indirecto.
7. No dar por acreditado, estando demostrado, que al demandante a la terminación del contrato realidad no le fueron cancelados las prestaciones sociales a que tenía derecho, durante el tiempo laborado del 1 de julio de 2004 al 28 de septiembre de 2006.
8. No dar por demostrado, estándolo que según certificación expedida por la demandada a folio 467 y 468 se establece que el total devengado por el demandante en vigencia de 2004 (agosto a diciembre de 2004) y pagado con ocasión del contrato de trabajo como médico del servicio de urgencias de la demandada fue de $3.661.345.00, para un promedio mensual durante esta vigencia de $732.269.00
9. No dar por demostrado, estándolo que según certificación expedida por la demandada a folio 467 y 468 se establece que el total devengado por el demandante en vigencia de enero a diciembre de 2005 y pagado con ocasión de la actividad laboral desplegada por el actor como médico del
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Radicación n.° 52632 servicio de urgencias de la demandada fue de
$12.901.206.00 para un promedio mensual durante esta vigencia de $1.075.100.50
10. No dar por demostrado, estándolo que según certificación expedida por la demandada a folio 467 y 468 se establece que el total devengado por el demandante en la vigencia de enero a 28 de septiembre de 2006 y pagado con ocasión de la actividad laboral desplegada por el actor como médico del servicio de urgencias de la demandada fue de $10.486.454.00 para un promedio mensual durante esta vigencia de $1.165.161.00 (negrillas del texto original).
Advierte que los mencionados yerros se presentaron como consecuencia de, la defectuosa apreciación se (sic) gestó respecto de las pruebas tales como el interrogatorio de partes de la representante legal de la demandada, el testimonio de los señores RAMÓN ANTONIO OSPINA (folios 334 a 337), DAVID JACOME ROJAS (folios 325 y 326), la certificación expedida por la demandada obrante a folios 467 y 468 y oficio de fecha 28 de septiembre de 2006 (folio 57). En igual forma, acusa como equivocadamente apreciada la documentación contenida en la demanda y su contestación. Para la demostración del cargo, luego de reseñar las pruebas que acusa de falta o defectuosa apreciación por parte del ad quem, argumenta que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se equivocó en cuanto: […] inaplicó el artículo 24 del C.S.T., y además condicionó la existencia del elemento de la subordinación prevista en el art. 23
del C.S.T. para que pueda darse la presunción que establece el art. 24 del C.S.T., modificado por el art. 2º de la Ley 50 de 1990 […]; desconociendo que se trata de una norma autónoma y demostrada la prestación personal del servicio, obra la presunción a favor de quien lo ejecutó (sic) y traslada la carga de la prueba al empleador para desvirtuarla y no realizada ésta la presunción surte los efectos legales […], y además, está
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Radicación n.° 52632 sustentada en el principio protector de la primacía de la realidad previsto en el art. 53 Constitucional […]»
IX. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, lo cierto es que, haciendo abstracción de los defectos de técnica en ella contenidos, los dislates que afloran de los cargos – mezcla de elementos fácticos y jurídicos -, no tienen la suficiente fuerza para que la Corte, se prive de la posibilidad de estudiarlos, al contener argumentaciones sólidas tendientes a derruir los fundamentos esenciales de la sentencia recurrida.
Por razones metodológicas, la Corte fijará el marco jurídico que resulta relevante para la situación en disputa y analizará si el Tribunal incurrió en algún error de tipo hermenéutico en este preciso ámbito, para luego, si es del caso, analizar los errores de hecho que denuncia la censura en los cargos segundo y tercero. De este modo, el problema jurídico a resolver por la Sala se centra en establecer: i) si para que opere la
presunción del artículo 24 del CST es necesario que se encuentre probada la subordinación o basta con la simple acreditación de la prestación personal del servicio por parte de quien reclama la existencia del contrato de trabajo; y ii) conforme a lo anterior, determinar si como lo infirió el ad quem, la CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S. A., logró desvirtuar la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo con el actor como médico de urgencias, o si por
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Radicación n.° 52632 el contrario como lo sostiene el recurrente, no lo hizo, de forma tal, que los medios de convicción idénticamente denunciados por falta o defectuosa apreciación en los cargos segundo y tercero, eran aptos para acreditar la existencia del mismo. Como se recordará, el Tribunal absuelve a la CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S.A., con fundamento en que las labores desempeñadas por JORGE ENRIQUE FIGUEROA VILLAREAL entre el 1º de julio de 2004 y el 28 de septiembre de 2006 como médico de urgencias, estuvieron regidas por un contrato de prestación servicios profesionales y no un contrato de trabajo, en razón a que procesalmente no se acreditó el elemento de la subordinación, necesario para dar aplicación a la presunción del artículo 24 del CST, pese a encontrarse probada la prestación personal del servicio por parte del actor. Además, para efectos de la presunción legal de existencia del contrato de trabajo, téngase en cuenta que el Tribunal, en desarrollo del principio de consonancia contemplado en el artículo 66A del CPTSS, fundó su
decisión en que al analizar la diferencia entre lo que denomina un contrato realidad y un contrato de prestación de servicios, infiere que, como el artículo 24 hace presumir que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de este tipo, la carga de probar lo contrario en caso de una disputa judicial será de quien pretenda asumir que lo que existe es una prestación u orden de servicios, prueba ardua en la práctica en el caso en que la
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Radicación n.° 52632 subordinación, principal factor determinante, esté presente en la relación contractual traducida en la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento con relación al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la imposición de reglamentos por todo el tiempo de duración del contrato, y sobre todo, el cumplimiento de horarios» (subrayado por fuera del texto). La jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en considerar que la procedencia de la presunción legal del artículo 24 del CST que supone «que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», depende exclusivamente de la acreditación de la prestación personal del servicio, sin que sea necesaria su concurrencia con los otros elementos esenciales del contrato de trabajo del artículo 23 ibídem -subordinación o dependencia y salario-, por cuanto su función como norma es establecer un hecho indicador sujeto a su demostración en contrario por la parte que recibe o se aprovecha del servicio -iuris tantum-, desplazando así la carga de la prueba hacia el presunto empleador, y no la concreción de la figura jurídica contractual o su existencia como sucede en el numeral 2 del artículo 23 mencionado que señala que «Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se
entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen». De manera que exigir que además de la acreditación de la prestació
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