CSJ - SL20999(26-08-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL20999(26-08-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2003
República de Colombia Servimedico Corte Suprema de Justicia Vs. Jorge Hernán Calderón Soto Rad. 20999
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 20999 Acta No. 59
Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso SERVIR MÉDICOS, SERVIMÉDICO, contra la sentencia del Tribunal de Buga, dictada el 12 de diciembre de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió JORGE HERNÁN CALDERÓN SOTO contra el ente recurrente y solidariamente contra el Municipio de Palmira. ANTECEDENTES Jorge Hernán Calderón Soto demandó a Servimédico para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo y para que, en consecuencia, se condene a la dicha empresa a pagarle salarios, cesantía, intereses a la cesantía, su indemnización, primas de servicios, vacaciones, subsidio familiar, indemnización moratoria por no haber consignado oportunamente la cesantía en un fondo de cesantías, intereses de mora de los anteriores derechos, indemnización por la terminación del contrato sin justa causa, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, aportes con Servimedico Vs. Jorge Hernán Calderón Soto Rad. 20999 destino a la seguridad social integral, beneficios para los servidores del sector rural, beneficios previstos en la convención colectiva de trabajo para los trabajadores del Municipio de Palmira y la indexación de las condenas. Pidió, también, que el mencionado
Municipio respondiera solidariamente por las obligaciones que resultaran a cargo de Servimédico. Para fundamentar las pretensiones afirmó que ingresó a trabajar en el Centro Hospital IPS Mixta Sesquicentenario de Palmira a las ordenes de Servimédico, en el cargo de odontólogo, el 7 de enero de 1997, mediante contrato verbal y a término indefinido, hasta el 7 de enero de 1998; que ejecutó las tareas que le asignó la demandada Servimédico, en hospitales como el Centro Hospital IPS Mixta, Sesquicentenario de Palmira, y en los puestos de salud de los corregimientos Bolo, San Isidro y Juanchito y en el puesto de salud del barrio Los Libertadores; que utilizó el material de Servimédico y prestó el servicio bajo su continuada subordinación y dependencia; que para el cumplimiento del oficio la empleadora le asignó un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, y los sábados hasta medio día; que recibió como remuneración mensual la suma de $700.000.00, habiéndose violado lo consagrado por el decreto 194 del 30 de enero de 1997, que en su 2 Servimedico Vs. Jorge Hernán Calderón Soto Rad. 20999 artículo 3° ordena que la remuneración del odontólogo sea de $995.356.00; que no se le inscribió a la seguridad social; que la responsabilidad en la solución de las obligaciones es de Servimédico conforme al convenio de colaboración mutua que celebró esa entidad con el municipio de Palmira, y que según el artículo 34 del
CST, Servimédico es contratista independiente y el Municipio de Palmira es el beneficiario del trabajo y por ello responsable solidario. Servimédico, el Municipio de Palmira y el Ministerio Público se opusieron a las pretensiones. Servimédico alegó que el demandante tuvo una vinculación independiente por estar cumpliendo con el año de servicio social obligatorio (año rural), y que la relación se dio con el Municipio por haber sido esta entidad quien lo designó para desempeñar el cargo de odontólogo. Y el Municipio alegó, a su vez, que Servimédico debe asumir y responder por los salarios y prestaciones sociales de los empleados que contrató, según lo estipulado en el convenio de colaboración mutua suscrito entre ellos. El Juzgado 1° Laboral de Palmira, mediante sentencia del 27 de julio del 2001, condenó a Servimédico a pagar al actor $701.944.00 por cesantía, $76.229.00 por intereses a las cesantía, $76.229.00 por 3 Servimedico Vs. Jorge Hernán Calderón Soto Rad. 20999 sanción por el no pago de intereses, $688.333.00 por primas de servicios, $350.000.00 por vacaciones, $157.500.00 por indexación y $23.333.33 diarios por indemnización moratoria. Lo absolvió de lo demás e hizo lo mismo, pero totalmente, con el Municipio de Palmira. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló Servimédico y el Tribunal de Buga, en la sentencia aquí impugnada, confirmó la del Juzgado en cuanto a sus resoluciones de condena, pero revocó la absolución que había favorecido al
Municipio y, en su lugar, lo condenó como deudor solidario.
Dijo el Tribunal: “No existió discusión entre los sujetos del proceso, que el demandante prestó sus servicios personales en la demandada, SERVIR MÉDICOS, <SERVIMÉDICO> (fs. 6), como odontólogo, desde el 7 de enero de 1997 hasta el 7 de enero de 1998, en cumplimiento de las exigencias de la Ley 50 de mayo 27 de 1981, que en su artículo 2° le exige como requisito previo para obtener la refrendación del título <...para vincularse a cualquier organismo del Estado y para ejercer la profesión dentro del territorio nacional>. En cambio, existió diferencia por los servicios personales, si lo fueron prestados o no bajo la modalidad de un contrato de trabajo y
4 Servimedico Vs. Jorge Hernán Calderón Soto Rad. 20999 cuál de los demandados es el obligado a responder por las obligaciones prestacionales. “La Ley 50 de 1981 creó el Servicio Social Obligatorio y su decreto reglamentario 2396 de ese mismo año, señaló los programas universitarios y tecnológicos obligados, siendo entre ellos la odontología (art. 1°), servicio que tiene una duración de un (1) año y puede ser prestado en entidades oficiales o en entidades de salud de carácter privado, sin ánimo de lucro. “La demandada SERVIMÉDICO, desde la contestación de la demanda ha negado la relación contractual laboral con su demandante e insiste ahora con la formulación del recurso de apelación. “Se desprende de la Ley 50 de 1981, en especial del
decreto reglamentario 2396 que los egresados de los programas universitarios y tecnológicos obligados con el servicio social obligatorio, están vinculados por una relación legal o reglamentaria o por un contrato de trabajo con la entidad oficial o privada donde prestan el servicio, pues se trata de una vinculación laboral especial para esta clase de profesionales, quienes están sometidos a las condiciones laborales que existan en la entidad donde prestan él servicio social obligatorio, como es el reglamento interno de trabajo, a los requerimientos de la forma de prestación del servicio, al cumplimiento de un horario de trabajo, a la imposición de sanciones por faltas disciplinarias, etc. (art. 6, dcto. 2396 de 1981). “En el caso que nos ocupa, los servicios personales como odontólogo prestados por el actor para la demandada, SERVIMÉDICO, los hizo en cumplimiento de la ley 50 de 1981, y a aquélla estuvo subordinado, pues no solo se le impuso el cumplimiento de una jornada de trabajo, que lo fue de 08:00 a.m. a 12:00 y de 02.00 a 06:00 p.m., como lo advierten los declarantes Germán Valencia Velasco (fs. 268), Paola Andrea Ocampo Mejía (fs. 273) y Rita Lucía Feijoo Rivera (fs. 281), sino que 5 Servimedico Vs. Jorge Hernán Calderón Soto Rad. 20999 también recibía ordenes que impartía la jefe de enfermeras, Maria Elena Sánchez; ésta por el contrario en su declaración obrante a folios 288 del informativo, dice que el actor no estaba sujeto a
horario de trabajo alguno, podía disponer del día y la hora para cumplir su oficio, testigo que para la Sala no merece credibilidad, pues de su declaración se desprende el interés que tiene para que la demandada no salga responsable del reclamo presentado por el actor, su dicho se halla en contradicción con lo afirmado por los otros declarantes antes enunciados, quienes fueron sus compañeros de trabajo. “El incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones por parte del profesional que cumple el servicio social obligatorio en la entidad oficial o privada, puede conllevarle a que su empleadora le imponga las sanciones debidas hasta llegar a la desvinculación del profesional, hecho éste que aconteció en la demandada SERVIMÉDICO, como lo dice la declarante Rita Lucía Feijoo Rivera, quien laboró al servicio de aquella desde el 17 de agosto de 1997 hasta el 22 de mayo de 1998, cuando se le preguntó de las medidas disciplinarias que le podían acarrear al actor por incumplimiento del horario y en general con las funciones que debía de cumplir, sostuvo: “<A ellos los sacan, así como sucedió con la bacterióloga a quien la sacaron, de nombre Paola Villamil>. “En la sustentación del recurso, SERVIMÉDICO, advierte que con su demandante no existió consentimiento para la celebración del contrato de trabajo, siendo una razón para solicitar la inexistencia del vínculo laboral declarado por el a quo; sustentación de la que la Sala se aparta, por cuanto en juicio esta debidamente acreditada la existencia del vínculo laboral del cual se desprende la existencia de los elementos esenciales que
consagra el artículo 23 del C. Sustantivo del Trabajo, prueba testimonial con la cual da cuenta 6 Servimedico Vs. Jorge Hernán Calderón Soto Rad. 20999 que los hechos acontecidos en la realidad lo fueron totalmente distintos a los formuladas por la demandada. “La Corte Suprema de Justicia, sala de casación laboral, en sentencia del 1° de diciembre de 1981, en proceso con radicación 7922 y con ponencia del doctor Fernando Uribe Restrepo, al referirse al principio de la primacía de la realidad, sostuvo: “… (la trascribe). “Es de anotar, que la demandada SERVIMÉDICO, ha sostenido que no le ha cancelado al actor los salarios, que su pago ha sido por parte del MUNICIPIO DE PALMIRA. La Sala no encuentra dentro del proceso que el ente territorial codemandado haya cancelado suma alguna por concepto de salario al demandante, en el juicio figura una serie de pagos efectuados por éste codemandado pero por concepto de personas vinculadas al Sistema de la Seguridad Social en Salud, documentos arrimados en la diligencia de inspección judicial (fs. 343 a 410), pagos que se efectuaron en cumplimiento del convenio ínter administrativo de prestación de servicios celebrado
entre el MUNICIPIO DE PALMIRA y LA IPS
MIXTA SESQUICENTENARIO, SERVIMÉDICO
(fs. 386 a 388). “La presencia de los elementos de prestación personal del servicio, de la continuada permanencia de subordinación y del salario, hacen que SERVIR MÉDICOS, <SERVIMÉDICO>, sea la obligada en forma directa y en calidad de empleadora, a
responder por las obligaciones laborales que dispone el Código Sustantivo del Trabajo a favor del actor, como acertadamente lo concluye el a quo en la providencia apelada. “Ahora, el MUNICIPIO DE PALMIRA, por medio de su representante legal suscribió con el representante de SERVIMÉDICO, el 6 de octubre de 1995, un convenio de colaboración mutua, dando 7 Servimedico Vs. Jorge Hernán Calderón Soto Rad. 20999 nacimiento a la Institución Prestadora del Servicio Social de naturaleza mixta, donde el primero de los enunciados se comprometió a aportar las instalaciones del Centro Hospital Sesquicentenario y de los centros de salud ubicados en los corregimientos de Bolo San Isidro, Bolo la Italia, Bolo Alizal y Barrio Nuevo con su correspondiente dotación, Servimédico, por su parte se comprometió a facilitar personal, la administración, atender y recibir pacientes por el régimen subsidiario, etc.; y en ese convenio la partes pactantes acordaron en la cláusula tercera lo siguiente: “<TERCERA: DEL PERSONAL: Servimedicos en su calidad de empleador independiente, vinculará para la prestación del servicio de salud, personal calificado y diligente debiendo afiliarlo a entidad de previsión social y a una caja de compensación familiar, de conformidad con los requisitos legales y parafiscales, respondiendo por el pago de sueldos, primas, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones e indemnizaciones que se causen a favor de dichos empleados de acuerdo a la ley. PARÁGRAFO PRIMERO: El personal contratado por la Asociación Servimedicos no tendrá vínculo laboral,
ni jurídico alguno, con el Municipio de Palmira ya que ellos no tienen el carácter de empleados oficiales y en consecuencia sus relaciones obrero patronales se rigen por lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes. PARÁGRAFO SEGUNDO: Lo pactado en esta cláusula debe hacerse constar en los contratos laborales que se suscriban entre la Asociación y el personal que esta contrate.
PARÁGRAFO TERCERO: Cuando la Secretaria de Salud Pública reciba acreditación de descentralización en Salud y sea necesario vincular por parte del Municipio Empleados Oficiales del sector salud pertenecientes al nivel primario de atención en Salud, éste personal será transferido en la misma época a la Asociación Servimedicos, debiendo la Asociación rembolsar al Municipio el valor total del pago que por concepto de salarios y prestaciones sociales que el Municipio haya pagado
8 Servimedico Vs. Jorge Hernán Calderón Soto Rad. 20999 a estos empleados. El personal a acoger no excederá de dos médicos generales, dos promotores de Salud, un odontólogo y dos auxiliares de enfermería en la Institución Prestadora del Servicio de Salud de carácter mixto del Centro Hospital Sesquicentenario y de un médico general, una promotora de salud, un odontólogo y una auxiliar de enfermería en los puestos de Salud del área de influencia de dicha Institución>. “Da cuenta este proceso que la Secretaría de Salud del Departamento del Valle a petición del Alcalde Municipal de Palmira (fs. 7) le asignó la plaza al
actor para el cumplimiento del servicio social obligatorio mediante oficio fechado el 11 de diciembre de 1996 (fs. 8 y 242), y que el codemandado MUNICIPIO de PALMIRA por intermedio de su Secretario de Salud, envió oficio a la dirección de Salud del Barrio Sesquicentenario, Maria Elena González, presentándole al actor (fs. 243) y como consecuencia de esa comunicación el actor cumplió el requisito del año rural en el oficio de odontólogo, presentación que conforme a la citada cláusula tercera, antes transcrita, SERVIMÉDICO se hacía cargo de los salarios y prestaciones sociales a que tienen derecho los profesionales que cumplen la exigencia de la Ley 50 de 1981, siendo éste otro motivo que corrobora de la obligación de SERVIMÉDICO como empleador de solucionar las obligaciones laborales del actor. “Teniendo en cuenta lo anterior, se debe confirmar el vínculo laboral que tuvo el actor con la demandada SERVIMÉDICO, procediéndose ahora a estudiar las condenas impuestos en la sentencia recurrida”. En cuanto a la indemnización moratoria dijo el Tribunal: 9 Servimedico Vs. Jorge Hernán Calderón Soto Rad. 20999 “La providencia condena igualmente a SERVIMÉDICO a pagar por concepto de indemnización moratoria un salario diario de $23.333.33, a partir del 8 de enero de 1998, para ello el Juzgado precisó: “<...lo correspondiente a sus cesantías y prima de servicio, sin que aparezca acreditado que ese hecho del no pago haya obedecido a alguna circunstancia
que la coloque en el campo de la buena fe para de esta manera eximirla de la sanción, ya que el hecho de que haya alegado la inexistencia del contrato, esto no fue más que una argumentación carente de fundamentación legal, pues se hizo con claro desconocimiento de leyes y decretos que reglamentan el Servicio Social Obligatorio, las que necesariamente tenían que ser conocidas por SERVIMÉDICO en virtud del campo donde desarrolla su actividad y además por cuanto que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Constitución Nacional, todas las personas están obligadas a cumplir la Constitución y las leyes. No sobra agregar, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 9° del Código Civil ‘la ignorancia de las leyes no sirve de excusa’>. “La Sala comparte la decisión de primera instancia y por ende también la confirmará. “El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo prescribe que cuando el empleador no cancela los salarios y prestaciones a la conclusión del nexo laboral, deberá reconocer como sanción, un salario diario por cada día de retardo hasta que las obligaciones incumplidas sean solucionadas. “La indemnización moratoria no es de aplicación automática como así lo ha expresado la jurisprudencia nacional, es deber del juzgador analizar si el incumplimiento con el pago de los salarios y prestaciones definitivas puede situarse dentro del marco de la buena fe. Revisado el haz probatorio, por ninguna parte aparece medio de 10 Servimedico Vs. Jorge Hernán Calderón Soto Rad. 20999 convicción que lleve a la Sala a creer que la
empleadora demandada obró de buena fe. “Las disposiciones que rigen el cumplimiento del servicio social obligatorio, en forma clara enseñan de la obligación de la entidad oficial o privada donde se vincula el profesional, de cancelarle los salarios y prestaciones sociales, pues es ésta quien se está beneficiando con los servicios que le presta el obligado a prestar el servicio obligatorio (art. 6° Ley 50 de 1981), acreencias que deben ser las mismas que reconoce para el personal que labora en esa institución, a esa obligación no le cabe ningún argumento para solicitar la exoneración de no pago como de la sanción por su incumplimiento. “La demandada SERVIMÉDICO ha sostenido desde la contestación de la demanda que nunca <...existió vinculación Laboral alguna por cuanto no fue contratado por la parte que represento en el presente juicio, ni fue pagado por la misma, ya que los dineros para cubrir sus honorarios los suministraba el Municipio de Palmira...> (hecho primero), éste argumento para exonerar a la citada empleadora de la referida sanción moratoria no puede ser acogido por la Sala, porque el artículo 6° de la Ley 50 de 1981 no le desconoce al profesional su calidad de trabajador cuando presta el servicio social obligatorio y si no lo desconoce, menos lo puede hacer el empleador, máxime que en juicio con los declarantes relacionados en un principio y acogidos como prueba, evidencia que entre el actor y demandada existió un verdadero contrato de trabajo, además, para el desconocimiento del nexo laboral alegado, no presentó pruebas que llevaran a pensar al juzgador sobre la creencia de la inexistencia del
contrato, también, no se demostró que efectivamente el actor hubiese tenido como empleador al codemandado MUNICIPIO DE PALMIRA, y que éste era quien le cancelara los salarios, pues si bien es cierto que en los comprobantes de egresos, se lee entre otros, valor <…DEPOSITADO EN SU CUENTA POR EL MUNICIPIO DE PALMIRA… >, ello no significa que esté demostrado lo afirmado 11 Servimedico Vs. Jorge Hernán Calderón Soto Rad. 20999 por la dadora de servicios SERVIMÉDICO, máxime que en juicio se demostró que los pagos efectuados por el ente territorial son por concepto distinto a los salarios del demandante. “La parte actora presentó su inconformidad por no haberse condenado al codemandado MUNICIPIO DE PALMIRA en forma solidaria con SERVIMÉDICO. “El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el secreto 2351 de 1965, artículo 3°, consagra la figura del contratista independiente, calificándolo como un verdadero empleador, siéndolo las personas <...naturales o jurídicas que contratan la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de tercero, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los
trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores>”. Después de transcribir una jurisprudencia de la Corte, dijo el Tribunal: “De las probanzas arrimadas al juicio se tiene que el MUNICIPIO DE PALMIRA, es solidario de las condenas impuestas a la demandada SERVIMÉDICO, al ser beneficiario de los Servicios que ésta prestó a terceros. 12 Servimedico Vs. Jorge Hernán Calderón Soto Rad. 20999 “El MUNICIPIO DE PALMIRA, por intermedio de su representante legal y conforme a las facultades que le concede la Ley 136 de 1994, artículo 91, celebró el 6 de octubre de 1995 con la demandada SERVIMÉDICO, un <CONVENIO DE COLABORACIÓN MUTUA>, el cual tuvo como objeto la de <...constituir una Institución Prestadora de Servicio de Salud de naturaleza mixto...> (Cláusula primera; fs. 380), pero el juicio muestra lo contrario, la realidad que el objetivo trazado por SERVIMÉDICO y MUNICIPIO DE PALMIRA no se ha cumplido, los documentos obrantes a juicio dan cuenta que la <...Institución Prestadora de Servicio de Salud de naturaleza mixta...> no ha obrado como tal, sino la demandada SERVIMÉDICO, pues en ésta calidad canceló el salario al actor (fs. 17 a 25, 84, 85), le fue llamado la atención al actor (fs. 37), los pagos que hizo el
codemandado a la demandada por concepto de atención a vinculados (fs. 389, 390, 392 a 396, 398, 400 y 402), solo la Institución prestadora del servicio mixta Sesquicentenario, figura como cobradora del servicio (fs. 391, 399, 401), más no como la que cumple el objetivo social del contrato o convenio. “(…) “Si las obligaciones nacen del concurso real de dos o más personas, entre esos acuerdos figuran los contratos o convenciones como los menciona el artículo trascrito, también podemos decir de los convenios, palabra ésta que es sinónimo de contrato y que es producto del pacto de voluntades que lleva al contrato o convención, donde las partes se comprometen a cumplir lo pactado naciendo obligaciones recíprocas y ese acuerdo o pacto o contrato es el que hizo el codemandado MUNICIPIO DE PALMIRA con SERVIMÉDICO al suscribir el documento denominado <CONVENIO DE COLABORACIÓN MUTUA>, siendo uno de los fines esenciales del mismo la atención a las personas vinculadas al sistema de la seguridad social en salud. 13 Servimedico Vs. Jorge Hernán Calderón Soto Rad. 20999 “(…). “El artículo 49 de la Constitución Nacional consagró como un derecho social, económico y cultural y como un servicio público, el derecho a la salud. Como servicio público, comprometió al Estado a desarrollar los programas para que todos los ciudadanos tengan acceso al mismo, con el fin de garantizar el goce efectivo, la promoción, protección y recuperación de este derecho. “Como obligación constitucional, el ente territorial
codemandado debe cumplir las funciones que se le imponen como parte integrante del Estado, como es la prestación de los servicios de salud principalmente a aquellas personas más necesitadas, por ello la Ley 100 de 1993 ratificó esa obligación constitucional al disponer que los departamentos y municipios, una de las funciones es la dirección y organización de los servicios de salud con el fin de garantizar la salud pública y la oferta de servicios de salud directamente por parte de instituciones públicas y particulares, finalidad que cumplen mediante la contratación de servicios o el otorgamiento de subsidios. “La demandada SERVIMÉDICO se obligó con el codemandado MUNICIPIO DE PALMIRA, a prestar los servicios de salud a los beneficiarios del régimen subsidiado o contributivo y a los vinculados, todo ello conforme lo ordena las Leyes 10 de 1990, 60 de 1993 y 100 de 1993, lo anterior se halla expresado en el documento denominado <CONVENIO DE COLABORACIÓN MUTUA>, así: “<1. La Asociación de Servimedicos prestará el servicio y paquetes de servicios de Salud con personal adscrito a esa Institución, en el Centro Hospital Sesquicentenario y su área de influencia. 2. La Asociación Servimedicos realizará los programas de promoción de la salud y previsión de la enfermedad que establezca el Ministerio de Salud en coordinación y supervisión de la Secretaría de Salud 14 Servimedico Vs. Jorge Hernán Calderón Soto Rad. 20999 Pública Municipal. 3. La Asociación Servimedicos incluirá en su paquete de servicios los implementados en el plan obligatorio de salud
básico el cual permite la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad en general, en las fase de promoción, fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación. Así mismo debe cumplir el plan obligatorio para el régimen subsidiado. 4. La Asociación Servimedicos se compromete a atender los pacientes remitidos por el régimen subsidiado de acuerdo a las tarifas que para este fin establezca el Ministerio de Salud. 5. La Asociación Servimedicos no podrá discriminar en su atención a los usuarios, deberá hacerlo sin importar su vinculación ya sea régimen subsidiado o contributivo, y a los vinculados en el período de transición, de conformidad con el Artículo 188 de la Ley 100 de 1993, la Asociación Servimedicos prestará el servicio de salud con sujeción a las tarifas establecidas por la Administración Municipal, para la atención de estos usuarios, que en ningún caso será superior a las establecidas por las Empresas Sociales del Estado que existan en el Municipio de Palmira. 6. Servimedicos se compromete utilizar las instalaciones del Centro Hospital Sesquicentenario y de los Puestos de Salud del área de influencia, así como también los equipos, de la mejor manera posible realizando los mantenimientos que sean necesarios para garantizar una vida útil, mínima de 20 años en las instalaciones físicas, de 10 años en equipos calificados y de 3 años en equipos médicos para medicina general. 7. Servimedicos deberá desarrollar una metodología que permita el seguimiento, evaluación y control de las actividades programadas en la Institución Prestadora del
Servicio de Salud Mixto. 8. La Asociación Servimedicos deberá cumplir las actividades referentes al régimen de información en salud las cuales se registrarán en los modelos implantados a nivel nacional por el Ministerio de salud, para el reporte de actividades diarias y mensuales establecidas en la Ley 60 de 1993 y decreto reglamentario 1770 de 1994. Los procesos de 15 Servimedico Vs. Jorge Hernán Calderón Soto Rad. 20999 información requeridos por la Secretará de Salud Pública Municipal serán ejecutados por el personal idóneo el cual reportará directamente, a la Secretaría de Salud. Este personal se regirá conforme al manual de funciones y procedimientos diseñado de acuerdo a lo establecido en la Ley 10 de 1990 y decreto reglamentario 1682 de julio 31 de 1990. Los archivos de historias clínicas, en lo referente a apertura, controles de entrada y salidas, resúmenes, evaluaciones cuantitativas como el control de registro y su funcionamiento se registrarán, igualmente por dicho personal. 9. Restituirá o reparará los elementos dañados en el cumplimiento de sus funciones. 10. La Asociación SERVIMEDICOS establecerá cuentas separadas para los ingresos, egresos y estados consolidados de cuentas. 11. La Asociación SERVIMEDICOS deberá presentar un presupuesto de funcionamiento que debe ser aprobado por la Junta Directiva. 12. La Asociación SERVIMEDICOS se compromete a cumplir con todas las reglamentaciones médicas legales que para el cumplimiento de este convenio fijen las autoridades competentes. PARÁGRAFO.
La Asociación Servimedicos prestará los servicios del régimen subsidiado solo a los beneficiarios de este régimen que se identifiquen con el carnet debidamente diligenciado y su cédula de ciudadanía. A los menores de edad se les exigirá el carnet del afiliado y la cédula de ciudadana del progenitor que figura en el carnet. La Asociación Servimedicos deberá cumplir con la atención obligatoria de urgencias de conformidad con el artículo segundo de la Ley 10 de 1990 y los artículos 167 y 168 de la ley 100 de 1993...>. “Enseña el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que la contratación de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros debe pactarse por <...precio determinado...>, exigencia ésta que se cumplió durante la prestación del servicio personal del actor, pues el documento obrante a folios 386 a 388 da fe que el MUNICIPIO DE PALMIRA se comprometió con la demandada a sufragar cierta cantidad de dinero en un plazo de un 16 Servimedico Vs. Jorge Hernán Calderón Soto Rad. 20999 año para que SERVIMÉDICO atendiera a las personas beneficiarias del sistema de seguridad social en salud, vinculadas, régimen subsidiado, exigiéndole a ésta la identificación previa de esas personas, todo ello en cumplimiento de lo ordenado por las Leyes 60 y 100 de 1993, y demás disposiciones, precio que fuera cancelado por el codemandado como se evidencia de los documentos que obran a folios 390 a 403. “El contratista, SERVIMÉDICO, asumió <...todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios
y con libertad y autonomía técnica y directiva...>, ciertamente, en el <CONVENIO DE COLABORACIÓN MUTUA> hace referencia que el codemandado entregó a la demandada las edificaciones, como el Centro Hospital Sesquicentenario y los centros de salud, debidamente equipados, ello debe entenderse que se cumple por un contrato de comodato, pues la demandada SERVIMÉDICO hace uso de ellos para cumplir el objeto social, estando obligada ésta a devolverlos en el referido convenio, y conforme a ese préstamo, debe entenderse entonces que los servicios que presta en beneficio de terceros y contratado por el MUNICIPIO demandado, los cumple con sus propios medios. “También, existe libertad y autonomía técnica y directiva, pues es evidente que en los servicios de salud que presta SERVIMÉDICO, no tiene ninguna ingerencia el codemandado, del mismo CONVENIO se desprende esa autonomía, no solo de la libertad que tiene la demandada de vincular el personal, sino también del compromiso a que se obligó con el ente territorial y del modo de cumplirlo. “Con lo anterior, se tiene demostrado que el MUNICIPIO DE PALMIRA es solidariamente responsable, en el presente asunto, con l
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