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CSJ - SL210-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL210-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.1s' t ión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL210-2018 Radicación n. 49048 º Acta 02 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). • Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCY JOHANNA RODRÍGUEZ ROCHA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de agosto de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra

la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA -

(UNAD).

l. ANTECEDENTES Lucy J ohanna Rodríguez Rocha llamó a JU1c10 a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD), con el fin de que en virtud al principio de primacía de la realidad se declarara la existencia de un contrato laboral a térnlÍno indefinido entre el 24 de noviembre de 2002 y el 30 de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n." 49048 noviembre de 2006, lapso durante el cual se desempeñó comop rofesional en la sección de Tesorería; que en méritod e loa nterior se condenara a la UNAD a pagar en favor de la demandante los salarios debidos conforme la remuneración percibida por un trabajador vinculadoa la misma entidad, quien debe ser equiparable a la actora, teniendoe n cuenta para tal efectol as funciones desempeñadas.

Igualmente, pidió se condenara al pagod e horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados, prestaciones sociales, vacaciones, primas legales y extralegales, bonificaciones, sobresueldos, viáticos, cesantías, intereses sobre las cesantías y demás acreencias laborales noc anceladas; Asimismod eprecó la indexación de las sumas correspondientes a los conceptos referidos, la indemnización por el nop agoo portunod e las obligaciones, los intereses moratorias y los aportes de ley al Institutod e Seguros Sociales (ISS). Finalmente solicitó condena en su favor por las costas procesales y lo resultante de las facultades ultra y extrapetita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la actora fue contratada laboralmente el 24 de noviembre de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2006, comop rofesional en la sección de Tesorería de la UNAD; que la relación contractual se desarrolló sin solución de continuidad; que la finalización del vínculo se produjo sin justa causa; que la entidad accionada es un ente universitario autónomo del orden nacional, con un régimen especial definidoe n la Ley 30 de 1992, con personería jurídica, autonomía académica,

SCI.AlPVT.-0100 2

Radicación n. º 49048 administrativa y financiera, vinculado al Ministerio de Educación Nacional. Adujo que la demandante, durante todo el tiempo de su vinculación, desempeñó las funciones asignadas y cumplió las órdenes e instrucciones impartidas por sus superiores,

así como con el horario prestablecido por la entidad; que la demandada no le canceló lo correspondiente a las prestaciones legales y extralegales, ni la indemnización por despido sin justa causa. Indicó que la demandada nunca la inscribió al ISS o a una entidad que cumpliera la misma función, siendo exigencia de orden legal, viéndose obligada a afilarse por su cuenta y riesgo a las entidades de previsión social. Manifestó que la entidad demandada para desconocer el vínculo laboral exigió la suscripción de un contrato de prestación de servicios, cuando en realidad lo que hubo fue un contrato de trabajo. Aseveró que presentó reclamación ante la entidad demandada para obtener el pago de las acreencias insolutas, pero obtuvo respuesta negativa, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa. Continuó afirmando que su desvinculación vulneró el Convenio 98 de la OIT, pues no cabe la menor duda que fue discriminada por el ente universitario. Reitera, como om1s1ones de la demandada, la inobservancia de los artículos 9 del CST, en consonancia con el 25 de la CN; que la vinculación laboral se ocultó y oniitió

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Radicación n. º 49048 a través de un contrato de prestación de serv1c1os profesionales, en contravía de los artículos 25 y 53 de la CN; que la universidad no la afilió a una entidad de previsión social como lo exige la ley; que nunca le canceló las prestaciones sociales legales y extralegales e indemnizaciones deprecadas en este proceso, pese a haberlas

reclamado en su momento. La parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como cierto que la UNAD es un ente universitario autónomo de orden nacional, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, aunque aclaró que ello sucedió en virtud del Decreto 2770 del 16 de agosto de 2006 y bajo los pará1netros de la Ley 30 de 1992. Como parcialmente cierto aceptó que la demandante prestó sus servicios en virtud a la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, de los cuales º el primero fue n. 572 del 24 de noviembre de 2003 y el último, el n. º 1277 del 1º de noviembre de 2006; que la demandante siempre desarrolló los objetos de los contratos, bajo la supervisión de un funcionario designado por la UNAD, con lo cual en momento alguno se configuró la subordinación y, menos aún, el cumplimiento de horario de trabajo; respecto a los demás hechos dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso como excepciones de fondo las de escogencia indebida de la acción ordinaria laboral para demandar y la de inexistencia de la relación laboral º pretendida (f. 126).

SCLAJPT-10 V.00 4

A1 Radicación n. º 49048

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve de Oralidad Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de abril de 2010, decidió declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Lucy

Yohanna Rodríguez Rocha y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD), entre el 1 º de noviembre de 2006 y el 30 de dicie1nbre de 2006, con un salario de $1.700.000 mensuales; igualmente, condenó a la entidad demandada al pago en favor de la actora de $702.007 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, suma que debía indexarse hasta el 1nomento de su pago; luego absolvió a la accionada de las demás pretensiones y condenó en costas a la pasiva.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 25 de agosto de 2010, al resolver los recursos de apelación impetrados por ambas partes, decidió revocar la sentencia de primer grado para, en su lugar, absolver a la UNAD de todas las súplicas presentadas en la dernanda. No hubo costas en instancia e in1puso las de pritner grado a cargo de la actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, concentrar los problemas jurídicos a resolver así: i) determinar si se estaba en presencia de un contrato típico de prestación de servicios

SCLAJPf·lO V.00 5

Radicación n. º 49048 profesionales como lo sostuvo la demandada o si, por el contrario, se trataba de una relación laboral de carácter dependiente y subordinada, regida por un contrato de trabajo a término indefinido, tal como lo pretendió la demandante y lo acogió parcialmente el juez de primer grado; y ii) establecer

si procedía la extensión de la temporalidad del nexo contractual laboral decretado por el juzgado de origen desde el 24 de noviembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006. Acto seguido consideró que la parte actora equivocó el entendimiento del artículo 2 del CPTSS, norma que adjudica de manera privativa a esta jurisdicción el conocimiento de los conflictos relativos al contrato de trabajo; por tanto, lo primero que había que definir era la calidad de servidora pública que pudo ostentar la actora al servicio de la entidad accionada, para luego derivar su posible vinculación mediante contrato de trabajo, habida cuenta que, conforme la citada disposición, el vínculo contractual con la administración se deduce de la condición de trabajador oficial, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria; entre tanto, si se determina que la demandante fungió la calidad de empleada pública, regida por una situación legal y reglamentaria, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de la controversia. Acto seguido transcribió los artículos 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945 y el 125 de la CN, nonnas que definen el contrato de trabajo en el sector oficial, señalan sus elementos y consagran la prevención de que solamente la ley puede

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación º 49048 11. determinar las actividades que pueden ser desempeñadas en el sector público mediante contrato de trabajo. Posteriormente, hizo un recuento de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, señalando que fue creada mediante la Ley 52 de 1981, bajo la denominación de Unisur,

con el carácter de establecimiento público adscrito al Ministerio de Educación; que mediante la Ley 396 de 1997 fue convertida en la Universidad Abierta y a Distancia (UNAD), manteniendo su condición de establecimiento público de orden nacional; que luego se transformó en un ente universitario autónomo de orden nacional con un régimen especial, en los términos de la Ley 30 de 1992, según da cuenta el Decreto 2770 de 2006, disposición que otorgó a la institución un plazo de seis meses para adecuar el régimen de personal docente y administrativo a las disposiciones establecidas para las universidades estatales. Conforme lo anterior, respecto al régimen laboral de los servidores públicos de la UNAD, afirmó que por remisión del artículo 79 de la Ley 30 de 1992, era procedente acoger las disposiciones que venían rigiendo la materia, contenidas en el artículo 122 del Decreto 80 de 1980, por medio del cual se organizó el sisten1a de educación postsecundaria; dijo que esta disposición estableció que el personal administrativo de instituciones oficiales de educación superior estaría integrado por trabajadores oficiales y empleados públicos, ostentando la primera calidad «quienes desen1peiiaran funciones de construcción, preparación de alúnentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y n1anteni1niento

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n. º 49048 de edificacio oneeqsu ipoLso.s demás empleados administrsaetriiveaomnsp leadpoúsb licos». Conforme a lo decantado y teniendo en cuenta que la

actora prestó sus servicios a la UNAD, consideró que había de entenderse «enp rinciyp icoo,n forlmaer eglgae neral conteneidnea l a rtic1u2l2od elD ecre8t0o d e 1980d,e acreditlaapr rsees tapceirósno ny aslu bordindaedslae rvicio, lad emandanhtaeb rídaeo stentlaac ra liddaede mpleada públidcaad,a l an aturaljeuzraí ddieclae ntee njuiciado)). Agregó que la condición de trabajadora oficial de la actora, pretendida en la demanda, quedaba necesariamente «sujeta a lad emostraecfieócnt dievl aa sl aboroersi entaad laas construccpiróenp,a racidóen alimentoasc,t ividades agropecuanjaasr,d ineraísae,o y mantenimiednet o edificacio oenqeusi ppoosrp artdeel at rabajadpoarra aco))n, ello acreditar estar incursa en la excepción a la regla general de ser empleada pública. Establecido lo anterior y conforme a las pruebas arrimadas al plenario, concluyó que la accionante prestó sus servicios personales a la entidad desde el 24 de noviembre de 2002 en eJecuc1on de multiplicidad de contratos de prestación de servicios, cuyo objeto era el control de pagos, preparación de transferencias, pagos electrónicos y la elaboración de informes para los entes de control. Luego afirmó: Si prestamos atención encontramos que dichas funciones no se ajustan a las funciones propias de un trabajador oficial de 1111 establecimiento de educación superior de carácter público, cuyas

S(LAJPT-10 V.00 8

Radicación n. º 49048 actividades corresponden a la construcicón, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y o mantenimiento de edificaciones equipos; contrariamente, las laboresd esarrolladasp or la actora se encuentran íntimamente relacionadasc on el desarrollo del objeto social de la aciconada, de lo que se infiere, sin lugar a equívocos, que su posible vinculación laboral con el ente demandado Universidad Nacional Abierta y a Distancia, sería de carácter legal y reglamentario, ostentando entoncesl a calidad de empleapdúab licsiatu,ac ión que de suyo excluiría la posibilidad de declarar la existencia del contrato de trabajo alguno con la administración. Y es que las actividades desernpefiadas por la demandante durante su vinculación laboral con el ente aciconado, no son de aquéllas que pudieran permitir a esta Sala desentraiiar una relación de carácter contractual subordinado, corno la que plantea en el libelo introductor. Con base en lo anterior, consideró que conforme la jurisprudencia de esta Sala, para determinar si un servidor es empleado público o trabajador oficial, no puede tenerse en cuenta «la autonomía de las partes contratantes o por lo que ellas dispongan por mutuo acuerdo y tarnpoco puede ser definida unilateralmente de manera distinta a lo autorizado por la ley», apoyando su decisión en la sentencia CSJ SL, 31 en. 2002, rad. 1 7006. El Tribunal concluyó que en el caso sub judice no existe «

prueba alguna que las labores desernpefíadas por la demandante, (sic) fueren de aquéllas que constituyen la excepción a la regla general de clasificación de los servidores públicos que prestan sus servicios a los entes universitarios autón01nos», pues para ello era menester que las funciones ejecutadas por la actora correspondieron a la construcción, preparac1on de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones o equipos.

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Radicación n. º 49048 Acto seguido consideró que, aun de acoger las conclusiones del a qua relacionadas con el régimen laboral de la UNAD, segun el cual, «era el propio de los establecimientos públicos», conforme el Decreto 3135 de 1 968, era necesario tener en cuenta que, pese a que el Decreto 2770 de 2006 transformó la entidad en un ente universitario autónomo, dicha norma estableció un término de seis meses para adecuar sus diferentes regímenes, entre ellos, el del personal docente y administrativo, razón por la cual para el 31 de diciembre de 2006, «cuando finalizó la relación laboral, aún no había vencido ese término manteniéndose para entonces la clasificación de servidores públicos propia de los establecimiento públicos», el cual permite establecer «que la actora mantuvo al servicio de la UNAD la calidad de empleada pública, excluyendo tal circunstancia la posibilidad de declarar el contrato de trabajo que se invocó». Concluyó que la eventual relación laboral que podría ligar a la demandante no se originaría en un contrato de trabajo, sino en una relación de carácter legal y

reglamentaria, «cuyo conocim.iento ha sido adjudicado por disposición del legislador a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, lo que lleva a la Sala a revocar la decisión de primera instancia. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 10

SCI AJPT-10 V.00

Radicación n. º 49048

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, «REVOQUE la de primer grado en todas y cada una de sus partes», y acceda a las pretensiones incoadas en la demanda y decida lo pertinente sobre las costas procesales.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, respecto de los cuales hay réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía indirecta por haber incurrido en aplicación indebida del artículo 79 de la Ley 30 de 1992, en consonancia con el Decreto 2770 de 2006, junto con el artículo 122 del Decreto 80 de 1980, los artículos 1, 3, 5, 9, 13, 16, 18, 19, 21, 22, 23 y 24 del CST y los artículos 25 y 53 de la CN.

Considera el censor que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) Nod apro dre mostraap deos,ad ree staqruleeo x,i sutni ó contrdaett roa bcaojfnoe chdaei nici2a4cd ieón no viemdber e 200y2f inaliezl3a 0cd ienó onv iemdbe2r 0e0 6.

  1. Not enpeordr e mostraap deos,ad ree staqruleso í,e xistió ele lemesnutboo rdincaocnitóinn dueapdean dernecsipaed cetlo o Empleaddeomra ndado. 3) Nod apro prr obaadp oe,s daere staqrulelo a,t rabajadora demandadnutrea tnotdela aa ctivliadbaodsr iaelm epjreec luatsó SCLAJPT-V1.00 0 11

Radicación n.º 49048 labeosar sign,aa dcaastannods oo leolh oarriaos ignpaodlroa demand,a sdianaod emácsum pliencdnoo l aso rdenee s instrucacsiiognnepasodd rai sc Ehmop lea.d or 4) Nod apro prr ob,aa dp oesadre e stlaoqr,u lea v inlcaiucón labaoldr eAlc trso ed idoe m anaei rntrmuepriddae ssduep rimae r vincullaacbiocóronan altc ratluy h asctuaan dfoue d esvinculado polrad emandeanfd oram adf einitiva. 5) Nod apro prr obaadp oe,s daere stlaoqr,u lea t rajbaadora demanndeta,s ipemre eejcutyó d uarnet todsau v inlcaución labaolcr notraacllt aum ismaa ctivpiodlraa cd ua flu ec ontratada prigmeininatmee. 6) Nod apro prr obaadp oes,a dre e stlaoqr,u lea t rajbaadao r demandea,n nuntacr aelziól al abcoorn trastiqanude é as t(as ic)

activliadr aeaildz raa dem anear autónoimnapd eenedniet y o aejnaa todvao ltuandde Elm plea,dp ourepso erl c onartirdoe, cofonmridacdo nl apsr uebaalsl egaaldpa lser niaeo,lp atorno dipsonap íleyn aab solutadmeel nafta ceu ltdaead s iagryn de ipmatriórr deanl eatsa r bjaadaoa rcocniaen.t Al efecto, acusa la indebida valoración de las pruebas que se enlistan a continuación: a) Memoarndod ej uli1o1d e 2 005( FLOI5O 9) b) PlandielC loan tdreoP lers onCaolo rdindaeTc esioóernír a (FLOOI 60). c) Memoirlad ef ech0a6 d ej uldie2o 00 5( OFLI6O1 ) d) Memoarndod e1 5d ea birdle 2 005( OFLIO6S2y 6 3) e) Memoarnddoe1 1de m azrod e2 005( FOL6I4O) . j) Memorandde2o 9 d em azrod e2 004( OFLI6O5 ) g) Memoarnodd e2 6d ef ebredreo2 030( FLOIO6S6 6,7 y 6 8) h) Cirlcaduref ech2a7 d ef eberrdoe 2 00(4F LOI6O9 ) i) Cirlcaduren ovimeber0 5d e2 004( FOL7I0O) Para demostrar el cargo la recurrente acusa la sentencia por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida porque el ad quem concluyó que «correspondía al

Actor (sic) demostrar la condición de trabajadora oficial bajo el entendido que esta (sic) prestó sus seruzcws en un establecimiento de educación superior de carácter público».

SCLAJPT·lü V.00 12

Radicación n. º 49048 Considera que existen pruebas suficientes, provenientes de la misma demandada, que acreditan la subordinación y continuada dependencia, por lo que correspondía al juez de apelaciones dar por acreditados los hechos de que trata la formulación del cargo, es decir, los elementos que refiere la norma para concluir que en efecto existe una vinculación laboral contractual, sin irnportar que se hayan suscrito documentos que la denominan de manera distinta. Agrega que las pruebas acreditan que la demandante estaba regida por un contrato de trabajo, pues debía cumplir las órdenes que se le impartían, de manera que es indiscutible que conforme al principio de primacía de la realidad queda avalada la existencia del contrato de trabajo. Al efecto, trae a colación las sentencias CSJ SL, 27 nov. 1957; SL, sec. primera, 1 dic. 1991; SL, 24 abr. 1975, rad. 2392; SL, 19 en. 1989 y CC C-154-1997, en las que se estudió el principio de primacía de la realidad y se señaló que los administradores de justicia no deben atender las denorninaciones dadas por las partes a la relación jurídica, sino observar la naturaleza de las prestaciones de trabajo ejecutadas; que en caso de discordancia entre la realidad y lo que surge de los documentos, debe darse preferencia a lo

primero; que si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, carecen de todo valor; que las disposiciones del Código Civil sobre la simulación de contratos se borran para penetrar en el contrato realidad; que los actos formales elaborados por las partes, aunque

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Radicación n. º 49048 sean elaborados de buena fe, no son definitivos para establecer la existencia o inexistencia del vínculo laboral contractual; y finalmente, que en la sentencia de la Corte Constitucional se estudiaron las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo. Dice que, con base en los criterios jurisprudenciales señalados, el Tribunal ha debido tener en cuenta las pruebas enunciadas, pues de haberlo hecho hubiese concluido la existencia de la relación laboral contractual, arropada bajo las disposiciones sustantivas del trabajo. Acto seguido señala que las pruebas erróneamente observadas no solo demuestran que la demandante prestó servicios personales a la demandada, sino la existencia de una dependencia continuada y, por ende, subordinada. Afirma que el colegiado pasó por alto que en caso de que se acredite la existencia de un contrato subordinado o dependiente, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, independientemente que se le haya denominado contrato de prestación de servicios. Argumenta que el Tribunal «1mpone una injusta e indebida carga probatoria a la trabajadora demandante, en el sentido de imponerle probar la condición de trabajadora oficial para efectos de al menos considerar la existencia de una vinculación laboral, los extremos del contrato y demás

pedimentos».

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Radicación n. º 49048 Luego dice que lo considerado por el colegiado otorga patente de corso a las entidades públicas para que violen la ley sustantiva del trabajo y las disposiciones administrativas, al vincular a trabajadores sin sustento legal o reglamentario; asimismo, afirma que el juzgador «sanciona a la trabajadora ) la castiga por no probar supuestamente la forma en que fue ) vinculada a la UNAB», con lo cual desborda las normas legales y constitucionales protectoras del trabajo. Finalmente, señala que lo dicho por el Tribunal conlleva una desnaturalización del contrato laboral y una vulneración del derecho del trabajo y, por ende, de los mínimos laborales consagrados en el artículo 53 de la CN, en especial, los principios de primacía de la realidad, irrenunciabilidad y estabilidad en el empleo, los cuales son de carácter general y aplicables a todas las modalidades de la relación laboral. Agrega que no hay duda alguna de que el juzgador incurrió en los yerros que se le endilgan, en tanto aplicó indebidamente disposiciones normativas a las que deben sujetarse los establecimientos públicos de educación superior, las cuales no rigen el caso concreto de los derechos reclamados por la demandante.

VII. RÉPLICA La oposición manifiesta que en el cargo se pretende la reapertura del debate probatorio al enlistar hechos no probados en torno de la relación contractual que existió; al misrno tiempo, avizora que no se demuestra en qué consistió la aplicación indebida de las normas endilgadas, ya que se

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.º 49048 limita a mencionar que no se dieron por demostrados unos hechos, los cuales en su criterio estaban probados, al haber sido apreciados por el juez de alzada, sin cumplir los criterios exigidos por la jurisprudencia para la demostración del cargo. Sostiene que el Tribunal, muy por el contrario a lo acusado, apreció de forma acertada las normas que se enrostran, para llegar a la conclusión de otorgar a la trabajadora la calidad de empleada pública, lo que se corrobora con el acuerdo n.º 012 del 13 de diciembre de 2006; que conforme la normatividad aplicable al caso, solo se podía dar a la demandante la calidad de trabajadora oficial en la medida que hubiese acreditado que cumplió funciones de construcción o mantenimiento de obra pública, habida cuenta que laboraba en un establecimiento público de orden nacional. Termina afirmando que lo dicho en precedencia se acompasa con las sentencias CSJ SL, 31 en. 2006, rad. 25504, CSJ SL, 11 ag. 2004, rad. 21494 y CSJ SL, 19 mar. 2004, rad. 21406, entre otras.

VIII. CONSIDERACIONES Primeramente, es imperioso recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la SCI.AJPT· lO V.DO 16

Radicación n. º 49048 acsuaco1ns,e l imiat eanu J1c1laasr e ennticaa cuasdap ara etsbalecseier lT ribuantaeln dlianóso mrasj urídiqcuaes etsaboab ilgadao a plircp aarsaou lcionrca ortraemcenltae conrtoverssoimtaei daa s uc ondseircaióyn a manteneelr imperdielo a l e.yP orl oa ntersieoh ra,d ichqou ee ne l reucrsdoe c asacisóeen n frentlaaln e yy l as eenntcinao, quienaecst uacroomnpo a trsee nl aisn tsanc.i as Asiimmso,p aral ac onesucc1odne lo bjteod el a casaciólna,d emnadad ebree unniors olloo rse quisitos fromaslp erevosie snte la rtíc9u0dl eoCl ó digPoro celsd ael Trajboyad el aS eugridSaocdi ,as linqou el aa csuacidóenb e serl óigcaa,uj stadaa losr euqisist moínimdoeso rden téccnoci,l aernas up lantenat,moc ioempleenst uad esrarollo ye ficzea ne lo bjteivpoe sregui(dCJoS S L5262801-)7. Precsiadol oa nterr,ie oncuentlraaS alqau el a sutsentadceirlóe nc urasdlooe cdeea lugnsod estaionsq ue con1promeltape rno sipdeardde cla r,gc oomqou ieqruael a

Cortseo lsoep uedmeo veerne lma rcfioja dpoo erlr e currente enl ad ernanddeca a scóain,d adoe lc aráctreorg ayd o disptoisvdioer le cuerxstor aorri,dto iacnlao mpoa saav ers.e 1-.Ene ld esrarodlelcloar g,oe lr ecurrne1annfitiees ta sui ncoornmfidraepdse tcoa l ac onlcusidóeTn r iubna,el nl a quea firmqóu ec orrsepoínada laa ctodrean1 osrtars u codnicidóent raajbadoroafi cipaolrh abeprrs etadsou s sevricsi eonu ne tsablecidmeie edunctcaoi ósnu perdieo r carácptúebcrlo iM.á sa delaanlteeqg uaee lc olegiaasdiog nó «uan ijnusat e indbeidcaar gap robaotiraa lat arbjaadao r

SCLAJPT-10 V.00 17

Radaicciónn.º 4 9048 demandante, en el sentido de imponerle probar la condición de trabajadora oficial para efectos de al menos considerar la existencia de una vinculación laboral, los extremos del contrato y demás pedimentos». Así las cosas, el desconcierto de la recurrente estriba, esencialmente, en que el Tribunal se equivocó en la aplicación del principio de la carga de la prueba. Al respecto se trae a colación lo dicho por la Corte, en el sentido de que cuando se está debatiendo lo concerniente a la crítica sobre quién tiene la carga de la prueba de un

determinado hecho, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que la gobiernan (CSJ SL, 23 jul. 2008, racl. 33774). 2.- Si bien la acusación está orientada por vía indirecta, en la que se indicaron los errores de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal y se singularizaron las pruebas que se consideran erróneamente apreciadas, el censor omitió precisar respecto de cada uno de los medios de convicción acusados, con absoluta claridad, lo que ellos demuestran y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada uno acredita, es decir, el impugnante frente a cada una de las probanzas que enlista, debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. 18

SCI AJPT 10 V.00

Radicación n. º 49048 Además, como en reiteradas oportunidades lo ha dicho la Sala, señalar la prueba que se considera mal valorada o dejada de apreciar por parte del juez, únicamente indica o identifica la causa del posible yerro, pero no lo demuestra. Por ello, corresponde a quien imputa el yerro manifiesto que lleve la violación de la ley sustancial demostrarle a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y lo que en realidad ella demuestra, labor que brilla por su ausencia, como quiera que la actividad del censor se limitó a identificar las pruebas que consideró 1nal apreciadas,

pero, se insiste, no indicó respecto de cada una, lo que de ellas extrajo el colegiado ni lo que, en su criterio, ellas de1nuestran, es decir, no muestra los yerros valorativos imputados. 3.- El Tribunal, esencialmente, fundamentó su decisión en: iq)u e la naturaleza jurídica de la Universidad Abierta y a Distancia (UNAD) es la de un establecimiento público de orden nacional, el cual, luego se transformó en un ente universitario autónomo; i)iq ue el régimen laboral aplicable a los servidores públicos de la UNAD era el contenido en el artículo 122 del Decreto 80 de 1980, según el cual, el personal administrativo de instituciones oficiales de educación superior está integrado por trabajadores oficiales y empleados públicos, ostentando la primera calidad «quienes desepmeñaranf unicones de contrsucción, prepaiórna cde ailmentos,a ctividadesa gropcuearias, jaridneíra,a seyo m antenimiento dee dificaiconeos e quipo.s Los de1nás empleadaodsmi nistrativoss eríaenm pleados púbilco»s; iii) de acreditarse la prestación personal y

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n. º 49048 subordinada del servicio, la demandante habría de ostentar la calidad de empleada pública, dada la naturaleza jurídica del ente enjuiciado; iv) la condición de trabajadora oficial de la actora estaba sujeta a la demostración de que sus actividades se enmarcaban en las referidas anteriormente, propias de esa clase de trabajadores, para con ello acreditar

estar incursa en la excepción a la regla general de ser empleada pública; u) las labores ejercidas por la actora (control de pagos, preparación de transferencias, pagos electrónicos y la elaboración de informes para los entes de control), no se ajustan a las funciones propias de un trabajador oficial de un establecimiento de educación superior de carácter público (construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones o equipos), sino que están íntimamente ligadas con el desarrollo del objeto social de la accionada, de lo que se infiere que su vi

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