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CSJ - SL210-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL210-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL210-2024 Radicación n.° 96545 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DANIEL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 29 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente

contra CBI COLOMBIANA S. A.

I. ANTECEDENTES

Daniel Rodríguez Jiménez demandó a CBI Colombiana

S. A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo; que se ordene su reintegro y, de ser necesario su reubicación, a un trabajo igual o superior al que venía desempeñando cuando se dio por terminado unilateralmente el que tenía suscrito, acorde a

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Radicación n.° 96545 su estado de salud y recomendaciones del área de salud ocupacional de la empresa. Solicitó se ordene que se le mantenga vinculado hasta que se emita un concepto médico favorable de rehabilitación o consolide el derecho a la pensión si a ello hay lugar, previa calificación del origen de sus enfermedades, la pérdida de capacidad laboral o el grado de invalidez; de manera que se le garantice la atención médica necesaria para el restablecimiento de su salud. Además, deprecó el pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social en salud,

pensiones y riesgos profesionales y, demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo su retiro y hasta que se produzca la notificación «de esta sentencia», así como la indemnización equivalente a 180 días de salario de que trata el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita y la indexación de las condenas. De manera subsidiaria pretendió el reconocimiento de la reliquidación de las prestaciones sociales con base en las bonificaciones habituales percibidas y relacionadas en los hechos; la ineficacia de las cláusulas cuarta y quinta «que contienen remuneración los beneficios extralegales que le restringen el factor salarial» así como de cualquier acuerdo contenido en anexos, convención colectiva o en cualquier

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Radicación n.° 96545 otro documento suscrito entre las partes con ese mismo propósito. En consecuencia, pidió que la demandada fuera condenada a pagarle «proporcionalmente la reliquidación» de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, y vacaciones; adicionalmente, la indemnización prevista en el artículo 65 del CST por el no pago de salario, al igual que la consignada en el artículo 64 ibidem por el despido sin justa causa; lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, el 16 de mayo de 2012, con la pasiva suscribió un contrato individual de trabajo por obra o labor determinada, que percibió como salario la suma de $2.023.232 y por concepto

de bonificación de asistencia $910.454 «de acuerdo al certificado laboral». Precisó que inicialmente se desempeñó como ayudante de tubero, cargo que ejecutó hasta el 30 de octubre de 2014 pues, a partir de esa calenda, de conformidad con el otro sí que firmó, pasó al de tubero C. Puso de presente que de conformidad con los últimos desprendibles de nómina, percibió un salario promedio de $5.500.000 y que siempre puso al servicio de la sociedad empleadora toda su capacidad de trabajo en forma exclusiva y personal, cumpliendo el horario asignado en la ciudad de Cartagena. Expuso que en vigencia del vínculo de trabajo «sufrió enfermedad a causa de la labor desempeñada»; que las

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Radicación n.° 96545 patologías tales como «trastornos de discos intervertebrales, artrodesis de la región lumbar o sacra» menoscabaron su salud; hecho del que tenía conocimiento la accionada y no obstante ello, le terminó el contrato de manera unilateral y sin contar con autorización del Ministerio de Trabajo el 29 de abril de 2015. Como sustento de las pretensiones subsidiarias dijo que al momento de liquidar las prestaciones sociales la pasiva no le tuvo en cuenta el bono de asistencia, el incentivo de progreso convencional, el incentivo de HSE convencional, ni la prima técnica convencional y, en esa medida, las cesantías, primas de servicio, vacaciones e intereses a las cesantías no le fueron pagadas en su totalidad. Además, agregó que no se le cancelaron «todas

las bonificaciones» a las que tenía derecho. Mediante proveído del 25 de octubre de 2016 (fo. 207 archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno Principal _ Expediente Primera Instancia_2022014226267) el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por la pasiva, en tanto, presentó de manera extemporánea la subsanación de los yerros advertidos mediante auto del 30 de septiembre del mismo año fo. 205 archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno Principal _ Expediente Primera Instancia_2022014226267.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

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Radicación n.° 96545 Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de enero de 2017 dispuso: PRIMERO: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo efectuada por CBI COLOMBIANA S.A. al señor DANIEL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.572.572 deviene ineficaz por haber recaído en un trabajador en discapacidad.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. a reinstalar al señor DANIEL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.572.572 al cargo de tubero C o a otro de igual o superior categoría que desarrollaba junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y el pago de

sus vacaciones, la compensación o disfrute de sus vacaciones a partir del 30 de abril del 2015 y mientras subsistan las causas que dieron origen al contrato de trabajo.

TERCERO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. al pago de la indemnización por 180 días conforme se señaló en la parte considerativa de esta providencia en cuantía de 17.602.116 pesos.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. y señalar como agencias en derecho la suma equivalente al 10% del valor de las condenas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada a través de proveído del 29 de septiembre de 2021 resolvió: PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 16 de enero de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso adelantado por DANIEL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ contra la CBI COLOMBIANA S.A., para en su lugar disponer lo siguiente: “1. ABSOLVER a la sociedad demandada CBI COLOMBIANA SA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada por DANIEL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.”

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Radicación n.° 96545 SEGUNDO. Condenar en costas a la parte demandante en ambas instancias, se fijan como agencias en derecho la suma

de un (01) salario mínimo legal mensuales(sic) vigente. TERCERO. Aceptar la renuncia presentada por la sociedad VT SERVICIOS LEGALES SAS a través de su representante legal Dra. Beatriz Eugenia Vélez Vengoechea de Cbi Colombiana S.A. En Liquidación Judicial. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problemas jurídicos determinar si fue «correcta» la decisión de primer grado al imponer condena a la demandada respecto de las pretensiones relativas a la reinstalación al sitio de trabajo por fuero de salud y, en caso negativo, si había lugar a analizar las súplicas subsidiarias en torno a la reliquidación «de prestaciones sociales y salarios» por la no inclusión, en la liquidación definitiva de prestaciones, del bono de asistencia. Se refirió a la «estabilidad laboral (ocupacional) reforzada» señalando que su fundamentación se encontraba en los artículos 13, 16, 47 y 53 de la CP y; 26 de la Ley 361 de 1997, último mediante el cual se establecían los mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad. Luego acotó que la estabilidad laboral reforzada hacía ineficaz el despido o desvinculación cuando la razón del mismo era condición especial que caracterizaba al trabajador; de ahí que debía establecer si el actor tenía tal calidad y en consecuencia la titularidad del derecho deprecado.

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Radicación n.° 96545 Puso de presente que de conformidad con el criterio de esta Corte contenido en la sentencia CSJ SL11411-2017, la

estabilidad laboral reforzada se «otorga» si se prueba una pérdida de capacidad laboral superior al 15%, en tanto no toda afectación de salud podía «ser digna» de tal protección, por lo que era necesario fijar parámetros igualitarios, claros y objetivos tendientes a guiar al juez para establecer el grado de afectación. Reprodujo un fragmento de la providencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532 y adujo que la postura expuesta en ella, relativa a que el amparo previsto en la Ley 361 de 1997 se ocupaba esencialmente de los derechos de las personas con los grados de limitación más allá de la moderada al tenor de los artículos 1 y 5 del Decreto 2463 de 2001. Descendió al caso en concreto e indicó que el actor allegó las documentales visibles de folio 14 al 66 que daban cuenta de que fue diagnosticado con «trastorno de los intervertebrales no especificado» y se le concedieron por parte de la EPS incapacidades médicas; pero, destacó, que «no se advierte un dictamen de pérdida de la capacidad laboral» de manera que bajo los parámetros de la Corte, el promotor de la contienda no cumplía con los requisitos establecidos por la jurisprudencia y por ello no le asistía el derecho a la estabilidad laboral reforzada solicitada. Acotó que teniendo en consideración «la emblemática» sentencia CSJ SL1360-2018, entendía que el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 debía «redirigirse», en

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Radicación n.° 96545 tanto el análisis de tal precepto junto con la Ley 1618 de 2013 imponía establecer que lo que se sanciona no es el despido del trabajador en situación de discapacidad, sino que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio; de ahí «que se enervan los derechos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 cuando “el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada”». Insistió en que en la medida en que no se evidenciaba «grado de disminución de la capacidad laboral del actor» podía colegirse que «la voluntad de dar por terminado el contrato de trabajo no puede enrostrársele la ejecución de actuaciones discriminatorias o inferirse que la terminación estuvo motivada en la situación de salud que alega el actor». Acudió al criterio expuesto por la Corte Constitucional a través de la sentencia CC T-284-2019 en la que se indicó que la estabilidad ocupacional reforzada tenía como propósito proteger a aquellas personas susceptibles de ser discriminadas en el ámbito laboral que se concreta en gozar de la posibilidad de permanecer en su empleo, a menos que existiera una justificación no relacionada con su condición. Expuso que mediante la decisión CC SU049-2017 se unificaron tres puntos fundamentales sobre el tema, consistentes en que el derecho a la estabilidad laboral reforzada era una garantía a favor de personas que tuvieran una afectación en su salud que les impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tenían o no

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Radicación n.° 96545 una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda; que esta prerrogativa también era aplicable a las relaciones originadas en los contratos de prestación de servicios y que su desconocimiento igualmente daba lugar al reconocimiento de la indemnización de 180 días a que se refería el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Aludió nuevamente a la providencia CC T-284-2019 y afirmó que conforme a lo adoctrinado en ella, la protección dependía de que: i) se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; ii) la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido y; iii) no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Parámetros que resultaban más amplios e informales que los de la Corte Suprema de Justicia «sin embargo, a contra punto, le otorgan al juez un mayor marco de apreciación y de decisión, y a la parte actora, cargas procesales y probatorias más intensas». Por todo lo anterior sostuvo que no cualquier afectación de salud podía dar lugar a la titularidad del derecho, pues debía impedir o dificultar sustancialmente el desempeño de sus labores. En esa medida y al tenor del artículo 164 del CGP al demandante le correspondía demostrar que la afectación «le dificultaba sustancialmente

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Radicación n.° 96545 el ejercicio de sus actividades en condiciones regulares», lo que en el asunto no ocurrió. Lo afirmado en tanto, las afecciones de salud del promotor de la contienda «no fueron verificadas dentro del proceso como una situación de salud que al actor le dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores» pues de los medios de prueba allegados al expediente emergía que este conocía que su contrato de trabajo no sería prorrogado desde el mes de enero de 2015 y que dejaría de laborar hasta el 29 de abril de ese mismo año, sin que obrara constancia de que su empleador estuviera enterado del proceso de rehabilitación o de reubicación ordenado por médico tratante alguno, motivo por el que no era dable considerar que la terminación «objetiva o legal del contrato obedeciera a situaciones discriminatorias» y en esa medida conducía a revocar la decisión condenatoria de primera instancia. Precisó que como las pretensiones subsidiarias no fueron tratadas por el juez de primer grado por haber prosperado las formuladas de manera principal, debían ser estudiadas en esa instancia, sin que ello afectara el principio de consonancia en materia laboral. Con la aclaración efectuada manifestó que el demandante pretendía, de manera subsidiaria, la reliquidación de las prestaciones sociales por la no inclusión del bono de asistencia como factor para liquidar las acreencias laborales al momento de finalizar el contrato

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Radicación n.° 96545 de trabajo, lo que imponía establecer: i) cuál era el alcance o entendimiento que debía dársele al artículo 128 del CST

luego de la modificación introducida por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990; y ii) si la facultad otorgada en dicha norma es absoluta o, si por el contrario, tenía limitaciones y en qué consistían. Señaló que en un caso «semejante» en el que se dilucidó «el mismo tema de la bonificación de Asistencia HSE de CBI» radicado bajo el número 13000-31-05-002-201400247-02, el 22 de septiembre de 2020, se fijó como criterio que, según el artículo 127 del CST modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, constituía salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibía el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio cualquiera fuera su denominación. Por su parte, sostuvo que el artículo 128 ibidem preveía que no constituían salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad percibía el trabajador no, para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como tampoco los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente o aquellos otorgados en forma extralegal cuando expresamente se haya dispuesto de esa manera. Reprodujo fragmentos de la decisión CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481 y sostuvo que «desde el principio» la Corte

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Radicación n.° 96545 advirtió que son dos los pagos que se pueden desalarizar «unos que tienen naturaleza salarial pero que no pierden ese

carácter por virtud del pacto de exclusión, y otros, los beneficios o auxilios, extralegales, retributivos de trabajo». Así las cosas, manifestó que se podía afirmar que no se podía desalarizar lo que constituye contraprestación directa del servicio prestado y lo que por esencia es salario; además, que existen pagos que se hacen al trabajador, que no obstante su naturaleza salarial, sin que pierdan tal carácter se pueden excluir para liquidar prestaciones e indemnizaciones. Se refirió al caso en concreto y aseveró que no existía controversia en torno a que el «bono de asistencia o bonificación por asistencia» fue ofrecido por la demandada al actor de acuerdo con la cláusula cuarta del contrato de trabajo, explicándosele con sus condiciones, las que fueron aceptadas de forma voluntaria, pues no se alegó vicio en el consentimiento. Expuso que a folios 13 a 21 del expediente obraba copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes, en cuya cláusula cuarta se estableció una remuneración mensual que estaba conformada por dos factores, un salario ordinario que para la fecha de la liquidación ascendía a la suma de $1.660.586 y por el otro, una bonificación de asistencia condicionada que, para la misma calenda correspondía a $747.273.

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Radicación n.° 96545 Precisó que dado que en la mencionada cláusula se dispuso que la bonificación dependía de: i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y; ii) el desempeño del empleado y de su equipo

de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (HSE) advertía que tal bonificación era una contraprestación «indirecta» del servicio. Lo indicado en tanto el trabajo efectivamente prestado «ya recibió» su remuneración directa, representada en el salario ordinario y las «sobrerremuneraciones» derivadas del tiempo suplementario, trabajo nocturno, en domingos y festivos; además por cuanto es una prebenda extralegal y en esa medida «por encima de los “mínimos” de ley», de ahí que de conformidad con la segunda parte del artículo 128 del CST podía ser desalarizado, más cuando su causación estaba sometida a la ocurrencia de hechos enteramente inciertos y ajenos a la voluntad y al trabajo del mismo trabajador, como lo eran la ausencia de fatalidades o «cuestiones previas a la prestación personal del servicio como “llegar, o llegar a tiempo”», por lo que el pacto de exclusión salarial era eficaz.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n.° 96545 Pretende el recurrente que esta corporación la Corte case la sentencia fustigada, para que: […] proceda dar prosperidad a las pretensiones consagradas en el libelo (sic) demandatorio principal, en caso que este ataque sea desechado se proceda a estudiar los petitum de reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones del

demándate (sic) conforme al salario realidad probado en el proceso. Además, se le entregue prosperidad a la petición de la demanda en el sentido que se le dé (sic) aplicabilidad a la sanción moratoria Consagrada (sic) en el artículo 65 C.S.T. Como consecuencia de lo anterior Case en su totalidad la sentencia del Tribunal Superior y en su lugar proceda a confirmar la sentencia emanada del juez de primera instancia en lo referente a la estabilidad laboral reforzada como peticiones principales. En caso que ataque respecto de las peticiones principales sea desatendido solicito se case la sentencia del Tribunal otorgándole igualmente carácter salarial a las bonificaciones e incentivos: incentivo de progreso, incentivo de progreso de tubería convencional, prima técnica convencional y Además, se le entregue prosperidad a la petición de la demanda en el sentido que se le dé (sic) aplicabilidad a la sanción moratoria Consagrada (sic) en el artículo 65 C.S.T. Modificado (sic) con esto la sentencia del Juez de Primera Instancia. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, frente a los que no se presenta réplica los cuales se resolverán a continuación en el orden en que fueron propuestos, aunque el segundo y el tercero lo serán de manera conjunta pues a pesar de dirigirse por sendas distintas, persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 167 del CGP, en relación con los artículos 13, 14,

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Radicación n.° 96545 24, 43, 128, 130 y 65 del CST, 13 y 53 de la CP, 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS, 164, 165, 166 y 167 del CGP. Para demostrar el cargo reproduce un fragmento de la decisión atacada y plantea que el juez plural «exige para otorgar los beneficios de la Estabilidad Laboral Reforzada a un trabajador que este se encuentre con una pérdida de capacidad laboral superior al 15%. Ademe (sic) más que se debe demostrar el conocimiento del empleador de las tales condiciones» y que el despido se dio por causa de estas limitaciones. Transcribe un aparte de la sentencia CC SU087-2022 y dice que si el colegiado «hubiera utilizado el criterio descrito por la Corte Constitucional se hubiera llegado a la misma conclusión que llego (sic) el juez de primera instancia», en tanto lo único que le correspondía probar era que su patología le producía limitaciones que afectaban las posibilidades para desarrollar su labor a partir de varios supuestos: «(i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado» y no como lo entendió el juez de la alzada cuando sostuvo que le correspondía demostrar la existencia de un dictamen de pérdida de capacidad laboral superior al 15%. Por otro lado, y frente a la «actuación discriminatoria» afirma que no debía acreditarla pues se trataba de una

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Radicación n.° 96545 presunción «si al momento de terminación del vinculo (sic) contractual no se tenia (sic) el permiso emitido por el Ministerio del Trabajo» de ahí que la carga probatoria «estaba en cabeza de la parte demandada y no como erróneamente lo entendió el tribunal».

VII. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación la demanda debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo para ser eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural atendió las disposiciones legales que debía aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio. Así, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate para establecer la senda por la cual dirigirá el ataque ya sea por la vía de los hechos ora por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto; a efecto de que el recurso extraordinario sea

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Radicación n.° 96545 susceptible de un estudio de fondo, pues de carecer de

requisitos de técnica, no podrá cumplirse el cometido legal. Pues bien, de entrada advierte la Sala, que no es viable adentrarse al estudio de fondo del cargo en tanto, pues, aun cuando invoca como transgredidos los artículos 167 del CGP, en relación con los artículos 13, 14, 24, 43, 128, 130 y 65 del CST, 13 y 53 de la CP, 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS, 164, 165, 166 y 167 del CGP, la acusación carece de proposición jurídica, en consideración a que omitió denunciar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 norma sustancial, de alcance nacional, que consagra el derecho reclamado, y que constituyó la base de la sentencia combatida, presupuesto indispensable para que la acusación pudiera ser analizada. Ahora, si en gracia de discusión, se entendiera, que hay proposición jurídica porque la censura denuncia los artículos 13 y 53 de la CP, advertiría la Sala que de todos modos la acusación se encuentra llamada al fracaso ya que el recurrente no atendió la carga que le correspondía, consistente en atacar y desvirtuar todos los argumentos esenciales de la sentencia fustigada, en lo que hace a la estabilidad laboral reforzada. En efecto, el sentenciador arribó a la conclusión de que el promotor de la contienda no era beneficiario del fuero de discapacidad, porque no contaba con una pérdida de capacidad laboral superior al 15% en tanto que al plenario no se había allegado algún dictamen que así lo demostrara,

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Radicación n.° 96545 lo que permitía establecer que la voluntad de dar por terminado el contrato de trabajo no obedecía a una conducta discriminatoria ni estuvo motivada en el estado de salud del trabajador. Pero, además, agregó que el derecho en discusión resultaba ser una garantía a favor de las personas que tuvieran una afectación a su salud, que les impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares; que dicha condición fuera conocida por el empleador de manera previa al despido, y que no mediara una justificación suficiente de la desvinculación; particularidades que no encontró demostradas en el plenario. Enfatizó el Tribunal en que el promotor de la contienda, no demostró que sus afecciones de salud le dificultaran de manera sustancial el desempeño de sus labores y mucho menos que su empleador estuviera enterado de algún proceso de rehabilitación o de reubicación que se hubiese ordenado a su favor; hechos todos estos que la censura no controvierte, pues el cargo se encamina a criticar la carga de la prueba, que, en términos del censor, el sentenciador aplicó equivocadamente. Significa lo anterior que el casacionista no atacó los verdaderos fundamentos en los que se edificó la sentencia confutada, circunstancia que impide la confrontación de la providencia, y en esa medida, la expectativa de que prospere el recurso extraordinario se desvanece.

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Radicación n.° 96545 Sobre este puntual tema, la Sala en sentencia CSJ

SL13058-2015 enseñó: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. Lo reseñado impone a la Sala insistir en el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación el cual no tiene por objeto juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, sino enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo

propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes. Por lo expuesto el cargo se desestima.

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Radicación n.° 96545

VIII. CARGO SEGUNDO Ataca la decisión del Tribunal por la vía directa en la modalidad de infracción directa: Además del artículo 280 del C.G.P. La sentencia recurrida desconoce de forma inaceptable las siguientes normatividades: Constitución Política de Colombia; Art 1, 2, 4, 13, 25,26, 53,

93. CODIGO (sic) SUSTANTIVO DEL TRABAJO; art 1, 5, 9, 10, 13, 14, 15, 21, 43 y en especial el artículo 127, 128, 130 y 65 del CODIGO (sic) SUSTENTIVO (sic) DEL TRABAJO. Igualmente desconoce Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo – Relativo a la protección del salario-, ratificado por la Ley 54 de 1992, lo anterior en virtud de la omisión de referirse a las pretensiones subsidiarias de la demanda en lo referentes

(sic) al carácter salarial de las bonificaciones solicitadas. Para demostrar la acusación indica que el juzgador de la apelación no hizo mención alguna a las pretensiones subsidiarias «de otorgarla factor salarial a las bonificaciones: Incentivo Progreso Convencional, Incentivo de progreso de tubería, Prima técnica convencional, Incentivo HSE convencional» a pesar de que al tenor del artículo 280 del

CGP le correspondía pronunciarse de manera expresa y clara sobre cada una de las súplicas de la demanda; omisión que: […] abre la puerta a la viabilidad del recurso de casación y al estudio en esta instancia de forma amplia del carácter salarial o no

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