CSJ - SL2100-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2100-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadlaaD esconNg:e4 s tión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrpaodnoe nte SL2100-2018 Radicacni.ºó5 n5 913 Act0a1 7 Bogotá, D. C., sets (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de enero de 2012, en el proceso que le instauró
ARISTIDES BUSTOS ESPINEL.
l. ANTECEDENTES Aristides Bustos Espinel llamó a JU1c10 a Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación, con el fin de obtener la condena a la indexación de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación (pensión sanción), de acuerdo con el IPC certificado por el DANE; los reajustes anuales y las mesadas adicionales. SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.i5ºó5 n9 13 Fundamentó sus peticiones, en que laboró con la accionada entre el 15 de enero de 1973 y el 31 de diciembre de 1974, y desde el 5 de enero de 1975 hasta el 11 de septiembre de 1991; que la empresa le reconoció la pensión restringida de jubilación (pensión sanción), mediante
Resolución n. 0068 del 22 de junio de 2004, a partir del 31 º de mayo del mismo año, con fundamento en sentencias del Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia. Esbozó, que la empresa solamente le tuvo en cuenta como base salarial para la liquidación de la primera mesada, el promedio de lo devengado en 1991, último año de servicios, que ascendió a $271.483, pero no lo indexó según el Índice de Precios al Consumidor que fija el DANE para cada año, hasta el 31 de mayo de 2004, fecha en que se efectuó el reconocimiento. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó que reconoció al actor la pensión restringida de jubilación, que fue debatida ante todas las instancias de la jurisdicción laboral, en las cuales se determinó la fecha de exigibilidad y el ingreso base de liquidación; respecto de los demás, sostuvo que había cosa juzgada En su defensa propuso la excepción previa de cosa juzgada, que se declaró no prob ada en la audiencia del artículo 77 del CPTSS (f.º 262) y las de mérito denominadas falta de título y de causa en el demandante, inexistencia de
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Radicación n.º 55913 las obligaciones, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C.,
mediante fallo del 5 de noviembre de 2010, resolvió: PRIMERCOO:N DENAa Rl ad emandaAdLa CALDIES COLOMBLIIAMI TAADLAC LOT DhAo Myi nisdteeC roimoe rcio deI ndusytTu rriias maq ou er econloazp cean srieósnt ringida dej ubilacocmoi vóanl,io nri capi aarldt ei1lr d ea brdie2l 0 0e5n, º cuandteíN aO VECIENTTROESI NYTC AI NCMOI LT RESCIENTOS SETENYTS AE IPSE SO(S$ 935.v3a7l6so)or,b erlec uadle berá aplilcoarsre ajulsetgeasdl iessp uepsoterolG s o bieNrnaoc ional, ei gualmreenstpeed,ce lt aoms e sadaadsi cioanuatloersi,az ando lad emandaqduaed escueenlvt ael doerl op agaddoed, i chas sumaasd eudapdoaersl r eajupsetnes iqounesa e[r econdoec e, conformciodnal doe xpueesntl oa p artmeo tidveaé sta providencia.
SEGUNDCOO: N DENaAl Rad emandaaldp aa gdoec ostas.
TERCERDOE: C LARApRa rcialpmreonbtaleda ea x cepcdieó n prescryin pocp iróonb aldaadsse máesx cepciones.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 27 de enero
de 2012, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no fue objeto de discusión, que mediante Resolución n. 068 del 22 de junio de 2004, la demandada le º reconoció pensión de jubilación al demandante en cuantía de 3
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Radicación n. º 55913 $358.000, a partir del 31 de mayo de 2004, hasta el 31 de mayo de 2014, fecha en que el beneficiario cumplió 60 años de edad y el ISS empezó a pagar la de vejez, quedando la empresa obligada a pagar únicamente el mayor valor, si lo hubiere. Recordó que la pens1on se otorgó en atención a lo ordenado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1 de diciembre de 1995, que ordenó continuar cotizando al ISS, «[.].. h astqau es e completalroarsne quispiatroaasc cedae lra p ensidóene se Institluuteog,roe vocapdoar e lT ribunSaulp eridoer é ste DistrJiutdoi cqiuaecl o ndeanlóp agdoe l ap ensiróens tringida 999', dej ubilac'ieóncn u antdíea $ 168. noc asadpao rl a Corte». Seguidamente, analizó la apelación en torno a la excepción de cosa juzgada; citó el artículo 332 del CPC y estableció que en el primer proceso la acción estuvo orientada a obtener de manera subsidiaria, el pago de la pensión restringida de jubilación, para cuyos efectos fue
necesario obtener el salario promedio de liquidación final en la suma de $271.484, sin que se solicitara en aquella época, actualización del salario a la fecha en que se hiciera efectiva la pensión, pues era un hecho, el de la devaluación monetaria que aún no había ocurrido, «[.]..l uegpoo re lp asdoe tli empo, y elc umplimiednet loa s entencaidao ptadmae diante Resolucni.º ó 0n6 8d el2 2d ej unidoe 2 004e,l v alodre l a pensifóinj aednaa quelélpao c$a1 68.9r9e9s,u lsteóri nferior
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Radicación n. º 55913 al salario mínimo legal de la época en que surgió el derecho al pago de la pensión, esto es, el 31 de mayo de 2004». Dedujo que no se trataba de pretensiones iguales, «[. .. ] pues la cuantía de la pensión si bien fue definida en la sentencia dictada por el Tribunal, no así la actualización de su valor desde la fecha del retiro, 11 de septiembre de 1 991, a la de otorgamiento de la pensión 31 de mayo de 2004 f. .. } no configurándose los requisitos de la cosa juzgada» IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «[. ..} modifique la decisión de
primera instancia, expedida por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, reliquidando la primera mesada Pensiona[ con la proporción ordenada en la Ley 1 71 de 19 61 ». Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. VI.C ARGOÚ NICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, «[. .. }por aplicación indebida del parágrafo tercero del artículo 8 de la
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Radicación n. º 55913 Ley1 71d e1 96i1n,f raqcuceti róancj oom coo nseculean cia violadceli aódsni sposiccoinotneenesine d laa rst í(csui3lc o) y4 d el aL e1y0 d0e 1 99438;d el aC onstiPtoulcíitóinc a». En la demostración del cargo, dijo que no discutía la calidad de pensionado del demandante por esa empresa, la edad y la fecha de terminación de la relación laboral; luego transcribió el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961 y expuso que la operación aritmética aplicable, jamás podía ser igual al 75% del último salario promedio devengado por el actor, «.[].. puedse tle xdtelo an ormsaec onclquuyaeen teeld espsiidno jusctaau dseau ne mpleqaudneoo rc umpcloaln o rse quisitos dealr tí1c7 u1ld oel aL ey17 1d e1 9 61p,e rqou eh ubiese
labormaádsod e1 5a ñosl,ap ensidóenb ilói quidarse proporcioenlta ilemmdepenso te er vicios». Afirmó que, al enmendar el yerro del fallador, la pensión tenía que liquidarse teniendo como soporte los 18 años de servicio del trabajador y proporcionalmente por los días trabajados, para generar una mesada pensional igual al 63% del salario promedio devengado por el actor en el último año, que debió ascender a $648. 722, y no con la mesada erróneamente calculada por los jueces de instancia. VIIR.É PLICA Sostuvo que, si bien había lugar a corregir el cálculo aritmético de la liquidación de la pensión, incluso a su favor, ello debió hacerse en los términos del artículo 31O del CPC, y que no era procedente en sede de casación, porque con ello
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Radicancº.5i 5ó9n1 3 se desconocerían los postulados de los artículos 48 y 53 de la CN. VIICIO.N SIDERACIONES La Sala comienza por advertir, acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no acatarse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. La aplicación indebida de la ley, se presenta cuando entendida rectamente una norma, en su alcance y significado, se utiliza para un caso que no es el que ella contempla. A pesar que la entidad recurrente plantea por la
vía directa, la incorrecta visión del artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961, por parte del Tribunal, lo cierto es que la Corte no puede introducirse en el tema, simple y llanamente porque no fue materia del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; es decir, que en los términos en que está planteada la demanda, presenta un defecto técnico que impide a la Sala efectuar un pronunciamiento de fondo. En efecto, en el recurso de apelación, la accionada argumentó que: [..].n o estaobbal igaal daaac tualciiózdnae vla orld el ap rmiera mesadpae nosnia[p,u eos qtuee xisetnet erled emandanyt eel demandao,du nas entcieadn eco sa Juzgaednlao s témrionsd el CPCp,or e staacrre dio t(asc)dilo s requosid seil tai dentdiedl aads partdeelso s, h echosy p retoennesrsie scpto ealp orceso quceu rsó
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Radicación n. º 55913 ene lJ uzgad(o4 L)a bordaell C ircudietB oo gotyá e lT ribunal SuperdieoB ro goy-áS alLaa borayl S-a,l dae C asaciLóanb ordael laC ortSeu premdae J usticpirao,c escoosnl osc ualessef ijeól montdoe p ensisóann ciqóuned ebírae conomciem ra ndante. El único problema jurídico planteado al Tribunal fue el de la «cojsuaz gady, ap»re cisamente en torno a este giró la
decisión del Juez Colegiado. Por tanto, al exponer en casación la supuesta aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961, se está incluyendo un tema nuevo que no fue objeto de resolución en las instancias; o sea que no guardó relación con el «princdiecp oinos onancocnsiaagr»ad o en el artículo 66 A, del CPTSS. Ese defecto también se irradia en el recurso extraordinario, en tanto las materias que no fueron tratadas en la impugnación del fallo de primera instancia, no pueden revivirse en sede de casación, pues con ello se afecta el derecho fundamental al debido proceso en su arista de la plenitud de las formas propias del juicio. Sobre el particular, vale la pena citar algunas sentencias que explican la doctrina de la Corporación: En sentencia CSJ SL2374-2015, se precisó: [..]. E ne fecltaop ,o sibildiedi amdp ugneanrc asacilóasn e ntencia des egundian stansceil ai miat lao ass pectdoisr imipdoores la d quem,d adoq uel asd ecisiodneessf avoranbol aepse ladas quedareonnf irmye n op uedesne rr ecurriednco ass acipóonr quieinn cumpsluil óa bodrei nterpeolnr eerc urdseoa pelación. La sentencia CSJ SL14059-2016, señaló: [..]. E so sí,e lJ uezC olegiaedno s u estuddieob ec enzrse estrictaam leontste em aqsu ep roponeglra e curreenne tlee s crito
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Radciación n. º 55913 dea pelacpiaórdnaa, ri gualmaecnattea mailep nrtion cdiep io consonadneqc uieat raetlaa rtí6c6uAld oe lC .T.P .y S.S., adicioanlea sdtoa ptruotcole asbaolpr oaerlla rtí3c5ud lelo aL ey 712d e2 00q1u,pe r ece"pLtsaúe an tednecs ieag unidnas tancia, así como lad ecisdieóa nu toasp eladdoesb,ee rsát aern consonacnocnli amasa teroibajsed terole cudresa op elacióm, motipvooer lc uallee stváe daadd oi cJhuoz gapdroorn unciarse sobpruen taojse noesx traañl oops l antpeoaerdli o m pugnante, o yaq ueel cloom porutnca lraídraeo s conocaildm eibeipndrtooo c eso del ac ontrayp uanratd ei revcutlan erdaecl iaórsne feridas disposiciones. Tambihéani ndiclaajd uor ispruqdueeln aac pilai,c adceiló n princdiecp oinos onaqnuecesi d aeo, r dperno censoia mlp,iq duee elJ uedzes egunidnas tapnuceidaaap artdaerl sace a lificación jurídqiucesa o brdee termirneaadlaif dáacdt eixcpao negla apelaconmto qeu,i eqruaaeu nqdueebs eo meteenre sset rriicgtoor al atse mátoibcjadeseti on confoyrq muieeds atdsá uns tentadas,
non ecesarihaadm eea nctoege ensur p ronunciealamn iáelnitsoi s juríddeilic mop ugnapnotrce u,a netlof allamdaonrt iseu ne libeyr atuatdo nopmaíreaas tabliencteerr,py r aedteacrul aar normaap licaalcab slo ceo ncrseiteom,ypc ruea nndomo odifique los elemecnotnosst idteulo st eixvtorse dmelo als í tis. f..]. En la sentencia CSJ SL1496-2018, donde fue impugnante la empresa recurernte en el subl itdiejo ,la Sala: f..] .E ne fecstipone, r jdueil cavi íoea s cogeined satc ea sloaC, o rte advieqruetene e le scrdieat poe laicnitóenr pcuoenstetrJloaa llo dep rimgerra deola, p oderjauddoi dceiÁ allc alliimsis tuós inconforamd iodasas dpeescf tuonsd amenetlsa ulsetsel:ne tgoa l y jurispruddeel naci indae[x adceil óanp rimemreas ada pensiloanq au[ea,,s uj uirceisou,cl otnat raal osr piroi ncdiepli os sistedmesa e gurisdoacdii anlt egyr laail n exisdteeu nnc ia pronunciasmoiberlneaet xo cepcdiepó rne scridpecl iasó n diferepnecnisaiso cnaaulseasdp arso,p udeesstdeael e scrdiet o contesdteal cadi eómna nEdsao e.x plpiocqrau ée lT ribuanla l,
aboredlae srt uednil oaa lzasdeac ,e nternvó i,r dteupldr incipio dec onsonaennec lai naá,l dieses ioss ú nicdoos sa specytq ouse , deh echeon,t lroess u puesftáocst iqcuoets u viceomroa n o cuestiopnoarld aossp artiensc,l ueyler real atailvv aol or correspoanlpd rioemnetddeei voe ngpaoderola cteonre lú ltimo añdoe s ervifciijoeasnd$, o6 21.15(f.º82 ,75)7. Antees ep anorarmeas,u ilmtpar oceqdueenl taee n tidad recurprreentteecn udeas tuinoa nsaurnq tuoen ,os ó lo se tuvpoo r probaednso e gunidnas tapnocsreir uan h ecihnod iscsuitniod o,
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Radicación n. º 55913 quen of uoeb jedteco u estionaemnsi eedndete ao p elaccioólnno , cuasle entenpdoirsó u peraddeon tdreolp roceEssod .e cisri, guarsdiól esnocbitroae laessp ecatlom so,m endteos ustelnat ar impugnaeclielónonr ,i gsourp oqnuees e coanrfm cóo lna d ecisión quel osr esolPvoiróc .o nsiguieelTn rtieb,u cnaarle cdíea competepnacreiaxa a mitneamra qsu en ol efu eropnr opueys tos dep astoa mbiléaCn o retnes eddee c asación.
Es de recordqaureq uierne curerne s eded elr ecurso extraorddiecn aasraiconi oóp nu edper etenidnetrr odhueccihro s quen of uerporne viampeunetseta o cso nsiderdaeqc uiióenn es particeinep lpa rno cejsuod icafi iadnle ,q ues eacno ntrovertidos yd iscutdiedt oamslo, d qou eb uscuanrp ronunciadmeei setnat o Corporsaocbierósent tei pdoeh echeonsc onocimdieerlne tfoe rido recudressoc oneolrc ees peesttor qiucetd oe bdea rsaeld erecho fundamenatlda elb ipdroo ceasl oad, e fenysa al ac ontradicción, polroq uel ap retendseli aós no cierdeacdu rreesntltále a maadla fracadsaod,qo u es,e insilsotases ,p ecptloasn teeande osst e carngoof ueroobnj edterole cudresa op elayc,ei nóc no nsecuencia, nop udiesreoarnn alizeandl oass e nteenmciitapi oderal f a llador des egunidnas tapnocvrii ar,td ueld od ispueense tlao r tí6c6uAl o deClP TSqSu,e e stabqlueecl ead ecisdieós ne gunidnas tancia debees teanrc onsonacnocnli ama a teroibaj edteorl e cudres o apela(cCiSóSJnL 4 8332-015). f..]. Es preciso acotar que, cuando el recurrente expuso que la operación aritmética aplicable, jamás podía ser igual al
7 5% del último salario promedio devengado por el actor, introdujo un tema de discusión que, a más de no haberlo planteado en el recurso de apelación, resulta adicional a la vía de «pudreor ecyah quoe,)) pa,ra corroborar el cálculo de la mesada pensional y su indexación, necesariamente habría que revisar las pruebas obrantes en el expediente, lo cual no es admisible por la senda escogida en este caso, que lo es la directa. Consecuente con lo anterior, el cargo no prospera. SCLAJPT-10 V.00 10 4\ Radicanc.iº5 ó 5n9 13 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones, quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conf arme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró ARISTIDES BUSTOS ESPINEL contra
ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., EN LIQUIDACIÓN.
Costas, como se indicó en los considerandos. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el
expediente al tribunal de origen. fiaÚ)JOfifiANA ivi:h.RÍA MUÑOZ SEGURA 1 \ ', \! fi ll
OMAR DE JESUS RESTREPO ?CHOA
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