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CSJ - SL2100-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2100-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2100-2021 Radicación n.° 78265 Acta 015 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por EUNICE DELGADO RICO y FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de mayo de 2013, en el proceso que instauró la primera en contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y al que fue vinculada la segunda en calidad de litisconsorcio necesario.

I. ANTECEDENTES Eunice Delgado Rico demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes

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Radicación n.° 78265 junto con la indexación por el fallecimiento de su compañero permanente ocurrido el 11 de enero de 2010. Fundamentó sus peticiones, en que convivió con Trifón Leo Castro Santiago desde enero de 2004 hasta el día de su fallecimiento y que él era pensionado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, mediante la Resolución n.º 007938 de 1994. Indicó que su compañero contrajo matrimonio católico con Fabiola Muñoz, pero desde hacía 39 años aproximadamente se separaron de hecho a raíz de la decisión que ella tomó de radicarse en Estados Unidos. Advirtió que ambas presentaron la respectiva reclamación administrativa ante Colpensiones y que por

medio de la Resolución n.º 9984 del 27 de septiembre del 2010, la entidad resolvió negarles lo pretendido. Afirmó que «[…] no ha existido una convivencia simultánea por cuanto la cónyuge FABIOLA MUÑOZ había salido del país y se había radicado en el E.E.U.U. desde hace 39 años aproximadamente, se había separado de hecho de Trifón Castro, quien hizo vida en común con mi representada». Así mismo solicitó la conformación del litisconsorcio necesario con Fabiola Muñoz de Castro en calidad de «[…] cónyuge del causante separado de hecho».

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Radicación n.° 78265 Al dar respuesta a la demanda, la litisconsorte se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó que el pensionado conviviera con Eunice Delgado en calidad de compañero permanente, pues aseguró que entre ambos surgió una relación de amistad debido a que la demandante le había alquilado a su esposo una habitación en su casa, que ocupó desde noviembre de 2008 hasta el día de su deceso. Expuso que antes de que él se mudara al mismo techo de la demandante, ella lo visitaba frecuentemente cuando regresaba de Estados Unidos. Además, explicó que liquidaron la sociedad conyugal a través de la escritura n.º 5721 del 30 de diciembre de 1977 ante la Notaría Cuarta del Circuito de Cali. Aceptó que fue realizada la separación de cuerpos dentro del matrimonio, pero que de manera voluntaria reanudaron su relación marital en 1996, tal y como se podía

comprobar en la declaración extrajuicio realizada el 19 de noviembre de 2003 ante la Notaría Segunda de Cali. En su defensa propuso las excepciones de falta de requisitos legales para acceder al derecho reclamado y cobro de lo no debido. Al contestar la demanda, Colpensiones rechazó la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento pensional en favor del fallecido, la fecha de su muerte, el vínculo matrimonial con Fabiola

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Radicación n.° 78265 Muñoz de Castro, la reclamación administrativa y negó los restantes. Alegó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto de Descongestión Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 14 de febrero de 2013 resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de inexistencia la obligación, cobro de lo no debido y prescripción propuestas por la parte demandada de conformidad a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por el DR. ALEJANDRO ARTURO MEJIA (sic) AGUDELO, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar la prestación económica de Pensión de sobrevivientes a la señora FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO, a partir del 12 de enero de 2010, con todas sus mesadas atrasadas

y futuras, conforme lo establece el inciso primero del artículo 48 de la ley 100 de 1993, valores que deberán ser indexados al momento de su pago.

TERCERO: Las anteriores CONDENAS Y DECLARACIONES, realizadas en este proveído están a cargo de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con fundamento en lo establecido en el inciso final del artículo 35 del DECRETO 2013 de 2012 y en el inciso segundo del artículo 60

de Código de Procedimiento Civil. III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de mayo de 2013, al resolver el recurso de apelación presentado por la

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Radicación n.° 78265 parte demandante y la llamada en garantía, revocó la sentencia proferida por el juzgado y absolvió a Colpensiones. Estableció que el problema jurídico a resolver consistía en «[…] determinar si a Eunice Delgado, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por ser compañera permanente de Trifón Castro, en consecuencia, si proceden las pretensiones de la demanda o si procede el reconocimiento de la prestación económica a Fabiola Muñoz y la condena que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993». Tuvo por no discutido los siguientes hechos: (i) que Trifón Leo Castro Santiago fue pensionado del Instituto de Seguros Sociales ISS por medio de la Resolución n.° 007938 de 1994; (ii) que falleció el 11 de enero de 2010 y (iii) que la

normativa vigente al momento del deceso era la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Como sustento de la decisión, citó apartados de las sentencias CC C389 de 1996 y CSJ SL 8 agosto 2006, radicado 27079, asegurando que en tales providencias se «[…] resaltó la necesidad de probar la convivencia efectiva al momento de la muerte como requisito esencial que deben cumplir el cónyuge o compañero permanente tanto del pensionado como del afiliado fallecidos para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes». Resaltó que la demandante había anexado pruebas documentales a la apelación, pero aclaró que no era posible adentrarse a su estudio, pues vulneraría los derechos

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Radicación n.° 78265 fundamentales al debido proceso y a la defensa en conjunto con los artículos 60 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Indicó que después del análisis de las fotografías (f.º 9 y 18), el contrato de arrendamiento de vivienda urbana del 27 de julio de 2005 (f.º 19 y 23), la autorización de procedimiento quirúrgico de Trifón Leo Castro Santiago, (f.º 24 y 25), la certificación de Promédico (f.º 26), la declaración extraproceso de Trifón Leo Castro Santiago y Fabiola Muñoz de Castro del 19 de noviembre de 2003 (f.º 293), los testimonios de Aleyda Lema, Norma Vega, Aura Patiño, Carlos Illera, Luz Cortes, Francia Vargas, Gilberto Rincón y

del interrogatorio de parte rendido por Eunice Delgado, se lograba concluir que ninguna de las reclamantes había acreditado la convivencia con el causante en los cinco años anteriores a su fallecimiento. Después de lo cual, explicó que: De la demandante, se tiene que varios de los testigos directos coinciden en afirmar que nunca fue pareja del causante y que entre ellos no existía sino una relación de amistad, y otras declaraciones afirman, inclusive la demandante en su interrogatorio de parte, que conservaban una relación de pareja de más de 30 años, sin desconocer que los testimonios que afirman que no existía relación sentimental, desconocen detalles de donde y con quien vivía el señor Trifón, después de noviembre de 2008, fecha en que según ellos se fue a vivir a una habitación en una casa de familia, razona esta Colegiatura y sin dudas que se fue a vivir con la señora Eunice Delgado, teniendo en cuenta que la fecha de su deceso fue en el año 2010, no cumple con el requisito que estipula la norma de haber convivido con el difunto no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. Frente a la señora Fabiola Núñez (sic), con quien contrajo matrimonio católico con el pensionado pero liquidaron su

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Radicación n.° 78265 sociedad conyugal a través de la escritura N° 5721 del 30 de diciembre de 1977, así mismo realizaron su separación de cuerpos y a pesar de que hay declaraciones que testifican que reanudaron su relación y efecto aparece declaración extraproceso de los señores Trifón Leo Castro Santiago y Fabiola Muñoz de

Castro, de fecha 19 de noviembre de 2003, que conviven en unión libre y bajo el mismo techo hace 7 años, en forma establece y permanente, deduce esta Sala que no está probado cioncientemente (sic) la convivencia durante los 5 años antes de la muerte del causante no hay un solo testimonio que afirme o que tenga conocimiento directo que entre la señora Fabiola y el señor Trifón Leo, existió convivencia, aunque varios testigos afirmen que la señora Fabiola viajaba dos veces al año a este país y que el señor Trifón también la visitaba lo cierto es, que su visa expiró en el año 2006, tal como lo aseveró la demandante, para este Despacho esas aserciones no demuestran convivencia, por tanto de lo obrante en el expediente no se colige que realmente hubo una convivencia con el ánimo de permanecer, formar una familia, estabilidad con el señor Castro Santiago, hasta el momento de su muerte.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Fabiola Muñoz de Castro y Eunice Delgado Rico, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver en el orden propuesto.

RECURSO DE CASACIÓN

FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida en primera instancia.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y resueltos

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Radicación n.° 78265

conjuntamente el primero y el tercero porque denuncian igual grupo normativo, se valen de una argumentación común que se complementa, persiguen idéntico fin y la solución a impartir es semejante para ambos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Cita extensivamente apartados de las sentencias CSJ SL 13 marzo de 2012, radicado 45038 y CSJ SL 5 junio de 2012, radicado 42631 y concluye que: Con base en las jurisprudencias citadas, procedía la interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para reconocer la pensión demandada a la señora Fabiola Muñoz de Castro, en lugar de ello el Tribunal interpretó de manera errónea el citado artículo para negar la pensión demandada a la esposa. Finalmente resultan vulnerados los artículos 48 y 53 de la C.N. por la vía directa por cuanto con la decisión recurrida se deja a la señora FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO sin salud y sin pensión, que como partes integrantes de la seguridad sociales deben garantizarse a las personas de la tercera edad en términos del artículo 48 de la C.N. para lo cual el Tribunal permitió aplicar los principios del artículo 53 de la C.N. para garantizar a la señora FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO la seguridad social con criterios de favorabilidad en la interpretación y aplicación de las fuentes normativas que regulan la pensión de sobrevivientes.

VII. CARGO TERCERO Impugna la providencia por «[…] considerarla violatoria de la ley sustancial por la vía directa a causa de la falta de

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Radicación n.° 78265 aplicación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en relación con los artículos 48 y 53 C.N.» y reitera con exactitud lo manifestado en el primer cargo.

VIII. RÉPLICAS Eunice Delgado Rico advierte que la recurrente incurre en un dislate técnico al acusar por la vía directa el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en las submodalidades de interpretación errónea e infracción directa, bajo el entendido de que estos subtipos son excluyentes entre sí.

Sostiene que también se invocan aspectos de orden fáctico y probatorio en ambos senderos de puro derecho y culmina afirmando que no basta con que se mantuviera vigente la unión matrimonial, pues, lo imperioso es lograr demostrar la convivencia hasta el momento del deceso del causante, la cual no existió. Colpensiones expone que los cargos contienen deficiencias técnicas que los asemejan a un alegato de instancia, teniendo en cuenta que en ningún momento se precisa cuál fue la interpretación errónea que se le dio a la norma denunciada, ni cuál era el sentido correcto de la misma. Asegura que se limita a transcribir apartados de las sentencias referenciadas y no materializa la argumentación que le correspondía en sede extraordinaria, de manera que los cargos deben ser desestimados por la Sala.

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Radicación n.° 78265 Añade que tampoco era posible acusar de haber infringido directamente el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debido a que esta preceptiva sí fue aplicada por el Tribunal y solo a partir de allí, se comprobó que no acreditaba el requisito de la convivencia en los últimos cinco años al fallecimiento del causante.

VIII. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por señalar que le asiste razón a los opositores sobre la existencia de deficiencias técnicas en las demostraciones de ambos cargos que imposibilitan un pronunciamiento de fondo. Dada la notoriedad de las falencias, se recuerda que el recurso extraordinario tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien acude a él con la finalidad de que la sentencia de segunda instancia sea anulada.

Los artículos 87, 90 y 91 del Código de Procesal del Trabajo y Seguridad Social, junto a la normativa de la Ley 16 de 1969, consagran las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación que le permiten a la Corte ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida. De esta forma, la inobservancia de dichos preceptos, que constituyen los requisitos indispensables con los que debe contar la sustentación del recurso, conlleva a la imposibilidad del estudio del fallo impugnado. Al respecto, en la sentencia CSJ SL4281-2017 se dijo que,

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Radicación n.° 78265 […] al Juez de la casación, le compete ejercer un control de

legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior tiene relevancia ante la presencia de errores de técnica insalvables que impiden el estudio de los cargos, tal y como pasará a explicarse.

I. Sobre la infracción directa y la interpretación errónea como submodalidades de violación de la ley sustancial en la vía directa En la proposición jurídica del primer cargo, la censura indica que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y luego procede a citar textualmente apartados de sentencias de esta Sala como demostración de ambos cargos, aun cuando en el tercero, la submodalidad escogida fue la infracción directa de la misma norma.

Tal y como lo anotó la oposición, estos submotivos de ataque por la vía directa son excluyentes entre sí, puesto que no es lógico que se alegue que el Tribunal cometió el error de no aplicar deliberadamente una norma de carácter sustancial y a renglón seguido, asegurar que también incurrió en una indebida interpretación de la misma.

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Radicación n.° 78265 Así lo recordó la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL3014-2019: El recurrente de manera impropia acusa los artículos 67 y 69 del

CST, de haber sido interpretados erróneamente, y simultáneamente aduce que fueron aplicados indebidamente, cuando dichos submotivos son diametralmente opuestos y excluyentes entre sí, y en esa medida no puede endilgarse al juzgador de segundo grado que en la decisión incurrió en el error jurídico de interpretar de manera errónea determinada norma y a la vez que la aplicó en forma inadecuada. En el mismo sentido dispuso la Corporación en providencia CSJ SL609-2019: De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades. Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias. Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal

por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico. De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio.

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Radicación n.° 78265 Dicho lo anterior, también debe señalarse que si lo pretendido por la recurrente era manifestar que el Tribunal le dio un sentido o alcance distinto a lo que establece la norma acusada, es decir, sostenerse sobre la interpretación errónea de la misma, se recuerda que era su carga señalar claramente cuál fue el sentido equivocado que le imprimió el juzgador a la norma acusada, y cuál fue el que debió darle, para hacer la confrontación pertinente. Sobre el tema, la sentencia CSJ SL, 2 junio 2009 radicación 36033, reiterada en la CSJ SL 192-2021,señala: […] para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho igualmente que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el

recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto En ese sentido, para la Sala el citado requerimiento no fue satisfecho por la impugnante, pues de la simple lectura de los cargos se desprende que no realizó ningún ejercicio argumentativo que se dirigiera a sustentar la acusación que le atribuyó al fallador.

II. Las demostraciones de los cargos se asemejan a un alegato propio de instancia Aunado a lo referenciado en el acápite anterior, la inexistencia de la argumentación mínima que requiere la

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Radicación n.° 78265 acusación de cargos encauzados por la vía directa supone una simple disconformidad de lo que se sugiere que debió ser el soporte jurídico de la decisión del juzgador. Es por ello que el reproche de la recurrente no procura derruir la legalidad de la providencia, sino mostrar su desacuerdo con la conclusión del fallador, pues, además de reiterar el mismo texto en ambos cargos, se limita a citar jurisprudencia de manera descontextualizada con el fin de manifestar su discrepancia con la forma en la que se resolvió el asunto. Se recuerda que la sede casacional no tiene la finalidad de resolver el objeto de litigio definido en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL3798-2020).

Sobre el particular, la sentencia CSJ SL12326-2017, refiere: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

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Radicación n.° 78265 Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación (subraya la Sala). Todo lo expuesto imposibilita adentrarse al estudio sustancial del asunto, pues no se expusieron las razones que sustentaran la existencia de yerros jurídicos en la decisión del Tribunal. Los razonamientos precedentes son suficientes para desestimar los cargos.

IX. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia recurrida «[…] por violar en forma

indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 13 de la ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993 y los artículos 48 y 53 de la C.N. en relación con los artículos 21 y 22 del decreto 758 de 1990 y el artículo 163 de la ley 100 de 1993». Relaciona los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la señora FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO, esposa del causante TRIFÓN LEO CASTRO convivió con su esposo los 14 últimos años de vida del causante. No dar por demostrado, estándolo, que la señora FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO compartió con su esposo TRIFÓN LEO CASTRO durante toda la vida matrimonial el apoyo económico, moral y afectiva, en un vínculo que nunca se rompió. No dar por demostrado, estándolo, que el señor TRIFÓN LEO CASTRO desde que fue pensionado y hasta el día de su muerte mantuvo ante las instituciones de seguridad social vinculada

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Radicación n.° 78265 como su esposa a la señora FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO en cuyo favor reclamó el incremento del 14% por cónyuge, además de inscribirla como beneficiaria de su servicio de salud. Señala que los yerros fácticos fueron producto de la indebida apreciación del registro civil de matrimonio (f.º 90); los registros civiles de nacimiento de sus hijos (f.º 91 y 92); la solicitud del incremento pensional por cónyuge (f.º 107);

las fotografías familiares (f.º 82 y 89); el certificado de la afiliación a salud; su registro civil de nacimiento; copia del obituario (f.º 94), la declaración extra juicio de Trifón Leo Castro Santiago y ella del año 2003 (f.º 293) y el documento radicado por el fallecido ante Colpensiones. Con respecto a este grupo de pruebas, explica que, Conforme a estas disposiciones, para que el señor TRIFON (sic) LEO CASTRO pudiera reclamar el incremento por cónyuge en favor de su esposa FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO debía probar que ella dependía económicamente de él y que no disfrutaba de pensión alguna. Pero, además, para que subsistiera ese derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 citado, deberían perdurar las causas que le dieron origen, esto es, que la esposa dependiera de él y no tuviera pensión alguna. Por tanto, de haber valorado en debida forma los documentos del registro civil de matrimonio que prueba la condición de esposa y la solicitud del incremento por cónyuge establecido en los artículos 21 y 22 del decreto 758 de 1990 el Tribunal habría llegado a la conclusión de que la señora FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO dependió siempre de su esposo, desde el reconocimiento de su pensión hasta la muerte. El certificado de afiliación de la señora FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO como beneficiaria en salud de su esposo TRIFON (sic) LEO CASTRO es un soporte adicional de la dependencia económicamente de ella respecto a su esposo, pues el artículo 163 de la ley 100 de 1993 exige para mantener esa condición,

que el cónyuge dependa económicamente del afiliado cotizante, situación que en lo presente caso se mantuvo hasta la muerte del esposo causante, pues no hay prueba alguna que demuestra la desafiliación de la esposa de la respectiva EPS antes de la muerte de su esposo.

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Radicación n.° 78265 Además de lo anterior, el Tribunal no valoró en debida forma el conjunto de pruebas que constituyen los registros fotográficos del causante y su esposa, aportados al proceso y que dan cuenta de la convivencia por reconciliación de estos durante los últimos 7 años de vida del causante, unidos por sus hijos, cuyos registros de nacimiento se aportaron con la demanda, a lo que se suman las declaraciones testimoniales de CARLOS GERARDO ILLERA PARRA, LUZ DEL CARMEN CORTES (sic) ORTIZ, FRANCIA ELIZABETH VARGAS Y GILBERTO RINCON (sic) ROMERO, quienes dan cuenta de la convivencia del señor TRIFON (sic) con su esposa Fabiola durante los últimos 14 años de existencia del causante y que si bien por regla general no son prueba admitida para el cargo por la vía indirecta en casación, puede tomarse como complemento de la prueba documental mal apreciada. De hecho, a folio 94 del cuaderno principal se encuentra la copia de un obituario por causa del fallecimiento del señor TRIFON (sic) LEO CASTRO en el que se relaciona públicamente el vínculo matrimonial con la señora FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO. Finalmente, el honorable Tribunal pasó por alto que, en el año 2005, el pensionado de forma expresa le hizo saber al fondo de

pensiones, que, en el evento de su fallecimiento, mi poderdante sería la única beneficiaria de sus derechos pensionales, por tanto, la única valoración que podía hacerse a este documento es que el causante reconoció y buscó que la convivencia con su esposa tuviera los efectos pensionales que motivan este proceso, en el cual indicó: “…que constituyo a mi legitima (sic) esposa FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO, como mi única y exclusiva beneficiaria de mis derechos laborales y pensionales…”. Concluye que, si se hubiesen valorado correctamente estas pruebas, el Tribunal habría determinado que convivieron al menos los últimos siete años de vida del causante, bajo el entendido de que nunca se rompió el vínculo matrimonial y que siempre subsistieron los sentimientos de afecto, ayuda mutua y familiaridad.

X. RÉPLICAS Eunice Delgado asegura que, con base en las pruebas calificadas, la recurrente no logró demostrar los errores

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Radicación n.° 78265 atribuidos al Tribunal si se tiene en cuenta que su sitio de residencia es Estados Unidos, «[…] a donde el causante viajó pocas veces, puesto que su domicilio y lugar de habitación se encontraba en Palmira, Valle, donde convivió con ella». Colpensiones indica que la casacionista omitió explicar a la Sala en qué consistió la errada apreciación del Tribunal sobre las pruebas y cómo ello influyó en la decisión. Además, considera que de las pruebas del expediente, no se encuentra acreditada la convivencia en los cinco años anteriores a la muerte del causante, por lo que resultaría inviable derruir el

fallo.

XI. CONSIDERACIONES Conviene recordar que a la luz del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los jueces pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL4514-2017).

Así las cosas, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio».

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Radicación n.° 78265 En esa medida, la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que en principio resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal, mientras ello no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017). De manera que, la Corte como tribunal de casación y atendiendo a la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del

pleito (CSJ SL2375-2020). Así mismo, se reitera que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, sólo son pruebas calificadas en la casación del trabajo el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial. En este sentido, observa la Sala que las probanzas a

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