CSJ - SL2100-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2100-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL2100-2025 Radicación n.° 05001310500620200041901 Acta 27
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR DE JESÚS HENAO MORENO , frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 23 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra
el BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Óscar de Jesús Henao Moreno promovió demanda ordinaria laboral contra las convocadas, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos del artículo 54 de la Convención Colectiva suscrita por el Banco con sus trabajadores, el retroactivo desde el 27 de agosto de 2010, la compatibilidad de la p restaciónRadicación n.° 05001310500620200041901 SCLAJPT-10 V.00 2 convencional con la legal, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 27 de agosto de 1955, por lo que cumplió 55 años en la misma calenda de 2010; que laboró para la entidad bancaria demandada desde el 16 de diciembre de 1976 hasta
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 27 de agosto de 1955, por lo que cumplió 55 años en la misma calenda de 2010; que laboró para la entidad bancaria demandada desde el 16 de diciembre de 1976 hasta el 2 de octubre de 2001, acumulando un tiempo total de servicios de 24 años y 10 meses y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo.
Memoró que obtuvo como salario promedio devengado en el último año de servicio la suma de $1.025.159; que se desvinculó de la convocada producto de una conciliación celebrada el 23 de octubre de 2001, cuando tenía 46 años, momento en el cual tenía acreditados los 20 años de servicio; que acordó con la entidad bancaria el reconocimiento de una pensión voluntaria y transitoria, equivalente al 75% del salario promedio del último año, la cual sería pagada hasta que le fuera reconocida la prestación de vejez por el Instituto de Seguros Sociales; y que el 6 de febrero de 2020, solicitó la pensión de jubilación convencional.
Itaú Corpbanca Colombia S . A., al dar respuesta a la demanda inicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el actor prestó sus servicios entre el 16 de diciembre de 1976 y el 2 de octubre de 2001, data en que feneció el vínculo laboral por mutuo acuerdo, mediante la suscripción de un acta de conciliación el 23 de agosto de la misma anualidad. Sobre los restantes adujo que no eran ciertos.Radicación n.° 05001310500620200041901
acuerdo, mediante la suscripción de un acta de conciliación el 23 de agosto de la misma anualidad. Sobre los restantes adujo que no eran ciertos.Radicación n.° 05001310500620200041901
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Propuso como excepciones las de prescripción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de l 31 de enero de 2024, absolvió a Itaú Corpbanca Colombia S. A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad , al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante, en sentencia de 23 de agosto de 2024, confirmó el fallo de primer grado.
El Colegiado consideró que los problemas jurídicos se circunscribían a dilucidar si:
«i) ¿Le resulta aplicable al demandante la Convención Colectiva de Trabajo 1985 -1987, suscrita entre el Banco Comercial Antioqueño S.A. y la Organización Sindical Asociación Colombiana de Empleados Bancarios “ACEB”; (ii) ¿La pensión de jubilación convencio nal pretensa es diferente a la pensión transitoria de jubilación reconocida a través de un acta de conciliación por el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., y la pensión de vejez reconocida por el ISS, hoy COLPENSIONES? Y
transitoria de jubilación reconocida a través de un acta de conciliación por el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., y la pensión de vejez reconocida por el ISS, hoy COLPENSIONES? Y de consiguiente, (iii) ¿La pensión d e jubilación convencional otorgada por la enjuiciada es compartible con la pensión de vejez?».
En aras de despejar los anteriores interrogantes, advirtió que se encontraba n por fuera de discusión los supuestos de hecho relativos a: i) la existencia de un contrato de trabajo entre el accionante y el Banco ComercialRadicación n.° 05001310500620200041901
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Antioqueño S. A. (hoy Itaú CorpBanca Colombia S. A.) desde el 16 de diciembre de 1976 hasta el 2 de octubre de 2001; ii) la suscripción de un acta de conciliación el 23 de octubre de 2001, mediante la cual se acordó el reconocimiento de una pensión convencional de jubilación a partir del 16 de octubre de esa misma anualidad ; y iii) el reconocimiento de una pensión de vejez a partir del 27 de agosto de 2017, a cargo de ISS hoy Colpensiones.
Para resolver el primer punto objeto de divergencia, el tribunal acudió a la jurisprudencia proferida por los órganos de cierre tanto de la jurisdicción constitucional como de la ordinaria, con el fin de precisar que, de conformidad con la norma extralegal en estudio, la edad constituye un requisito de exigibilidad y no de causación. En consecuencia, el derecho se causa al cumplirse los años de servicio
ordinaria, con el fin de precisar que, de conformidad con la norma extralegal en estudio, la edad constituye un requisito de exigibilidad y no de causación. En consecuencia, el derecho se causa al cumplirse los años de servicio requeridos, aun cuando la edad se alcance con posterioridad. Bajo esta premisa, la convención aplicable al demandante no es la correspondiente al período 1985-1987, sino la del bienio 1991-1993, de acuerdo con la vigencia de las cláusulas convencionales y su reconocimiento expreso en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003.
En cuanto al segundo aspecto, esto es, el relativo a la diferencia existente entre las prerrogativas solicitadas, concluyó que la pensión reconocida al demandante mediante acta de conciliación corresponde a la pensión convencional prevista en el acuerdo colectivo vigente entre 1991 y 1993, otorgada de manera anticipada y bajo el régimen de compartibilidad. En ese sentido, las pretensiones del actor de obtener una pensión adicional y autónoma carec ían de fundamento, ya que supondrían el reconocimiento de unRadicación n.° 05001310500620200041901 SCLAJPT-10 V.00 5 doble beneficio por los mismos hechos y requisitos.
En igual sentido , reiteró la regla según la cual en los términos de la legislación vigente desde el año 1985, generalmente, se alude a la compartibilidad de las pensiones convencionales con las de vejez, salvo pacto expreso en contrario, lo que no acontec ió en el caso, motivo por el cual la pensión del actor debe coexistir con la de vejez bajo el esquema de compartibilidad , ajustándose al mayor valor
convencionales con las de vejez, salvo pacto expreso en contrario, lo que no acontec ió en el caso, motivo por el cual la pensión del actor debe coexistir con la de vejez bajo el esquema de compartibilidad , ajustándose al mayor valor entre ambas y sin derecho a un segundo emolumento convencional independiente.
Finalmente, precisó que el monto pensional pactado en la conciliación no fue objeto de discusión en la demanda, ya que el demandante no planteó una reliquidación ni impugnó su cuantía, por tanto, no era procedente pronunciarse al respecto. En virtud de lo anterior, confirmó la sentencia apelada, desestimando las pretensiones del promotor del juicio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia,
[…] REVOQUE la sentencia proferida el 31 de enero de 2024 por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para que, en su lugar, se ACCEDA a las pretensiones formuladas en la demanda con las prerrogativas pensionales allí enunciadas.Radicación n.° 05001310500620200041901
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Deberá proveerse sobre costas).
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y, pese a que se propusieron por vías diferentes, se estudiarán conjuntamente, por cuanto denuncian similar elenco
Deberá proveerse sobre costas).
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y, pese a que se propusieron por vías diferentes, se estudiarán conjuntamente, por cuanto denuncian similar elenco normativo, esgrimen argumentos afines y persiguen idéntica finalidad.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, las siguientes normas:
Artículos 340, 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; la violación de dichas disposiciones normativas condujeron a la violación por infracción directa del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 3 y 141 de la Ley 100 de 1993 y artículos 48 y 53 de la Constitución Política; del parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 44 de 1966; en relación con los artículos 60 , 61 y 66 -A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 13, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Nacional.
Como causa de la violación enlista los siguientes yerros de hecho:
1. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que la convención colectiva de trabajo aplicable en materia pensional es la de 1985-1987 según lo dispuesto en el artículo 71 de la CCT
1991-1993.
2. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión
colectiva de trabajo aplicable en materia pensional es la de 1985-1987 según lo dispuesto en el artículo 71 de la CCT 1991-1993.
2. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión reconocida por el Banco mediante acuerdo conciliatorio es la misma que la contemplada en la Convención Colectiva de
Trabajo.
3. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión otorgada mediante acta de conciliación ES UNA PENSIÓNRadicación n.° 05001310500620200041901
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EXTRALEGAL VOLUNTARIA, al tenor de lo establecido en ese documento y que ésta tiene una fuente de derecho diferente a la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que hoy se pretende, aspecto que fue objeto de confesión por la parte demandada.
4. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartible con la de vejez legal.
5. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle al demandante el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 o el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el artículo 71 convencional, la está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 1985.
6. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en el artículo 70 del capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de aplicar al demandante en el presente proceso el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966.
del capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de aplicar al demandante en el presente proceso el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966.
7. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo, a la pensión de vejez del sistema pensional, dicho precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al trabador y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al afirmar que “… La p ensión aquí fijada excluye… la que sea señalada por disposiciones legales…”, lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compartibilidad pensional.
8. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo a la pensión de vejez del sistema pensional, la expresión “remplazar” se torna ineficaz, porque excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles.
9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en el capítulo décimo de pensiones de la convención colectiva de trabajo articulado 54 a 70, SE PLASMÓ la voluntad de las partes en forma expresa que la pensión de jubilación tiene el carácter de vitalicia y compatible con la pensión legal y/o pensión voluntaria que percibe o llegare a percibir la actora, así mismo que la cuantía de ésta es equivalente al valor de sueldo mensual promedio devengado en el año anterior al retiro.
voluntaria que percibe o llegare a percibir la actora, así mismo que la cuantía de ésta es equivalente al valor de sueldo mensual promedio devengado en el año anterior al retiro.
10. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer expresamente que solo la pensi ón por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional.Radicación n.° 05001310500620200041901
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11. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Banco sólo realizó cotizaciones para subrogarse en la pensión extralegal voluntaria con pacto expreso de compartibilidad que fue reconocida mediante acta de conciliación, razón por la cual hay una imposibilidad de co mpartir una sola pensión de vejez con dos pensiones a cargo del empleador, una voluntaria con pacto expreso de compartibilidad y otra que se causó según la CCT.
Afirma que los errores advertidos fueron el resultado de la errónea valoración de las siguientes pruebas:
a) Errónea apreciación del acta de conciliación suscrita entre el Banco y el demandante el 23 de octubre de 2001 (visible a Fls. 459 a 462 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024104548068).
Banco y el demandante el 23 de octubre de 2001 (visible a Fls. 459 a 462 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024104548068).
b) Errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 108 a 146 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024104548068).
c) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1991-1993 con la respectiva constancia de depósito (Fls. 112 a 248 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024104548068).
d) Errónea valoración de la CCT 2001 -2003 con la respectiva constancia de depósito (Fls. 328 a 347 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024104548068).
e) Errónea valoración de la resolución de Colpensiones que reconoce pensión de vejez (Fls. 485 a 494 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024104548068)
Como pruebas dejadas de apreciar señaló:
f) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1983-1985, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 32 a 107 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024104548068).
g) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1987-1989, con la respectiva constancia de depósito (visible a
Instancia_Cuaderno_2024104548068).
g) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1987-1989, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 147 a 178 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024104548068).
h) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1989-1991 con la respectiva constancia de depósito (Fls. 179 aRadicación n.° 05001310500620200041901 SCLAJPT-10 V.00 9 211 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024104548068).
i)Falta de apreciación de la confesión contenida en la contestación de la demanda (Fls. 2 a 32 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024104635946).
En desarrollo del cargo esgrimió como fundamento el yerro probatorio del Tribunal, al no dar por demostrado, pese a obrar prueba suficiente, que la convención colectiva aplicable para efectos pensionales era la de 1985 -1987, conforme lo establecía expresamente el artículo 71 de la CCT 1991-1993.
Afirmó que el Tribunal desconoció la voluntad clara y reiterada de las partes, expresada en las convenciones colectivas, respecto a que las condiciones pensionales pactadas en la convención de 1985 -1987 se aplicarían exclusivamente a los trabajadores con vínculo vigente al 31 de agosto de 1985, como era el caso del demandante.
Reprochó que el juez plural diera por demostrado, «sin
exclusivamente a los trabajadores con vínculo vigente al 31 de agosto de 1985, como era el caso del demandante.
Reprochó que el juez plural diera por demostrado, «sin estarlo», que la pensión reconocida en el acta de conciliación del 23 de octubre de 2001 correspondía a la de origen convencional que ahora se reclama, cuando en realidad se trataba de una prestación extralegal transitoria, originada en una fuente distinta y establecida para cubrir un periodo limitado hasta el reconocimiento de la pensión legal, lo que incluso fue confesado por la parte demandada. En el mismo orden, controvirtió que el Colegiado afirmara sin respaldo probatorio que la pensión convencional era compartible con la pensión de vejez legal, cuando el texto convencional, en especial el artículo 58, establecía de manera expresa que la pensión fijada en la convención excluía laRadicación n.° 05001310500620200041901 SCLAJPT-10 V.00 10 legal, dándole al trabajador el derecho de optar por una u otra.
Asimismo, censura que el juzgador de segundo grado aplicara al caso las normas legales sobre compartibilidad de pensiones (Decreto 2879 de 1985 y Decreto 758 de 1990), siendo que estas no resultaban aplicables a los trabajadores cobijados por la convención de 1985 -1987, cuyo régimen pensional era autónomo y excluía expresamente la aplicación de disposiciones generales posteriores.
Finalmente, cuestionó la errada apreciación del acta de conciliación, de la cual el Tribunal concluyó que se trataba de la misma pensión convencional reclamada, desconociendo
de disposiciones generales posteriores.
Finalmente, cuestionó la errada apreciación del acta de conciliación, de la cual el Tribunal concluyó que se trataba de la misma pensión convencional reclamada, desconociendo su carácter transitorio, extralegal y distinto del derecho convencional pensional pretendido.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el siguiente elenco normativo:
[...] artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; violación que condujo a la infracción directa del parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 340, 467, 479, 480 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 60, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículos 13, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Nacional.
En la demostración del cargo aseveró que la CCT 1985– 1987 en su artículo 71 estableció de manera expresa y taxativa las condiciones de la pensión convencional, indicando que:Radicación n.° 05001310500620200041901
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[P]ara el caso de quienes tuvieran contrato de trabajo por escrito y vigente al 31 de agosto de 1985, que se aplicaría lo establecido
SCLAJPT-10 V.00 11
[P]ara el caso de quienes tuvieran contrato de trabajo por escrito y vigente al 31 de agosto de 1985, que se aplicaría lo establecido en el artículo 54 a 70, así mismo, según el artículo 70, estas disposiciones van en consonancia con el Decreto 3041 de 196 6, dejando por fuera la aplicación de normas vigentes actuales o futuras para ese primer grupo de trabajadores, pues dicho articulado reguló todo lo necesario frente a la pensión convencional. No fue así para el segundo grupo de trabajadores (vínculo labor al a partir del 1 de septiembre de 1985), para quienes se dispuso que el régimen de pensiones establecido en el capítulo décimo convencional no les sería aplicado y que ellos serían sometidos en materia pensional a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar su derecho.
Destacó que la Convención Colectiva de Trabajo 19851987 fue suscrita el 23 de agosto de 1985, esto es, con anterioridad a la expedición del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879 de 1985), que introdujo la figura de la compartibilidad pensional.
No obstante lo anterior, trajo a colación que en virtud del principio de autonomía de la voluntad colectiva, las partes pactaron que la pensión convencional sería incompatible con la pensión legal, lo cual fue ratificado en los artículos 58 y 62 de la convención y en relación a la cual se vislumbra el yerro en la aplicación indebida del artículo 5 .° del Acuerdo 029 de 1985 y el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, al considerar que el demandante debía someterse al
vislumbra el yerro en la aplicación indebida del artículo 5 .° del Acuerdo 029 de 1985 y el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, al considerar que el demandante debía someterse al régimen de compartibilidad, desconociendo q ue su derecho se causó bajo el convenio colectivo anterior a dichas normas.
Señaló que el colegiado aplicó indebidamente las disposiciones atacadas, sin tener en cuenta que por virtud del artículo 71 de la convención colectiva de 1985 -1987, los trabajadores con vínculo laboral vigente al 31 de agosto de 1985 estaban sometidos a un régimen especial, autónomo yRadicación n.° 05001310500620200041901 SCLAJPT-10 V.00 12 excluyente, que los exceptuaba de la regla general sobre compartibilidad.
Siendo ello así, denunció que la decisión impugnada desvirtuó la fuerza obligatoria del acuerdo colectivo y su efecto vinculante, toda vez que la voluntad de las partes fue preservar para esos trabajadores un régimen propio que aseguraba la autonomía y compatibilidad de la pensión convencional con cualquier otra.
Por ello, sostiene que la aplicación de normas generales sobre compartibilidad desconoció el marco convencional especial y lesionó la autonomía colectiva y el principio de favorabilidad.
VIII. TERCER CARGO
Acusa la sentencia impugnada de transgredir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes normas:
[...] artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto
Acusa la sentencia impugnada de transgredir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes normas:
[...] artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que condujo a la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de del artículo 340 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 476, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; el parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; artículo 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículos 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional.
Con relación a l artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, estima que se interpretó erróneamente por el t ribunal para excluir la compartibilidad por no haberse establecido textualmente en la convención, al tiempo que argumentó que dicho criterio contradice la naturaleza y alcance del régimen convencional especial, pues bastaba que las partes hubieranRadicación n.° 05001310500620200041901 SCLAJPT-10 V.00 13 dispuesto la exclusión de la compartibilidad en los términos acordados en la convención colectiva para que esta prevaleciera.
Afirmó que el régimen aplicable era el de la convención de 1985-1987 y que, al momento de su suscripción, la regla general era la compatibilidad de las pensiones extralegales con las legales, salvo pacto en contrario, por ello, el colegiado
Afirmó que el régimen aplicable era el de la convención de 1985-1987 y que, al momento de su suscripción, la regla general era la compatibilidad de las pensiones extralegales con las legales, salvo pacto en contrario, por ello, el colegiado incurrió en un yerro al no reconocer que el derecho convencional establecía expresamente la exclusión de la compartibilidad.
A lo anterior agrega que la interpretación equivocada de la norma fue determinante para que el juez plural despachara desfavorablemente la compatibilidad de la pensión pretendida, pues al analizar su enunciado soslayó que las partes firmantes de la Convención Colectiva de Trabajo manifestaron su voluntad expresa de que la pensión convencional establecida fuera mensual, vitalicia y excluyente con la legal, voluntad que se ratificó en las convenciones posteriores de 1985 -1987, 1987-1989, 19891991 y 1991-1993.
IX. RÉPLICA El Banco Itaú Corpbanca Colombia S. A., se opone a la prosperidad del recurso, aludiendo a las falencias de orden técnico de las que adolece al mezclar argumentos fácticos y jurídicos.
En cuanto a la compatibilidad de la pensión convencional con la de vejez, con fundamento en los artículos 58 y 70 de la C onvención Colectiva de Trabajo con vigenciaRadicación n.° 05001310500620200041901 SCLAJPT-10 V.00 14 1985-1987, estimó que la razón está del lado del juez de segunda instancia cuando con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala de Casación ratificó que la regla general es la
SCLAJPT-10 V.00 14 1985-1987, estimó que la razón está del lado del juez de segunda instancia cuando con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala de Casación ratificó que la regla general es la compartibilidad, salvo pacto expreso en contrario, lo cual no se verificó en el texto convencional. Por tanto, la pensión solo podía ser compartida, tal como establece la norma y la jurisprudencia en cita.
Con relación al segundo cargo, alude a que la compatibilidad de las prerrogativas de vejez y extralegal controvertidas, desconoce que la pensión que rige el caso es la convencional de 1991 -1993, incluso si se aceptara la aplicación del convenio vigente entre 1985 y 1987, el artículo 58 replicaba la fórmula de la compartibilidad.
Por su parte, Colpensiones agrupó los cargos primero y segundo y recalcó que de las pruebas allegadas al proceso, no se evidenciaba un error ostensible del fallador; ello en virtud de que extrajo del texto del acuerdo conciliatorio que lo pactado fue una pensión convencional transitoria de jubilación, susceptible de compartibilidad con la pensión legal, tal como se desprendía no solo de la redacción del acuerdo, sino también de la juri sprudencia reiterada por la Corte, en especial la sentencia CSJ SL3415 -2024, que establece que la compatibilidad o incompatibilidad se define por la fecha de causación del derecho y no por la fecha del acuerdo o pacto.
Aclaró que, si la intención del recurrente era solicitar, además de la pensión voluntaria, otra pensión extralegal, ello colisionaba con la doctrina pacífica de la Corte que exige para
acuerdo o pacto.
Aclaró que, si la intención del recurrente era solicitar, además de la pensión voluntaria, otra pensión extralegal, ello colisionaba con la doctrina pacífica de la Corte que exige para la exigibilidad del derecho convencional que la edad se cumpla durante la vigencia de la relación laboral, criterioRadicación n.° 05001310500620200041901 SCLAJPT-10 V.00 15 reiterado en la sentencia CSJ SL1171 -2024, lo que conllevaba a la improsperidad de los cargos.
Insistió en que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación como órgano de cierre, especialmente la providencia CSJ SL3415 -2024, lo determinante para establecer la compartibilidad pensional es la fecha de causación del derecho y no la forma en que las partes hayan pactado el beneficio o la fecha de la convención. Por tanto, si los 20 años de servicios se cumplieron después del 17 de octubre de 1985, la pensión será compartida con la reconocida por el Sistema General de Pensiones, independientemente de la existencia o no de cláusula expresa en la convención.
Así las cosas, solicitó mantener incólume la sentencia recurrida.
X. CONSIDERACIONES
Para la Sala los reparos de técnica que la opositora le endilga a la censura no están llamados a prosperar, por cuanto del primer cargo, dirigido por la vía indirecta, deriva diáfano el cuestionamiento del recurrente frente a la decisión del tribunal, encaminado, en síntesis, a denunciar supuestos errores de hecho en la apreciación de cláusulas
cuanto del primer cargo, dirigido por la vía indirecta, deriva diáfano el cuestionamiento del recurrente frente a la decisión del tribunal, encaminado, en síntesis, a denunciar supuestos errores de hecho en la apreciación de cláusulas convencionales, con el fin último de obtener la pensión de jubilación extralegal allí dispuesta y la declaratoria de compatibilidad con la pensión legal.
En línea con lo anotado, tampoco hay lugar a considerar que el recurrente entremezcló a través de la vía de los hechos aspectos propios de la vía directa, por que , en todo caso, laRadicación n.° 05001310500620200041901 SCLAJPT-10 V.00 16 convención colectiva en casación adquiere doble connotación, esto es, se c
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