CSJ - SL21007(13-08-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL21007(13-08-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2003
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Referencia: Expediente No. 21007
Acta No.57 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ STELLA ALFONSO contra la sentencia del 18 de octubre de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio seguido por la recurrente contra
el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITALFAVIDI.
Casación: Rad. 21007
2 I-. ANTECEDENTES La citada demandante pretende el reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes “desde el momento en que su hija … perdió el derecho a sustituir a su padre, liquidándola con retroactividad”. El fundamento de su pretensión se sintetiza así: Fue compañera permanente del causante, durante más de diez años, hasta el día de su fallecimiento, el 24 de febrero de 1981. De su unión nació Olga Lucía Sánchez Alfonso, a quien se le reconoció, en su oportunidad, la sustitución pensional correspondiente. En enero de 1999 solicitó el reconocimiento de la pensión en cuestión, la cual le fue negada bajo el argumento de que su petición “se debe regir por las normas vigentes en la época del fallecimiento del pensionado, debiendo probar su
condición de compañera permanente en la forma estipulada es (sic) las antiguas normas y no en la forma dispuesta actualmente; también trata de justificarse la providencia negativa, en el eventual derecho de la cónyuge que al parecer tuvo LUIS ALBERTO SANCHEZ BUSTOS, así mismo la providencia menciona el hecho de que, la petente no pidió inicialmente la pensión para ella, sino sólo para su hija” (fl.41). En la respuesta a la demanda, la entidad se opuso a la referida pretensión y propuso las excepciones de falta
Casación: Rad. 21007 3 de legitimación por la causa pasiva e inexistencia de la obligación demandada (fl.54).
Conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 16 de octubre de 2001, condenó a la parte demandada al pago de la reclamada pensión (fl.282). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Fondo demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la anterior decisión para, en su lugar, absolver a la entidad de las condenas impuestas en su contra. Luego de precisar que la demandada “no accedió a reconocer a favor de la demandante la pensión de sobreviviente aduciendo la existencia de vínculo matrimonial del señor SÁNCHEZ”, expresó textualmente el ad quem: “ … para la definición del asunto en cuestión, importa destacar que el caso bajo examen debe definirse a la luz de las disposiciones anteriores a la ley 100 de 1993,
habida cuenta que el fallecimiento de SÁNCHEZ BUSTOS, ocurrido el 24 de febrero de 1981 (sic). En tales términos el conflicto debe resolverse de acuerdo con lo regulado en la ley 12 de 1975, así como en la ley 113 de 1985.
Casación: Rad. 21007 4 “En efecto, el artículo 1º de la ley 12 de 1975 dispone que el cónyuge o compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, ‘tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge’. “Por su parte el artículo 2º de la citada ley establece que este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por culpa suya no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias. “A su turno, el artículo 1º de la ley 113 de 1985 previene: ’para los efectos del artículo 1º de la ley 12 de 1975, se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la ley Colombiana en la fecha de la muerte’. “Importa destacar que a la fecha del deceso del señor SANCHEZ no estaba vigente la ley 71 de 1988 ni el Decreto 1160 de 1989, normas que extendieron el beneficio de la sustitución de pensión a los compañeros permanentes ni el artículo 7º del decreto 1160 de 1989 que determinó que el cónyuge sobreviviente pierde el
derecho a la pensión cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o haya separación legal o definitiva de cuerpos o si al momento del deceso del pensionado no hiciere vida en común excepto que esté imposibilitado de hacerlo por abandono de este o que le impidiera el acercamiento, aunque se debe acotar que el Consejo de Estadio (sic) anuló la frase ‘cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpo’. Luego quedó como causal de pérdida del derecho del cónyuge supérstite, la no convivencia con el causante al momento del fallecimiento de éste, salvo que se halle imposibilitado de hacerlo por haber abandonado el de cujus el hogar sin justa causa o por impedirle acercamiento. “De modo que la ley 12 de 1975 señala como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes al cónyuge o a la compañera permanente. Lo que indica que, en
Casación: Rad. 21007 5 principio, la beneficiaria de la pensión es la cónyuge por lo que en el sub lite se imponía demostrar un mayor derecho en cabeza de la demandante compañera permanente, única peticionaria del derecho”.
Transcribió apartes de pronunciamiento de esta Corporación sobre este particular y concluyó: “ … no aparece demostrado que el señor SÁNCHEZ BUSTOS tuviera constituida legalmente una familia al momento de su fallecimiento, pero tampoco aparece establecido que hiciera vida marital con la actora. De suerte que al afirmar la demandante la calidad de compañera permanente le correspondía a dicha parte
probar … que en realidad de verdad, al momento del deceso del citado señor, vivía en unión libre con él. Prueba que brillo (sic) por su ausencia. “En efecto, las declaraciones rendidas de manera extra judicial y aportadas al expediente administrativo, a juicio de la sala, nada informan sobre el hecho que ha debido acreditarse dentro del plenario, es decir, que la demandante y el candidato a pensión convivían y habían formado un núcleo familiar. Observa la sala que en las citadas declaraciones, además de formularse las preguntas de manera insinuada o sugerida, circunstancia que les resta credibilidad, de todos modos dichas preguntas no se elevaron con el ánimo de demostrar la convivencia que exige la ley, puesto que tan solo informan sobre una posible dependencia económica de la hija respecto del padre y que la actora, después del fallecimiento del padre de su hija, no convive con persona alguna. Sin embargo, respecto del hecho que interesa a la alzada, vale decir, la convivencia de la pareja y la calidad de compañera permanente de la actora, nada expresaron los testigos, menos aun declararon respecto de la vigencia o duración de la posible convivencia. “El hecho cierto de la existencia de una hija, no conduce infaliblemente a dar por establecida la convivencia de la pareja teniendo en cuenta la fecha en
Casación: Rad. 21007 6 que sucedió el fallecimiento del actor y que, desde luego, enmarca la normatividad aplicable. “De suerte que la actora no logró acreditar en juicio el derecho reclamado y en tales términos, concluye la sala
que la sentencia objeto de revisión no se ajustó a los parámetros legales, conforme lo antes expuesto porque lo que se imponía en el juicio no era la demostración de un vínculo matrimonial, sino la prueba de la calidad de compañera permanente, conforme a las normas en cita (fl.301). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la demandante con la anterior determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, proceda a confirmar la sentencia del a-quo en todas y cada una de sus partes. Con tal propósito formula un único cargo contra la sentencia del tribunal en el que, por vía indirecta, acusa la aplicación indebida “de los artículos 275, (modificado por el artículo 12 de la Ley 171 de 1961), Ley 5ª de 1969, artículo 1º, Ley 33 de 1973, Ley 12 de 1975, artículo 1º, Ley 71 de 1988 y artículo 18 de la Ley 92 de 1938, en relación con el artículo 8º de la ley 153 de 1887; artículo 51, 52, 55 y 145 del Código Procesal del trabajo; artículo 2º de la ley 712 de 2001; artículos 174, 183, 187, 252, 253 modificado por el decreto 2282 de 1989 reforma 115, 116, del C.P.C. y en relación con el artículo 2, 42, 48 230 de la Constitución Nacional”.
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7 Afirma que la errónea apreciación de la resolución por medio de la cual FAVIDI negó la reclamada pensión, las documentales de folios 206, 207 y 214 a 215 donde
reposan las declaraciones rendidas por Policarpo Ramírez, Elvia María Alfonso y Primitivo Casas y el escrito de la demanda, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “1º No dar por demostrado estándolo, que la pensión de sobrevivencia del fallecido LUIS ALBERTO SÁNCHEZ BUSTOS le fue negada por FAVIDI a la reclamante, no por el hecho de no haber demostrado la calidad de Compañera permanente, sino por el hecho de la existencia de vínculo matrimonial del causante. “2º No dar por demostrado estándolo, que el señor LUIS ALBRETO SÁNCHEZ BUSTOS, al momento de su fallecimiento, no tenía desde hace mas de diez años, familia conformada con su cónyuge, por lo que la pensión de sobrevivencia debía reconocerse a favor de la compañera permanente LUZ ESTELLA ALFONSO. “3º No dar por demostrado, estándolo, que la señoraLUZ ESTELLA ALFONSO, tenía la calidad de compañera permanente del señor … LUIS ALBRETO SÁNCHEZ BUSTOS, al momento del fallecimiento”.
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8 En su demostración, luego de transcribir, en lo pertinente, apartes de la decisión impugnada, hace referencia a la citada resolución proferida por el Fondo demandado para concluir que “a) … el objeto del debate procesal no era la prueba de la convivencia, ni la falta de la calidad de compañera permanente de mi representada, toda vez que el hecho en que se fundamentó la entidad demandada
para negar el reconocimiento pensional fue la existencia de un vínculo matrimonial, que no fue probado en el proceso; b) … se demostró dentro del proceso que la eventual cónyuge al momento del fallecimiento del causante ya llevaba mas de diez años sin compartir lecho, techo y mesa con el causante; c) … la persona que prestó en los últimos diez años apoyo y compañía en su calidad de compañera permanente al causante fue mi representada …”.
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9 Sostiene que de acuerdo con las aludidas declaraciones “al momento del fallecimiento del Señor Sánchez, tanto Olga Lucía (su hija), como Luz Stella (su compañera permanente) dependían económicamente de éste y … la última era a quien el trataba como su compañera permanente …” y arguye, en síntesis, que si el ad quem hubiera apreciado correctamente las pruebas mencionadas “habría encontrado … que dentro del proceso se dio por demostrado que la reclamante tiene la calidad de compañera permanente del señor ALBERTO SANCHEZ y que por lo tanto le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia”. No se presentó escrito de réplica. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El impugnante centra su inconformidad en el hecho de no haber dado por demostrado el tribunal que la demandante tenía la calidad de compañera permanente del causante y a efectos de demostrar lo anterior, se remite a una serie de pruebas que reseña como erróneamente apreciadas, cuyo examen objetivo demuestra lo siguiente:
1. La resolución 546 de abril 16 de 1999 por medio
de la cual la entidad accionada negó la sustitución
Casación: Rad. 21007 10 pensional a la actora, especifica los fundamentos que la llevaron a tal determinación, los cuales esencialmente consistieron en que “… la compañera permanente no aportó pruebas que demostrara (sic) que a la fecha de convivencia y posterior deceso el causante hubiera definido su situación civil” (fl.6) y así lo entendió el tribunal al advertir que “el encausado no accedió a reconocer … la pensión … aduciendo la existencia de vínculo matrimonial del señor SÁNCHEZ”.
2. En cuanto al escrito de la demanda, se trata de una pieza procesal que por no contener en el sub examine confesión alguna, como que lo manifestado por la actora no versa sobre hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, no es elemento de juicio calificado para originar un desacierto fáctico manifiesto, de acuerdo con la puntualización que de las pruebas calificadas hace el artículo 7o. de la Ley 16 de
1969.
3. Finalmente, no habiéndose acreditado yerro fáctico alguno con base en prueba calificada, no es posible examinar las declaraciones de Policarpo Ramírez, Elvia María Alfonso y Primitivo Casas a que alude el recurrente, por no ser, en estas condiciones, prueba hábil en casación para tal efecto.
Por lo demás, encuentra la Corte que independientemente de las pruebas cuya errónea
Casación: Rad. 21007 11 apreciación se duele el recurrente, el Tribunal soportó su
decisión en los documentos de folios 8, 20, 24, 195 a 199, 202, 204 y 68, y en la consideración de que las preguntas formuladas a los citados declarantes, a más de que fueron hechas “de manera insinuada o sugerida”, lo cual “les resta credibilidad”, no se elevaron “con el ánimo de demostrar la convivencia que exige la ley …”, soportes estos que no fueron discutidos, ni menos rebatidos por el recurrente, por lo que el fallo permanece incólume en virtud de la presunción de acierto y legalidad que lo ampara. Al margen de lo dicho en precedencia, no sobra precisar que, aun cuando se hubiese encontrado demostrada la alegada convivencia, es lo cierto que el inciso segundo del artículo 54 del D.L. 1045 de 1978, vigente a la fecha del fallecimiento del causante, dispone que: “No se admitirá la calidad de compañera permanente cuando se tenga el estado civil de casado, salvo en los casos de sentencia de separación de cuerpos”, de modo que al tenor de esta regulación, tampoco podría la reclamante pretender y obtener, como compañera permanente, la transmisión pensional a la que aspira, pues en el proceso quedó demostrado que el causante estuvo casado y no consta en el expediente sentencia de separación de cuerpos entre ambos, como lo exige la disposición sub examine, por lo que jurídicamente mal podía ampararse la recurrente en aquella condición para acceder a la pensión que disfrutó Luis Alberto Sánchez
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12 Bustos hasta su muerte en 1981.
Por lo dicho no prospera la acusación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de octubre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio adelantado por LUZ
STELLA ALFONSO contra el FONDO DE AHORRO Y
VIVIENDA DISTRITAL - FAVIDI.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
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