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CSJ - SL2101-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2101-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúdbelC ioclao mbia CortSeu predmeJa u sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e4"s tión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2101-2018 Radicación n. 55577 º Acta 017 Bogotá, D. C., sets (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JAVIER GUTIÉRREZ PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del 30 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el de 2011, septiembre de en el proceso que le instauró a

COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A.

l. ANTECEDENTES Francisco Javier Gutiérrez Pérez llamó a JU1c10 a Coomeva Medicina Prepagada S.A. con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, 2 1992 31 vigente entre el de enero de y el de diciembre de 2004 y en consecuencia, que fuera condenada a la devolución o reembolso de los dineros deducidos por

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Radicación n. º 55577 concepto de retención en la fuente durante los últimos tres años de vinculación; al pago de las primas de servicio, las vacaciones, las cesantías, los intereses con su sanción, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria del artículo 65 del CST o en subsidio la indexación, la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; al

reconocimiento de la pensión sanción de jubilación desde cuando cumpla los 60 años de edad por haber sido despedido sin justa causa. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia «COOME» Vy Aposteriormente para «SALUCDO OMEVA MEDICIPNRAE PAGASD.»AA, e . ntre el 2 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 2004, desempeñándose como representante de ventas, mediante sendos contratos denominados de corretaje comercial. Afirmó que operó una sustitución patronal, mediante acta n. 837 de 1997, por º medio de la cual el Consejo de Administración de «COOME» VA «SALUCDO OMEVA dispuso la creación de la sociedad MEDICIPNRAE PAGASD.AA .", que se constituyó mediante escritura pública n. º3 602 del 23 de septiembre de 1997 de la Notaría Sexta de Cali; que el 13 de agosto de 2004, la sociedad creada cambió de nombre y pasó a denominarse «COOMEMVEAD ICPIRNEAP AGASD.»AA. . Expuso que era citado a reuniones cada 8 o 1 O días con su respectivo Jefe de Grupo, a las cuales acudían los vendedores a su cargo; y a plenarias o reuniones de toda la fuerza de ventas de la entidad, a las cuales asistían también

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Radicación n. º 55577 el Gerente General, el Director de Ventas y los Jefes de

Grupo; que se le programaban en los cuales «Días de Planta», tenía que presentarse en las diferentes sedes de la sociedad demandada en la ciudad de Medellín, en un horario establecido, para atender personalmente a clientes y usuarios. Recordó, que la demandada incentivaba a sus vendedores con rifas y concursos periódicamente, premiando a los que cumplieran las metas fijadas por la entidad y que fue ganador de tales premios en varias ocasiones. Adujo, que durante el último año de servicio devengó un salario promedio mensual de $1.650.000, suma de la cual se le descontaba el 10% por retención en la fuente; que mediante comunicación del 4 de noviembre de 2004 le anunciaron la terminación del contrato a partir del 31 de diciembre de 2004, sin justa causa. Por último, agregó que la demandada nunca lo afilió al Sistema General de Pensiones. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, precisó que el demandante era un corredor independiente, que a partir de 1997, que fue cuando la empresa nació a la vida jurídica, celebraron contratos comerciales de corretaje por lo que con él nunca existió una relación laboral, sino comercial y, en su desarrollo devengó comisiones, fruto de la actividad de corretaje sin presentar objeción alguna y, que el último contrato se canceló cuando culminó su vigencia el 31 de

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Radicación n. º 55577 diciembre de 2004. Negó todos los hechos relacionados con una presunta subordinación laboral.

En su defensa propuso como excepciones las de falta de causa para demandar, pago, prescripción, inexistencia de la calidad de trabajador, inexistencia de la mora y buena fe patronal, inexistencia de la obligación de indemnizar, inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de subordinación, inexistencia de los supuestos de las sanciones moratorias, falta de jurisdicción y competencia, relación comercial entre las partes e inexistencia de los presupuestos para la pensión sanción. 11.S ENTENCIDEA P RIMERIAN STANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de abril de 2009, declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, desarrollada mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2004, y en consecuencia condenó a la accionada a pagarle al actor: $11.296.823 por concepto de prestaciones sociales, $10.389.200 por indemnización por despido injusto, y $5.618.249 por indexación de las condenas. Absolvió de las demás pretensiones. 111S.E NTENCIDAES EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de

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Radicación n. º 55577 apelación interpuesto por ambas partes, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, confirmó la decisión proferida por el a quo, modificándola en cuanto en cuanto al valor de la indemnización por despido injusto, que lo fijo en

$13.670.225. En las consideraciones de la sentencia atacada, el Tribunal varió el extremo inicial de la relación que había sido fijado por el a quo en el lde enero de 1996 para determinarlo en el 31 de diciembre de 1992. Frente a la existencia del contrato de trabajo dijo que de conformidad con los artículos 22 y 23 del CST y con base en la documental obrante a folios 11 a 102, 119 a 145, 155 a 162, 174 a 228,236 a 242, 257 a 266, 275, 281 a 297, 307 a 309, 312 a 315 y 318 y si ientes, así como en las gu declaraciones de Víctor Enrique Vélez Calderón, Aníbal de Jesús Vélez Velásquez, Aníbal de Jesús Betancur Piedrahita y Verena Rosario Morales González, quedó probado que el señor Gutiérrez Pérez «[. .. ] prestó sus servicios personales para la demandada en la ciudad de Medellín, de manera continua en el cargo de vendedor, mediante el cumplimiento de horario en el momento que le era exigido, y bajo las órdenes del respectivo coordinador o jefe comercial, con las herramientas de trabajo y en las instalaciones de su propiedad cuando su labor lo requería [. .. ]». En cuanto a la fi ra jurídica de la sustitución patronal, gu indicó que, de conformidad con una sentencia expedida por esta Corporación, con fecha del 24 de enero de 1990, sin

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Radicación n. º 55577 indicar radicado, son 3 los requisitos exigidos para ello: (i) el

cambio de un empleador por otro, (ii) la continuidad de la empresa, y (iii) la continuidad de la prestación de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo. Luego, concluyó que: En este orden de ideas, y conforme al Acta No. 837 de los días 19 y 20 de septiembre de 1997 de fojas 94 y 95, constata la se autorización dada por el Consejo de Administración de la entonces COOPERATWA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA COOMEVA, para "la constitución y puesta en marcha de la nueva empresa COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S. A. .." , acatada en términos mediante escrituras públicas Nos. 3602 esos del 23 de septiembre de 1997 y 1 O de octubre de ese año, acorde al certificado de existencia y representación legal de la sociedad constituida COOMEVA MEDICINA ?REPAGADA S. A. En las citadas empresas se tiene como objeto social la prestación de servicios de salud bajo la modalidad de prepago, según se desprende del contrato de corretaje categoría persona natural del 30 de diciembre de 1995 y el certificado en mención. Así como el expreso reconocimiento de la sustitución de empleadores por la propia accionada en el escrito fechado el 31 de marzo de 1998, dirigido al señor "JAIRO ALONSO GOMEZ HOYOS DIRECTOR VENTAS MEDELLIN", y durante el debate, pero ignorado ante el demandante, al no juzgarlo su trabajador, que demostrada tal condición le es aplicable, y permite verificar el tiempo de servicios. Dijo que, de acuerdo con el recurso de apelación

presentado por el demandante, debía centrar su estudio en la determinación del extremo inicial de la relación laboral, pues el final no era objeto de la discusión para las partes. Fue así como se apoyó en la documental obrante a folios 16 a 21 correspondiente a un contrato de corretaje, en el que figura como fecha inicial el 31 de diciembre de 1995 pero que, al confrontarla con la prueba testimonial, en especial con la declaración rendida por el señor Aníbal de Jesús Betancur Piedrahita, por su percepción directa de las circunstancias que rodearon la vinculación que informó que conocía al señor 6 SCLAJPT-10 V.00 6\ Radicación n. º 55577 Gutiérrez como su compañero de trabajo en Coomeva, desde 1992. Aunque el declarante no expresó un día n1 un mes . . fi preciso de ese año, por aprox1mac1on, teoría jurisprudencialmente admitida de vieja data, la ubicaba en el 31 de diciembre de 1992, modificando en dicho aspecto la decisión. Lógico, al modificar la fecha inicial de la relación laboral, varió la cuantía de la indemnización por despido injusto. Ahora si, en lo que interesa al recurso extraordinario, esto es, la pensión sanción reclamada, dijo que, teniendo en cuenta que la labor de Francisco Javier Gutiérrez Pérez duró más de 10 años y menos de 15, regida por un contrato de trabajo terminada por decisión unilateral del empleador, sin justa causa, en vista de la no afiliación del trabajador por parte de la demandada al Sistema General de Pensiones, se

encontraba configurado el derecho a la pensión restringida o pensión sanción pero que, envista de que todo ello había sido declarado judicialmente, ella no era atribuible al empleador.

Dijo: a partir del presente debate, mal podría endilgársele a la sociedad demandada la obligación legal de haber afiliado al demandante al sistema general de pensiones, para que de esta manera, ya se dijo, lograra cobijarlo en su totalidad los supuestos del artículo 267 del C. S. del T., subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, hoy artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

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Radicación n. º 55577

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrent e que la Corte «c ase parcialmente» la sentencia atacada en cuanto absolvió de la pensión sanción, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el a qua en el mismo punto y condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión sanción a partir del momento en que cumpla 60 años de edad.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casac1on, que merecieron réplica y serán resueltos de manera conjunta por atacar el mismo grupo normativo.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 15, 17, 22 y 133 de la Ley 100 de 1993.

Para la demostración del cargo dijo que compartía las conclusiones fácticas contenidas en la sentencia de segunda instancia, a saber: «que entre las partes existió un contrato de trabajo, que la sociedad demandada no afilió al demandante

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67Radicanc.ºi5 ó5n5 77 para efectos pensionales y que lo despidió sin justa causa con más de 1 O años de servicio». Indicó que la correcta interpretación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 15, 17 y 22 del mismo estatuto, si no se discute que la demandada no afilió al trabajador a la Seguridad Social y que fue despedido sin justa causa con más de 10 años de serv1c10, era que Coomeva Medicina Prepagada S.A. debía responder por la pensión sanción, independiente de si fue en el curso del trámite judicial que se determinó que la verdadera relación que unió a las partes fue de carácter laboral y no comercial. Continuó indicando que las normas violadas no exigían nada adicional a que el trabajador que no fuera afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, fuera despedido sin justa causa después de haber laborado más de 10 años, por lo que el Tribunal no podía imponer un requisito adicional, pues el hecho de que fuera en la sentencia donde se definió que el vínculo fue laboral, no significa que. este no hubiera existido previamente, pues la sentencia es declarativa y no constitutiva.

VII. CARGO SEGUNDO Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, pero por aplicación indebida, el mismo grupo normativo del

primer cargo y expuso similares argumentos. 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 55577

VIII. RÉPLICA Se opuso a la prosperidad de la demandada de casación endilgándole defectos técnicos con el argumento de que no es admisible predicar la violación del mismo grupo normativo bajo dos 1nodalidades diferentes y contrarias entre sí.

IX. CONSIDERACIONES Para nada le asiste la razón al replicante pues, aunque es cierto que el recurrente propuso dos modalidades de violación de la ley por la vía directa, vale decir, la interpretación errónea y la aplicación indebida, también lo es que cada una de ellas fue propuesta en cargos independientes que tendrían que ser analizados por la Sala de manera individual si no fuera porque persiguen el mismo fin.

En vista de que los cargos fueron propuestos por la vía directa, quedan fuera de la discusión: (i) que Francisco Javier Gutiérrez Pérez laboró para Coomeva Medicina Prepagada entre los anos 1992 y 2004; (ii) que la relación laboral terminó por decisión unilateral del empleador, sin que existiera justa causa para ello; y, (iii) que el trabajador nunca fue afiliado al sistema pensiona!. El Tribunal fundamentó su decisión en pocas palabras en que, para el empleador solo había nacido la obligación de afiliarlo al Sistema de Seguridad Social a partir de la sentencia. Expresó el adq ueqmue , como apenas con ella se

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Radicacni.ºó5 n5 577 configuró la relación laboral y se determinó que había

finalizado por decisión unilateral del empleador, sin que existiera justa causa, no había lugar a conceder la pensión sanción o restringida de que trata el artículo 67 del CST subrogado por el 3 7 de la Ley 50 de 1990, hoy 133 de la ley 100 de 1993. La censura radica su inconformidad precisamente en ese punto concreto pues considera que la sentencia del Tribunal no es constitutiva sino declarativa. En ese orden a ello le atribuye la interpretación errónea o la aplicación indebida de las normas objeto del ataque. El problema jurídico se centra en determinar si el recurren te tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción, al haber sido declarada la existencia de un contrato realidad entre las partes, terminado por decisión del empleador sin que existiera justa causa y sin que se hubieran efectuado por el empleador las cotizaciones al Sistema General de Pensiones. En pnmer lugar, es de señalar que no existe controversia alguna en cuanto a que el vínculo laboral feneció el 31 de diciembre de 2004, esto es, cuando ya estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, razón por la cual, es su artículo 133 el que regula la pensión reclamada, pues como se ha reiterado por esta Sala, este tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación del vínculo laboral.

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Radicación n. º 55577

La mencionada norma dispone: Elt rabajnaoda ofri liaaldS oi steGmean erdaelP ensiopnoers

omisidóenl e mpleadqoure,s inj ustcaa ussae ad espedido despudéesh abelra borpaadroea lm ismeom pleadduorra ndtiee z (1 O )a ñoso másy menosd eq uinc(1e 5 )a ñosc,o ntinou os discontiannutoesr,io op roesst eriao lrave isg endceil aap resente Leyt,e nddreár ecah qou ed icheom plealdoop re nsiodnees dlea fechdaes ud espisdipo a,r ean tontcieescn uem plisdeosse n(t6a0 ) es añodse e dads i hombroec ,i ncueyn ctian (c5o5 a)ñ odse e dad es si mujero, d esdlea f echean q uec umpleas ae dadc on posterioarldi edsapdi do. se Sie lr etirpor odupcoerd espisdionj ustcaa usdae spudées quin(c1 e5a )ñ odse d ichsoesr vicliapo esn,s isóepn a garcáu ando elt rabajaddeosrp edciudmop lcai ncueyn ctian c(o5 5a)ñ osd e es o o edads i hombrec,i ncue(n5t0aa)ñ odse e dads ie sm ujer, desdleaf echdae dle spisdiyo a,l ohsu biecruem plido. Si los requisitos para acceder a esa pensión son: (i) haber laborado durante más de 1 O años para el empleador; (iiJ existir el despido sin justa causa; y, (iii) no haber sido afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión de

aquél y en el caso que estudia la Corte, todos ellos se cumplieron pues no son material de la discusión porque fueron plenamente probados y los cargos fueron presentados por .la vía directa, es decir, no se discuten, o sea, el señor Gutiérrez laboró por doce años por medio de un contrato de trabajo para Coomeva Medicina Prepagada S.A., fue despedido sin justa causa y nunca fue afiliado al sistema pensiona!, la única conclusión posible es que tiene derecho a la pensión sanción. Si las obligaciones propias de los empleadores, entre ellas, afiliar a los trabajadores al Sistema General de Pensiones y efectuar las cotizaciones correspondientes, de

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Radicación n. º 55577 conformidad con el art. 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003, el empleador es el único responsable de realizar el pago de tales aportes incluyendo los porcentajfis que corresponden al trabajador como lo prevé el art. 22 de la misma ley. 1 La Cortfi ya se pronunció en asuntos similares en que fungió como demandada la misma ent i dad. En la sentencia SLl3 207-2015, dijo: Y es que la celebración de un contrato comercial que en realidad tiene natµraleza laboral, en modo alguno excusa o exime al empleado,r de cumplir las cargas que legamente le han sido impuesta{>, entre ellas la de efectuar los aportes a Sistema General &e Pensiones. Aceptar lo contrario, sería tanto como avalar la fixistencia de diferentes obligaciones patronales según o se hubiera convenido no un contrato de trabajo, pues -bajo esa

ópticaen aquellos eventos en los que se proceda conforme a la ley sería imperante la afiliación al sistema, mientras que cuando se pretenda encubrir la verdadera naturaleza del vinculo, no lo sería. Además, ratificar tal postura, implicaría desconocer la prevalencia de la realidad frente a la denominación que las partes hayan dado al contrato, además del carácter proteccionista de las normas laborales. A juicio de esta Colegiatura, no podía el juez de apelaciones absolver a la demandada al aducir que únicamente con el fallo judicial se tuvo conocimiento que la relación estaba regida por un contrato de trabajo, pues, se reitera, al ser declarada la existencia de la relación laboral del actor con la enjuiciada, surge para ésta el cumplimiento de las obligaciones que emanan de la misma. Luego, si durante ese tiempo la empleadora no efectuó aportes al Sistema General de Pensiones, como se estableció en las instancias, no existe razón alguna para absolver de la pensión sanción. Lo contrario, traería consigo consecuencias negativas de carácter pensiona[ para el demandante como la frustración en el reconocimiento de la prestación por vejez por lo menos, una o, cuantía inferior a la que le hubiera correspondido de haberse efectuado las referidas cotizaciones, situaciones que no tiene porque asumir, en tanto fue su empleador el que ocultó la

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Radicación n. º 55577 reaildadde lavi ncluaiócn y, por ende, ell lmaadoa curbir la pensiónr eclmaad. a Ene se orden, aln oe ncoranrstea creditadeloc umplimientdoe

los deberes que como empleadro teníaC omoevaM edicina ?repaga,d easto es, laaf iliación y pagode coiztaciones al sisetma de pensiones, surgen lasc onecsuencias legaesl derivaddeae sl lo. Ye sq uee stSaa lhaai n dicadqoue , alde clraarsel aex isetncia deu nc ornattroea ildadin defecitbelmenetc onevlall ao biglaiócn de reailzar aportes alré gimen pensionaa[lc uaplert enecíoa esatbaa filiadeol d emandae, natm enoqsue s e huiebras oiciltado ortap retensión diferenet como lape nsión saniónc, tayl c moo ocrruee ne lp resenetc asEon.e f ect, eons enetnciaC SJ SL 78852015, indicó: (. . ). esitmap ertinenetl aS alreac rodar, qued ec ofonrmidadc oenl art.1 7 de laL. 1 00/ 1993, modificadpoor ela rt.4 de laL. 797/2003, duranetl avig enciad el arel aiócnl arbao, les obiglaiócn dele mpleadro afiliar as utr abjaadr yoe fectru laacsoi ztacionesa l sisetmag eneralde p ensiones, ye st mabiénel ú nicore sponsaeb l der eailzar elp agdoe t aesla portesincilduoel p orcentjeaq uel e croresponeda ltra bjaadr-, otaclom ol opr evéel art2.2 del aL. 100/ 1993. Ellsiog nificaq ues iel e mpleadro incmuplel aosb iglaiocnesq uee l

Sisetmad eS eguridaSdo iaclle i mpone, debes poortra nosó loel pagdoe t aesla portes, tmabiénl adsem ás saniocnesa q ueh aya lurg, fiaalc omol pore cisael a rt2.3 ibíemd. Loa nertior, tmabiénap licaa los eventoens l ocsu easl elJ uez declraal aex isetnciad eu nc ornattdoe t rabja,o puese sa decisión juicdial -salqvueo e lt rabjaadr ohubiese demanddoa algo diferenet, por ejempl, opagod e unap enswn saniónc, indemnización de perjuiciosp or omitir laa filiación, etc-. indefecitblemenet collneva la obligación de realizar aportes al régimen pension[ aal cuapler tenecíao estabafaili adoe l demandaenente ls uebx aminee ld ep rimam ediac opnre stiaónc definidaa dminisrtadpoo r elI. SS.. h o«yCO LPENSIONES»-, sinq ue sea daebp lensra siquiera, quee lt rabjaadr soev ea obigladao iniciar unn uevop roecsope rsiguiendoel p agode t aesla portes, pues taoljb etivos e cumple cuanldaoj urisdicicón declraa la exisetnciad elc ornattroea ilda. d Nos onn ecensoasm asa rugmentqousel soe xpusetso parcaa slaars enteantcaicaa da. SCLAJPT-10 V.00 14 tS Radicación n. º 55577 Sin costas en el recurso extraordinario por haber

prosperado los cargos. En sede de instancia, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 dispone que la pens1on sanc1on se liquida «prpoocroinalmeena tlt ipemod es ervicrieopssec tdoe l aq uel e habírac orrpeosniddaol t rajbadaoern c asdoe r euntiord olso s reqiusiptaoars a ccedael rap ensidóevn je eze ne lr géimedne primmae dicaon p restadcefinióind ya s el qiuidáa cronb ase ene lp romedidoe vgeandoe nl oústl imodsi e(z1 O )a ñosd e serviciaocstl,uzi aadcoo nb aseen l av ariacdieóÍlnnd icdee Precsia olC onsumicdeorrt ifdiopc oare lDA NE». Por esa razón y para mejor proveer, se ordenará oficiar a Coomeva Medicina Prepagada, para que, en el término de 15 días contados a partir del recibo del oficio, remita, en forma completa, la relación de la totalidad de pagos cancelados al demandante Francisco Javier Gutiérrez Pérez, por cualquier concepto debidamente discriminados, en los últimos diez ( 1O ) años del vínculo laboral, esto es, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1995 y 31 de º diciembre de 2004, mes por mes y con indicación del concepto. Además, deberá llevar a cabo las gestiones que sean necesarias a fin de aportar la información requerida, ya sea reconstruyéndola con las bases, libros o datos de la empresa

o a través de la información que tenga en su poder el actor o

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 55577 tercse,sr oop enad ei ncurernil ra ss anciolneegsa les corsrpenodiesn.t e

X. DECISIÓN Enm éridteol oe xpsute,lo aC orStuep redmeJa u sticia, SaldaeC asacLiabóorna ,al dmininsdtjoru satiecnin ao mbre del aR epúbldieCc oal omybp ioaar u toriddela ald e CyA,S A las entedniccitaea ldt ar ei(n3t0dae) s eipetmbdreed omsi l onc(e02 11)p orl aS alLaa bordale D ecsognestidóenl TribuSnuaple rdieoDlris rtitJou dilcd ieMa edleíl,nd entro delp roceosrod inalraibool r saeguipdoorF RANCISCO JAVEIRG UTIÉRRPEÉZR EcZo ntCrOaOM EVAM EDICINA PREPAGADSAA. .e nc uanatbsoo vliaól ad emanddaedla a pretenrseilóanc icoonnla adp aens iósna nócn.i Costacso msoe i ndiecnló ap armtoet iva.

Param eJro proeve,r seo rdenoafi acria Comoeva MedicPirneap agpaardaaq ,u ,ee ne lt érmidneqo ui nc(e1) 5 díacso ntaadp oarst dierrl e cidbeoolfi c,ir oemietnaf ,ro ma complleatr ae,l acdieló atn to aliddeap da gocsa ncelaald os

demnadanFtrena cisJcavoi eGru tiéPrérerezzp, o cru alquier concedpetboim deantdei sicmrinsaed,on l oúsl tidmioes(z 1) 0 añosd elv íncullaob oreatslo,e s,d uranetlep eriodo comprenednitderole1 dee nedreo1 995y 3 1d ed iciembre º de2 00,m4 esp omre sy c oinn dicadceciloó nne cpt.o 16 SCLATJ-P1V0. DO Radicación n. º 55577 Además, deberá llevar a cabo las gestiones que sean necesarias a fin de aportar la información requerida, ya sea reconstruyéndola con las bases, libros o datos de la empresa o a través de la información que tenga en su poder el actor o terceros, so pena de incurrir en las sanciones legales correspondientes. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fi a.ÚlJ C\ Ú/l-?,

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RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

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