CSJ - SL2101-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2101-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
5714 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2101-2019 Radicación n.” 62626 Acta 18 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Henry Sánchez convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la «pensión de jubilación por aportes» consagrada en el artículo 7% de la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, en virtud del régimen de transición
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Radicación n. 62626 previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que cumplió con los requisitos consagrados en dicha norma, esto es, 60 años de edad y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social; igualmente, solicitó que esa prestación pensional se liquidara con un porcentaje del 75%
del ingreso base de liquidación. Así mismo, pidió que para efectos de contabilizar el tiempo de la pensión por aportes se tuvieran en cuenta los siguientes ciclos: i) entre el 1% de octubre de 1995 y el 30 de septiembre de 1999, en el que el ISS no efectuó minguna acción de cobro por el incumplimiento del empleador», ii) de marzo a diciembre de 2004; iii) desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 31 de enero de 2009 y iv) entre el 1 de febrero de 2009 y el 28 de febrero de 2010. Finalmente, deprecó la cancelación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró para las siguientes entidades, asi:
DIAS SEMANAS ENTIDAD DESDE HASTA —| omizapos| COTIZADAS INURBE EN LIQUIDACIÓN 15-oct-85 8-mar-92 2332 333,14
ROPA EL ROBLE 25-ene-77 31-may-80 1560 222,85 DISMELEC LTDA 6-ago-82 1-may-83 270 38,5
COOCELANDER LTDA 6-oct-92 26-feb-93 170 24,28
COOCELANDER LTDA 24-sep-93 | 19-nov-93 57 8,14
JR INGENIEROS LTDA 28-feb-94 5-abr-94 37 5,29
DURAN OVALLE HUGO 11-ago-94 22-ago-94 12 1,71
ORDOÑEZ TORRES CONSTRUCCIÓN 26-dic-94 31-dic-94 6 0,86
ORDOÑEZ TORRES CONSTRUCCIÓN 1-feb-95 30-jun-95 150 21,43
ORDOÑEZ TORRES CONSTRUCCIÓN 1-jul-95 31-jul-95 30 4,29
ORDOÑEZ TORRES CONSTRUCCIÓN 1-ago-95 31-ago-95 30 4,29
ORDOÑEZ TORRES CONSTRUCCIÓN 1-oct-95 31-dic-95 90 12,85
ORDOÑEZ TORRES CONSTRUCCIÓN 1-ene-96 30-sep-99 1350 193
TRABAJADOR INDEPENDIENTE 1-nov-02 31-dic-02 60 8,57
TRABAJADOR INDEPENDIENTE l-ene-03 30-mar-03 120 17,14
ALCALDIA DE BUCARAMANGA 1-may-03 | 31-may-03 30 4,14
ALCALDIA DE BUCARAMANGA 1-jun-03 30-jun-03 15 2,14
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Radicación n.” 626026
ALCALDIA DE BUCARAMANGA 1-ago-03 31-ago-03 30 4,29
ALCALDIA DE BUCARAMANGA 1-sep-03 31-dic-03 120 17,14
ALCALDIA DE BUCARAMANGA l-ene-04 31-ene-04 30 4,14
CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS 1-mar-04 31-mar-04 2 0,28
CORPORACIÓN EDUCATIVA MIN UTO DE DIOS 1-abr-04 31-may-04 60 8,57
CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS 1-jun-04 30-jun-04 30 4,29
CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS 1-jul-04 31-jul-04 30 4,29
CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS 1-sep-04 30-nov-04 120 17,14
CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS 1-dic-04 31-dic-04 30 4,29
TRABAJADOR INDEPENDIENTE 1-nov-05 31-ene-06 90 12,86
TRABAJADOR INDEPENDIENTE 1-feb-06 31-ene-07 360 52
TRABAJADOR INDEPENDIENTE 1-feb-07 31-ene-08 360 52
TRABAJADOR INDEPENDIENTE 1-feb-08 31-ene-09 360 52
TRABAJADOR INDEPENDIENTE 1-feb-09 28-feb-10 360 52
Precisó que los aportes correspondientes al tiempo laborado para el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Inurbe se efectuaron a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, tal y como se desprende de la certificación expedida por esa entidad el 2 de junio de 2005. En ese orden, aseguró que sumadas las semanas sufragadas al ISS y el tiempo de servicio público cotizado a la Caja Nacional de Previsión Social, alcanza un total de 8.331 días cotizados, lo que equivalen a 1.190 semanas. Relató que en el año 2007 le solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, pero que esa entidad le negó tal
petición a través de la Resolución 0035789 del 14 de agosto de ese mismo año; que posteriormente imploró un nuevo estudio de su situación pensional, el cual también le resultó desfavorable conforme a la Resolución 014714 del 25 de mayo de 2010; que el argumento de la entidad de seguridad social para no otorgarle ese derecho pensional consistió en que no se encontró acreditado el tiempo de servicios previsto SCLAJPT-10 V.0O O( Radicación n.” 62626 por la Ley 71 de 1988, ya que de los 20 años exigidos, solamente contaba con 15 años, 7 meses y 10 días, representados en 802 semanas cotizadas y que la última data de aportes lo fue el 28 de febrero de 2010. Aseveró que en el estudio realizado por el ISS no se tuvieron en cuenta los siguientes tiempos laborados para el empleador «ORDOÑEZ TORRES CONSTRUCCIÓN», en los siguientes periodos: agosto de 1995, del 1% de octubre al 31 de diciembre de igual año y del 1 de enero de 1996 al 30 septiembre de 1999; ello debido a que el ISS afirmó que esas semanas no podían ser contabilizadas por presentar deuda el empleador; que igualmente no contabilizó las cotizaciones que efectuó como trabajador independiente, con el régimen subsidiado, entre el 1 de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2009 y del 1“ de febrero de 2009 al 28 de febrero de 2010. Indicó que frente al tiempo en mora el ISS no efectuó ninguna acción de cobro con motivo del incumplimiento de la
obligación de pagar los aportes a pensión por parte del empleador «ORDOÑEZ TORRES CONSTRUCCIÓN». Finalmente, aseguró que el Instituto de Seguros Sociales no realizó la desafiliación automática del sistema general de pensiones por el no pago del empleador de los aportes respectivos. Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: la expedición de las Resoluciones 0035789 del 14 de agosto
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Si Radicación n.” 62626 de 2007 y 014714 del 25 de mayo de 2010; que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, en efecto, la última cotización realizada por Henry Sánchez se llevó a cabo el 28 de febrero de 2010. En su defensa, precisó que no había lugar a otorgar el reconocimiento pensional pretendido a la luz de la Ley 71 de 1988, toda vez que, conforme a la historia laboral de Henry Sánchez, solamente alcanzó 17 años, 7 meses y 10 diías, es decir, 802 semanas; densidad que es inferior a los 20 años de servicios requeridos para otorgar la pensión de jubilación por aportes a la luz de esa normativa. Propuso como excepción previa la de prescripción y como de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogota, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió
fallo el 7 de febrero de 2011, en el que resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por HENRY SANCHEZ, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación en los términos expuestos en procedencia.
TERCERO: Condenar en costas a la [parte] actora. [...]
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Radicación n.” 626026
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, confirmó integramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia.
El sentenciador determinó que lo pretendido por el demandante en el recurso de apelación, consistía en que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes consagrada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, toda vez que se cumplían los requisitos para ello, pues en su decir, el a quo «adicionó los requisitos normativos para negar el derecho prestacional». El juzgador también puso de presente que uno de los argumentos del apelante consistió en que no fue motivo de discusión los tiempos laborados por el actor, «por lo que no se entiende la hipótesis desacertada
del juez, máxime si se tiene en cuenta que el litigio como tal, era la mora del empleador y la responsabilidad del fondo de pensiones en no efectuar el cobro coactivo». Enseguida, hizo cita textual del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, para decir que conforme al citado precepto legal, para ser beneficiario de la pensión de jubilación por aportes se requiere, tener 60 años de edad y 20 años de cotizaciones realizadas en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden mnacional, departamental, municipal,
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Radicación n.” 62626 intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales. Explicó que, en sintesis, la inconformidad del actor se circunscribía a tener como válidos los ciclos comprendidos entre el 1% de octubre de 1995 y el 30 de septiembre de 1999; de marzo a diciembre de 2004; de febrero de 2008 a enero de 2009 y de febrero de 2009 a febrero de 2010, para efectos de del reconocimiento pensional, a la luz del artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Puntualizó que era tan cierto que la carencia de tiempo para acceder al derecho pensional es el objeto de debate en el presente proceso, que la entidad llamada a juicio negó la pensión argumentando que el demandante no cumplía con la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento pensional, tal y como se desprende de la Resolución 014714 del 25 de mayo de 2010 (f.3 a 5), quedando sin sustento lo
afirmado por el apelante respecto a que no fueron objeto de debate los tiempos laborados por el actor. En ese orden, asumió el análisis probatorio, a fin de establecer si al demandante le asistía o no el derecho a la pensión de jubilación por aportes; dijo entonces el juzgador de alzada que a folios 6 a 9 se encuentra una certificación expedida por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Inurbe en Liquidación, donde se informa que el accionante laboró en tal entidad desde el 15 de octubre de 1985 al 8 de marzo de 1992, periodo durante el cual realizó aportes para pensiones a la Caja Nacional de 7 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 62626 Previsión Social; que por este lapso el actor cuenta con una densidad total de 2.304 días; que así mismo a folio 12 milita copia del reporte de semanas cotizadas por el promotor del proceso al ISS, donde consta que éste aportó un total de 511.43 semanas de manera interrumpida desde el 25 de enero de 1977 hasta el 28 de febrero de 2010. Aseveró el juzgador que sumados los tiempos cotizados a Cajanal y al ISS, el demandante cuenta con una densidad de 830.57 semanas, lo que en principio haría improcedente el reconocimiento pensional aquí deprecado, ya que la norma a cuyo amparo el actor pretende obtener el derecho pensional, exige un total de 7200 días o 20 años de aportes. Seguidamente, adujo que como el demandante busca que se le tengan en cuenta como válidamente cotizados los
ciclos correspondientes entre el 1% de octubre de 1995 y el 30 de septiembre de 1999; de marzo a diciembre de 2004; de febrero de 2008 a enero de 2009 y de febrero de 2009 a febrero de 2010, era procedente analizar cada uno de esos periodos en su orden:
1. Del 1 de octubre de 1995 y el 30 de septiembre de
1999. Aseguró la alzada que de conformidad con el reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por la demandada (f. 12 a 13 vuelto), aparece reportado como mora por parte del empleador Ordoñez Torres Construcciones, con quien el demandante estuvo vinculado laboralmente; que no obstante, al revisar el folio 12 vuelto, se observó que en el
SCLAJPT-10 V.00 8 > Radicación n.” 62626 renglón 38 aparece la «NOVEDAD DE RETIRO en el mes de agosto (sic) de 1995», sin que exista prueba en el plenario que permita establecer que con posterioridad a dicha calenda el demandante se hubiese vinculado nuevamente con este empleador, razones que, en decir del ad quem, eran suficientes para concluir que no era posible tener como válido el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1995 y el 30 de septiembre de 1999, «ya que la supuesta mora que se aduce en la documental mencionada, puede derivarse de una falla de tipo administrativo por parte de la convocada a juicio, pues se reitera, el empleador ORDOÑEZ TORRES CONSTRUCCIONES reportó la novedad del retiro en el mes de
agosto (sic) de 1995».
2. De marzo a diciembre de 2004. Destacó que este periodo ya aparecía relacionado en el reporte de semanas cotizadas al ISS obrante a folio 12 del expediente, por lo que mal podría tenerse en cuenta nuevamente, pues se estaría incurriendo en un doble computo, debido a que tal periodo fue efectivamente cotizado «por el empleador CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS y reportado por el 1SS».
3. Febrero de 2008 a enero de 2009. Sobre este ciclo explicó el juez plural que en el reporte de semanas visible a folio 12 del plenario, aparece un total de 47.14 semanas cotizadas como trabajador independiente por el aquí demandante, pero que al confrontar dicho reporte con la copia de los recibos de pago en los que aparece el sello de la entidad financiera, correspondientes a los meses de febrero de 2008 a enero de 2009 (f.? 28 a 31), se puede establecer
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Radicación n.” 62626 que existe una diferencia a favor del demandante de 4.34 semanas cotizadas y no reflejadas en el listado del 1SS; que en tales condiciones era dable concluir que le asistía parcialmente razón al apelante en el sentido de que el ISS, en efecto, no tuvo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, pues tan solo contabilizó 47.14 de las 51.48 semanas que cotizó el actor durante el periodo objeto de verificación.
4. Febrero de 2009 a febrero de 2010. Frente a este último ciclo, advirtió que a folios 31 a 34 del expediente,
obraba copia de los recibos de pago de los aportes correspondientes al periodo objeto de estudio, con el correspondiente sello de la entidad financiera, documental que permitía establecer que durante dicho lapso el demandante cotizó un total de 55.57 semanas, de las cuales, el ISS tan solo tuvo en cuenta un total de 8.57, tal y como lo informa el reporte de semanas expedido por esa entidad; que en tales condiciones se evidenciaba una diferencia de 47.2 semanas, las que se debían considerar para efectos del reconocimiento pensional aquí deprecado. El juez de apelaciones, a pesar de encontrar que al promotor del proceso le asistía parcialmente la razón en su apelación, arguyó que al realizar nuevamente el computo de los tiempos cotizados por el actor, incluidos los que no fueron reportados en el consolidado de semanas cotizadas al ISS visible a folio 12, se advierte que, de todas maneras, el señor Henry Sánchez no alcanza el tiempo de servicios exigido para pensionarse, pues solo acreditó una densidad de 882.11
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Radicación n.” 62626 semanas cotizadas, por lo que se debía concluir, como lo hizo el a quo, que el promotor de la litis no cumple con el tiempo requerido por la Ley 71 de 1988 para acceder al derecho pensional deprecado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque
la decisión proferida por el juez de primera instancia y, en su lugar, se condene a todas las pretensiones de la demanda y se provea en costas como en derecho corresponda. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtuvo réplica, el cual se pasa a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 7 de la Ley 71 de 1988; 177 del CPC y 54A del CPTSS.
SCLAJPT-10 V.0O I Radicación n.” 62626 Sostiene que el fallador de alzada incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1 No dar por demostrado, estándolo, que el señor HENRY SANCHEZ trabajó para el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE entre 15 de octubre de 1985 hasta el 08 de marzo de 1992.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el demandante laboró con ROPA EL ROBLE desde el 25 de enero de 1977 hasta el 31 de mayo de 1980, para un total de 1560 días válidamente cotizados al 1.S.S., equivalentes a 222.85 semanas. e No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ laboró con DISMELEC LTDA desde el 06 de agosto de 1982 hasta el 01 de mayo de 1983, para un total de
270 días válidamente cotizados al 1S.S, equivalentes a 38.5 semanas.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ laboró con COOCELANDER LTDA desde el 06 de octubre de 1992 hasta el 26 de febrero de 1993, para un total de 170 días válidamente cotizados al 1.5.S, equivalentes a 24.28 semanas.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ laboró con COOCELANDER LTDA desde el 24 de septiembre de 1993 hasta el 19 de noviembre de 1993, para un total de 57 días válidamente cotizados al LS.S5, equivalentes a 8.14 semanas.
0. No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ laboró con JR INGENIEROS LTDA desde el 28 de febrero de 1994 hasta el 05 de abril de 1994, para un total de 37 días válidamente cotizados al 1.S.S, equivalentes a 5.29 semanas. 7 No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ laboró con DURAN OVALLE HUGO desde el 11 de agosto de 1994 hasta el 22 de agosto de 1994, para un total de 12 días válidamente cotizados al 1.S.S, equivalentes a 1.71 semanas.
S. No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el
señor HENRY SANCHEZ laboró con ORDOÑEZ TORRES CONSTRUCCIÓN desde el 26 de diciembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994, para un total de 6 días válidamente cotizados al 1LS.S, equivalentes a 0.86 semanas. SCLAJPT-10 V.0O 12 a ( Radicación n. 62626
9. No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ laboró con ORDOÑEZ TORRES CONSTRUCCIÓN desde el 01 de febrero de 1995 hasta el 30 de Junio de 1995, para un total de 150 días válidamente cotizados al LS.S, equivalentes a 21.43 semanas.
10. No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ laboró con ORDOÑEZ TORRES CONSTRUCCIÓN desde el 01 de julio de 1995 hasta el 31 de julio de 1995, para un total de 30 días válidamente cotizados al 1.S.S, equivalentes a 4.29 semanas.
11. No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ laboró con ORDOÑEZ TORRES CONSTRUCCIÓN desde el 01 de julio de 1995 hasta el 31 de julio de 1995, para un total de 30 días válidamente cotizados al 1.5.5, equivalentes a 4.29 semanas.
12. No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ laboró con ORDOÑEZ TORRES
CONSTRUCCIÓN desde el 01 de agosto de 1995 hasta el 31 de agosto de 1995, para un total de 30 días equivalentes a 4.29 semanas,
13. No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ laboró con ORDOÑEZ TORRES CONSTRUCCIÓN desde el 01 de octubre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995, tal y como lo reconoce el ISS en el reporte de semanas cotizadas, para un total de 90 días equivalentes a 12.85 semanas.
14. No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ laboró con ORDOÑEZ TORRES CONSTRUCCIÓN desde el 01 de enero de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1999, para un total de 1350 días equivalentes a 193 semanas.
15. No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ cotizó al Instituto de los Seguros Sociales para pensión en calidad de Trabajador Independiente, desde el 01 de noviembre del 2002 hasta el 31 de diciembre del 2002, para un total de 60 días, equivalentes a 8.57 semanas.
16. No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ cotizó al Instituto de los Seguros Sociales para pensión en calidad de Trabajador Independiente, desde el 01 de enero del 2003 hasta el 30 de marzo del 2003, para un total de 120 días, equivalentes a 17.14 semanas,
17. No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ laboró con LA ALCALDÍA DE BUCARAMANGA desde el 01 de mayo de 2003 hasta el 31 de
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Radicación n.” 62626 mayo de 2003, para un total de 30 días válidamente cotizados al LS.S, equivalentes a 4.14 semanas.
18. No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ laboró con LA ALCALDÍA DE BUCARAMANGA desde el 01 de junio de 2003 hasta el 30 de junio de 2003, para un total de 15 días válidamente cotizados al 1.5.5S, equivalentes a 2.14 semanas.
19. No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ laboró con LA ALCALDÍA DE BUCARAMANGA desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 31 de agosto de 2003, para un total de 30 días válidamente cotizados al 1.S.S, equivalentes a 4.29 semanas.
20. No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ laboró con LA ALCALDÍA DE BUCARAMANGA desde el 01 de septiembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, para un total de 120 días válidamente cotizados al 1.S.S, equivalentes a 17.14 semanas.
21. No dar por demostrado, estándolo, que el señor (s1c) que el señor HENRY SANCHEZ laboró con LA ALCALDÍA DE BUCARAMANGA desde el 01 de enero de 2004 hasta el 31 de enero de 2004, para un total de 30 días válidamente cotizados al LS.S, equivalentes a 4.14 semanas.
22. No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ laboró con LA CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS desde el 01 de marzo de 2004 hasta el 31 de marzo de 2004, para un total de 2 días válidamente cotizados al 1S.S, equivalentes a 0.28 semanas. 23. o dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ laboró con LA CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS desde el 01 de abril de 2004 hasta el 31 de mayo de 2004, para un total de 60 días válidamente cotizados al 1.S.S, equivalentes a 8.57 semanas.
24. No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ laboró con LA CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS desde el 01 de junio de 2004 hasta el 30 de junio de 2004, para un total de 30 días válidamente cotizados al 1LS.S, equivalentes a 4.29 semanas.
25. No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ laboró con LA CORPORACIÓN
EDUCATIVA MINUTO DE DIOS desde el 01 de julio de 2004 hasta el 31 de julio de 2004, para un total de 30 días válidamente cotizados al 1.S.S, equivalentes a 4.29 semanas.
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Radicación n. 626026
26. No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ laboró con LA CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS desde el 01 de septiembre de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2004, para un total de 120 días válidamente cotizados al 1.S.S, equivalentes a 17.14 semanas.
27. No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ laboró con LA CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS desde el 01 de diciembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, tal y como lo reconoce el ISS en el reporte de semanas cotizadas, para un total de 30 días válidamente cotizados al 1.S.S, equivalentes a 4.29 semanas.
28. No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ cotizó al Instituto de los Seguros Sociales para pensión en calidad de Trabajador Imdependiente, desde el 01 de noviembre del 2005 hasta el 31 de enero del 2006, para un total de 90 días, equivalentes a 12.86 semanas.
29. No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ cotizó al Instituto de los Seguros Sociales
para pensión en calidad de Trabajador Independiente, desde el 01 de febrero del 2006 hasta el 31 de enero del 2007, para un total de 360 días, equivalentes a 52 semanas.
30. No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ cotizó al Instituto de los Seguros Sociales para pensión en calidad de Trabajador Independiente, desde el 01 de febrero del 2007 hasta el 31 de enero del 2008, para un total de 360 días, equivalentes a 52 semanas.
31. No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ cotizó al Instituto de los Seguros Sociales para pensión en calidad de Trabajador Independiente, desde el 01 de febrero del 2008 hasta el 31 de enero del 2009, para un total de 360 días, equivalentes a 52 semanas.
32. No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ cotizó al Instituto de los Seguros Sociales para pensión en calidad de Trabajador Independiente, desde el 01 de febrero del 2009 hasta el 28 de febrero del 2010, para un total de 360 días, equivalentes a 52 semanas. 33. . No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) que el señor HENRY SANCHEZ cuenta con un total de 8.331 días equivalentes a 1.190 semanas, y más de veinte (20) años de aportes sufragados al Instituto de los Seguros Sociales y al servicio público cotizado a la Caja Nacional de Previsión Social. 34. ñNo dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de
Seguros Sociales no realizó la desafiliación automática del sistema general de pensiones a mi poderdante por el no pago del
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Radicación n.” 62626 empleador de los aportes respectivos.
35. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales no efectúo ninguna acción de cobro con motivo del incumplimiento de la obligación de pagar los aportes a pensión por parte del empleador del demandante ORDOÑEZ TORRES
CONSTRUCCIÓN.
36. No dar por demostrado, estándolo, que el señor HENRY SANCHEZ cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a la pensión por aportes de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
37. Dar por demostrado, sin estarlo, que fue retirado del Sistema General de Pensiones en el mes de agosto de 1995, por parte del empleador ORDOÑEZ TORRES CONSTRUCCIONES.
Asegura que los anteriores dislates fácticos, se presentaron por la apreciación errónea de las siguientes pruebas:
1. Historia laboral del demandante (folios 10 al 14), con la cual se demuestra la totalidad de semanas que debieron ser tenidas en cuenta por la demandada para el reconocimiento de la prestación y no lo hizo.
2. Certificación para emisión de bono pensional (folios 7 al 9), con la cual se demuestra la totalidad de semanas que debieron ser tenidas en cuenta por la demandada para el reconocimiento de la prestación y no lo hizo. 3 Certificación del Consorcio PROSPERAR (folios 19 y ss), con la cual se demuestra la totalidad de semanas que debieron ser
tenidas en cuenta por la demandada para el reconocimiento de la prestación y no lo hizo.
4. Resolución N 014714 del 25 de mayo de 2010, por medio de la cual se confiesa por la entidad demandada, el no tener en cuenta los pagos extemporáneos efectuados a favor del actor; y no haber cumplido con su deber legal de iniciar acción de cobro en contra del empleador moroso.
En la demostración del cargo, el censor asegura que en atención a que el señor Henry Sánchez laboró al servicio de múltiples empleadores del sector privado y público, así como
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Radicación n.” 62626 también sufragó cotizaciones como independiente al sistema general de pensiones por un periodo superior a los veinte (20) años, se persigue el reconocimiento y pago de la pensión por aportes al tenor de lo contemplado en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; prestación que fue negada por el ISS, hoy Colpensiones, bajo el argumento de que el actor no cumple con el número de semanas cotizadas exigidas por la ley, pues «existen periodos no cancelados y otros cancelados extemporáneamente sin que se haya pagado el interés respectivo», esto es, que el correspondiente empleador no pagó la cotización, o sí la canceló lo hizo de manera tardía sin el interés legal. Destaca que el ISS no hizo ningún pronunciamiento respecto al hecho de haber omitido su obligación legal de efectuar el cobro coactivo al empleador moroso, y asi poder hacer efectivos los periodos que desconoce en su propio acto administrativo en favor del demandante, presupuesto que,
en su decir, no tuvo en cuenta el fallador de segundo grado. Asevera que ese desacierto del ad quem se hizo notorio al valorar las pruebas denunciadas, documentales en las que claramente se detalla y demuestra que el señor Sánchez laboró por un lapso superior a los 20 años, tal como fue reportado por sus respectivos empleadores, y que por negligencia omisiva de la demandada, en rebeldía injustificada de la ley, decidió no dar cumplimiento a los mandatos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que puntualmente ordena:
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Radicación n. 62626 "ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobiemo Nacion
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