CSJ - SL2101-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2101-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL2101-2025 Radicación n.° 76001310501820240030801 Acta 33
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de casación que EMPRESAS
MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. - EMCALI E.I.C.E.
E.S.P. interpuso contra la sentencia que la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió, el 13 de diciembre de 2024, en el proceso que JAIME TORRES NÚÑEZ instauró contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Jaime Torres Núñez llamó a juicio a Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. - EMCALI E.I.C.E. E.S.P., con el fin de que se declarara que es beneficiario de la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1999 -2000 suscrita entre SINTRAEMCALI y EMCALI E.I.C.E. E.S.P.Radicación n.° 76001310501820240030801
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Solicitó que se condene a la accionada a liquidar la mesada de la pensión deprecada «con el 90% del promedio y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio» de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de l mismo compendio convencional, e intereses moratorios a la tasa má s alta determinada por la
primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio» de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de l mismo compendio convencional, e intereses moratorios a la tasa má s alta determinada por la superintendencia financiera, a partir del 18 de diciembre de 2023 cuando la entidad negó la prestación solicitada, junto con el pago de las costas, agencias en derecho y lo que ultra y extra petita resulte demostrado en el proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió contrato de trabajo a té rmino indefinido con EMCALI el 22 de septiembre de 1986 en el cargo de «PROFESIONAL OPERATIVO II», y se encontraba afiliado a la organización sindical SINTRAEMCALI desde el 19 de enero de 1987, beneficiándose de la convención colectiva de trabajo.
Advirtió que el 9 de marzo de 1999 SINTRAEMCALI suscribió convención colectiva de trabajo con EMCALI, siendo debidamente depositada y registrada ante el Ministerio de Trabajo, cuyo parágrafo primero del artículo 1 señaló que “son beneficiarios de la misma todos los trabajadores de EMCALI cualquiera sea el sitio de prestación del servicio”.
Afirmó que e l artículo 98 de la misma c onvención colectiva de trabajo 1999 -2000, dispuso que «“EMCALI E.I.C.E. E.S.P. jubilará a los trabajadores que hayan prestadoRadicación n.° 76001310501820240030801 SCLAJPT-10 V.00 3 veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplan cincuenta (50) años de
SCLAJPT-10 V.00 3 veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplan cincuenta (50) años de edad”»; que el 22 de septiembre de 2006 cumplió 20 añ os como trabajador oficial de EMCALI y el 25 de agosto de 2012 arribó a los 50 años de edad.
Agregó que el 1 8 de diciembre de 2023 realizó reclamación administrativa ante EMCALI , solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación que aquí pretende, a lo que la entidad emitió respuesta negativa en la misma fecha. Finalmente, adujo que se encontraba activo laboralmente en EMCALI E .I.C.E. E.S.P., a la fecha en que presentó la demanda. (f.os 2 a 15 Cno de primera instancia parte 1)
Admitida la demanda mediante auto del 27 de junio de 2024, se ordenó correr traslado de ella a EMCALI E .I.C.E. E.S.P., y a su vez se dispuso a informar a la Agencia Nacional para la Defensa Jurí dica del Estado sobre la existencia del presente proceso, (f.os 176 y 177 ibidem).
Cumplido lo anterior, ésta última entidad se pronunció señalando que , conforme a los pronunciamientos de esta Sala, existe un «derecho adquirido para los pensionados de EMCALI que hubieran consolidado su derecho en vigencia de la convención colectiva de trabajo que los consagraban», los que deben ser salvaguardados. No obstante, propuso la excepción de prescripción en el evento de accederse a las
EMCALI que hubieran consolidado su derecho en vigencia de la convención colectiva de trabajo que los consagraban», los que deben ser salvaguardados. No obstante, propuso la excepción de prescripción en el evento de accederse a las pretensiones de la demanda. (f.os 192 a 198 ibidem)Radicación n.° 76001310501820240030801
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En auto del 30 de julio de 2024 se resuelve «TENER POR NO CONTESTADA» la demanda por parte de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. (f.os 199 a 200 ibidem) Contra esta decisión, la citada empresa interpone los recursos de reposición y en subsidio de apelación, siendo resueltos negativamente, este último , por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali en su Sala Laboral mediante auto interlocutorio n.º 319 del 25 de septiembre de 2024, que confirmó la decisión objeto de apelación. (f.os 229 a 230 ibidem)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de l 23 de octubre de 2024 , el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali resolvió en los siguientes términos: (f.os 499 a 502 PDF Cno de Primera Instancia parte 3)
[…]PRIMERO: DECLARAR N O PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por el MINISTERIO PÚBLICO.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor JAIME TORRES NUÑEZ causó la pensión de jubilación convencional el 22 de septiembre 2006 por haberse cumplido con los requisitos establecidos en el
SEGUNDO: DECLARAR que el señor JAIME TORRES NUÑEZ causó la pensión de jubilación convencional el 22 de septiembre 2006 por haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y Sintraemcali para la vigencia 1999 a 2000 en concordancia con el artículo 48 pero esta vez de la convención colectiva de trabajo vigente entre 2004 a 2008.
TERCERO: DECLARAR que EMCALI EICE ESP tendrá que liquidar la pensión de jubilación convencional en favor del señor JAIME TORRES NUÑ EZ conforme lo establecido en el artículo 104 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y Sintraemcali para la vigencia 1999 a 2000.
CUARTO: CONDENAR en costas a EMCALI EICE ESP en favor de JAIME TORRES NUÑEZ, las cuales se liquidarán en los términos de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho, se señala la suma de $1.300.000.Radicación n.° 76001310501820240030801
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QUINTO: De no ser apelada la presente sentencia, REMITIR el presente proceso para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta respecto de EMCALI EICE ESP.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la accionada, a través de sentencia de l 13 de diciembre de 2024, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la accionada, a través de sentencia de l 13 de diciembre de 2024, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó el fallo de primer grado, imponiendo a EMCALI E.I.C.E. E.S.P., el pago de las costas de alzada, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado tuvo como supuestos indiscutidos , que i) el señor Jaime Torres Núñez nació el 25 de agosto de 1962, ii) aquel se vinculó laboralmente a EMCALI E .I.C.E. E.S.P., a partir del 22 de septiembre de 1986, desempeñando como último cargo el de Profesional Operativo II, con una asignación básica mensual de $8.348.900,oo para el año 2023, iii) para la fecha de la sentencia se encontraba vinculado como trabajador activo de EMCALI, iv) se afilió a SINTRAEMCALI a partir del 19 de enero de 1987, v) para el 18 de diciembre de 2023 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional y, vi) EMCALI E.I.C.E. E.S.P., mediante oficio de la misma fecha, negó la prestación.
Como fundamento de su decisión, expuso que para el reconocimiento de la pensión de jubilación contenida en elRadicación n.° 76001310501820240030801 SCLAJPT-10 V.00 6 artículo 98 de la Convención Colectiva de T rabajo 1999reconocimiento de la pensión de jubilación contenida en elRadicación n.° 76001310501820240030801 SCLAJPT-10 V.00 6 artículo 98 de la Convención Colectiva de T rabajo 19992000, en donde se dispuso que «“EMCALI E.I.C.E E.S.P. jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad” », el único requisito de «causación» es el tiempo de servicios, esto es, quienes laboraron por 20 años, y el disfrute se encuentra condicionado al cumplimiento de la edad -50 a ños-, es decir, «este último se trata de un requisito únicamente de exigibilidad».
Seguidamente, añadió que entre EMCALI E .I.C.E. E.S.P., y la organización sindical SINTRAEMCALI se suscribió la Convención Colectiva 2004-2008, cuyo parágrafo 2° del artículo 2° dispuso la derogatoria de todos los acuerdos celebrados, consagrando un régimen de transición en el artículo 48 del mismo compendio, el cual procedió a trascribir, para luego determinar que conforme a éste postulado la pensión pretendida y regulada en el artículo 98 de la C onvención Colectiva de Trabajo 1999-2000 «se extendió hasta el 31 de diciembre de 2007».
Trajo a colación lo dispuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL3635-2020, en relación a las pautas para la vigencia de los derechos pensionales previstos en convenciones colectivas, laudos o pactos a la luz del Acto Legislativo 01 de
CSJ SL3635-2020, en relación a las pautas para la vigencia de los derechos pensionales previstos en convenciones colectivas, laudos o pactos a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, y sostuvo que se debe dar prelación a lo pactado por las partes tratándose de derechos pensionales antes de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, como en esteRadicación n.° 76001310501820240030801 SCLAJPT-10 V.00 7 caso acontece con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000.
En cuanto a los argumentos esbozados por EMCALI en el recurso de apelación, en donde adujo que «la edad y tiempo de servicios, son condiciones que se deben cumplir de forma concurrente para causar la pensión de jubilación establecida en el art. 98 del CCT 1999 -2000», y que según lo establecido en el régimen de transición deben acreditarse hasta el 31 de diciembre de 2007, acudió a lo expuesto en sentencias CSJ SL1886-2020, SL16811-2017, SL2330-2023 y SL552-2024, esta última donde se dispuso la posibilidad de acudir al principio de favorabilidad cuando se presentan dos entendimientos distintos o ambigüedad de la cláusula convencional, y sostuvo:
[…]Así las cosas, conforme los pronunciamientos jurisprudenciales referenciados frente al alcance e interpretación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, se reitera que el tiempo de servicio es el requisito de causación del derecho, mientras que el de la edad, es simplemente el momento de disfrute o exigibilidad de la prestación.
del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, se reitera que el tiempo de servicio es el requisito de causación del derecho, mientras que el de la edad, es simplemente el momento de disfrute o exigibilidad de la prestación.
Ahora, en lo concerniente a la limitación del Acto Legislativo 01 de 2005 frente a la imposibilidad de la existencia de pensiones convencionales o diferentes a las establecidas en el Sistema General de Pensiones a partir del 31 de julio de 2010, es cierto que, como ya se dijo, el demandante adquirió el derecho antes del límite previsto en dicho complemento constitucional - 31 de diciembre de 2007 -; de ahí que sea imposible arrebatarlo del patrimonio del trabajador, pues resulta ser un derecho adquirido.
En consecuencia, concluyó que como el demandante cumplió los 20 años de servicio como trabajador oficial al servicio de EMCALI el 22 de septiembre de 2006, esto es,Radicación n.° 76001310501820240030801 SCLAJPT-10 V.00 8 dentro de la fecha límite establecida en el régimen de transición de jubilación, la prestación es exigible a partir de 25 de agosto de 2012 cuando cumplió los 50 años de edad. Sin embargo, como al momento de dictar la sentencia se desconocía si el señor Jaime Torres aún laboraba para la demandada, determinó que la pensión deberá comenzar a pagarse a desde el momento de su retiro del servicio, con arreglo en lo establecido en el artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, es decir, con el 90% del promedio de los salarios y primas devengados por el
pagarse a desde el momento de su retiro del servicio, con arreglo en lo establecido en el artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, es decir, con el 90% del promedio de los salarios y primas devengados por el trabajador en el último año de servicio y aplicando la fórmula del anexo 2 convencional, prestación que será compartida con la de vejez que eventualmente reconozca Colpensiones, en cuyo caso EMCALI E .I.C.E. E.S.P., deberá continuar pagando el mayor valor si lo hubiere. (f.os 29 a 42 PDF Cuaderno Segunda Instancia)
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del a quo , y en su lugar absuelva a EMCALI E.I.C.E. E.S.P., de las pretensiones de la demanda, ordenando la correspondiente provisión en materia de costas.Radicación n.° 76001310501820240030801
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Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, enseguida pasan a estudiarse de manera conjunta, dado que, no obstante estar enfocados por vías diferentes, denuncian un similar cuerpo normativo, se soportan en iguales argumentos y persiguen idéntica finalidad.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa
similar cuerpo normativo, se soportan en iguales argumentos y persiguen idéntica finalidad.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa en la modalidad de infracción directa, las siguientes normas:
[…] los artículos 39 y 55 de la Constitución Política de 1991, 1502, 1505 y 1602 del Código Civil, numerales 3º y 5º del 373, numeral 2º del 374 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016 por la que se modificó el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, que conllevó a la Interpretación Errónea de los artículos 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 y el parágrafo transitorio 3º del 48 de la Constitución Política de 1991, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y que generó la Aplicación Indebida de los artículos 260, 467, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo y 230 de la Constitución Política de 1991.
En virtud al sendero acogido, no discute ninguno de los presupuestos de orden fáctico a los que arribó el Tribunal, y centra su controversia en que aquel haya acudido a lo expuesto en sentencias SL16811 -2017, SL1886 -2020, SL2330-2023 y SLSL552 -2024, cuando la primera de ellas «refiere un supuesto fáctico inaplicable al sub judice», y las siguientes, proferidas por la Sala de Descongestión, no podían aplicarse al haberse apartado de lo dispuesto por la
«refiere un supuesto fáctico inaplicable al sub judice», y las siguientes, proferidas por la Sala de Descongestión, no podían aplicarse al haberse apartado de lo dispuesto por la Sala «Principal y Titular » en providencia SL228-2018, de la cual trascribe algunos apartes.Radicación n.° 76001310501820240030801
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Añade que erró el Tribunal al obviar que conforme a los derechos constitucionales de «sindicación y negociación colectiva», al celebrarse una convención colectiva de trabajo se debe «honrar o acatar su contenido», siempre y cuando no se menoscaben las garantías mínimas laborales, y conforme a las normas del Código Civil denunciadas, “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, y en esa medida, las normas convencionales se deben interpretar de forma integral y armónica, máxime que en la producción de aquella existió un representante del empleador y de la organización sindical, quienes gozaban de «plenas facultades con vocación o poder dispositivo para obligarse a reconocer derechos, aceptar las obligaciones y/o prescripciones en una CCT».
Expone que el sentenciador de alzada citó la convención colectiva de trabajo 1999-2000 y desconoció «el contenido derogatorio» con la vigente 2004 – 2008, al afirmar que «el único requisito de causación de la prestación de jubilación es el tiempo de servicios », ya que el requisito de edad es «únicamente de exigibilidad».
Advierte que el principio de favorabilidad no es aplicable al caso de autos, pues conforme los derroteros de la
el tiempo de servicios », ya que el requisito de edad es «únicamente de exigibilidad».
Advierte que el principio de favorabilidad no es aplicable al caso de autos, pues conforme los derroteros de la sentencia CSJ SL2878 de 2023, no se puede incurrir en un «abuso indiscriminado de tan bondadoso principio tuitivo social», y al haber interpretado erradamente ese concepto se distanció de la voluntad de los contrayentes, que conforme alRadicación n.° 76001310501820240030801 SCLAJPT-10 V.00 11 artículo 468 del CST, denunciado como infringido directamente, en la convención se consignan las “estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales de trabajo”.
Sostiene que el Colegiado soslayó que EMCALI y SINTRAEMCALI en virtud del artículo 480 del CST, «modificaron las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación», siendo una de ellas, que «la pensión de jubilación que regula el artículo 98 de la CCT 1999-2000 se extendió hasta el 31 de diciembre de 2007, en virtud del régimen de transición de jubilación pactado en el artículo 48 de la CCT 2004 -2008», precepto que fue interpretado erróneamente por el sentenciador.
Esboza que de haber otorgado , el Tribunal , una hermenéutica diferente al parágrafo 3 º transitorio del artículo 48 de la «Constitución Nacional», modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, habría advertido que a partir del 22 de julio de 2005 aquellos acuerdos que consagren condiciones más favorables a las del Sistema General de
artículo 48 de la «Constitución Nacional», modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, habría advertido que a partir del 22 de julio de 2005 aquellos acuerdos que consagren condiciones más favorables a las del Sistema General de Pensiones, “perderán vigencia el 31 de julio de 2010” , situación que desconoció al admitir que el señor Jaime Torres Nuñez cumplió la edad de 50 años en el año 2012, esto es, con posterioridad al límite temporal antes señalado.
Culmina indicando que conforme a lo dispuesto en sentencias CSJ SL5227-2019 que retoma la SL2050 -2018, para efectos de causar la pensión de jubilación en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva deRadicación n.° 76001310501820240030801
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Trabajo 2004-2008, «han de cumplirse indistintamente los dos requisitos allí reseñados, es decir, el tiempo de servicios en el sector público (20 años) y la edad (50 años) hasta el 31 de diciembre de 2007», lo que fue reiterado en la SL2422-2023.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260, 467, 468 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 y el parágrafo transitorio 3º del 48 de la Constitución Política de 1991, 60 y 61 del CPTSS.
Expone como errores de hecho:
1. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el régimen
parágrafo transitorio 3º del 48 de la Constitución Política de 1991, 60 y 61 del CPTSS.
Expone como errores de hecho:
1. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el régimen de transición exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales de EMCALI, contenido en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 -2008, y conforme con los requisitos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, era necesario para la causación del derecho pensional, únicamente el tiempo de servicios, siendo la edad, un mero requisito de exigibilidad o disfrute, aun por fuera del plazo de gr acia estipulado entre el 1º de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2007.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el régimen de transición exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales de EMCALI, contenido en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 -2008 y complementado con los requisitos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 -2000, consagra como requisitos concurrentes para la causación y disfrute del derecho pensional, i) el tiempo de servicios, ii) la edad, iii) el servicio activo y iv) cumpliendo todos estos, entre el 1º de enero de 2003Radicación n.° 76001310501820240030801
SCLAJPT-10 V.00 13 al 31 de diciembre de 2007.
Denuncia como pruebas erradamente apreciadas:
1. Convención Colectiva de Trabajo firmada entre EMCALI EICE
SCLAJPT-10 V.00 13 al 31 de diciembre de 2007.
Denuncia como pruebas erradamente apreciadas:
1. Convención Colectiva de Trabajo firmada entre EMCALI EICE ESP y la organización sindical SINTRAEMCALI para el día 09 de marzo de 1999, con vigencia 1999 – 2000.
2. Convención Colectiva de Trabajo firmada entre EMCALI EICE ESP y la organización sindical SINTRAEMCALI para el día 04 de mayo de 2004, con vigencia 2004 – 2008.
En la demostración del cargo, admite algunos de los presupuestos fácticos a los que arribó el Tribunal, sin embargo, conforme los artículos 4, 46 y 48 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, y 98 del acuerdo colectivo 1999-2000, al que se remite en virtud del régimen de transición y de los cuales reproduce su contenido, sostiene:
[…]De lo anterior emerge que, los requisitos para adquirir la pensión bajo el amparo del régimen de transición contenido en las CCT artículos 48 de la vigencia 2004 – 2008, con remisión al 98 de la vigencia 1999 – 2000 y no de manera aislada como la hizo el ad quem al señalar “ En cuanto a la edad, la disposición incluye la palabra “cuando”, circunstancia que necesariamente lleva a concluir que, el trabajador adquiere el derecho a la prestación por el hecho de cumplir el tiempo de servicios, pero condiciona su disfrute al momento en que aquel alcance la edad de 50 años, de modo que este último se trata de un requisito únicamente de exigibilidad.”, en realidad valorando todo en su
prestación por el hecho de cumplir el tiempo de servicios, pero condiciona su disfrute al momento en que aquel alcance la edad de 50 años, de modo que este último se trata de un requisito únicamente de exigibilidad.”, en realidad valorando todo en su contexto e integralidad, son los siguientes:
a. Cumplir los requisitos del artículo 98 de la CCT 1999 – 2000, consistente en i) 20 años de servicios, ii) en entidades de derecho público, iii) pudiendo ser continuos o discontinuos y iv) cumpliendo 50 años de edad.
b. Que, conforme el artículo 48 de la CCT 20042008, al haberse consignado los términos “requisitos” y “condiciones” implicaba cumplir la literalidad del punto anterior (i) 20 años de servicios, ii) en entidades de derecho público, iii) pudiendo ser continuos o discontinuos y iv) cumpliendo 50 años de edad) y su componenteRadicación n.° 76001310501820240030801 SCLAJPT-10 V.00 14 de pluralidad, no solo uno de ellos.
c. La vigencia de esta cláusula, por ser un régimen de transición pensional de naturaleza especial y excepcional, se limitó entre el 1º de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2007, para causar la pensión con todos los requisitos y condiciones de la norma convencional.
d. La vigencia del régimen de transición pensional de naturaleza especial y excepcional es indiferente y por consiguiente distinto a la vigencia de la CCT, última que corresponde entre el 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008, pues la norma convencional, al ser derecho objetivo, prima la disposición
a la vigencia de la CCT, última que corresponde entre el 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008, pues la norma convencional, al ser derecho objetivo, prima la disposición especial del artículo 48, frente a la general del artículo 2º de la CCT ibidem, con una temporalidad para los primero, entre el 1º de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2007.
e. Lo anterior es incuestionable, al punto que, si no se cumplen los requisitos, condiciones y dentro de la temporalidad del artículo 48 op. cit, producto del artículo 46 de la CCT 2004 – 2008, todos los trabajadores de EMCALI se someterían al Sistema General de Pensiones, de manera que es un error grosero, manifiesto en los autos y con lamentable vocación de activismo judicial, que el Tribunal afirmara: (…)
Así las cosas, conforme los pronunciamientos jurisprudenciales referenciados frente al alcance e interpretación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 -2000, se reitera que el tiempo de servicio es el requisito de causación del derecho, mientras que el de la edad, es simplemente el momento de disfrute o exigibilidad de la prestación.
Ahora, en lo concerniente a la limitación del Acto Legislativo 01 de 2005 frente a la imposibilidad de la existencia de pensiones convencionales o diferentes a las establecidas en el Sistema General de Pensiones a partir del 31 de julio de 2010, es cierto que, como ya se dijo, el demandante adquirió el derecho antes del límite previsto en dicho complemento constitucional - 31 de diciembre de 2007; de ahí que sea imposible arrebatarlo del
que, como ya se dijo, el demandante adquirió el derecho antes del límite previsto en dicho complemento constitucional - 31 de diciembre de 2007; de ahí que sea imposible arrebatarlo del patrimonio del trabajador, pues resulta ser un derecho adquirido.
En el presente caso, no se discute que el demandante cumplió los 20 años de servicio como trabajador oficial al servicio de EMCALI el 22 de septiembre de 2006, por lo tanto, acreditó el requisito de tiempo de servicios señalado en el artículo 98 de la CCT 1999-2000 dentro de la fecha límite establecida en el régimen de transición de jubilación pactado en el artículo 48 de la CCT 2004 -2008, siendo exigible la pensión de jubilación convencional el 25 de agosto de 2012, data en la cual cumplió losRadicación n.° 76001310501820240030801 SCLAJPT-10 V.00 15 50 años de edad. (…)
Culmina trayendo a colación lo expuesto en sentencias CSJ SL228-2018, SL5227 -2019 que retoma la SL20502018, y reitera que como el actor cumplió 20 años de servicios para el 22 de septiembre de 2006 y los 50 años de edad el 25 de agosto de 2012, esto último por fuera del límite temporal del parágrafo transitorio 3º del artículo 48 Constitución Nacional modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, e incluso del régimen de transición establecido en la convención colectiva de trabajo, 31 de diciembre de 2007, se demuestra la comisión de los yerros denunciados por parte del Tribunal, contrariando además las disposiciones convencionales sobre las cuales no era plausible aplicar el
la convención colectiva de trabajo, 31 de diciembre de 2007, se demuestra la comisión de los yerros denunciados por parte del Tribunal, contrariando además las disposiciones convencionales sobre las cuales no era plausible aplicar el principio de favorabilidad para reconocer la prestación solicitada, «por cuanto no existía una verdadera duda en la redacción y/o interpretación del articulado de las CCT».
VIII. CONSIDERACIONES
En aras de desatar el recurso de casación propuesto, le corresponde a la Corte determinar si se equivocó el Tribunal al concluir que el demandante tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente 1999-2000, por haber causado el derecho con el cumplimiento de los 20 años de servicios con antelación al 31 de diciembre de 2007, siendo la edad un requisito de exigibilidad, confirmando así lo dispuesto por el fallador de primer grado.Radicación n.° 76001310501820240030801
SCLAJPT-10 V.00 16
Ahora bien, pese a que uno de los cargos se encaminó por la vía indirecta, la censura no muestra inconformidad con los siguientes aspectos de orden fáctico que encontró demostrados el Tribunal, relacionados con: i) la fecha de nacimiento del demandante, 25 de agosto de 1962; ii) que aquel presta sus servicios a EMCALI desde el 22 de septiembre de 1986 mediante contrato de trabajo oficial a término indefinido, desempeñando como último cargo el de Profesional Operativo; iii) que está afiliado a la organización sindical SINTRAEMCALI a partir del 19 de enero de 1987; iv)
término indefinido, desempeñando como último cargo el de Profesional Operativo; iii) que está afiliado a la organización sindical SINTRAEMCALI a partir del 19 de enero de 1987; iv) que “la pensión de jubilación que regula el artículo 98 de la CCT 1999-2000 se extendió hasta el 31 de diciembre de 2007, en virtud del régimen de transición de jubilación pactado en el artículo 48 de la CCT 2004 -2008”, v) que el demandante cumplió 20 años de servicios para el 22 de septiembre de 2006, y vi) que “el 25 de agosto de 2012, (…) cumplió los 50 años de edad”.
Por su parte , el Juez p lural confirmó la decisión de primer grado al considerar que:
[…]Ahora, teniendo en cuenta que reclama la parte demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación contenida en el artículo 98
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