CSJ - SL2102-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2102-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e4,s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2102-2018 Radicación n. 58098 º Acta 12 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARBONES SAN FERNANDO S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C el 30 de abril de 2012, dentro del proceso adelantado por LUZ MILA CARMONA CARMONA, en contra de la citada sociedad. l. ANTECEDENTES Luz Mila Carmona Carmona presentó demanda en contra de Carbones San Fernando S.A., con el fin de que se declarara que entre ésta y Deivy Julián Ossa Carmona existió una relación de trabajo que finalizó el 16 de junio de 2010 por el fallecimiento del trabajador en un accidente de trabajo
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Radicación n. º 58098 que ocurno por la om1s1on de las medidas de seguridad necesanas que debía adoptar el empleador. Como consecuencia de ello, solicitó que se condenara al pago de la indemnización plena de perjuicios derivados de la muerte del citado trabajador, de forma indexada. Como fundamento de sus peticiones, señaló que es la madre de Deivy Julián Ossa Carmona, nacido el 14 de agosto
de 1991 y quien prestó sus servicios personales a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, devengando el salario m1n1mo legal y desempeñando el cargo de «minero» en las instalaciones de la mina «San Joaquín» en el municipio de Amagá (Antioquia) desde el 15 de febrero de 2010 hasta el 16 de junio de 2010, fecha en la cual falleció a causa de un accidente de trabajo ocurrido en la mina en la que cumplía sus funciones junto con 72 personas más, por la explosión ocurrida por la acumulación de gases al interior de la mina. Indicó que el accidente ocurrió por la grave negligencia del empleador y el incumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo, lo que quedó en evidencia en los inf armes rendidos por las com1s1ones de investigación del Ministerio de Minas y Energía e Ingeominas. Finalizó indicando que percibe una pensión de so brevivencia de origen profesional a cargo de la Administradora de Riesgos Laborales Positiva. La sociedad Carbones San Fernando S.A. contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aceptó el parentesco de la demandante con el trabajador fallecido, la vinculación de éste, su cargo, salario y su fallecimiento a
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Radicación n. º 58098 causa de un accidente de trabajo el 16 de junio de 2010. Negó que el siniestro hubiera ocurrido por su negligencia u omisión y aclaró que la explosión que se dio por las concentraciones de monóxido de carbono y metano en la
mina «nor epresenltaascn o ndiciocnoemsu nedse l am ina». Aclaró que las conclusiones consignadas en los informes de investigación de las autoridades aclararon que se trataba de las condiciones y que por los «comno tivdoe la ccidente» obstáculos para realizar una investigación adecuada, sólo se inspeccionó el 40% de la mina, así como que las conclusiones a las que se refiere la demanda sólo eran preliminares. Insistió que los informes de investigaciones indicaban que las condiciones de la mina eran, en general, seguras y que estuvo claro que se «leax plosnioó n produpjoorl af alla y que las instalaciones de la mina den ingútnr ansformador>,, cumplían con las medidas de seguridad necesanas, especialmente las disposiciones contenidas en el Decreto 1335 de 1987 y que se realizaban múltiples mediciones de gases. Finalizó señalando que a la demandante le fue negada la pensión de sobrevivencia por su hijo fallecido por no acreditar la dependencia económica respecto de éste y que contrario a lo que pretende concluir la parte demandante, «lo es se ciertoq uen o conocceu áflu el ac ausdae la ccidenltoe , es así como aseguró cual reconocpiodrlo a p ropcioam isión», que la empresa cumplía con las normas de seguridad necesarias para el control de los gases. Propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad, fuerza mayor y prescripción.
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11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, profirió fallo el 31 de octubre de 2011, por medio del cual resolvió absolver a la sociedad demandada. Fundó su fallo en que lo que determinó el accidente fue «un caso fortuito o una fuerza mayor capaz de causar dicha fatalidad y destruir la mina» por lo que quedó excluida la culpa endilgada al empleador.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 30 de abril de 2012, revocó la decisión apelada y dispuso condenar a la sociedad demandada al pago de la suma de $163. 752.091 por concepto de lucro cesante, discriminado en $16.225.260,27 a título de lucro cesante consolidado y la suma de $147.526.831,19 por lucro cesante futuro, así como $5.000.000 por concepto de perjuicios inmateriales.
Como sustento del fallo, afirmó que la conclusión del a qua era sustancialmente equivocada dado que el accidente de trabajo no fue producido por un evento de fuerza mayor o caso fortuito, en la medida en que hubo un nexo de causalidad entre el acto de la «voladura» que se realizaba tres veces al día antes de terminar cada turno y la explosión que costó la vida al trabajador, dado que debió el empleador adoptar las medidas preventivas tendientes a evitar que la
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Radicación n. º 58098 voladura pudiera ocasionar las consecuencias del accidente,
algo advertible y plenamente conocido. Indicó que si bien se aportaron al expediente los documentos denominados (iformatos para la medición de concentración de gases», de la medición realizada el día del accidente no permite concluir que la hora en la que ocurrió la voladura que generó el siniestro, se hubieren realizado previamente las mediciones correspondientes dado que sólo se determinó la hora de la primera medición a las 6:00 a.m. pero no la hora de las tres mediciones posteriores del mismo día. De allí concluyó que existieron fallas en el procedimiento previo a la voladura ((que terminó generando una explosión» en la mina, al no haberse demostrado por la demandada que se tomaron las medidas preventivas necesarias para evitar los riesgos que recaían sobre el trabajador.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que en sede de instancia, la Sala confinne el fallo de primer grado.
Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los
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Radicación n. 0 58098 cuales tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte de forma conjunta comoquiera que persiguen igual finalidad y comparten consideraciones complementarias.
VI. PRIMCEARR OG Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 216
del Código Sustantivo del Trabajo; por aplicación indebida de los artículos 2, 3, 4 del Decreto 1295 de 1994; por infracción directa de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 º y 9 del Decreto 1295 de 1994; 199 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 º, 46, 4 7 y 7 4 de la Ley 100 de 1993; 48 de la Constitución Política y como violación medio, los artículos 177, 233, 237, 238 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En desarrollo del cargo, sostuvo que el Tribunal hizo una interpretación equivocada del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo toda vez que el empleador no puede responder por la responsabilidad objetiva que cubre el Sistema de Riesgos Laborales y que la ausencia de culpa del trabajador no se convierte en culpa del empleador cuando existe. Finalizó indicando que las afirmaciones de la sentencia impugnada respecto del concepto de la procedencia de culpa del empleador, llevan a invertir la carga de la prueba en contra del empleador, lo que es ajeno a la
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Radicación n. º 58098 ley; así como que la tasación de perjuicios realizada por el Tribunal fue completamente equivocada y ligera.
VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial
por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 56, 57, 59 199, 216 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1604, 1613, 1614, 2341 del Código Civil; 2, 6, 8, 10, 19, 22, 26, 34, 36, 40, 47, 86, 106, 179, 181, 191 y 200 del Decreto 1335 de 1987, 1 º, 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, 48 de la Constitución Política, 1 º y 9 del Decreto 1295 de 1994; como violación medio los artículos 177, 233, 237, 238 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Como errores ostensibles de hecho, enlistó:
1. Concluir en f arma contraria a la realidad, que el insuceso ocurrido el 16 de junio de 201 O en la mina San Joaquín de propiedad de la demandada "no se trató de un hecho imprevisto o ajeno a la actividad propia de la explotación de una mina de carbón".
2. No admitir como establecido, pese a estarlo, que la explosión presentada en la mina San Joaquín el día 16 de junio de 201 O no estaba prevista y ocurrió a pesar de las medidas de previsión adoptadas por la demandada.
3. En consecuencia, no dar por demostrado, estándola, que lo acontecido en la mina San Joaquín el día 16 de junio de 201 O corresponde en estricto sentido a un caso fortuito.
4. No dar por demostrado, estándola, que los resultados de las investigaciones efectuadas sobre el accidente del 16 de junio de 201 O y sus posibles causas, arrojaron solamente unas hipótesis pero ninguna conclusión cierta.
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5. Dar por demostrado, en fa rma absolutamente contraria a la evidencia, que el accidente del 16 de junio de 201 O tuvo "como elementos configuradores (sic) la explosión inicial de gas metano lo que causó que el polvo de carbón de las paredes y el piso de la mina quedara suspendido en el aire, favoreciendo así la explosión del polvo de carbón de algunos sectores de la mina".
6. Dar por establecido, sin fundamento probatorio alguno, que entre las causas del accidente del 16 de junio de 201 O está "el hecho de haberse realizado, previamente a la culminación del tumo una voladura, la que se hizo sin haberse realizado previamente la (sic) mediciones correspondientes con el objeto de determinar si era seguro on o tal procedimiento".
7. No dar por demostrado, estándola, que en visita efectuada a la mina San Joaquín por un asesor de Ingeominas el 9 de junio de 201 O (7 días antes del accidente) se concluyó que "por las condiciones de seguridad que se observó en todo el recorrido no se vio la necesidad de un cierre temporal da (sic) algún frente de la mina y mucho menos de la mina".
8. No dar por demostrado, estándola, que en el informe de la comisión investigadora del accidente el 16 de junio de 201 O se
registró que en las visitas recientes a la mina San Joaquín "se reportaron buenas condiciones de seguridad en las áreas visitadas".
9. No dar por demostrado, estándola, que en la visita realizada por Ingeominas a la mina San Joaquín en la semana anterior al accidente se registró que: "La concentración de metano no superó el 0,25%". 1 O. No dar por demostrado, estándola, que en la mina San Joaquín "hay una reunión diaria del Comité Técnico donde se discuten temas de seguridad, medidas de ventilación y temperatura, accidentes ocurridos".
11. Sostener sin soporte demostrativo "que existe un nexo de causalidad entre el acto de la voladura, que de acuerdo con lo probado en el proceso, esta acción se realizaba tres veces al día antes de terminar cada tumo, y el evento de la explosión que le costó la vida al trabajador" y no aceptar que esa voladura no se encuentra establecida dado que de ella solamente se hace una deducción o suposición.
12. No dar por demostrado, estándola, que el día 16 de junio de 201 O se hicieron las debidas o suficientes mediciones de concentración de gases con resultados positivos o normales.
13. Concluir en forma contraria a la evidencia, que existió (sic) fallas en el procedimiento previo a la voladura que terminó
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Radicación n. º 58098 generando una explosión en la mina en que se produjo el deceso del trabajador.
14. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente por razón de
la voluadura representaba un "riesgo (sic) que era perfectamente advertible y que se conocía".
15. Dar por demostrado, sin estarlo, "que existió culpa del empleador demandado en la ocurrencia del accidente de trabajo".
16. Dar por demostrado, sin estarlo, un monto total por lucro cesante consolidado y futuro de $163. 752.091 y por perjuicios inmateriales de $5. 000. 000.
Como pruebas mal apreciadas señaló el informe de investigación preliminar sobre el accidente del 16 de junio de 201 O en la mina San Joaquín y los formatos para medición de concentración de gases. Como pruebas no apreciadas, adujo las actas de visita de Ingeominas del 20 de agosto y el 1 7 de noviembre de 2009, el ((Plan de acción para mejorar condiciones de salud y seguridad en las minas,, de noviembre 28 de 2008, la resolución n. 4403 del 13 de julio de 201 O de Positiva º Compañía de Seguros y el acta de visita por asesor de Ingeominas el 9 de junio de 201 O. Como prueba no calificada no apreciada, señaló el testimonio de Jorge Eduardo Buitrago Díaz del Castillo. En desarrollo del cargo, indicó que el Tribunal desplegó un análisis mínimo, que omitió estudiar los perjuicios pretendidos cuya prueba no puede (vrovenir del propio juez>> y que no tuvo en cuenta la dependencia económica que
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Radicación n. º 58098 aunque no está prevista en el artículo 216, sí es determinante
en la existencia o no de un perjuicio como el solicitado. Insistió en que el Tribunal fue ligero en el análisis dado que concluyó sin respaldo probatorio que existió un accidente por un hecho que era previsible por el empleador y por ende, resultaba evitable. Sin embargo, dejó de ver que los informes de las autoridades que se ocuparon de investigar el siniestro no pudieron corroborar las causas del accidente y no emitieron requerimiento previo alguno para el cierre parcial o total de algún frente de la mina. Todo ello, dijo, condujo a la inexistencia de una culpa comprobada del empleador en el accidente de trabajo en el que falleció el trabajador, lo que es fundante de la responsabilidad que da lugar a la indemnización plena de perjuicios.
VIII. RÉPLICA El opositor intervino para señalar que el censor había incumplido la carga de demostrar la protuberancia de los errores que presuntamente habían sido cometidos por el Tribunal, al tiempo que ratificó que la providencia del ad quem se ajustó a un entendimiento razonado de las pruebas.
IX. CONSIDERACIONES El reproche de la censura se concentra específicamente en criticar del Tribunal que éste haya concluido que en el evento catastrófico que cobró la vida del trabajador Deivy Julián Ossa Carmona, medió culpa del empleador. A ello
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Radicación n. º 58098 principalmente, y a sus consecuencias indemnizatorias, se contraerá el estudio de la Sala. l.L ac omprobadceil óacn u lpdaee lm pleaednoe rl accidednett rea bcaojmoos upuedsetl oai ndemnización
plendaep erjuicios. Sobre la existencia de la responsabilidad del empleador en un accidente de trabajo que dé lugar a la indemnización plena de perjuicios conf arme el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, ya esta Sala tuvo la oportunidad de sentar en la providencia CSJ SLlSl1 4-2017 que la actividad humana subordinada, puesta al servicio de una persona natural o jurídica, entraña riesgos que le son propios y que pueden afectar la integridad del trabajador o su vida misma. Este riesgo -que es objetivo en la medida que pervive porque existe el empleo y es inherente a éstees lo que está cubierto bajo el amparo del Sistema de Riesgos Laborales con las restricciones y condicionamientos impuestos por la legislación. A su turno, el riesgo que nace en desarrollo del trabajo pero no necesariamente con ocasión del mismo, y que tiene la condición de no ser congénito o innato a la actividad dependiente desarrollada, es lo que trasciende el cobijo ordinario del Sistema y dada su calidad de excepcional, debe ser asumido por quien dio lugar a su creación, por acción u omisión. En líneas generales, a ello se reduce la distinción básica entre el riesgo objetivo y el riesgo subjetivo en materia de riesgos laborales, que tiene relevancia de cara a establecer
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Radicación n. º 58098 quien asume la responsabilidad de mitigar el nesgo o soportar las consecuencias de la configuración de un siniestro. De allí que haya sido discutido en innumerables
ocasiones la procedencia o no de la acumulación de indemnizaciones entre las que son reconocidas por el Sistema General de Riesgos Laborales según el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, y el empleador en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando ha dado lugar a la creación de un riesgo extraordinario para alguno de sus trabajadores. La posición sentada con antelación por esta Corporación en torno a ello, es que resultan compatibles, dado su diferente origen y finalidad. Así lo sostuvo la Corte en reciente sentencia CSJ SL10731-2017, y de tiempo atrás en providencias CSJ SL, 22 abril 2008, radicación 27736; CSJ SL, 17 octubre 2007, radicación 29609 y CSJ SL, 12 noviembre 1993, radicación 5868. En efecto, nada obsta para que el nesgo objetivo y propio del trabajo sea cubierto por un sistema legal que tiene por fin mitigar los peligros asociados a la actividad humana subordinada, y, de forma concurrente, pueda ser obligado un empleador que permitió, produjo -o en todo caso, no evitó-, un daño extraordinario que el trabajador no tenía la carga de soportar y que el sistema legal no está en capacidad de asumir de forma ordinaria, precisamente, por su naturaleza ajena a la habitualidad del servicio y sus contingencias.
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Radicación n. º 58098 Sin embargo, lo que resulta trascendente para establecer la asignación de responsabilidad al empleador por eventos ocurridos en el marco de un contrato de trabajo, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del
Trabajo, supone la comprobación más allá de cualquier duda razonable, de la culpa que tuviere el empleador mismo en el resultado que debió evitarse, ya fuere por acción u omisión. A su vez, en torno al alcance y efectos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene dicho la Sala en la misma Sentencia CSJ SLlSl1 4-2017 y entre otras, en la sentencia CSJ SL9355-2017, reiterada en la sentencia CSJ SL12862-2017, que: Tal y comol o ha explicado esta Sala, la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba o de que la afectación a la integridad salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C. S. T.). De manera particular, tales obligaciones se encuentran consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo, según las cuales los empleadores deben «Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores», y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en fa rma que se
garanticen razonablemente la seguridad y la salud». De igual manera, el artículo 348 del mismo estatuto preceptúa que toda empresa está obligada a «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores», y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual
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Radicación n. º 58098 guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales las de 11proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad1i (art. 2 R. 2400/ 1979). En esa misma línea el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 estableció que, entre otras obligaciones, empleadores están impelidos a los proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y realizar programas educativos sobre riesgos para la salud a los que estén expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control. Ya en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy
Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de 11procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajoii (art. 21 del D. 1295/ 1994). A partir de lo visto, adviértase cómo las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional -hoy Seguridad y Salud en el Trabajoy riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (art. 81 L. 9/ 1979). De otro lado, en lo que respecta a la indemnización total y ordinaria de perjuicios derivada de la existencia de un accidente de trabajo, ha reiterado la Sala en la providencia CSJ SLl7 026-2016, ratificada en sentencia CSJ SL102622017, que una condena por aquel concepto,
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14 Radicación n. º 58098 [. ..] exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador
demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad. No basta entonces con sólo plantear el incumplimiento del empleador en las obligaciones de cuidado y protección a favor del trabajador, comoquiera que la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, «[. ..] no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama» en razón a que debe estar acreditado el accidente y las circunstancias en las que ha tenido ocurrencia, y «[. ..] que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente [. .. ]» (CSJ SL, 10 marzo 2005, radicación 23656; CSJ SL10262-2017; CSJ SL10417-2017; y CSJ SLl7 026-2016). Demostrados los supuestos de la responsabilidad del empleador por quien está interesado en su declaratoria, corresponde a su turno a éste acreditar «[. ..] que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad fisica de sus trabajadores», lo que supone una suerte de inversión de la carga de la prueba, ante la existencia de una negación indefinida, en los términos del artículo 1 77 del Código de
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Procedimiento Civil -hoy 167 del Código General del Proceso (CSJ SLl 1147-2017). Así lo ha reiterado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SLl 7026-2016, CSJ SL 7181-2015 y CSJ SL, 7 octubre 2015, radicación 49681. Lo dicho, no supone, en todo caso, que exista una presunción de culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente por el desarrollo de una actividad que pueda llegar a ser catalogada como peligrosa (CSJ SLl 1086-2017), conclusión proscrita de antaño por la Sala (CSJ SL, 30 marzo 2000, radicación 13212; CSJ SL, 5 septiembre 2000, radicaciónl4718; y CSJ SL, 20 junio 2012, radicación 42374); sino que, a la probanza del trabajador de los hechos que dan lugar a la culpa del empleador, se si e la necesidad gu de acreditar por éste último que se considera diligente. Ello, por cuanto sólo tras la culpa comprobada del empresario, se habilita la condena por indemnización plena de perjuicios
(CSJ SLl 1826-2017 y CSJ SLl 1303-2017).
2. El siniestro del 16 de junio de 2010 en la mina «SaJnoa quídenl »mu nicipio de Amagá (Antioquia).
No estuvo en entredicho la existencia de un evento desafortunado el 16 de junio de 201 que tuvo por efecto O terminar con la vida del trabajador Dei Julián Ossa vy Carmona y varios trabajadores más, tras producirse una
explosión en un túnel de la mina «San Joaquín» operada por la empresa demandada, en el municipio de Amagá (Antioquia).
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Radicacni.ºó5 n8 098 Se discute, entonces, si en ello fue negligente el empleador en el cumplimiento riguroso de todas las obligaciones legales que le imponía su posición en el bienestar, cuidado y protección de los trabajadores a su cargo. Para lo anterior, la censura, como se dijo, reclamó como mal apreciados los informes de investigación preliminar sobre el accidente visibles en el expediente y los formatos de medición de concentración de gases; y como pruebas mal apreciadas, las actas de visita de lngeominas, el plan de acción para la mejora de las condiciones de salud y seguridad en las minas datado del 28 de noviembre de 2009, la resolución n. 4403 del 13 de julio de 201 O de la º administradora de riesgos laborales de aquel entonces, y el acta de visita de un asesor de Ingeominas el día 9 de junio de 2010, una semana antes de la tragedia. Pues bien, lo primero que advierte la Sala es que, en efecto, el raciocinio del ad quem que lo condujo a tener la certeza de la responsabilidad extraordinaria del empleador fue lacónico y genérico en la evaluación probatoria. Su pilar demostrativo estuvo fundado de forma principal, en el «infa rme del accidente» y los denominados ormato para <if medición de concentración de gases», estos últimos, de los cuales dedujo que hubo una grave negligencia del empleador, dado que de los cuatro reportes del día del accidente, 16 de
junio de 2010, sólo el primero de ellos estaba identificado con la hora de realización, correspondiente a las 6:00 a.m. Por allí comenzará el análisis propuesto a la Sala por el censor. Puntualmente, así razonó el Tribunal:
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Radicación n. º 58098 f. ..] las hipótesis planteadas sobre la ocurrencia del incidente, señalan como elementos con.figuradores la explosión inicial de gas metano lo que causó que el polvo de carbón de las paredes y el piso de la mina quedara suspendido en el aire, favoreciendo así la explosión del polvo de carbón en algunos sectores de la mina, a esa situación debe agregarse el hecho de haberse realizado, previamente a la culminación del tumo una voladura, la que se hizo sin haberse realizado previamente la mediaciones (sic) correspondientes con el objeto de determinar si era seguro o no tal procedimiento. Es evidente que existe un nexo de causalidad entre el acto de la voladura, que de acuerdo con lo probado en el proceso, esta acción la realizaba tres veces al día antes de terminar cada tumo, y el evento de la explosión que le costó la vida al trabajador, pues al tratarse de una actividad riesgosa, máxime cuando en ese momento se encontraba laborando la totalidad de los trabajadores que conformaban el tumo, debió el empleador previamente adoptar las medidas de preventivas (sic) y seguridad correspondientes, tendientes a prevenir que la voladura pudiera ocasionar las lamentables consecuencias, riego (sic) que era perfectamente advertible y se conocía. Si bien al proceso se allegaron por parte de la demandada como
prueba documental los denominados "formatos para la medición de concentración de gases" que corren a folios 181 a 207, lo cierto es que tal documental, en especial la correspondiente al 16 de junio de 201 O fecha en la cual ocurrió el accidente, no permite concluir que la hora en que ocurrió la voladura que generó el hecho lamentable, se hubieren realizado previamente las mediciones correspondientes, pues de la plantilla correspondiente (fol. 207), sólo se determina la hora de la primera medición esto es a las 6:00 a.m., si bien aparecen tres mediciones posteriores en la misma fecha, no se precisa la hora en que se realizaron. Lo anterior permite concluir que existió fa
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