CSJ - SL2102-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2102-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2102-2024 Radicación n.° 99694 Acta 27 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que LINDA JOHANA RODRÍGUEZ ARCINIEGAS interpuso contra la sentencia que la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió el 13 de diciembre de 2022, en el proceso que
promovió a SANOFI – AVENTIS DE COLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES Linda Johana Rodríguez Arciniegas demandó a Sanofi – Aventis de Colombia S.A., en adelante Sanofi S.A., con el fin de que se declarara que el «[…] valor del salario del contrato de trabajo» incluía el sueldo anual básico, los bonos anuales por rendimiento y el de retención y la cuota de sostenimiento del club social.
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Radicación n.° 99694 En consecuencia, que se ordenara a la demandada a pagar la reliquidación de las vacaciones y de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, tomando como base el salario total devengado, el faltante por concepto de bono de retención, la sanción moratoria desde el 10 de marzo de 2017 y hasta cuando se efectuara el pago total de las obligaciones laborales y la indexación de los valores que resultaran de la condena. Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios a Boehringer Ingelheim S.A., en adelante BI S.A., desde el 22
de marzo de 2001, desempeñando el cargo de Gerente de Mercadeo CHC – Consumer Health Care-, con una asignación básica de $10.004.000 y un bono por resultados que recibió desde el ingreso a la compañía. Informó que en el año 2002 fue promovida al cargo de Gerente de División CHC, con un salario fijo de $11.970.000 y uno variable mensual de $1.316.000; por ello el beneficio adicional cambiaría de 16.7% a 20% del paquete anual y recibió uno habitual por concepto de recreación o costo mensual del club, desde el 1º de enero de 2009 hasta el 12 de marzo de 2017. Narró que en 2015 BI S.A. le anunció que se otorgaría un «Bono de Retención» para que continuara trabajando al servicio de Sanofi S.A., empresa con la cual adelantaba un proceso de venta de acciones. Explicó que este se encontraba a cargo de la primera, quien reconocería tres
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Radicación n.° 99694 meses de salario y la segunda cancelaría el equivalente los seis meses adicionales. Aseguró que el 1º de abril de 2016, BI S.A. le comunicó el incremento salarial para esa anualidad y el pago del bono por los resultados obtenidos durante el 2015. Además, que los términos y las condiciones del empleo se mantendrían por un período de dos años, contados a partir del cierre de la negociación. Indicó que el 27 de enero de 2017 Sanofi S.A., como nuevo empleador, efectuó un cambio unilateral de las
condiciones y de los beneficios que venía recibiendo; el 10 de marzo siguiente terminó sin justa causa su contrato de trabajo y para la liquidación de las vacaciones y de la indemnización por el despido injusto, no tuvo en cuenta la totalidad de los factores que debieron incluirse. Por último, manifestó que expuso su inconformidad ante la empleadora; en tanto que el 30 de marzo de 2017, transcurridos veinte días desde la terminación del contrato, obtuvo un pago por $279.919.829 sin que se le explicaran los conceptos a los que correspondía; por ello requirió nuevamente a la empresa y el 8 de mayo recibió un correo de los abogados asesores de aquella, en el que adjuntaron por primera vez la liquidación. Agregó que se adelantaron algunas conversaciones entre ellos y sus apoderados, sin que hubiera acuerdo sobre los temas de la reclamación.
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Radicación n.° 99694 Al dar respuesta a la demanda, Sanofi S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la existencia del contrato de trabajo y sus extremos, los cargos desempeñados por la demandante y los valores de sus salarios, la terminación unilateral e injusta de su vínculo, las reclamaciones que hizo y las respuestas que se le dieron. Advirtió, sin embargo, que el pago variable que se le comunicó el 9 de diciembre de 2002 fue eliminado de su remuneración mensual, a partir del 15 de febrero de 2015, pues desde esa fecha empezó a recibir salario integral, por valor de $16.000.000, cifra que fue incrementando con el
paso del tiempo hasta llegar a $28.422.338, al momento de la extinción del vínculo laboral, y que sirvió como ingreso base de liquidación y cotización, pues los demás no tenían incidencia salarial, debido a su naturaleza y al pacto expreso entre las partes. Afirmó que nunca existió un «bono anual de rendimiento», como lo denominó la demandante, y que, si la referencia era al bono VPR, este no estaba ligado con la prestación directa del servicio de la extrabajadora, sino a los resultados generales de la compañía, fijados dentro de las políticas del beneficio. Adicionalmente que, desde el inicio de la relación, la señora Rodríguez Arciniegas tuvo conocimiento de aquello, lo cual quedó plasmado en la cláusula 8ª del contrato de trabajo y los acuerdos del 13 de marzo de 2009, 18 de abril
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Radicación n.° 99694 de 2011, 12 y 19 de abril de 2013, 9 y 11 de abril de 2014, y la carta de condiciones suscrita por las partes el 27 de enero de 2017. Sostuvo que nunca fue beneficiaria de un pago por concepto de club o auxilio de recreación, y si bien se le otorgó acceso al Club el Rancho, los costos eran asumidos directamente por ella. Recordó que, en la carta de condiciones referida, se estableció una retribución no salarial por $6.964.484, dentro del cual se incluían todos los beneficios extralegales no salariales que disfrutó mientras fue trabajadora de BI S.A. y el denominado «club».
Del bono de retención adujo que, por su misma naturaleza, no podía tenerse como salario, pues surgió de su mera liberalidad, quien por única vez decidió reconocer la «Special Retention Award», como premio para incentivar a la demandante a continuar trabajando en la compañía. Además, que, en la comunicación del 25 de noviembre de 2016, se le informaron los términos y condiciones del bono que se anunció en diciembre de 2015, cuyo reconocimiento por seis meses se causaría y pagaría siempre y cuando el contrato de trabajo se mantuviera vigente por el mismo término después de materializada la fusión, es decir, hasta el 30 de junio de 2017, lo cual no ocurrió pues este finalizó el 10 de marzo de dicho año. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó «Cobro de lo no debido por inexistencia de la
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Radicación n.° 99694 causa y de la obligación», «Inexistencia de derechos por parte de la demandante», buena fe, prescripción y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 5 de febrero de 2019, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación e inexistencia de derecho, absolviendo a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Séptima de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
mediante fallo del 13 de diciembre de 2022, confirmó la decisión de primera instancia. Empezó por señalar que no fueron objeto de discusión, la existencia del vínculo laboral ni su forma de terminación. Se propuso «[…] determinar si con los medios de prueba arrimados al plenario se logra establecer que el bono anual por rendimiento, bono por retención y la cuota de sostenimiento del club social, hacen parte integrante del salario», caso en el cual estudiaría lo concerniente a la reliquidación y pago de las vacaciones, así como de la indemnización moratoria, por la tardanza en el reconocimiento de la liquidación final.
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Radicación n.° 99694 Para resolver el problema jurídico planteado, recordó que salario es lo que recibe el trabajador, ya sea en dinero o en especie, como contraprestación directa de su servicio. Atendiendo al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, aseguró que existían pagos que no hacían parte del salario, por cuanto no enriquecían el patrimonio del trabajador, sino que se concedían para el desempeño cabal de sus funciones. Y destacó que, desde la celebración misma del contrato de trabajo, las partes acordaron en las cláusulas 3ª y 8ª lo siguiente: TERCERA.- Las parte[s] de común acuerdo convienen que no constituyen salario en dinero ni en especie, según lo señalado en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, los siguientes conceptos: a) Subsidio de Alimentación: EL EMPLEADOR reconoce el mayor valor que cancela por suministro de alimentación en las
instalaciones de la empresa. b) Elementos de Transporte: EL EMPLEADOR reconocerá medios de transporte necesarios para desempeñar a cabalidad las funciones de los cargos que por su misma naturaleza exi[j]an que EL TRABAJADOR se movilice continuamente dentro de su zona de trabajo, los cuales específicamente determinará. C) Primas extralegales de navidad, de servicio, de vacaciones o de carestía: Que ocasionalmente y por mera liberalidad reciba EL TRABAJADOR del EMPLEADOR. d) porcentaje de la Póliza de Hospitalización y Cirugía: EL EMPLEADOR reconocerá y pagará un porcentaje del valor mensual de la póliza de hospitalización y cirugía que fijará anualmente. […] OCTAVA.- PLAN DE BONIFICACIONES. Las partes acuerdan que la suma del plan de bonificaciones a que llegue a tener derecho EL TRABAJADOR no constituye salario en dinero ni en especie de acuerdo al Artículo 15 de la Ley 50 de 1990. Este Plan de Bonificaciones y su reglamento se tendrá como anexo a) del presente contrato. Por lo anterior, reiteró que se pactó que cualquier clase de remuneración adicional que devengara la
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Radicación n.° 99694 trabajadora, no podría ser tenida en cuenta como factor salarial. Sin embargo, que tal como lo ha señalado esta Corporación, «[…] no importa la denominación que se le otorgue a los conceptos que retribuyan al trabajador, sino que por el contrario se debe establecer si en efecto remuneran el servicio y sirven para enriquecer el patrimonio
del trabajador, requisitos que deben ser acreditados». Específicamente en torno al bono anual, encontró en la comunicación de folio 153 del expediente, la siguiente manifestación: Además la empresa le reconocerá un Bono Anual de compañía del 25.0% sobre su paquete de sueldo anual; este Bono depende de los resultados del negocio, en consecuencia pactan las partes que no es salario, ni constitutivo de factor salarial en dinero ni en especie, de acuerdo al Art. 15 de la Ley 50/90. Será cancelado en el año 2010, de acuerdo al cumplimiento de los objetivos acordados en su MAG del 2009 y los resultados de la compañía lo cual está reglamentado en las políticas internas, Así mismo para tener derecho al Bono, se requiere estar vinculado a la compañía cuando el resultado de la misma sea aprobado y comunicado por el Comité Ejecutivo; si usted se desvincula por cualquier causa antes de que ocurra este hecho, no tiene derecho al Bono. Precisó que este se mantuvo con la sustitución patronal que se originó entre BI S.A. y Sanofi S.A., pues en el numeral 3º de la carta de transferencia - sustitución patronal, que se encuentra a folios 44 a 46, se indicó que continuaría percibiendo el anual target por objetivos, el que ascendería a la suma de $68.213.611. En cuanto al interrogatorio de parte rendido por la demandante, ella indicó que el reconocimiento de rendimiento se cancelaba de forma anual y que dependía de
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Radicación n.° 99694 la evaluación de los resultados del año inmediatamente anterior, que era aprobado por el jefe y con posterioridad
cargado al sistema, para que se liquidara en el mes de abril, atendiendo el cumplimiento de los objetivos propuestos para cada anualidad. Así mismo, destacó del testimonio rendido por María Elvira Rodríguez Alaba, su alusión a que el bono de desempeño o resultados que se liquidaba anualmente, dependía en un 70% del rendimiento del trabajador, de acuerdo con los objetivos propuestos para el mismo y en un 30% de los resultados a nivel mundial, regional o localmente por la compañía. Sin embargo, la comprensión global de su declaración «[…] al parecer se dirigía a informar que el 70% dependía de forma exclusiva de la trabajadora, más no que el mismo debería ser tenido en cuenta como factor salarial». De esa forma, concluyó frente al pago laboral: […] resulta evidente que si bien se realizó el pago de un bono anual por parte de BI en un principio y con posterioridad se mantuvo tales condiciones con la sustitución patronal por parte de Sanofi Aventis de Colombia S.A., así como que el mismo tal como lo refiere el extremo activo, no era un reparto de utilidades, también lo es, que dicho pago se realizaba por el cumplimiento de unos objetivos o metas que se entregaban tanto a la trabajadora de forma particular, como a la totalidad de la compañía, debiéndose acreditar el cumplimiento de estos, ya fuere de forma mundial, regional o local, situación que se aviene con la declaración rendida por la propia actora, pues la misma informó que dicho pago se generaba previa evaluación del cumplimiento de los objetivos del año anterior, de lo que se denota que una parte de dicho bono dependía de forma exclusiva de su servicio, no obstante, el restante porcentaje era
del cumplimiento grupal de la compañía, por lo que no se puede decir, que dependiera de forma exclusiva o que remunerara tan solo su servicio, sino que era un incentivo del empleador, para
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Radicación n.° 99694 el cumplimiento de metas individuales y colectivas, por lo que no es posible tener el bono anual como factor salarial, pese a la habitualidad en su pago, que como su nombre lo indica era anual, pues se reitera, para su pago no dependía exclusivamente de la trabajadora, ni del servicio por ella desempeñado, situación que además se encuentra acorde, con las liquidaciones efectuadas a la trabajadora por dicho concepto, en la que se deja constancia que el pago de (sic) efectuado era por mera liberalidad, documento que era suscrito por la demandante, teniendo conocimiento acerca de la no salarización del bono, debiéndose confirmar la decisión de primera instancia. Aunque explicó las razones por las cuales (i) el bono de retención no tenía carácter salarial, (ii) Sanofi S.A. no estaba obligada a pagar los seis meses de salario solicitados y, (iii) no podía emitir un pronunciamiento sobre el carácter salarial de la cuota de sostenimiento del club, no son objeto de controversia en el recurso extraordinario. Sobre la improcedencia de la sanción moratoria, el Tribunal acudió a las siguientes reflexiones: Finalmente, en lo atinente con la indemnización moratoria contemplada ene I artículo 65 del C.S.T., equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, es necesario precisar,
que tal como lo ha desarrollado la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral a lo largo de su jurisprudencia, la misma no es de aplicación inmediata, sino que se deben estudiar las causales que justifican ya sea la omisión o tardanza del pago. En ese orden de ideas, se encuentra a folio 165 del plenario, copia de la carta de terminación del contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa por parte de la sociedad Sanofi Aventis de Colombia S.A., en la que se le informa que el vínculo laboral finiquitaría el 10 de marzo de 2017, entregándose en la misma fecha, copia de la solicitud de exámenes médicos de retiro y certificación laboral, en la que constan los extremos del contrato, el salario devengado y la forma de finalización del mismo.
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Radicación n.° 99694 De igual forma, se le entregó carta a la demandante en la misma data, en la que se le solicitó informara si deseaba adquirir el vehículo a ella asignado, para lo cual debería pagar el 60% del avalúo del automotor, quedando pendiente de si deseaba acogerse a dicho beneficio. Así mismo, obra liquidación final de prestaciones sociales visible de fecha 24 de marzo de 2017, en la que no solo se incluyen sus prestaciones sociales y vacaciones no disfrutadas, sino que además se liquida la indemnización por terminación del contrato de trabajo, así como, copia de la transferencia efectuada a la ex trabajadora de fecha 5 de abril de 2017, en la que se procede con la consignación respectiva. En igual sentido, se advierte que la demandante mediante
escrito de fecha 31 de marzo de 2017, que al parecer fue recibido el 5 de abril de la misma anualidad, elevó petición en la que informó que persiste el incumplimiento del pago de la liquidación final de prestaciones sociales y en el mismo informa que ejercería el derecho de compra del vehículo asignado a ella, por lo que autorizaba que del saldo le fuera descontado el valor del automotor y otorgó un pazo de tres días hábiles para que procediera con el pago de sus prestaciones. Así las cosas, de los medios de prueba se advierte que si bien se presentó una tardanza en el pago de la liquidación final de prestaciones sociales por parte de la encartada por espacio de 25 días calendario, también lo es, que existe justificación para dicha tardanza, no solo por el trámite administrativo aducido por el representante legal de la compañía demandada, sino que además, se encontraba pendiente la decisión de la ex trabajadora de optar por no por el vehículo que le había sido asignado durante su permanencia en la compañía, decisión que no se dio sino hasta el 5 de abril de 2017, o el 31 de marzo de la misma anualidad, produciéndose bajo tal entendido, el pago el 5 de abril de 2017, esto es, cinco días después de manifestar su intención de compra, término que es a todas luces razonable para proceder con el pago de la liquidación final de prestaciones sociales. Finalmente, en lo concerniente con que se debió pagar la liquidación final al momento de procederse con la terminación del vínculo laboral, atendiendo a que era la pasiva quien terminaba el contrato de trabajo, debe advertirse que si bien tal
argumento es comprensible, también lo es, que se debían acreditar los trámites administrativos respectivos y que la actora autorizara el descuento por el vehículo al que se ha hecho mención, encontrándose debidamente acreditada la tardanza para el pago que la liquidación y por consiguiente la indemnización moratoria que se reclama.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos propuestos y dentro de las limitaciones y alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia, para que, en sede de instancia, «[…] revoque parcialmente el fallo proferido por el a quo, en cuanto consideró que no había incidencia salarial del bono anual de rendimiento, ni correspondía el reconocimiento de la indemnización moratoria».
Solicita que, en la decisión de reemplazo, se reconozca que: (i) El setenta por ciento (70%) del bono anual por rendimiento, si tenía naturaleza salarial. (ii) Hubo un ejercicio ilegal y de mala fe de desalarización por parte de la sociedad demandada, el cual afectó los derechos mínimos y fundamentales de la trabajadora. Y como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de: (i) La reliquidación y pago de todas las prestaciones laborales y aportes al sistema general de seguridad social (SGSST), en las que dicho bono tuvo incidencia salarial. (ii) La indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo
del Trabajo (CST). Con tal propósito formula seis cargos por la causal primera de casación, replicados, que se resolverán conjuntamente los tres primeros y después bajo una misma consideración los últimos, conforme a la agrupación que
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Radicación n.° 99694 por vías directa e indirecta efectuó la recurrente, dado que contienen idéntico motivo de infracción legal y se respaldan en argumentos que se comparten y complementan, persiguiendo la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, «[…] transgresión en la que incurrió el ad quem, a causa de darle un sentido diferente a normas aplicables al caso».
Para sustentarlo, luego de manifestar que no controvierte las conclusiones fácticas, explica el verdadero alcance de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, y puntualiza: En resumen, la verdadera interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo (CST), implica considerar que será salario todo lo que: (i) el trabajador haya recibido el emolumento en virtud de la relación de trabajo; (ii) dicho pago sea habitual; (iii) remunere el trabajo de forma directa y en relación con sus funciones de trabajo, por ejemplo, por el hecho de cumplir con metas particulares o la acreditación de resultados en virtud de órdenes impartidas por el empleador ; (iv) que dichos pagos enriquezcan de forma directa el patrimonio del trabajador; (v) que dichos pagos sean hechos por
lo que haga o deje de hacer el trabajador, en el marco de sus funciones de trabajo; (vi) y que no se haya demostrado por el empleador una finalidad distinta. Dicho emolumento será salario. Señala que el Tribunal se apartó por completo del sentido de esas normas, en tanto, consideró de forma desacertada que el hecho de que el bono anual de
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Radicación n.° 99694 rendimiento dependiera en un 30% de los resultados de los objetivos mundiales, no restaba por completo la incidencia salarial del 70% que correspondía a la trabajadora. Dicho razonamiento, agrega, llevó al juzgador a una equivocada inteligencia legal, incurriendo en los siguientes errores: (i) crear una regla sustantiva no establecida en la reglamentación objeto de estudio, la cual le hizo tener una interpretación errónea de estas, para restar la incidencia salarial al mencionado pago adicional y, (ii) se apartó del marco jurídico sustancial que protege el salario dándole un sentido distinto, en tanto no observó criterios como la ocasionalidad o mera liberalidad, y omitió considerar la presunción de legalidad del salario de orden sustantivo. Insiste en que como el 70% del bono sí tenía tal carácter, procedía la reliquidación y pago de las prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 53 de la Constitución Política y 13, 14, 43 y 340 del Código
Sustantivo de Trabajo, «[…] transgresión en la que incurrió el sentenciador, a causa de darle un sentido diferente y alterado a las normas aplicables al caso». Tras aceptar las conclusiones fácticas del Tribunal, sustenta el cargo en el principio de la primacía de la
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Radicación n.° 99694 realidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, pues a su juicio «[…] es deber del ad quem demostrar por la vía de lo sustancial, que todos los pactos realizados por empleador y trabajador no contrarían el concepto de salario», es decir, no podía quedarse con el solo dicho de que los pagos no retribuían el servicio prestado. Sostiene que el principio debía armonizarse con los artículos 13, 14, 43 y 340 del Código Sustantivo de Trabajo, los cuales traen dos supuestos normativos en común, la irrenunciabilidad del mínimo de derechos y garantías y la ineficacia de todas las cláusulas que lleven al trabajador a renunciar a sus derechos. En lo que denomina «Demostración del yerro», reitera lo expresado en el cargo anterior, en torno al porcentaje del bono que obedecía al rendimiento personal y al global de la organización. Finaliza indicando que el Tribunal se apartó de dar aplicación sustantiva al sentido del principio de primacía de la realidad sobre las formas, al de irrenunciabilidad del mínimo de derechos y garantías y al marco normativo relacionado con la ineficacia de las estipulaciones que afecten el mínimo de derechos y garantías.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad
de interpretación errónea de los artículos 55 y 65 del Código
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Radicación n.° 99694 Sustantivo de Trabajo, «[…] transgresión en la que incurrió el sentenciador, a causa de darle un sentido diferente y alterado a normas aplicables al caso». Tal como lo hizo en los cargos anteriores, admite los supuestos fácticos abordados por el Tribunal: (i) El bono anual de rendimiento había sido pactado y reconocido desde el inicio de la relación laboral, entre la demandante y la demandada. (ii) El bono anual de rendimiento había permanecido vigente con la sustitución patronal ocurrida entre BI y Sanofí Aventis de Colombia S.A. (iii) El bono anual de rendimiento dependía en un setenta por ciento (70%) del rendimiento de la trabajadora, de acuerdo con los objetivos a ella propuestos y en un treinta por ciento (30%), de los resultados de los objetivos mundiales. (iv) El bono anual de rendimiento no era un reparto de utilidades. (v) El bono anual de rendimiento era pago por el cumplimiento de unos objetivos o metas que se entregaban a la trabajadora de forma particular, de lo que se denotaba que una mayor parte dependía de su servicio. (vi) Que existió una tardanza en el pago de la liquidación final de prestaciones sociales por parte de la encartada, por espacio de veinticinco (25) días calendario, justificada no solo por el trámite administrativo aducido por el representante legal de la compañía demandada, sino por la decisión de la trabajadora de optar por la adquisición del vehículo que le había sido asignado.
Luego de recordar el contenido de los artículos 55 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, admite que la indemnización preceptuada en el último no opera automáticamente, porque es necesario determinar en cada caso puntual si la conducta del empleador estuvo acompañada de razones atendibles y aceptables, que justificaran el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. Estima que el error puntual del Tribunal consistió en:
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Radicación n.° 99694 […] el ejercicio de determinar si la conducta del empleador estuvo acompañada de razones atendibles, razonables y aceptables que justificaran el no pago de salarios y prestaciones sociales, con la terminación del contrato de trabajo, sólo se tramitaba por vía de la tardanza del empleador y no por la vía de la mala fe, en el ejercicio ilegal de desalarización de pagos hechos a la trabajadora. Tal operación intelectual llevó al ad quem a obviar no sólo el principio de primacía de realidad sobre las formas, sino a omitir la tarea de subsumir los presupuestos sustanciales de la buena y la mala fe, en el ejercicio de desalarización realizado por la sociedad empleadora. Lo anterior, resulta relevante, en tanto de haberlo hecho, es decir de haber observado la procedencia de la indemnización moratoria no solo en la tardanza del empleador sino también por la vía de la mala fe, habría observado si la actuación del empleador estuvo precedida de motivos atendibles que lo eximiera de su imposición. Por lo cual, si el ad quem hubiera dado espacio a la aplicación sustancial del sentido correcto de las normas, indicado el punto
anterior, no hubiera llegado a una conclusión distinta, la cual es que: dado el ocultamiento de salarios en la forma de pago del bono anual de rendimiento, esto es, un ejercicio de desalarización ilegal, no existía una verdadera razón justificada, razonable y aceptable para considerar que no hubo mala fe del empleador. Aun cuando es justamente dicho ocultamiento, la expresión plena de la voluntad y “creatividad” del empleador, impuesto por este y una forma clara de transgresión de derechos mínimos laborales, de querer desconocer los derechos mínimos de la trabajadora.
IX. RÉPLICA Aduce la empresa que los incentivos o bonificaciones por el cumplimiento de metas corporativas globales no son constitutivos de salario, pues dependen del concurso de todos sus trabajadores, consideración que apoya en lo resuelto por esta Sala en la sentencia CSJ SL1097-2023.
De forma común a los tres cargos, indica que la acusación parte de supuestos equivocados, porque no es
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Radicación n.° 99694 cierto que el Tribunal hubiera dicho que el bono anual dependía en un 70% del rendimiento de la funcionaria, ni que concluyera que ese bono dependía en mayor parte del servicio por ella prestado. Explica que lo que en realidad señaló, es que el bono no dependía o remuneraba solamente el servicio de la demandante, porque era un incentivo para el cumplimiento de metas individuales o colectivas, pero nunca asignó un porcentaje al rendimiento de la trabajadora y a la meta global, ni, mucho menos, concluyó que el bono anual dependía en mayor parte del servicio prestado por esta.
Destaca que el Tribunal tuvo en cuenta lo que en el cargo se denomina presunción legal de salario, lo cual descarta un desacierto hermenéutico porque corresponde al mismo entendimiento que propone la recurrente. Además, considera que no creó reglas sustantivas ni se apartó del marco jurídico que protege al salario, pues […] no asignó ningún porcentaje al componente individual ni al componente colectivo y, de otra parte, nunca dijo que esos resultados colectivos restaban carácter salarial y dejaban sin efecto el ingrediente individual porque, como surge del aparte arriba transcrito de la sentencia acusada, lo que concluyó, que es distinto, es que no se probó que el bono dependiera de forma exclusiva o que remunerara tan solo el servicio de la actora, sino que era un incentivo del empleador para el cumplimiento de metas individuales y colectivas. No encuentra en ese razonamiento ningún elemento de
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