CSJ - SL2102-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2102-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL2102-2025 Radicación n.°: 05001310502120190031601 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁNGELA MARÍA CASTAÑO ÁLVAREZ contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la JUNTA

NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ (SALA 2), y

la compañía SEGUROS DE RIESGOS LABORALES

SURAMERICANA S. A.

I. ANTECEDENTES

La recurrente, a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Junta Nacional de Calificación de InvalidezSala 2, y la compañía Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S. A., con la finalidad de que se declare que presenta un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 73,70% de origen laboral producto de un accidente de trabajoRadicación n.° 05001310502120190031601

SCLAJPT-10 V.00 2 que tiene como fecha de estructuración el 22 de septiembre de 2014. De igual forma, solicitó se modifique «el dictamen No 43629833-9384» que calificó la Invalidez, de fecha 25 de mayo de 2016.

Así mismo, solicitó que la compañía Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S. A. reconozca y pague la pensión

43629833-9384» que calificó la Invalidez, de fecha 25 de mayo de 2016.

Así mismo, solicitó que la compañía Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S. A. reconozca y pague la pensión por invalidez de origen laboral de manera retroactiva desde la fecha de estructuración, esto es, desde el 22 de septiembre de 2014, junto con l os correspondientes intereses moratorios, mesadas debidamente indexadas. Lo ultra y extra petita, las costas y gastos procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que: (i). Labora con la empresa Logitrans S. A. desde el 16 de noviembre de 2007; (ii). Del informe de accidente de trabajo del empleador y la historia clínica, se encuentra documentado que la recurrente, sufrió un accidente de trabajo el día el 07 de Julio de 2014, al caer por las escaleras que conectan del parqueadero a la recepción de la empresa Logitrans S. A.; (iii). A raíz del accidente del 07 de Julio de 2014, a la señora Ángela María Castaño Álvarez, se le diagnosticó un trastorno orgánico de personalidad y del comportamiento; (iv). Que, en virtud de los certificados de servicios médicos e incapacidades expedidas por la EPS, la recurrente antes de la fecha del accidente, esto es, 07 de Julio de 2014, no registró atención médica ni incapacidades relacionadas con los diagnósticos derivados del accidente de trabajo; (v). Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., el día 21 de Agosto de 2014, definió que el accidente ocurrido a la recurrente, no corresponde con laRadicación n.° 05001310502120190031601

Suramericana S.A., el día 21 de Agosto de 2014, definió que el accidente ocurrido a la recurrente, no corresponde con laRadicación n.° 05001310502120190031601

SCLAJPT-10 V.00 3 definición de un accidente de trabajo; (vi). Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante dictamen n.°51395 del 23 de diciembre de 2014, definió que el accidente del 07 de Julio de 2014 se trata de un evento de origen «no accidente de trabajo» ; (vii). Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen n.°43629833 - 9384 del 25 de mayo de 2016, ratificó el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia; (viii). Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A ., mediante dictamen de pérdida de la capacidad laboral, definió que la señora recurrente presenta un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 73.7%, de origen común, con fecha de estructuración del 22 de septiembre de 2014.

Seguros de vida Suramericana S. A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y, en relación con los hechos aceptó lo relativo a la vinculación laboral de la demandante, el accidente sufrido, la calificación efectuada por esa entidad y las juntas calificadoras. Negó que el accidente haya sido de carácter laboral, motivo por el cual la demandante viene disfrutando de pensión de invalidez de origen común. Particularmente, destacó lo siguiente:

por esa entidad y las juntas calificadoras. Negó que el accidente haya sido de carácter laboral, motivo por el cual la demandante viene disfrutando de pensión de invalidez de origen común. Particularmente, destacó lo siguiente:

[…]El trastorno orgánico y de personalidad que padece la demandante no es consecuencia del evento del día 7 de julio de 2014, sino que claramente tiene un origen degenerativo y común, tal y como se ha calificado por todas las instituciones de la Seguridad Social.

Omite tendenciosamente la parte demandante el hecho de que luego de dicha calificación, la demandante fue nuevamente remitida a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual mediante dictamen del 21 de septiembre de 2016, calificó losRadicación n.° 05001310502120190031601

SCLAJPT-10 V.00 4 trastornos Psiquiátricos de la demandante como de ORIGEN COMÚN.

En su defensa propuso las excepciones de mérito siguientes: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, falta de nexo causal, dolencias actuales derivadas de enfermedad común, calificación en firme por la entidad competente y ajustada a derecho, ausencia de elementos para decretar invalidez de los dictámenes emitidos, ausencia de elementos para decretar invalidez de los dictámenes emitidos y prescripción.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, y en relación con los hechos aceptó la calificación efectuada por Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S. A , la PCL, la

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, y en relación con los hechos aceptó la calificación efectuada por Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S. A , la PCL, la fecha de estructuración de la invalidez y negó la existencia de un accidente de trabajo. Precisó lo siguiente:

[…]El día lunes 7 de junio de 2014, la señora Ángela María Castaño, quien se desempeña en el cargo de asistente de facturación Logitrans, se dirigía a su puesto de trabajo aproximadamente a las 5:30 am, cuando se disponía a subir las escalas que conectan e l parqueadero y la recepción de las instalaciones del centro de distribución Medellín, sufre un sincope (desmayo), lo cual ocasiona que ruede alrededor de 11 escalones, ocasionando un trauma en la región dorsal la accidentada refiere cefalea antes de presentarse el sincope.

Expresó que no existe relación de causalidad entre lo sucedido y la actividad laboral, por el contrario, concluyó que el síncope fue por causa de la patología neurológica que presenta la trabajadora.

Y en su defensa propuso las excepciones de mérito siguientes: legalidad del dictamen expedido por la JuntaRadicación n.° 05001310502120190031601

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Nacional de Calificación de Invalidez: cumplimiento del debido proceso, improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen -carga de la prueba a cargo del contradictor, improcedencia de las pretensiones respecto a la Junt a Nacional de Calificación de

debido proceso, improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen -carga de la prueba a cargo del contradictor, improcedencia de las pretensiones respecto a la Junt a Nacional de Calificación de Invalidez: competencia del juez laboral y, buena fe de la parte demandada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo proferido en audiencia pública celebrada el 15 de noviembre de 2023 el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín dispuso la siguiente decisión (cd 2 del juzgado f.os 175-176):

[…]PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ de las pretensiones de la demandante ÁNGELA

MARÍA CASTAÑO ÁLVAREZ.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de no acreditación del origen laboral de la PCL que presenta la demandante.

TERCERO: Se condena en costas a la demandante. Agencias en derecho 1/2 smlmv para cada una de las demandadas.

CUARTO: Se ordenará el grado de CONSULTA en favor del (de la) DEMANDANTE en caso de no apelación por su apoderado

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído del 30 de agosto de 2024 (f. os 20 a 35 cd_ del Tribunal), al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante y el recurso de apelación interpuesto por la demandante, resolvió:Radicación n.° 05001310502120190031601

jurisdiccional de consulta a favor de la demandante y el recurso de apelación interpuesto por la demandante, resolvió:Radicación n.° 05001310502120190031601

SCLAJPT-10 V.00 6 […]PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 15 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. Las agencias en derecho se tasan en suma equivalente a un (1) SMLMV.

TERCERO: En firme esta sentencia devolver el expediente al juzgado de origen.

Como argumentos de su decisión explicó los requisitos contenidos en el artículo 1º de Ley 860 de 2003, para acceder a la pensión de invalidez, cuando esta ocurre por accidente, esto es, 50 semanas cotizadas durante los 3 años anteriores al hecho que la causó y la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%.

Y enunció como, de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, «se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral».

Así mismo, explicó la definición del accidente de trabajo contenido en el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012. En especial expuso la diferencia entre el accidente que ocurre con causa y con ocasión del trabajo.

Para lo cual, citó como fundamentos del fallo la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte

especial expuso la diferencia entre el accidente que ocurre con causa y con ocasión del trabajo.

Para lo cual, citó como fundamentos del fallo la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL2582 -2019 en la que se establecen los presupuestos del accidente de trabajo, la conexidad y la distinción lega l cuando este ocurre por causa y con ocasión del trabajo, así:Radicación n.° 05001310502120190031601

SCLAJPT-10 V.00 7

[…]Adviértase, además, que el accidente que ocurre con causa del trabajo, se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma; mientras que con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado.

Ahora, la Corte no desconoce que existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, pero estas deben ser acreditadas en el proceso.

(…)

En un caso similar, la Corporación reiteró que: (i) para que se presente un accidente laboral, debe existir un nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio, ya sea de manera directa o indirecta; (ii) que si la administradora de riesgos la borales pretende liberarse de su responsabilidad, debe derruir tal conexidad, y (iii) no todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como accidente de trabajo, por

pretende liberarse de su responsabilidad, debe derruir tal conexidad, y (iii) no todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como accidente de trabajo, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado (CSJ SL11970-2017).

Hizo énfasis en que los dictámenes emitidos por las juntas calificadoras o los peritos convocados a un juicio no son prueba solemne, por consiguiente, los jueces están facultados para formar libremente su convencimiento de cara elegir la prueba que les genere mayor credibilidad. Así lo dijo en la CSJ SL3008-2022.

Explicó que, si bien al juez no le es dable efectuar un estudio técnico sobre la calificación del estado de invalidez, por ser este un campo científico ajeno a sus conocimientos, sí puede examinar el contexto en el que se produjo el accidente para determinar si el origen es común o profesional, en la medida en que este aspecto atiende a una definición legal que recae sobre hechos que bien puede sopesar el sentenciador.Radicación n.° 05001310502120190031601

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Fundamentó su decisión, en el estudio de las pruebas oportunamente allegadas al proceso las cuales resume de la siguiente manera:

1. La Valoración rendido por Sura ARL: arrojó que el origen del accidente era común.

2. Por su parte la Sala dos de la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia, el 23 de diciembre de 2014, en su dictamen, presentó el siguiente análisis y

conclusión expresó:

origen del accidente era común.

2. Por su parte la Sala dos de la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia, el 23 de diciembre de 2014, en su dictamen, presentó el siguiente análisis y

conclusión expresó:

[…]ANALISIS Y CONCLUSIÓN: De acuerdo con los fundamentos de hecho y Derecho tenidos en cuenta, la sala dos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia conceptúa que a la fecha de estructuración de la invalidez que presenta la señora Angela María Castaño es del 2 2 de septiembre de 2014, fecha en que el médico psiquiatra registra el estado mental, cuadro depresión mayor y deterioro cognitivo. Se ratifica la fecha de estructuración asignada por el fondo de pensiones en relación a que es concordante con lo establecid o en el artículo 3 del decreto 1507 de 2014.

ORIGEN: Enfermedad de Origen Común. En razón a que la presentación y evolución de la patología mental que lleva a la invalidez a la señora Angela María Castaño Álvarez corresponde a una enfermedad y no a secuelas de un evento traumático, tal como se registra en la evaluación neuropsicología del 04 de noviembre de

2014. La Junta Nacional determinó el Origen del evento ocurrido el 07 de julio de 2014 como no accidente de trabajo.

3. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 25 de mayo de 2016, en su dictamen presentó el siguiente

análisis:

[…]Se le solicitó a la empresa información al respecto para poder calificar el origen del evento. Se recibió la copia de la historia clínica de las atenciones iniciales recibidas, en la Clínica las

análisis:

[…]Se le solicitó a la empresa información al respecto para poder calificar el origen del evento. Se recibió la copia de la historia clínica de las atenciones iniciales recibidas, en la Clínica las Vegas, en la cual los médicos tratantes anotaron, el 07/07/2014, que venía con cuadro de cefalea hemicraneana constante hacía dos días, antes del accidente, y ese día había tenido un episodio de cefalea muy intenso perdiendo la conciencia con posterior caída al piso. Anotaron comoRadicación n.° 05001310502120190031601

SCLAJPT-10 V.00 9 diagnostico principal Síncope y Colapso (R55X). Incluso, anotó el médico que la atendió que su síncope había sido de origen neurogénico. Con la anterior información procedimos a negar la profesionalidad del evento, debido a que la caída de la trabajadora no se debió a un factor o circunstancia de origen laboral sino a un estado o patología de origen común que la afectaba en ese momento.

4. El Instituto CENDES, en su dictamen emitido el 9 de febrero de 2023, por su parte concluyó lo siguiente:

[…]De acuerdo con el Manual de calificación vigente para este caso -Decreto 1507 de 2014, su historia Clínica, los conceptos de los especialistas tratantes, los diferentes estudios de laboratorio clínico y de imágenes, los dictámenes previos, los elementos de hecho y de derecho, la normatividad vigente, las normas técnicas procedimiento, directrices del manual de calificación acorde con las (sic) capítulos y tablas respectivas,

laboratorio clínico y de imágenes, los dictámenes previos, los elementos de hecho y de derecho, la normatividad vigente, las normas técnicas procedimiento, directrices del manual de calificación acorde con las (sic) capítulos y tablas respectivas, se concluye que con el accidente sufrido el día 7/07/2014 no se presentaron secuelas de orden físico o mental, las patologías diagnosticadas como demencia, trastorno depresivo mayor recurrente severo con síntomas psicóticos, ansiedad, que han sido determinados con una PCL superior al 50% se corresponden única y exclusivamente con patologías de origen común, nexo causal directo ni indirecto con el accidente sufrido, acorde con la mejor evidencia científica, técnica en el análisis de factores de riesgo, secuencialidad/cronología de los registros médicos del historial aportado, hecho s, lesiones directas sufridas de los segmentos corporales afectados ( en dorso y hemicuerpo derecho: hombro y tórax).

Así mismo, las lesiones deben entrar en la categoría de las que la observación o la experiencia permiten considerar como efectos posibles del agente traumático. Los múltiples criterios de causalidad analizados para intentar hallar una relación causa-efecto entre numerosas variables permiten confirmar con absoluta certeza el origen común de sus patologías en coherencia con los análisis de la ARL Sura, las Juntas de Calificación Regional y Nacional.

Adujo que el perito de la institución CENDES sustentó su dictamen en audiencia pública, controvertido, a su vez, por el perito de la parte accionante. Ambos profesionales expusieron

Calificación Regional y Nacional.

Adujo que el perito de la institución CENDES sustentó su dictamen en audiencia pública, controvertido, a su vez, por el perito de la parte accionante. Ambos profesionales expusieron sus puntos de vista, el primero apoyando la tesis, conforme a la cual, el accidente no es de tipo laboral y el segundo , afirmando que sí lo es.Radicación n.° 05001310502120190031601

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Analizó el juez colegiado que el perito, de la institución CENDES, se apoyó en el hecho de que no existe una relación directa entre el accidente sufrido en las instalaciones, ya que esto tuvo lugar por un problema neuronal de la trabajadora previo a ese evento, sin que se hubiese demostrado algún trauma craneal producto de la caí da que causara la enfermedad que padece actualmente. Agregó que, tampoco se advierte que la demandante hubiese caído once escalones o desde su propia altura, no pudiéndose determinar la intensidad del impacto sufrido.

De igual forma, analizó el dictamen aportado por el demandante, que a contrario sensu, informó que hay estudios que demuestran que un movimiento brusco de la cabeza después de una caída puede generar el trauma cerebral que padece la trabajadora, lo que no se puede asociar necesariamente a un problema genético, el cual, tampoco se encuentra acreditado, por lo que, desde su punto de vista, el evento sí tiene relación con la actividad laboral y, por consiguiente, debe ser catalogado como accidente de tipo profesional.

Teniendo en cuenta las pruebas antes relacionadas el

encuentra acreditado, por lo que, desde su punto de vista, el evento sí tiene relación con la actividad laboral y, por consiguiente, debe ser catalogado como accidente de tipo profesional.

Teniendo en cuenta las pruebas antes relacionadas el juez de segunda instancia llegó a la conclusión de que, la demandante, previo al accidente, venía sufriendo de migraña asociado a enfermedad mental lo que provocó el síncope o desmayo en su lugar de trabajo.

De otra parte, concluyó que acorde con la definición de accidente de trabajo contemplada en el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012, se pudo apreciar que las circunstancias deRadicación n.° 05001310502120190031601

SCLAJPT-10 V.00 11 modo, tiempo y lugar en que ocurrió el evento, no encajan dentro del concepto de accidente por causa ni con ocasión del trabajo. Pues, si bien el accidente ocurrió en las instalaciones de la empresa, no existe una relación de causalidad que conecte la acti vidad desempeñada por la trabajadora con dicho suceso, rompiéndose el nexo causal al que se refiere la Sala de Casación Laboral en la jurisprudencia precitada.

Agregó que el accidente sufrido por la trabajadora fue circunstancial, en la medida en que, así como ocurrió en su sitio de trabajo hubiese podido acontecer en cualquier otro momento y lugar, ya que, se repite, el desmayo sufrido se encuentra asociado a un problema mental predecesor.

En efecto, el sentenciador de segundo grado dedujo que, no quedó demostrada la intensidad del impacto sufrido por la demandante, en la medida en que no se acreditó que hubiese

encuentra asociado a un problema mental predecesor.

En efecto, el sentenciador de segundo grado dedujo que, no quedó demostrada la intensidad del impacto sufrido por la demandante, en la medida en que no se acreditó que hubiese caído o rodado once escalones abajo. La lógica indica que, de haberse acontecido tal situación los traumas hubiesen sido mayores, no obstante, en la historia clínica no se advierte algún trauma craneal o una contusión grave asociada a una caída de semejante altura.

Por lo anterior, concluyó el ad quem , que no hubo accidente de trabajo y por tanto no hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen laboral.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 05001310502120190031601

SCLAJPT-10 V.00 12

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «se CONDENE a las demandadas JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – SALA 2 y SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. al pago de la pensión de invalidez».

Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

VI.CARGO ÚNICO

Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, así como el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

VI.CARGO ÚNICO

Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, así como el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La censura centra su ataque en que el ad quem incurrió en los protuberantes errores de hecho:

1. No tener por demostrado, estándolo, que el accidente sufrido por la señora ÁNGELA MARÍA CASTAÑO ÁLVAREZ fue de origen laboral.

2. No tener por demostrado, estándolo, que las patologías padecidas por la señora ÁNGELA MARÍA CASTAÑO ÁLVAREZ nunca se presentaron con anterioridad a su accidente laboral.

3. No tener por demostrado, estándolo, que el accidente sufrido por la señora Angela María Castaño Álvarez tuvo conexión directa con su enfermedad, aunado a que dicho accidente se agravó por su puesto de trabajo.

Argumenta la parte recurrente que tales yerros se cometieron a causa de haber analizado incorrectamente las siguientes pruebas documentales y pericial, así:Radicación n.° 05001310502120190031601

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1. Copia del informe de Accidente de Trabajo del empleador o contratante fechado de día 07 de agosto de 2014.

2. Certificado de servicios de Salud de la señora Angela María

Castaño Álvarez, emitido por E.P.S. SANITAS.

3. Certificación incapacidades de la señora Angela María Castaño Álvarez, emitido por E.P.S. SANITAS y su historia clínica.

4. Dictamen técnico en relación con el origen del accidente, las

3. Certificación incapacidades de la señora Angela María Castaño Álvarez, emitido por E.P.S. SANITAS y su historia clínica.

4. Dictamen técnico en relación con el origen del accidente, las secuelas y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, aportado con la demanda.

La censura considera respecto a las pruebas documentales, que se valoraron incorrectamente: la copia del informe del accidente de trabajo del empleador o contratante de fecha 7 de agosto de 2014, obrante a f. o 17 del archivo denominado (02anexos demanda parte 1), en el cual se destacan dos situaciones importantes: la primera donde se indica que la recurrente estaba realizando su laboral habitual al momento del accidente y en donde refiere el tipo de actividades que desembocaran en el accidente de trabajo, se estableció que eran «propios del trabajo ». Se alega por parte del recurrente que el juzgado de conocimiento y el Tribunal obviaron esta prueba y llegaron a determinar que era un simple «incidente de trabajo».

De igual forma, expresó que el Tribunal no se refirió a las pruebas que sirvieron de base para proferir su decisión, es decir no cumplió su carga argumentativa, considera que tomó una decisión sin motivación y sólo se limitó a la prueba pericial sin entend er o analizar en contexto las demás pruebas del proceso.

Así mismo, informa que se valoró en forma indebida el certificado de servicios de salud de la recurrente, emitido por la EPS Sanitas y su historia clínica, el cual se encuentra a f.o 38 del archivo, donde concretamente puede evidenciarse queRadicación n.° 05001310502120190031601

SCLAJPT-10 V.00 14

la EPS Sanitas y su historia clínica, el cual se encuentra a f.o 38 del archivo, donde concretamente puede evidenciarse queRadicación n.° 05001310502120190031601

SCLAJPT-10 V.00 14 en ella se consigna «aumento de su tristeza comenzaron a presentarse meses después del accidente», situación que fue indebidamente valorada por el Tribunal, pues se limitaron únicamente a confirmar la sentencia de primer grado en cuanto a que ello no es prueba del origen laboral de sus patologías.

La censura considera que en ese mismo f.o38 se puede leer que: «El 14/11/2014 en epicrisis se anota 4 meses con síntomas depresivos», lo que coincide perfectamente con su accidente, pues justo esos cuatro meses atrás se había presentado aquel evento, de lo que se extrae que todas sus dolencias se presentaron con posterioridad a ello, lo que genera un claro indicio del origen laboral de sus patologías, pero como se dijo, el Tribunal simplemente desechó esta prueba. Es más, desechó la totalidad de las pruebas arrimadas, y únicamente se enfocó en lo atinente a los dictámenes periciales, obviando el contexto del accidente y las demás pruebas obrantes en el plenario, creando indirectamente una única forma de probar el origen laboral de un accidente, es decir, creando una tarifa legal.

A continuación, relata que se evidencian muchos datos de la historia clínica de la señora Angela María Castaño Álvarez de donde se extrae que sus secuelas se presentaron después del accidente:

[…]Folio 51: Sólo se reporta historia clínica desde el evento del accidente laboral.

Álvarez de donde se extrae que sus secuelas se presentaron después del accidente:

[…]Folio 51: Sólo se reporta historia clínica desde el evento del accidente laboral.

Con fecha de 05 de agosto de 2014, es decir, veintiocho (28) días después del accidente, se anota que la señora ÁNGELA MARÍA “se siente rara, se le olvidan las palabras, los nombres de algo”.Radicación n.° 05001310502120190031601

SCLAJPT-10 V.00 15

Desde el 22 de septiembre de 2014, es decir, un mes y medio después del accidente, la señora ÁNGELA MARÍA inicia su tratamiento psicológico, tratamiento que nunca fue anterior al evento del accidente laboral.

En la historia clínica se agrega: “TEC el 07 de julio de 2014, posterior a esto con aumento del ánimo triste, síntomas ansiosos y alteraciones cognitivas”.

El 14 de noviembre de 2014 nuevamente se refiere “paciente que hace 4 meses viene presentando síntomas depresivos, ansiosos, posterior a un trauma craneoencefálico que tuvo en el trabajo”.

Folio 81 del archivo “04AnexosDemandaParte3”: En el tratamiento por neurología, hay hallazgos de “prominencia leve del espacio subaracnoideo en la convexidad frontal”, lo que obedece a la parte posterior de la cabeza, evento que guarda relación con los golpes que se presentan tras una caída, en especial aquella consistente en rodar 11 escalones.

Asevera que el Tribunal no tuvo por demostrado, pese a

la parte posterior de la cabeza, evento que guarda relación con los golpes que se presentan tras una caída, en especial aquella consistente en rodar 11 escalones.

Asevera que el Tribunal no tuvo por demostrado, pese a estarlo que las patologías padecidas por la recurrente, nunca se presentaron con anterioridad a su accidente laboral.

Explica la censura en cuanto a la certificación de las incapacidades emitidas por la EPS Sanitas que estas siempre fueron posteriores al accidente laboral. Es decir, no se arroja una sola prueba o indicio que nos permita inferir el origen común de los pade cimientos de aquella, y pese a ello, el Tribunal decidió tenerlo por demostrado, pese a no estarlo, y pese a no inferirse de ninguna prueba (“02AnexosDemandaParte1”, 03 anexosDemandaParte2”, “04AnexosDemandaParte3” y “05AnexosDemandaParte4”).

De igual forma, con relación a la prueba pericial del doctor Cambas Zuluaga, informó que es un claro error de hecho, que resulta trascendental en la decisión. Considera que el Tribunal no sólo valoró indebidamente la prueba pericial en su contenido, sino t ambién respecto del contextoRadicación n.° 05001310502120190031601

SCLAJPT-10 V.00 16 y/o las circunstancias que rodearon el accidente de la señora Angela María Castaño Álvarez.

Plantea el casacionista que el Tribunal no dio por probado, estándolo, que:

1. La señora CASTAÑO ÁLVAREZ carecía de antecedentes personales que denotaran o explicaran alguna enfermedad psiquiátrica.

Plantea el casacionista que

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