CSJ - SL21028(29-09-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL21028(29-09-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2003
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación N% 21028
Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ:
Acta N 64 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.” EN LIQUIDACIÓN, ——————][]][]—:K)Ñ" — contra la sentenc¡a profer¡da por la Sa1a Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de diciembre de 2002, en el proceso seguido contra la recurrente por LUIS FRANCISCO VILLALOBOS
ARRIETA. —
— — |. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartégena, Luis Francisco Villalobos Arrieta demandó a la sociedad Áicalis dé Colombia Limitada "ALCO LTDA” en liguidación, para que fuera condenada, entre otras, al pago de la pensión restringida de jubilación, con fundamento en los servicios que mediante contrato de trabajo le prestó en tres oportunidades asi: entre el 29 de mayo de 1967 y el 12 de diciembre del mismo año, entre el 23 de marzo de 1975 y el 7 de abril del mismo año y entre el 7 de julio de República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21028 1975 y el 28 de febrero de 1993, fecha ésta en la que fue despedido por cierre de la empresa, habiendo sido liquidado con un salario promedio de
$434.307.00. La Entidad accionada se opuso a la pretensión de su extrabajador. Alegó en su favor que no procedía la pensión sanción,iporque de conformidad con el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, apli:cabie a los trabajadores oficíaleé, dicha prestación desapareció, siendo el IS-S la entidad obligada al pago de la pensión de vejez, ya que el demandante estuvo afillado a la mencionada entidad de previsión durante la vigencia de su contrato de trabajo, además de que la terminación del contrato de trabajo tuvo su origen en una causa legal diferente a la causa injusta. Propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa del demandante, compensación, inexistencia del derecho a demandar e inexistencia del derecho pensional. lI. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 30 de noviembre de 2001 y con ella el Juzgado de conocimiento condenó a la demandada. a pagar al demandantg la pensión restringida de jubilación desde el 19 de noviembre de 1998, fecha en la que cumplió los 50 años de edad, en cuantía mensual de $296.544.82 y hasta que el 1SS reconozca la pensión de vejez, para lo cual debe seguir cotizando ! ! F República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21028 a esa entidad hasta cuando el actor cumpla los requisitos mínimos para etlo. Le impuso igualmente el pago de las costas de la instancia. lI. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelada la sentencia por la sociedad demandada, el proceso subió al
Tribunal Superior de Cartagena, Corporación que a través de la providencia recurrida en casación, confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado, imponiéndole a la demandada las costas de la alzada. El Tribunal consideró que aunque el cierre definitivo de la empresa es una causa legal de terminación del contrato de trabajo, no es sin embargo justa causa para finiquitarlo, ya que es inaceptable que “las situaciones económicas de una empresa constituyan causas justas para terminar unilateralmente el contrato de trabajo". Posteriormente y partiendo de la condición de trabajador oficial del demandante, estimó que la norma aplicable era el artículo 8% de la Ley 171 de 1961, ya que este precepto no fue derogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, apoyándoseál efecto en una sentencia de casación del 21 de junio de 2000 de esta Sala, la cual reprodujo en lo pertinente. Luego se ocupó del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 sobre la compatibilidad de la pensión sanción, dando por sentado que como el actor laboró para la demandada por 17 años, 17 meses y 19 días, tenía derecho a la pensión reclamada en los términos en que la reconoció el a quo. República de Colombia | Corte Suprema de Justicia EXP, 21028
IV. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la sociedad demandada y conforme lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende en síntesis, que se case la sentencia en cuanto confirmó la condena de primer grado por la pensión sanción, para que se le absuelva por dicho concepto. |
Y. CARGO UNICO ' Acusa la sentencia “por violación directa de la ley sustanth¿a del orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida en relación con ílos artículos Octavo de la ley 171 de 1967, 1 de la ley 33 de 1985, 68 y 75 dél D.R. 1848 de 1969 y Ley (sic) 3135 de 1968, Arts. 1, 2, 11, 72, 59 y 60-del ;"Qcuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Socíales y aprobado por el D 3041 de esa misma anualidad; Art. 1 del Acuerdo 08/83 del 1. S. S. aprobaido por el D 1900 de 1983; Art. 6% del acuerdo 029 aprobado por el D.2879 del 4 de octubre de 1985; Arts. 59, 61, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; Art. 1 Ley 4 de 1976; Art. 1, 2, 5 y 7 Ley 71 de 1988; Art. 6 Ley 10 de 1972;£An. 6 D.R. 1672/73; Arts. 47 a 49 y 51 del D. 2127 de 1945; Arts. 48 y 33 Constitución Nacional: Arts. 10, 11, 12, 14, 21, 36, 50, 141 y 142 Ley 100 de ¡1993; Art. 3
Ley 48/68". Reitera a continuación que la violación anterior “se produjo por la vía | . e | directa a causa de errores de hecho ostensibles y manifiestos que aparecen
en los autos, y que consistieron en: -No dar por demostrado, estándolo, que República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21026 el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, para el riesgo de vejez y que por consiguiente está sometido a sus regiamentos”. Luego dice que el error del Tribunal consistió en que pese a que advirtió que reposaba en el expediente la certificación que acredita la afiliación del demandante por parte suya para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, no la tuvo en cuenta para demostrar que el trabajador estaba integrado al regimen del 1SS, correspondiendo a ésta entidad asumir el riesgo cuando cumpla los requisitos mínimos para obtener la pensión de vejez. En el aparte que titula como desarrollo del cargo, la recurrente dice que admite los extremos de la relación laboral, el último salario básico y el promedio, la condición de trabajador oficial del demandante y que la terminación del contrato fue por decisión unilateral de la empresa basada en su liquidación, reiterando: que su inconformidad con la decisión de segundo grado se concreta en que el Tribunal no tuvo en cuenta que el actor estaba integrado al régimen del Instituto de Seguros Sociales, el cual es aplicable a las entidades oficiales cuando éstas están obligadas a afiliarse al ISS, tal como lo sostuvo la Corte en la sentencia de casación del 6 de mayo de 1997, radicación 9561, la cual transcribió en lo correspondiente. Posteriormente alega que el fallador no tuvo en cuenta que la liquidación de una empresa la consagra el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 como mado legal de -terminación del contrato de trabajo y que por tanto
debe entenderse que constituye una justa causa para fenecer el vínculo República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP, 21028 contractual, finalizando su argumentación con unas apreciaciones sobre la Ley 90 de 1946 que creó el 1SS y el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, las que, en su sentir, corroboran que en el sub lite cualquier derecho pensional está a cargo de la citada entidad de previsión social.
- SE CONSIDERA Al estudiar el texto de la demanda, la Sala descubre a pr¡mer golpe, — — que es indiscutible que el cargo adolece de protu berantes fallas tecn¡cas que — 1mp¡den su estudio de fondo por la Corte. f — —— E— En efecto, no obstante que se denuncia la violación d|recta de la ley, a — — De CEE s, rengión segu¡do afirma la censura que dicha violación es producto de errores de hecho ostensibles derivados de la mala apreciación por el Tribunal de la -r TE o NNE -+ — — _certificación que¿acred¡taf|a af¡l¡ac¡on del demandante a| 1SS para el r¡esgo de invalidez, vejez y muerte.
- ..t._._._.. - Confunde así el recurrente las. dos. vías de la causal pnmera de la _______,_._—————-—""——_——F” - — A a — v¡olac¡on de la ley sustancial consagradas en el artículo 60 del Decreto 528 — vil — a de 1964 como son la d|recta y la indirecta, las_que cuentan con unas
— ——]— —]]— —;———_ caractenst¡—c asA pTr opT ¡as especificas y autónomas que impiden su confusión. — ————————].O — "'-"——-—._… —]Ú| , — La vía d|recta a través de sus modalidades como son la infracción - T_ a e A directa, Ia interpretación errónea y_la aplicación indebida,_ se_configura al — —]]_—- ——————— República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21028 . margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesar¡amente de ecuerdo con los soportes fácticos - —_—] ——T"cida—] …..,.-m—… qjuuee da | por establecidos la sentencia que se recurre Extraordinariamente. "a — ———[]]| —e—— Ú][¡A—— ;—] La vía indirecta t|ene lugar cuando el sentenciador.incurre en errores “ — jÑ;——].T——[——]— T de hecho 0 de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación o — — o falta de est¡mac¡on de los medios de mstrucczon aportados al expediente, P ———]—];DÚe U T prec¡sando que el error de hecho debe ser manifiesto y solo habrá-lugar a-él _A cuando proviene de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una mspei ccTEr on ]Udl— Cl 3_ ! mientras que el error a de d erecho oi sD e N p roduE ce c uando o se da por establec¡do un hecho con un medio probatorro no autorizado por llaa
anoo e, Iey por ex¡g¡r esta una determmeda solemnidad para la velrdez del acto, no — u — AE siendo posible su pruebe por otro medio, y también cuando se deja aprecrar —]———— AA una prueba de esa natura|eza resultando indispensable hacerl—j Así las cosas, lo anotado es suficiente para que fatalmente se produzca la desestimación de la acusación. Sin embargo, si pudieran superarse tales escollos técnicos, se tendría: Si se entendiera que el cargo denuncia en realidad la violación indirecta de la ley, no puede afirmarse que el Tribunal - apreció equivocadamente el documento que acredita que el actor estuvo afiliado al ISS por parte de la demandada para el riesgo de invalidez, vejez y muerte, porque esa circunstancia de la afiliación fue la que precisamente tuvo en República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP, 21028 ' cuenta el sentencia. dor de la alzada, tanto así r que confi" rmó la i-| gualmente la condena a la continuación de las cotizaciones al ISS por cuenta de la demandada. Lo que ocurrió fue que para el Tribunal es¿e hecho fue irrelevante, por cuanto la norma aplicable era el artículo 8% de l'|a¡ Ley 171 de 1961 en armonía con el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y no el artículo 37 de la Ley 50 de 1990. Y| si se considerara que el cargo viene orientado por Iái vía directa, tampoce-ificurrió el Tribunal en la aplicación indebida del mencionado artículo
8 de la Ley 171 de 1961, porque es esta la norma aplicable a la cuestión controvertida por comprender a los trabajadores oficiales, ya que evidentemente dicho precepto no fue ní modificado ni mucho menos derogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, en tanto esta normatividad tocó exclusivamente al Código Sustantivo del Trabajo, de manera que cuando el actor fue desvinculado de la empresa el 28 de febrero de 1993 por liquidación de la misma, la norma vigente en materia de pensión sanción para los trabajadores oficiales, se repite, era el tantas veces citado artículo 8 de la Ley 171 de 1961, reproducido en el Artículo 74 del Decreto 1848/69. Precisamente ese fue el criterio que adoptó la Sala en la sentencia del 21 de junio de 2002, radicación 13550, en la que reiterando lo tficho por ella sobre el particular, anotó: "De otra parte, en lo que hace al fondo de la acusación planteada, encuentra la Sala que el marco normativo tenido en cuenta por el ad quem para desatar la controversia relacionada con la pensión restringida de jubilación que República de Co[om5ía Corte Suprema de Justicia EXP. 21028 . reclamada por los demandantes, es la que en efecto corresponde al asunto debatido, teniendo en cuenta los supuestos fácticos respecto de los que dice el censor no discute, como lo son: la condición de que los actores eran. trabajadores oficiales, el despido injusto de que fueron objeto, el tiempo de servicios durante más de 10 años y menos de 20, y la afiliación de los
mismos al Instituto de Seguros Sociales. Así se afirma con base en el criterio que desde tiempo atrás ha fijado esta Corporación al analizar el régimen legal aplicable a los trabajadores oficiales en cuanto a la pensión sanción y en casos como el que se trata, Al respecto en su providencia más reciente sobre el tema, del 22 de julio de 1999, radicación No. 12503, se dijo: “La Corte ya ha precisado que el art., 8 de la ley 171 de 1961, en lo tocante con la pensión sanción de los trabajadores oficiales, no fue derogado por el arí., 37 de la ley 50 de 1990, por lo que para estos empleados estatales, aún bajo la vigencia de esta última normatividad, siguió subsistiendo la pensión restringida de jubilación que por despido injustificado después de 10 años de servicios consagra aquella disposición y las normas concordantes con ella. En otras palabras, estima la Sala que el art., 37 de la ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales. En efecto, la Corte fijó su criterio sobre el particular, sin que encuentre ahora razones para modificario. Dijo la Corporación lo siguiente:”(...) “Lo precedente, evidencia, como el Tribunal dio por supuesto que el art., 37 de la ley 50 de 1990 derogó el art., 8 de la Ley 171 de 1.961 en cuanto a la cobertura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales y dejó de aplicarla al caso bajo examen, incurriendo en la violación de la ley que el cargo acusa sin tener en cuenta que la ley 50
reformó el Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, el régimen faboral de los trabajadores particulares, de manera, que, el mismo ordenamiento no se aplica a los trabajadores oficiales y mal puede asumirse que se haya modificado el régimen de estos últimos. "El examen de la naturaleza jurídica del art., 8% de la ley 171 de 1961, permite establecer que se trata de una norma sui-géneris en razón a que reglamenta situaciones de dos regimenes legales bien diferenciados, a saber: el de los trabajadores particulares y el de. los trabajadores oficiales. De esta suerte, como el art., 37 de la Ley 50 de 1990 solamente modificó el régimen de los trabajadores particulares y dejó subsistente el ordenamiento aplicable a los trabajadores del sector oficial, correspondía al juzgador de segundo grado aplicar tal normatividad. "Según los términos del art., 3% de la ley 153 de 1887, no puede estimarse insubsistente el parágrafo de art., 8% gravado porque la ley expresamente previó la situación de los trabajadores particulares y guardó silencio respecto I República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP, 21028 . a los trabajadores oficiales continuando para estos vigente tal ordenamiento y sin existir incompatibilidades por ser distintos los regimenes legales para trabajadores particulares y oficiales, se reafirma una vez más la vigencia de tal normatividad para los trabajadores ligados por contrato de trabajo con laadministración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, como lo es el caso que ocupa la atención de la Sala. Nota de Relatoria Reiteración jurisprudencia contenida en sentencia de 10 de juliode 1996,
Radicación 8428.” I | l De otro lado, en cuanto hace al hecho de la afiliación de los demandantes al Instituto de los Seguros Sociales, precisa la Sala que ninguna incidencia tiene sobre el reconocimiento del derecho de la pensión restririgida de jubilación con sujeción al artículo 8 de la ley 171 de 1961, dadbi que el mismo, en razón a la fecha del despido de éstos, no se encuentra supeditado a la inscripción o no a ese organismo de seguridad social, y los efect afiliación no son otros que los señalados en la providencia recurrida”. | Y en punto a la forma como se terminó el contrato de trabajo entre las partes, para el Tribunal el actor fue despedido injustamente, mientras que para la censura dicho despido fue justo. Esta contradicción es ¡nadmisible cuando se alega la violación directa de la ley, modalidad de infracción que como se dijo atrás, parte del supuesto de la conformidad de la acusación con los hechos tal y como los encontró demostrados el Tribunal. Por lo demás, la Corte tiene adoctrinado que ...no todos los modos de terminación de los contratos de trabajo previstos por el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 exoneran al empleador del pago de la pensión proporcional de jubilación. De ella solo queda relevado el patrono que por su iniciativa termina el contratd cuando medie - Una justa causa de despido...”. (Sentencia del 11 de julio de 1990, radicación 3790). I 10 República de Colombia “ SSpea Corte Suprema de Justicia EXP. 21028 Se sigue, en consecuencia, que el cargo tampoco podía tener
prosperidad. En consecuencia y por lo dicho inicialmente el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso seguido por LUIS FRANCISCO VILLALOBOS
ARRIETA contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN
LIQUIDACIÓN.
Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIG
11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21028
CARLOS ISAAC NADER
1,
LUIS GONZALO TORO CORREA
EAURA VARGAS DI FERNANDO VASQUEZ BOTERO <y
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LAURA MARG NOTAS GONZALEZ
Secfetaria 12