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CSJ - SL2103-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2103-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cona Suprdee Jmuas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadlaaD esconNa:e4 s tlán OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2103-2018 Radicación n. º 58012 Acta 017 Bogotá, D. C., sets (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIELA ZAPATA FRANCO y, VERÓNICA YISED y MARÍA FERNANDA RENDÓN ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de junio de 2012, en el proceso que instauraron contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL en Liquidación, al que fue integrado, por pasiva, el PATRIMONIO AUTÓNOMO BUENFUTURO,

hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

l. ANTECEDENTES

SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 58012 Mariela Zapata Franco y Verónica Yised y María Fernanda Rendón Zapata, llamaron a juicio a la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal en Liquidación, siendo integrado por pasiva al Patrimonio Autónomo Buenfuturo, para que fuera condenada a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su esposo y padre, Libardo de Jesús Rendón Ramírez, a partir del 19 de enero de 1994, en la cuantía que legalmente le

corresponda a cada una de ellas, junto con las mesadas adicionales y la indexación de las condenas. Fundamentaron sus peticiones en que Libardo de Jesús Rendón Ramírez prestó sus servicios al Instituto Nacional de Vías, como chofer II, desde el 20 de febrero de 1984 hasta el 19 de enero de 1994, día en el que falleció como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido cuando conducía una volqueta oficial; que se encontraba casado con Mariela Zapata Franco y que de esa unión, procrearon a Verónica Yised y a María Fernanda, quienes al momento de la muerte de su padre tenían 8 y 3 años respectivamente. Que solicitaron la pensión de sobrevivientes que les fue negada por la demandada bajo el argumento de que el causante no reunió 20 años de servicio, pues únicamente laboró 9 años y 11 meses. Al dar respuesta a la demanda, Cajanal se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el relativo a la negativa del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, los demás indicó que los aceptaba si eran debidamente probados. Propuso como excepciones las de

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Radicanc.i5ºó8 n0 12 imposibilidad de presentar documentos, prescripción, imposibilidad de condena en costas, inaplicabilidad del artículo 177 CCA y cobro de lo no debido. Mediante auto del 8 de junio de 2011, el Juzgado dio por no contestada la demanda al Patrimonio Autónomo Buenfuturo.

11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA

El Juzgado Adjunto al Diecinueve Laboral del Circuito

de Medellín, mediante sentencia del 30 de enero de 2012, declaró prob ada la excepción de inexistencia de la obligación por no cumplimiento de los requisitos exigidos y en consecuencia absolvió a las demandadas, a quienes condenó en costas. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandantes, mediante sentencia del 26 de junio de 2012, confirmó la decisión proferida por el a qua. El Tribunal consideró que debía mantenerse la decisión, pero por razones diferentes a las expuestas por el a qua. La primera de ellas, porque la prestación económica se reclamó en virtud de un accidente de trabajo, ocurrido el 19 de enero de 1994, de conformidad con el escrito de demanda y con los documentos visibles de folios 20 a 23 y 93 a 96, elaborados

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Radicación n. º 58012 porl aD ivisdieóS na luOdc upacidoenlMa iln istdeer io TrabayjS oe guriSdoacdiy ap lo rl aD irecdceiC óanr reteras deMli nistdeeOr biroa Psú bliycT arsa nsporte. De conformciodnal da d ocumenotbarla netnee l expedieenlst eeñ,o Lri barddeoJ esúRse ndóRna mírez ostentlaacb aal iddeat dr abajoafidcoidrae lol r denna cional alm omendteol ao currednecalic ac iddeent trea bajo.

Asíl acso sadsi,jq ou el anso rmarse laciocnoand as riesgporso fesioanpalliecsaa b lloeses m pleaodfiocsi ales naciondaell ears a maad ministarnattediselv aav igendcei a laL e1y0 0d e1 993e,r alna cso nteneindl aoDsse cre3t1o3s5 de1 96y8 1 84d8e 1 969q,u es olpor eviear coanr gdoel a entiddeap dr evissoicóiunan sl e guproomr u eretqeu ivalente a 24m ensualiddaedlúe lst ismaol adreivoe ngaedneo l, evendteoq uee le mpleaodfioc ihaulb iefsael leccoimdoo consecuednec uina a ccidednet ter abaoj doe una enfermepdraodf esisoinnqa ulee, ls eñoRre ndóRna mírez hubiedseej acdaou saddeor ecpheon sioanlaglu no. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpupeosrlt aosd emandanctoensc,e dpiodreo l Tribuyna adlm itpiodlroa C ortseep, r oceadr ee solver.

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretenldaresen c urrqeunelt aeC so rctaes leas entencia atacapdaar,qa u ee,n s eddee i nstan«[. .c. ] ia ser evoqluae

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Radicación n.º 58012 sentencia de segunda instancia f. ..} para que en su lugar se profiera otra Sentencia mediante la cual se acojan todas y

f... cada una de las pretensiones ]». Cont aplr Qpófsoirtmou luanrc oanr gpoo,rl ac ausal primedreca a sacqiuóenn o,f uree plicado. VI.C ARGOÚ NICO Acusarloasn e ntendceiv ai ollaalr e yp orl av 1a indireencl tama o,d aliddeaa pdl icaicnidóenbd ield oa«[s . .. } artículos 1 ºd e la Ley 12 de 1.9 75, art. 1 ºd e la Ley 33 de 1. 985. Y además de los artículos 13, 21, 22, 23 y 24 del CST, artículo 60 CPL; artículo 288 de la Ley 100 de 1. 993, artículos 2, 4, 48, 53 de la Constitución Nacional, así como de los decretos 3135 de 1. 968 y 1848 de 1. 969». Dijerqounee lT ribuinnaclu rernil óo ss iguientes erroerveisd edneth eesc ho: 1.D arp ord emostrsaidnoe starqluoee, l s eñoLri barddeoJ esús RendónR amírezn,o dejóc ausadnai ngunpae nsiódne sobrevivientes 2.D arp ord emostrasdioen,s tarqluoel, a dse mandanntoet si enen derecahp oe rcilbapi ern sidóens obrevivipeonrlt ame use rtdees u cónyugye p adren,o obstanhtaeb ecro tizapdooru n espacio aproximaa d1Oo a ños 3.N o darp ord emostraedsot,á ndoqluaee, l s eñoLri barddeo

JesúsR endónR amíreszí dejóc ausadlaa pensiódne sobreviviae snutc eósn yugee h ijamse noredse e dadd,e sdeel momentdoe s uf allecimpioerhn atboe,c ro tizaa dCoa janpaolru n espacaipor oximaa d1Oo a ños

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Radicación n.º 58012 Estimaron como pruebas erróneamente apreciadas la constancia n. º 068 de 201 O sobre la vinculación laboral (f.º 14) y el acta de accidente de trabajo (f.º 20 a 24). Para la demostración del cargo dijeron que tanto el Juzgado como el Tribunal, aplicaron normas que no fueron invocadas, pues el a qua aplicó la Ley 12 de 1975 y la Ley 33 de 1985, mientras que el ad quem se basó en el Decreto 3135 de 1968, que se refieren a la pensión de jubilación y a la pensión por incapacidad parcial o permanente mientras que lo solicitado es la pensión de sobrevivientes. Continuaron indicando que a pesar de que la legislación nacional no contempló dicha prestación, los beneficiarios del empleado oficial que falleciera, sí tienen derecho a ella. Al respecto indicaron: En nuestro concepto en el caso en estudio se deben aplicar las normas que se aplicaban a la generalidad. Para la época en que falleció el señor LIBARDO DE JESUS RENDON RAMIREZ (sic) (19 de enero de 1. 994) se le reconocía la PENSION DE

SOBREVIVIENTES a los herederos de las personas que fallecía, mediante las disposiciones establecidas por el artículo 46 de la Ley 10d0e 1 9.9 3e,cl u daelc RíEaQ:U ISPIATROOASB TENLAE R PENSIDÓESN O BREVWIENTES: ... 2. "Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado 26 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento" Actualmensteexe i gen5 0s emanas En elc asoq uen oso cupeas tree quissietc ou mpliaóm pliya sobraderamepnutees,e n nuestrcoo ncepetsot an ormal e eraa plicaab lleo st rabajadoorfiecsi aleensf ormdai recta, ya quee ls eñorL ibarddoe JesúsR endónR amírezs,e encontravbian culamdeod iantuen contradteot rabayj aol momentod e su deceshoa bíac otizapdaor ap ensióan 6

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 58012 Caianala,p roximadamen5t0e0 semanase n forma ininterrumpida. Resultareínat oncessu mamentien iustqou,e cuando falleciuenr tar abaiaddeol ra e mprespar ivadhaa,b iendo cotizasdool amen2t6e s emanass,u sh eredertousv ieran derecah ol ap ensiódnes obrevivimeinetnetsr,qa use e nu n casoc omeol q uen oso cupal,o ss obrevivineont tuevsi eran

iguald erechao sabiendaqsu e el causantceo tizó aproximadame5n0t0se e manas. Finalizdaircoineq nudeeo n e lc asboa jeos tudsioon aplicalbanlsoe rsm aqsu er igeennm aterdiepa e nsidóeln o s trabajaodfiocrieaesln ve isr tduedpl r incdiepf iaov orabilidad en materpiean siocnoan!s agreand loa C onstitución Nacional.

VII. CONSIDERACIONES ComienezsatS aa lpao rre corqduaeqr u iepnr opolnae demanddae casacitóine nlea cargdae acreditar razonadaemlee nrtrdeoe rTl r ibucnuaaln,sd eoe scolgave í a indireccotmaoe, n e lp rsee tne c asoe,ne la nálidseli oss medidoesp ruebdaem, o dot aqlu ed emuesatl raCe o rqtuee sed ipoo prr obaldoqo u en oe stoáq ,u en os ed ipoo prr obado loq uee sttáa;m biléecn o rrespeovniddee nacqiuaerql uleo nacdee l ae rravdaal oraoc dieól na f aldteae studdieo pruebcaasl ificqaudeaa sl ,al udze alr tíc7ud lelo a L ey1 6 de1 969s,o lsoo nl odso cumenatuotsé ntliacc oosn,f eys ión lai nspecjcuidóinc ial.

En reiteraodpaosr tunidhaad edsi,c hoe sta Corporaqcuieóe ns,tm ee didoe i mpugnancoil óeon t orga

competepnacrijaau zgealpr l eiatfi ond er esolavc eurád le

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Radicación n. º 58012 los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, en la sentencia CSJ SL10092-2017). En cuanto a la técnica exigida, el recurso de casación, presenta errores que si bien es cierto son importantes, la flexibilización que se le ha dado, permite salvarlos. En pnmer lugar, en cuanto al alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda extraordinaria, el recurrente debe decirle claramente a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos eventos, cuál debería ser la decisión de reemplazo. En este caso, la censura solicitó a la Corporación que case la sentencia del ad quem para que, en sede de instancia «[. .. ]s e revoque la sentencia de segunda instancia [. .. ] para que en su lugar se profiera otra Sentencia mediante la cual se acojan todas y cada una de las pretensiones [. .. ]», sin que

nada diga qué hacer con la sentencia del a qua.

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Radicación n. º 58012 Al casar la sentencia de segunda instancia, lo que se hace es excluirla del ordenamiento jurídico, por lo tanto, se debe dictar una de reemplazo, y así, a la Corte constituida en sede de instancia, la parte debe indicarle qué hacer frente a la proferida por el a qua, que sería la que se revisaría en ese mamen to. Situación que no ocurrió en el sub lite, no obstante, esto no inhibiría el examen propuesto, puesto que el análisis conjunto del cargo, permite evidenciar que el recurrente persigue que se case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia se revoque la del juzgado y se concedan las pretensiones de la demanda, si no se con tara con otros errores que hacen imposible su estudio. Veamos: Otro error consiste en que en la sustentación del cargo, las recurrentes se limitaron a exponer sus juicios de valor en torno a la decisión que consideraron debió adoptar el ad quem, con argumentos propios de un alegato de instancia y no de una demanda de casac1on, sin contrastar los argumentos jurídicos de la decisión, con el debido entendimiento de las normas que acusaron como erróneamente interpretadas, no realizaron consideraciones de ninguna índole respecto a las mismas, tan solo indicaron cómo se debía resolver el caso, dando aplicación a normas que no se encontraban vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos. De todas formas, el cargo formulado no tiene vocación de prosperidad en razón a que, los argumentos empleados en

su demostración no atinan a desvirtuar los razonamientos del juez colegiado.

SCLAJPVT.-0100 9

Radicación n. º 58012 Impone recordar que la regla general adoptada por la jurisprudencia es la de que la contingencia laboral está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensiona! correspondiente, vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la ley que regía a la fecha de la muerte del causante. En sentencias CSJ SL 36135, 10 jun. SL 42828, 1 feb. 2011, SL 39887, 23 mar. 2011, SL 37799, y 3 may. 2011 SL7358-2014, entre otras, así lo recordó la Corte: Precisaldaaa n tersiiotru acfiáócnt iecsat,i mlaaC ortqeu et aclo mo lot iensee ñalaldaoj urispruddeene csitaSa a lal,ar eglgae neral esq uee ld erecah loa p ensidóens obrevivideenbtese esrd irimido a lal uzd e lan ormativivdiagde natlem omentdoe ld ecesdoe l afilioap deon sionado. Las recurrentes pretenden que se les conceda la pensión de sobrevivientes con base en lo normado en la Ley 100 de 1993, a pesar de que la misma no había entrado en vigencia al momento del fallecimiento, pues el señor Rendón Ramírez murió el 19 de enero de 1994, fecha para la cual, el Sistema General de Pensiones no había entrado a regir, tal y

como lo preceptuó el artículo 151 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos enrostrados. La decisión del Tribunal tuvo como base que en el caso de muerte de empleados oficiales ocasionada como consecuencia de un accidente de trabajo, no existía norma, que para el momento de la ocurrencia del hecho, consagrara la pensión solicitada; pues dijo que las vigentes para riesgos laborales eran las contenidas en los Decretos 3135 de 1968 SCLAJPT-10 V.DO 10 \2A Radicación n.º 58012 y 1848 de 1969, que solo previeron a cargo de las entidades de previsión social, un seguro por muerte equivalente a 24 mensualidades del último salario devengado, sin que el señor Rendón Ramírez hubiese dejado causado derecho pensiona! alguno. Ese pilar era el que debía derruir la censura si quería que la acción extraordinaria tuviera éxito. Al releer los tres errores de hechos planteados en el recurso, concluye la Sala que no fueron probados. En cuanto al primero y tercero de ellos, no demostraron que el ex trabajador hubiera dejado causado el derecho pensiona!, y no indicaron la norma que lo contiene. Así mismo, tampoco probaron el segundo error que se refiere a que Libardo de Jesús Rendón Ramírez cotizó por más de 10 años, pues lo que se encontró probado por el ad quem, fue que para empleados públicos, no estaba consagrada la pensión de sobrevivientes cuando la muerte se producía por un accidente laboral.

Igualmente, de las pruebas señaladas como erróneamente apreciadas, la Corporación no deduce nada diferente a lo que concluyó la sentencia de segunda instancia. De la constancia n. 068 de 201 O se extrae que º Libardo de Jesús Rendón Ramírez trabajó para el Instituto Nacional de Vías desde el 20 de febrero de 1984 hasta el 19 de enero de 1994 (f.º 14), sin que se pueda concluir que efectuó alguna cotización a una Caja de Previsión Social.

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Radicación n. º 58012 Y del acta de accidente laboral no se puede concluir algo diferente a que la muerte del señor Rendón Ramírez se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo, hecho que por demás, no fue discutido durante el trámite procesal (f2.0 ºa 24). Así entonces, el cargo no demuestra n1 enuncia el defecto de valoración probatoria que le imputa al juzgador de la alzada en relación con los medios de pruebas que enlista, pues se limita a señalar de manera general, por qué debería aplicarse la Ley 100 de 1993, sin explicar cómo debían ser valorados cada uno de los documentos, ni cómo esa apreciación serviría para desvirtuar la conclusión de segundo grado. Por lo que no se evidencia el error manifiesto en que incurrió el fallador. De lo anterior podemos concluir que no lograron desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión del Tribunal, pues no atacaron los pilares de la misma, y en consecuencia, el cargo no prospera.

Con todo, si se aplicara la Ley 100 de 1993 al caso, no sería el artículo 46 porque se trata de una pensión de origen profesional. Sin costas por cuanto no hubo réplica.

VIII. DECISIÓN

SCLAJPT-10 V.DO 12

Radicación n. º 58012 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIELA ZAPATA FRANCO y VERÓNICA YISED y MARÍA FERNANDA RENDÓN ZAPATA contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJANAL en Liquidación, al que fue integrado, por pasiva,

el PATRIMONIO AUTÓNOMO BUENFUTURO, hoy UNIDAD

ADMINISTRATIVA , DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fi ÚJ/u J¡ifAW- / ;; .

AN¡ MUÑOZ SEGURA

fi GUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.DO 13 c ij

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