CSJ - SL2103-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2103-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2103-2020 Radicación n.° 78691 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauraron DAVID DÍAZ DELGADO, JULIO
CÉSAR RÍOS ROJAS, DIDIER BERMÚDEZ IBARRA,
EDWIN OSORIO CASTRO, JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ
LASSO, IVÁN VILLEGAS GONZÁLEZ, JIMMY
ALEXANDER ORTIZ RINCÓN y JOSÉ LEANDRO ALBA
MARTÍNEZ, contra INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A.
ESP – ISA.
I. ANTECEDENTES
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 78691 Los citados accionantes presentaron demanda ordinaria laboral en contra de Interconexión Eléctrica S.A. ESP, para que se declare que tienen derecho a disfrutar de los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato Sintraisa y la demandada. En consecuencia, piden que se ordene a la accionada a que liquide sus cesantías conforme a lo establecido en el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo vigente; les reajuste los intereses a las cesantías que les ha venido
pagando deficitariamente, junto con la sanción prevista en el numeral tercero del artículo primero de la Ley 52 de 1975 o en su defecto, la indexación y las costas del proceso. En lo que interesa al recurso extraordinario, informaron que, en razón a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, son trabajadores particulares; que son socios del Sindicato Nacional de Trabajadores de Interconexión Eléctrica S.A. –Sintraisa-; que en 1994 se suscribió una convención colectiva de trabajo entre la empresa y la referida organización sindical, en cuyo artículo 24 se abordó el tema relativo a la liquidación y pago de cesantías, disposición que no ha sido modificada en las posteriores negociaciones colectivas. Narraron que laboraron en las sedes, cargos y devengaron los salarios que se indican a continuación: Nombre Cargo Fecha de Sede Salario
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 78691 Ingreso David Díaz Ingeniero 18/11/1997 Subestación $3.765.000 Delgado Subestación primavera Julio César Ríos Ejecutor Mtto 18/11/1997 Palmira $2.722.000 Rojas Didier Bermúdez Ejecutor Mtto 26/03/2006 Palmira $2.722.000 Ibarra Edwin Osorio Ejecutor Mtto 21/03/2006 Palmira $2.745.000 Castro Jaime Andrés Ejecutor Mtto 21/03/2006 Palmira $2.722.000 Martínez Iván Villegas Ejecutor Mtto 21/03/2006 Ancón Sur $2.818.000
González Jimmy Alexander Inspector I 2/01/2008 Subestación $2.722.000 Ortiz Torca José Leandro Ejecutor Mtto 2/01/2008 Subestación $2.722.000 Alba Martínez Torca Agregaron que se afiliaron al sindicato e informaron a su empleador de dicha circunstancia, en las fechas que se indican enseguida: Nombre Fecha de afiliación Fecha de comunicación ISA David Díaz Delgado 21/02/2011 22/02/2011 Julio César Ríos Rojas 22/10/2010 25/10/2010 Didier Bermúdez Ibarra 1/06/2009 02/06/2009 Edwin Osorio Castro 3/07/2013 4/07/2013 Jaime Andrés Martínez 18/03/2011 18/03/2011 Iván Villegas González 5/04/2011 5/04/2011 Jimmy Ortiz Rincón 18/03/2011 18/03/2011 José Leandro Alba Martínez 18/03/2011 18/03/2011 Señalaron que solicitaron a la empresa demandada la liquidación de las cesantías conforme lo dispone el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo, el pago de los reajustes a los intereses a las cesantías y la sanción
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 78691 prevista en el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975 o la indexación, petición que les fue denegada. Reiteraron que la empresa no les está pagando las cesantías en los términos previstos en la convención
colectiva de trabajo, pues les sigue liquidando conforme al régimen de la Ley 50 de 1990, cuando las normas convencionales establecen claramente que la modalidad es retroactiva, indicando la fórmula de liquidación y las variables salariales que se han de tener en cuenta para su cálculo. La entidad convocada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la existencia del vínculo laboral, los cargos desempeñados y los salarios devengados por los trabajadores, esto último con algunas precisiones; también los relativos a la existencia de la organización sindical y de la convención colectiva de trabajo, la afiliación de los demandantes al sindicato, así como la fecha en que le fue notificada a la empresa tal circunstancia. En su defensa, explicó que, en razón del cambio de naturaleza jurídica de Interconexión Eléctrica S.A. –ISA, de Empresa de Servicios Públicos Oficial a Empresa de Servicios Públicos Mixta, a partir del 15 de enero de 1997, se le confirió a sus empleados el carácter de trabajadores particulares, razón por la que a «todos los trabajadores de ISA que hubieran celebrado su contrato de trabajo con posterioridad al 15 de enero de 1997 entraron a hacer parte
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 78691 del régimen de liquidación definitiva anual de cesantía por mandato legal (artículo 98 de la Ley 50 de 1990), aclarando que todos los actores en este caso, se vincularon a la empresa con posterioridad a esa fecha.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, prescripción, compensación y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 3 de junio de 2015, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que los señores DAVID DÍAZ DELGADO identificado con C.C. 91.25.934, JULIO CÉSAR RÍOS ROJAS identificado con C.C. 10.135.240, DIDIER BERMÚDEZ IBARRA identificado con C.C. 10.016.248, EDWIN OSORIO CASTRO identificado con C.C. 18.513.474, JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ LASSO identificado con C.C. 10.003.600, IVÁN VILLEGAS GONZÁLEZ identificado con C.C 70.557.396, JIMMY ALEXANDER ORTIZ RINCÓN identificado con C.C. 13.544.781 y JOSÉ LEANDRO ALBA MARTÍNEZ identificado con C.C. 79.752.096; tiene derecho a que la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. – “ISA”, les reconozca y pague el auxilio a las cesantías consolidadas y sus correspondientes intereses, en aplicación de lo establecido en el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994 – 1996, suscrita entre ISA y SINTRAISA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Esta obligación surge a la vida jurídica, a partir del primer día del año de afiliación de cada uno de los demandantes al
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE
INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. “ISA” – SINTRAISA.
SEGUNDO: CONDENAR a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A.
E.S.P. – ISA, a reconocer y pagar a favor de cada uno de los demandantes, las sumas de dinero abajo relacionadas: A DAVID DÍAZ DELGADO identificado con C.C. 91.251.934, la
suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL
SETECIENTOS SESENTA Y UN PESOS M.L.C ($889.761), por
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 78691 concepto de reajuste de auxilio de cesantías consolidadas; y la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN PESOS M.L.C. ($850.761), por concepto de reajuste de los intereses sobre auxilio de cesantías consolidadas. A JULIO CÉSAR RÍOS ROJAS identificado con C.C. 10.135.240, la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M.L.C ($944.396), por concepto de reajuste de auxilio de cesantías consolidadas; y la suma de UN MILLÓN NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M.L.C. ($1.095.835), por concepto de los intereses sobre auxilio de cesantías consolidadas. A DIDIER BERMÚDEZ IBARRA identificado con C.C. 10.016.248, la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y
SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M.L.C ($1.676.968), por concepto de reajuste de los intereses sobre auxilio de cesantías consolidadas. A EDWIN OSORIO CASTRO identificado con C.C. 18.513.474, la suma de NOVECIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO PESOS M.L.C. ($990.918), por concepto de reajuste de auxilio de cesantías consolidadas. A JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ LASSO identificado con C.C. 10.003.600, la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS M.L.C ($1.909.281), por concepto de reajuste de los intereses sobre auxilio de cesantías consolidadas. A IVÁN VILLEGAS GONZÁLEZ identificado con C.C. 70.557.396, la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M.L.C. ($1.920.576), por concepto de reajuste de auxilio de cesantías consolidadas. A JIMMY ALEXANDER ORTIZ RINCÓN identificado con C.C. 13.544.781, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M.L.C ($3.564.954), por concepto de reajuste de los intereses sobre auxilio de cesantías consolidadas. A JOSÉ LEANDRO ALBA MARTÍNEZ identificado con C.C. 79.752.096, la suma de UN MILLÓN CIENTO NUEVE MIL
CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS M.L.C ($1.109.175), por
concepto de reajuste de los intereses sobre auxilio de cesantías consolidadas.
TERCERO: SE ABSUELVE a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. – ISA, del resto de súplicas y pretensiones de la demanda.
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 78691
CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN. Las demás excepciones propuestas quedan resueltas en los términos anteriormente expuestos.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. – ISA, en sumas de cada uno de los demandantes. Como agencias en derecho se fija la suma equivalente al cinco por ciento (5%) de la condena que se ordena pagar a favor de cada uno de los demandantes, de manera independiente. Por secretaria liquídense los gastos del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 16 de julio de 2015, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas a los demandantes en ambas instancias.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal explicó que la pretensión de los demandantes consistía en que se les aplicara el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo, frente a la forma de liquidar el auxilio de cesantías, invocando que les resultaba
más favorable que la modalidad prevista en la Ley 50 de 1990. Para resolverlo, puso de presente que en los contratos de trabajo suscritos por los demandantes, se pactó una cláusula de acuerdo con la cual se convenía que el régimen de auxilio de cesantías aplicable a dichos trabajadores, era el consagrado en el artículo 98 de la Ley 50 de 1990, motivo
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 78691 por el cual, el 31 de diciembre de cada año, se haría la liquidación definitiva de las mismas, por la anualidad o fracción correspondiente, sin perjuicio de la que debiera efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. Así mismo, se indicó que el valor liquidado se consignaría en una cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantías que éste eligiera para tales efectos. Ante ese panorama, el ad quem estimó que entre las partes existió un acuerdo previo en el que se fijó la modalidad y forma de pagar las cesantías, por lo que había que analizar si se había modificado con ocasión de la afiliación posterior de los trabajadores accionante al sindicato Sintraisa. Al respecto, consideró que, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 1176 de 1996, la decisión de acogerse al régimen de cesantías contemplado en la Ley 50 de 1990 es irrevocable, de modo que, desde el momento en que manifestaron su voluntad de acogerse a la modalidad anual, perdieron la posibilidad de modificar tal determinación, incluso, a través de su afiliación a organizaciones sindicales.
Precisó que, si en gracia de discusión, se entendiera que dicha ley no es aplicable a los demandantes en atención a las modificaciones incorporadas en la convención colectiva de trabajo en la que se pactaron prestaciones más favorables que las señaladas en la Ley 50 de 1990, lo cierto
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 78691 era que esta Sala de Casación ha indicado que «no se puede afirmar seriamente que el adoptar un sistema de liquidación anual de las cesantías, constituya por fuerza una desmejora frente al que aún se conserva para aquellos trabajadores cuyo contrato fue celebrado con anterioridad al primero de enero de este año». Añadió que, en todo caso, cuando la cláusula convencional del artículo 24 señalaba el término «seguirá» implicaba la continuidad en el tiempo de una situación ya existente y, dado que el texto de la convención fue suscrito el 25 de noviembre de 1994, era posible inferir que esa expresión era aplicable a aquellos trabajadores que venían vinculados a la empresa y no, a quienes se incorporaron con posterioridad, como ocurría con los demandantes, quienes empezaron a prestar servicios en favor de Interconexión Eléctrica, a partir del 18 de noviembre de
1997. Bajo ese entendido, encontró que no era posible afirmar que tenían un régimen anterior de cesantías que les resultaba más favorable, por lo que la única conclusión era que sus casos se regían por la Ley 50 de 1990.
Por todo lo anterior, anunció que, al no asistirle razón al juez de primer grado, revocaría la decisión emitida por esa autoridad y, en su lugar, absolvería a la demandada de
todas las pretensiones incoadas en su contra.
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 78691
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por todos los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case totalmente la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el numeral primero de la sentencia de primer grado y revoque los numerales segundo, tercero y cuarto, ordenando el reconocimiento de las «cesantías consolidadas» (f.º 45), a partir de su ingreso a la empresa en cada caso, junto con el reajuste de los respectivos intereses, en aplicación del artículo 24 de la convención colectiva de trabajo, desde el momento en que se afiliaron al sindicato Sintraisa, condenas todas éstas debidamente indexadas.
Con tal propósito formulan seis cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán estudiados de forma conjunta, en tanto los alegatos en los que se fundan se asemejan entre sí, persiguen idéntica finalidad y la solución para todos es la misma.
VI. PRIMER CARGO Denuncian la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del parágrafo del artículo 98 y 99 de la Ley 50 de
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 78691 1990 y 5 del Decreto 1176 de 1991, lo que condujo a la
infracción de los artículos 467 y 470 del CST. Luego de transcribir las normas denunciadas, explican que allí se prevén dos grupos de destinatarios, el primero, aquellos trabajadores que tenían un vínculo laboral vigente al momento de entrar a regir la Ley 50 de 1990, el segundo, aquellos que ingresaron a trabajar con posterioridad a esa fecha. Consideran que sólo en el primero de los casos, resultan aplicables las reglas que impiden la revocabilidad del traslado entre regímenes, concretamente, los artículos 98 de la Ley 50 de 1990 y 5 del Decreto 1176 de 1991. En ese orden de ideas, estiman que, al aplicarles unas normas que no eran las vigentes para sus casos dado que todos se vincularon con posterioridad a la expedición de la Ley 50 de 1990, se desconocieron los artículos 467 y 470 del CST y se vulneraron los derechos de negociación colectiva y asociación sindical. Aducen que, una correcta aplicación de las normas que regulaban el presente asunto, hubiera llevado al Tribunal a aceptar la existencia de un régimen de cesantías contemplado en una norma de origen convencional, el cual prevé la manera en la que dicho auxilio debe liquidarse, los factores que lo componen y la fórmula que se debe aplicar, todo con carácter retroactivo, sin que ello implique volver al régimen consagrado en el CST pues, aunque es una regulación similar a la prevista en la ley «no se puede asumir que se trata de un régimen legal» (f.º 48).
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 78691
VII. RÉPLICA Interconexión Eléctrica S.A. considera que el cargo incurre en varias imprecisiones técnicas, como proponer nuevas pretensiones en el alcance de la impugnación; no tener en cuenta que el interés jurídico para recurrir frente a la demandada, solo opera hasta el momento de su extinción definitiva; denunciar la falta de aplicación de los artículos 467 y 470 del CST cuando el Tribunal sí hizo una lectura de la cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo y no atacar todos los fundamentos que fueron soporte del fallo.
Frente al fondo del asunto, explica que los demandantes no tuvieron en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley 50 de 1990, el régimen especial que se creó a través de esa ley, se aplica obligatoriamente a todos los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia, norma de orden público sobre la cual las partes no pueden pactar lo contrario, so pena de nulidad absoluta. Por eso, en criterio de la empresa, no es viable pactar ningún régimen de cesantías distinto al señalado en la ley, máxime si los contratos de los demandantes iniciaron con posterioridad al 1 de enero de 1991.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusan el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 78691 de los artículos 467 y 470 del CST, en relación con los artículos 48 y 61 del CPTSS; el Convenio 87 de la OIT; los
artículos 2, 3, 4 y 10 del Convenio 87 de la OIT; 1 y 4 del Convenio 98 de la OIT; 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (aprobada por la Ley 16 de 1972) y que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en virtud de los artículos 53 y 93 de la Constitución Política. Indican que, aunque en el proceso no se cuestionó la validez de la convención colectiva de trabajo aportada al plenario ni su calidad de beneficiarios, el Tribunal se negó a aplicar el artículo 24 del CST, mediante el cual las partes pactaron una forma especial de liquidación del auxilio de cesantías, la cual resulta más favorable que la prevista en la ley. Consideran que era necesario que se respete el convenio colectivo suscrito entre la accionada y el sindicato de trabajadores. Refieren que el juez de segundo grado incurrió en los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que los actores tienen derecho a la retroactividad de las cesantías prevista en la convención colectiva de trabajo en su artículo 24, celebrada entre el sindicato a que pertenecen y la empresa demandada. Dar por demostrado, sin estarlo, que los trabajadores no tienen derecho a que se les aplique la cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo celebrada entre ISA S.A. ESP y SINTRAISA, se les aplica, sin excluir ningún artículo, a todos sus beneficiarios.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 78691 Dar por demostrado, sin estarlo, que en el contrato de trabajo existía un presunto acuerdo previo sobre el acogimiento del trabajador al régimen legal anual de liquidación de cesantías. No dar por demostrado, estándolo, que lo consagrado en el contrato de trabajo entre los trabajadores y la empresa es la simple reproducción del texto legal de la parte pertinente de la Ley 50 de 1990. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula contractual que regula la liquidación de las cesantías de manera anualizada puede ser superada, mejorada, por medio de la negociación colectiva. Dar por demostrado, sin estarlo, que la norma legal de liquidación anual de cesantías no puede ser superada por la afiliación a una organización sindical que en el fondo conlleva la negociación colectiva. No dar por demostrado, estándolo, que el ejercicio de un derecho fundamental (asociación y negociación colectiva) puede superar los mínimos legales por medio de una convención colectiva. Dar por demostrado, si estarlo, que la pretensión de la demanda era retornar al régimen legal de cesantías retroactivas derogado por la ley 50/90. No dar por demostrado, estándolo, que la pretensión de los demandantes es la aplicación de una disposición consagrada en una convención colectiva de trabajo (derecho fundamental de asociación y negociación colectiva) que consagra una forma de liquidar la prestación social de cesantías en forma retroactiva. Precisan que los anteriores yerros se cometieron por la indebida apreciación de: i) la convención colectiva de trabajo
(f.º 40 a 366), en la medida en que se rebeló contra su contenido y ii) de las cláusulas de los distintos contratos de trabajo (f.º 15 y , 16, 29 y 30, 38 y 39, 49 y 50, 58 y 59, 70 y 71, 80 y 81, 91 y 92, 168, 175, 181, 187, 192, 198, 203, 08, 209 y 213). Como fundamentos de su acusación, explican que, aunque el Tribunal valoró la convención colectiva de
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 78691 trabajo, no advirtió que, en virtud de ella, los demandantes eran titulares del régimen de liquidación retroactivo de cesantías, previsto en el artículo 24, «norma que no excepciona su aplicación para ninguna persona» (f.º 52). Consideran que, el hecho de haberse vinculado a la empresa con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, no significa que sus derechos de asociación y negociación colectiva se encuentren limitados, máxime si en dicha norma convencional se prevé un beneficio superior al legal. De modo que, al margen de que sean destinatarios de la Ley 50 de 1990, siguen siendo titulares de los derechos de origen sindical. Así mismo, señalan que el ad quem erró al estimar que entre las partes existió un acuerdo previo respecto de la forma de liquidar el auxilio de cesantías. Por el contrario, precisan que en el contrato de trabajo se plasmó la norma legal que regulaba ese tema para la fecha en que fueron
suscritos, pero no se trataba de un acuerdo entre las partes, sino una simple reiteración de las normas aplicables. Citan los artículos 467 y 470 del CST e indican que el Tribunal les hizo producir efectos distintos a los que en ellos se prevén y que, en tales disposiciones se consagra la aplicación de la convención colectiva para todos los trabajadores afiliados al sindicato, independientemente de la fecha de celebración, de modo que el juez de segundo grado restringió sus consecuencias jurídicas.
IX. RÉPLICA
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 78691 Interconexión Eléctrica S.A. considera que el cargo incurre en varias imprecisiones técnicas, como denunciar la aplicación indebida de normas que no se invocaron como soporte del fallo de segundo grado; no se precisó que la vulneración de normas procesales, lo era a través de la violación medio de otras de tipo sustancial; parece sugerir un error de derecho pero al mismo tiempo se refieren errores de hecho e incorporan en su discurso aspectos de orden jurídico. Agrega que los demandantes pretenden equiparar dos situaciones distintas, dependiendo del momento en el que fueron vinculados a la empresa, lo que no resulta procedente en tanto la convención, a lo sumo, resultaría aplicable a aquellas personas que se vincularon antes de la entrada en vigor de la Ley 50 de 1990, hipótesis que no ocurre en estos casos en los que su incorporación a ISA ocurrió después del 1 de enero de 1990. Considera que la intelección de la norma convencional que hizo el Tribunal es acertada y que, al ser una prueba, su valoración se rige por
las reglas de la sana crítica contempladas en el artículo 61 del CPTSS.
X. TERCER CARGO Acusan el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467 y 470 del CST, en concordancia con los artículos 12, 20, 21, 353 (subrogado por el artículo
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 78691 38 de la Ley 50 de 1990), 468, 469 y 476 del CST; 7 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 48 del CPTSS y 1602 del CC, en relación con los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 5 del Decreto 1176 de 1991; 39, 53, 55 y 93 de la Constitución Política; los Convenios 87 y 98 de la OIT; 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972. Indican que no cuestionan las conclusiones fácticas del Tribunal, sino la interpretación de las normas que regulan los derechos de asociación sindical y negociación colectiva, con desconocimiento evidente de los principios laborales, al darle prevalencia a las normas civilistas, concretamente, a la autonomía de la voluntad. De modo que, aclaran, si bien el Tribunal no le restó validez a la convención colectiva de trabajo, le dio prevalencia a la autonomía de la voluntad de las partes, lo que califican de desacertado. Insisten en que los artículos 467 y 470 del CST, son claros al prescribir que a los
trabajadores que se afilien a la organización sindical con posterioridad a la celebración de la convención colectiva de trabajo, se les debe aplicar sin ninguna otra consideración adicional, por lo que el Tribunal se equivocó al establecer excepciones en sus casos.
XI. RÉPLICA La empresa demandada explica que en esta oportunidad no puede hablarse de interpretación errónea de
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 78691 normas que no fueron el sustento de la decisión impugnada y que, además, los alegatos del cargo no cuestionan todos los soportes en los que aquella se funda. En cuanto al fondo del asunto, considera que el fallo no limita el derecho de asociación sindical de los actores; cosa distinta es que, teniendo en cuenta la fecha en que fueron contratados, por disposición legal, deban pertenecer al régimen anual de cesantías, sin excepción alguna, máxime si en los contratos laborales, aquellos manifestaron voluntariamente que se acogían a dicha modalidad.
XII. CUARTO CARGO Denuncian la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política y 21 del CST, en relación con los artículos 12, 20, 353, 467 y 470 del CST; los Convenios 87 y 98 de la OIT; la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972, violación que condujo a interpretar indebidamente el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Dicen que su reproche tiene que ver con la interpretación que hizo el Tribunal sobre los artículos 21
del CST y 53 de la Constitución Política, concretamente, porque el Tribunal apoyó su decisión en el fallo CSJ SL, 19 sep. 1991, rad. 2308, en la que se hace un análisis de los sistemas de liquidación de cesantías, concluyendo que se trata de sistemas diferentes y que, por ende, no se está vulnerando los derechos de los demandantes, al aplicarles
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 78691 el previsto legalmente. No obstante, explican que dicho precedente no es aplicable en esta oportunidad, dado que allí no se analizó la viabilidad a obtener la aplicación de una norma de tipo convencional. Consideran que, de haberse analizado las normas a la luz del principio de favorabilidad, la solución no habría sido otra que aplicar el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo, el cual resulta ser más benéfico para los trabajadores, frente a la regulación de la forma en que deben liquidarse las cesantías, esto es, hubiera preferido la modalidad convencional que la legal. Bajo ese entendido, estiman que la decisión del ad quem constituye un desconocimiento de los principios mínimos del derecho laboral, dentro de los cuales se encuentra aquél que supone una regla de interpretación de las normas, en beneficio de los intereses de los trabajadores. Así, indican que el Tribunal desconoció el principio de favorabilidad, de acuerdo con el cual, cuando en un mismo caso puedan ser aplicables dos normas distintas, el juez debe optar por aquella que resulte más beneficiosa a los intereses de la parte débil de la relación, tal como ocurre en
este caso, ya que, al existir dos disposiciones, una de carácter legal –que prevé una liquidación anual de las cesantíasy otra convencional, que dispone un régimen retroactivo de dicho auxilio, debió preferirse éste última.
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 78691
XIII. RÉPLICA Interconexión Eléctrica S.A. explica que el cargo adolece de imprecisiones técnicas, como lo son, desconocer que la convención colectiva de trabajo tiene el carácter de prueba e invocar alegatos de instancia no aptos en casación. Agrega que la censura propone una lectura inapropiada del artículo 24 en cuestión, en tanto contradice normas de orden público que prohíben la aplicación retroactiva del régimen de cesantías y, además, el mismo texto convencional, en el que se deja claro que dicha modalidad sólo resulta aplicable a los trabajadores que continuaban con ese beneficio el 24 de noviembre de 1994.
XIV. QUINTO CARGO Acusan la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 470 del CST, en relación con los artículos 48 y 61 del CPTSS; los artículos 2, 3, 4 y 10 del Convenio 87 de la OIT; 1 y 2 del Convenio 98 de la OIT; 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos (aprobada por la Ley 16 de 1972), estos últimos que conforman el bloque de constitucionalidad.
Plantean que, aunque el Tribunal aplicó, en
apariencia, las normas contenidas en la convención colectiva de trabajo, lo hizo de forma equivocada, pues no advirtió que los demandantes eran titulares del régimen de liquidación retroactivo de cesantías establecido en su
SCLAJPT-10 V.00 20
Radicación n.° 78691 artículo 24, norma que no contempla excepción para ninguna persona. Señalan que, el hecho de que hubieran ingresado a laborar a la empresa, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, no significa que se pueda limitar sus derechos de asociación y negocia
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.