CSJ - SL2103-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2103-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL2103-2025 Radicación n.° 05001310501720230042101 Acta 35

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La S ala decide el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de agosto de 2024, en el proceso que WILLIAM BARRIENTOS ACEVEDO instauró contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

William Barrientos Acevedo llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a pagarle la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge en forma retroactiva desde la fecha del deceso, junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la LeyRadicación n.° 05001310501720230042101 SCLAJPT-10 V.00 2 100 de 1993, o en su defecto, la indexación de las sumas objeto de reconocimiento.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 18 de agosto de 1990 contrajo matrimonio con María Angélica Caicedo Bedoya, con quien convivía desde el año 1984, sin haber procreado hijos, lo cual se dio hasta el 28 de agosto de 2018, cuando fue privado de la libertad en centro carcelario.

Afirmó que durante ese último lapso se mantuvo la

haber procreado hijos, lo cual se dio hasta el 28 de agosto de 2018, cuando fue privado de la libertad en centro carcelario.

Afirmó que durante ese último lapso se mantuvo la relación de pareja, sin que fuera visitado por su compañera de vida, en consideración a su estado de salud. Añadió que por espacio de 10 años compartie ron techo en un predio arrendado hasta que en noviembre de 1999 adquirieron un inmueble en forma conjunta.

Reseñó que a su cónyuge se le concedió una pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales en el año 2008 y falleció el 15 de febrero de 2020. Asimismo, que solicitó el reconocimiento de una prestación por sobrevivencia, pero obtuvo respuesta negativa mediante Resolución SUB 148936 de 2021, bajo el argumento de que no se acreditaba una convivencia con la causante durante los últimos 5 años previos a su fallecimiento, lo cual fue confirmado con los actos administrativos SUB 228628 y DPE 10315 del mismo año.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptóRadicación n.° 05001310501720230042101 SCLAJPT-10 V.00 3 el vínculo matrimonial entre el demandante y la causante, la calidad de pensionada por vejez que ostentaba esta última y la fecha de su deceso. También reconoció que se había reclamado una prestación por sobrevivencia y que la solicitud se había resuelto en forma negativa para el peticionario, decisión que se mantuvo al decidir los recursos interpuestos.

había reclamado una prestación por sobrevivencia y que la solicitud se había resuelto en forma negativa para el peticionario, decisión que se mantuvo al decidir los recursos interpuestos.

Con relación a los demás supuestos, manifestó que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones que denominó así: inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes ni sustitución pensional sin la acreditación de los requisitos legales y jurisprudenciales; improcedencia del pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de la indexación; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas; y, compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de l 2 de mayo de 2024 , e l Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín resolvió en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR que el se ñor WILLIAM BARRIENTOS ACEVEDO, identificado con la C. C. […], le asiste derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge MARIA (sic) ANGELICA (sic) CAICEDO BEDOYA, a partir del 15 de febrero de 2020, día de fallecimiento de la pensionada; conforme se expuso en la parte motiva.Radicación n.° 05001310501720230042101

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SEGUNDO: CONDENAR a (sic) ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer

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SEGUNDO: CONDENAR a (sic) ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y a pagar al señor WILLIAM BARRIENTOS ACEVEDO , identificado con la C.C. […], la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y DOS PESOS MCTE ($59'161.162) , por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 15 de febrero de 2020, día de la muerte de la causante, y el 30 de abril de 2024.

A partir del 1 ° de mayo de 2024, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES continuará reconociendo y pagando al señor WILLIAM BARRIENTOS ACEVEDO, identificado con la C. C. […], una mesada pensional equivalente a UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS MCTE ($1.300.000), sobre 14 mesada [s] por año, sin perjuicio de los aumentos que disponga el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal de cada año. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Se autoriza a Colpensiones que sobre el valor del retroactivo pensional a reconocer realice las deducciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a que haya lugar.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, como obligado a reconocer y pagar al señor WILLIAM BARRIENTOS ACEVEDO, identificado con la C. C. […], los intereses moratorios a partir del 26 (sic) julio de 2021, hasta el día del

obligado a reconocer y pagar al señor WILLIAM BARRIENTOS ACEVEDO, identificado con la C. C. […], los intereses moratorios a partir del 26 (sic) julio de 2021, hasta el día del pago total y efectivo de la obligación que aquí se le impuso. Se absuelve de la indexación.

CUARTO: Las excepciones quedan implícitamente resueltas.

QUINTO: costas a cargo de COLPENSIONES se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DE PESOS M.L ($3'000.000), por secretaria (sic) liquídense los ga[s]tos.

SEXTO: Se ordena remitir el expediente al H. TSM - SALA LABORAL, en el grado jurisdiccional de la CONSULTA por haber resultado adversa la decisión a los intereses de

COLPENSIONES.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación que Colpensiones interpuso, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta dispuesto en su favor , a través de sentencia de l 29 deRadicación n.° 05001310501720230042101 SCLAJPT-10 V.00 5 agosto de 2024 , l a Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró como fundamento de su d eterminación que no había discusión en torno al vínculo matrimonial que existió entre William Barrientos Acevedo y María Angélica Caicedo Bedoya; la condición de pensionada por vejez que ostentaba esta última; su fallecimiento, ocurrido el 15 de

que no había discusión en torno al vínculo matrimonial que existió entre William Barrientos Acevedo y María Angélica Caicedo Bedoya; la condición de pensionada por vejez que ostentaba esta última; su fallecimiento, ocurrido el 15 de febrero de 2020; y, la reclamación pensional elevada por el actor, que se había decidido de manera desfavorable a sus intereses.

A continuación , explicó el concepto de convivencia, entendido como vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual y económico, que requería ser demostrado en el proceso, con base en lo expresado en las sentencias CSJ SL1576 -2019, SL4050 -2019 y SL23322023.

Adicionalmente, registró que conforme lo indicado en el inciso 3.° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al cónyuge separado de hecho, con matrimonio vigente, se le exige dar cuenta de una convivencia de 5 años en cualquier tiempo, con la finalidad de proteger a quien aportó a la construcción del beneficio pensional de la persona que falleció, sin necesidad de acreditar una continuidad en los lazos afect ivos o de solidaridad y apoyo, lo cual soporta en el fallo CSJ SL5169-2019.Radicación n.° 05001310501720230042101

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Luego, procedió con el estudio de la prueba recaudada, a partir de la cual señaló que el actor había demostrado el requisito de convivencia exigido por la norma y la jurisprudencia para acceder a la pensión de sobrevivientes tras el deceso de su cónyuge, pues, aunque no dio cuenta

a partir de la cual señaló que el actor había demostrado el requisito de convivencia exigido por la norma y la jurisprudencia para acceder a la pensión de sobrevivientes tras el deceso de su cónyuge, pues, aunque no dio cuenta de haber cohabitado con la pensionada en los últimos 5 años de su vida, acredita que lo hizo por espacio superior al lapso indicado en cualquier tiempo, que es la exigencia que se le hace al cónyuge con vínculo matrimonial vigente.

Finalmente, con relación a los intereses moratorios, dio cuenta de su naturaleza resarcitoria y no sancionatoria; de que buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago de la mesada pensional; y, que existen eventos en los cuales es posible exonerar de su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles desde el ordenamiento jurídico o las reglas jurisprudenciales.

Afirmó que para el momento en que se produjo la negativa de reconocimiento de la pensión ya existía un precedente consolidado frente a que no e ra necesario para el cónyuge acreditar el tiempo de cinco años de convivencia inmediatamente anterior al deceso , sino en cualquier tiempo, pues así se había consignado en la sentencia CSJ SL5169-2019, « y en la investigación administrativa de acuerdo a las declaraciones rendidas se evidenciaba que la pareja había convivido por dicho lapso, por lo que se confirma el fallo revisado en este apartado».Radicación n.° 05001310501720230042101

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IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorios , para que, en sede de instancia, revoque la providencia del a quo en este aspecto, y, en su lugar, la absuelva de dicha pretensión.

En forma subsidiaria, pide que se anule la decisión fustigada respecto de la condena al pago de la pensión de sobrevivientes en un 100 % para el reclamante, para que , haciendo las veces de tribunal , modifique el fallo de primer grado, y, en su lugar, « ordene el pago de la prestación, atendiendo la cuota parte del tiempo convivido por WILLIAM BARRIENTOS ACEVEDO con la causante».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la interpretación errónea del precepto 13 de la Ley 797 deRadicación n.° 05001310501720230042101 SCLAJPT-10 V.00 8 2003, que modificó el canon 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 1.° de la Ley 717 de 2001.

Refiere que el yerro del colegiado consistió en no

SCLAJPT-10 V.00 8 2003, que modificó el canon 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 1.° de la Ley 717 de 2001.

Refiere que el yerro del colegiado consistió en no detenerse a examinar lo señalado por la Corte Constitucional, de donde extrae que la única posibilidad de que un cónyuge supérstite con sociedad conyugal vigente y separado de hecho pueda acceder a una cuota parte de la sustitución pensional es cuando en el proceso concurre un compañero permanente, lo que no ocurre en el asunto bajo análisis (CC C-336-2014 y C-515-2019).

Expone que erró el Tribunal al considerar que existía un precedente consolidado , en la medida que correspondía solo al de esta sala, sin analizar lo considerado por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, que implica que, ante la ausencia de compañero permanente, el cónyuge deba acreditar una convivencia en los 5 años previos al deceso del causante, conforme lo consagrado en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

De otro lado, plantea que únicamente hasta la expedición de la sentencia CSJ SL359 -2021 se determinó que no existía una obligación de demostrar la continuidad en los lazos familiares y afectivos, por no tratarse de una exigencia legal, en la medida que con antelación se hacía imperioso acreditar que se era parte del núcleo familiar del causante, con la vigencia de una obligación de socorro y ayuda mutua (CSJ SL12442-2015).Radicación n.° 05001310501720230042101

imperioso acreditar que se era parte del núcleo familiar del causante, con la vigencia de una obligación de socorro y ayuda mutua (CSJ SL12442-2015).Radicación n.° 05001310501720230042101

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A continuación, sostiene lo siguiente:

Se itera, conforme lo demostrado en el plenario, concluido por el Colegiado y que por supuesto no se discute, el señor BARRIENTOS ACEVEDO se separó de la causante desde el año 1999, esto es, más de 21 años antes a su fallecimiento, sin que existiese otro reclamante en condición de compañero permanente. Ante este panorama, mi representada, con sujeción a la disposición legal y atendiendo las directrices y postura adoptada para esos casos por la Corte Constitucional e inc[l]uso esa Corporación (necesidad de acreditar lazos afectivos), imperante para el año 2021 cuando se expide la Resolución SUB 148936, concluyó que el demandante NO reunía los presupuestos para ser acreedor a la prestación que reclamaba.

Afirma que en el caso bajo análisis se cumplen con las excepciones que se han fijado por la Corporación, pues, se actuó en acatamiento de una disposición legal, sin poder prever futuros cambios jurisprudenciales, razón por la que estima que se debe procederse conforme el alcance principal de la impugnación.

VII. RÉPLICA

El opositor sostiene que el embate se presenta en forma antitécnica, en la medida que para que tenga lugar una aplicación indebida, el contenido de la norma debe ser claro, a efectos de que la interpretación no de lugar a

VII. RÉPLICA

El opositor sostiene que el embate se presenta en forma antitécnica, en la medida que para que tenga lugar una aplicación indebida, el contenido de la norma debe ser claro, a efectos de que la interpretación no de lugar a dudas, de donde se desprenda que el fallador la aplicó a un caso no regulado o dejo de emplearla cuando debía hacerlo.

Refiere que no se evidencia que el Tribunal hubiera incurrido en una aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que se está frente a la disposiciónRadicación n.° 05001310501720230042101 SCLAJPT-10 V.00 10 aplicable al caso, a la que le dio su verdadera intelección en el sentido obvio y natural, en consideración a que se trata de una prestación frente a la que proceden los intereses cuando se presenta una tardanza en su reconocimiento, sin que resulte necesario estudiar la conducta del deudor, según lo ha definido esta Sala en diversos pronunciamientos.

A continuación, aunque reconoce que se ha determinado que su imposición no es viable cuando el reconocimiento pensional obedece a un cambio de criterio jurisprudencial ocurrido con posterioridad a la reclamación, tal circunstancia no se presentó en el asunto sub examine, debido a que la solicitud del derecho se hizo el 25 de mayo de 2021 y desde el año 2011, con la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011 , rad. 40055, se empezó a crear la línea jurisprudencial imperante. Adicionalmente, con las decisiones CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637 y SL, 13 mar.

nov. 2011 , rad. 40055, se empezó a crear la línea jurisprudencial imperante. Adicionalmente, con las decisiones CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637 y SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, se extendió la aplicación de dicho criterio a aquellos eventos en los que no concurran compañeros permanentes y se presente a reclamar el cónyuge supérstite separado de hecho con vínculo matrimonial vigente para el momento del deceso.

Sostiene que la prestación le fue negada en tres ocasiones y que no existió un cambio jurisprudencial con posterioridad a la reclamación administrativa tendiente a su reconocimiento, en la medida que la exigencia de un vínculo dinámico y actuante entre causante y cónyuge supérstite había quedado superada con la providencia CSJ SL5169 -Radicación n.° 05001310501720230042101 SCLAJPT-10 V.00 11 2019, reiterada en las decisiones CSJ SL1707 -2021, SL2015-2021, SL2464 -2024 y SL4321 -2021, en la que se rectificó una postura asumida en el fallo CSJ SL124422015.

Puntualiza que para noviembre de 2021, cuando se emitió el último acto administrativo que negó el derecho, resultaba absolutamente claro que la permanencia del vínculo no podía exigirse, sumado a que nunca fue esta la razón por la que Colpensiones se abstuvo de reconocer la pensión.

VIII. CONSIDERACIONES

Frente a los intereses de mora, el ad quem razonó que, en principio, debían imponerse siempre que hubiese retardo

pensión.

VIII. CONSIDERACIONES

Frente a los intereses de mora, el ad quem razonó que, en principio, debían imponerse siempre que hubiese retardo en el pago de las mesadas pensionales, con independencia de la buena o mala fe del deudor; aclaró que, si bien la jurisprudencia aceptaba algunas excepciones, estas no se aplicaban al asunto bajo estudio, en la medida que para el momento en que se resolvió la solicitud del derecho, ya existía un precedente consolidado que establecía que el requisito de convivencia por 5 años podía acreditarse en cualquier tiempo; además concluyó que al haberse demostrado que la petición de la pensión fue elevada el 25 de mayo de 2021, tales réditos corrían desde el 26 de julio del mismo año.

La censura, por su parte, cuestiona las conclusiones a las que arriba el colegiado, al considerar que se estaba enRadicación n.° 05001310501720230042101 SCLAJPT-10 V.00 12 presencia de una de las causales de exoneración que ha definido la Corporación, en la medida en para que el cónyuge separado de hecho pudiera acceder a la prestación se hacía necesario que concurriera una compañera permanente, sumado a que también se exigía la existencia de un vínculo actuante entre causante y reclamante para el momento del fallecimiento del primero.

Lo primero es destacar que, contrario a lo afirmado por el opositor, el recurso extraordinario satisface las exigencias técnicas que se desprenden de los artículos 87 y 90 del CPTSS, en la medida que se estructura debidamente el

Lo primero es destacar que, contrario a lo afirmado por el opositor, el recurso extraordinario satisface las exigencias técnicas que se desprenden de los artículos 87 y 90 del CPTSS, en la medida que se estructura debidamente el alcance de la impugnación, sumado a que se determina la senda y la modalidad de violación por la que se enfila el ataque, aunado a que se resalta una proposición jurídica que estima estuvo indebidamente aplicada, por lo que es viable abordar su estudio de fondo , en la medida que se argumenta que el juzgador en tendió rectamente la disposición, pero la aplicó a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella, o le h izo producir efectos distintos de los contemplados en la propia norma.

Para el efecto, en vista de que la vía elegida es la jurídica, es dable resaltar que no son controvertidas las siguientes conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, que se estiman relevantes para definir la embestida: (i) que William Barrientos Acevedo y María Angélica Caicedo Bedoya contrajeron matrimonio el 18 de agosto de 1990; (ii) que la segunda falleció el 15 de febrero de 2020; (iii) que se encontraba pensionada por vejez desdeRadicación n.° 05001310501720230042101 SCLAJPT-10 V.00 13 el año 2008; (iv) y, que la pareja no convivió hasta la muerte de la causante, pero lo hizo, por lo menos, entre el 18 de agosto de 1990 y el año 1999.

De esta manera, el problema jurídico que le

el año 2008; (iv) y, que la pareja no convivió hasta la muerte de la causante, pero lo hizo, por lo menos, entre el 18 de agosto de 1990 y el año 1999.

De esta manera, el problema jurídico que le corresponde abordar a la Sala consiste en determinar si el colegiado incurrió en un yerro derivado de la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que lo llevó a confirmar una condena a la que no había lugar.

Dicho precepto es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 141. Intereses de mora. A partir del 1 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

De entrada, se advierte que en ningún yerro jurídico incurrió el juzgador de segunda instancia dado que, como ha sido ya decantado , por regla general, tales intereses proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, (CSJ SL4248-2022, SL 2301 -2024 y SL30582024) y deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que h ubiera incurrido el deudor , pues proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa.Radicación n.° 05001310501720230042101

efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa.Radicación n.° 05001310501720230042101

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Ahora, esta corporación ha resaltado que estos intereses no proceden en todos los casos, en la medida que ha fijado eventos en los cuales la negativa de la entidad deudora estuvo válidamente justificada, por ejemplo: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que dich o fondo no podía prever para el específico momento de la respuesta a la reclamación (CSJ SL2830 -2021, SL36502021 y SL2301 -2024); o iii) cuando el ente niega la prerrogativa pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL1399 -2018, SL5654 -2021, SL56732021 y SL3058-2024).

Al confrontar estas hipótesis con la situación bajo análisis, contrario a lo planteado por la recurrente, no se logra establecer que proceda la exoneración de la consecuencia descrita normativamente ante la mora en el pago de mesadas, pues, desde la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta sala ha manifestado que el artículo el 13 de la Ley 797 de 2003 le otorga el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes al cónyuge, aunque se encuentre separado de hecho, siempre y cuando acredite una

el 13 de la Ley 797 de 2003 le otorga el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes al cónyuge, aunque se encuentre separado de hecho, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva por el término de cinco años, en cualquier tiempo, independientemente de que exista o no convivencia simultánea del causante con un compañero o compañera permanente (CSJ SL1753-2025).Radicación n.° 05001310501720230042101

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De igual manera, para el momento en que se reclamó la pensión de sobrevivientes por parte del opositor (25 de mayo de 2021), ya se había determinado por esta corporación que no se hacía necesario que el cónyuge separado de hecho mantuviera una relación o vínculo actuante con el causante, debido a que se trataba de una exigencia que no había previsto el legislador, por lo que no era posible crearla en escenario judicial.

Es así como en el fallo CSJ SL5169 -2019, se dijo lo siguiente:

Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b). Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la

de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b). Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido.

Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que « la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años» , puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299 -2015, CSJ SL65192017, CSJ SL16419 -2017, CSJ SL1399 -2018, CSJ SL50462018, CSJ SL2010 -2019, CSJ SL2232 -2019 y CSJ SL40472019).

Tal circuns tancia fue considerada por el juez plural cuando en su fallo razonó de la siguiente manera:Radicación n.° 05001310501720230042101

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Así, el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena tales intereses, por lo que se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el

SCLAJPT-10 V.00 16

Así, el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena tales intereses, por lo que se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones, sin que se advierta para el caso, dadas las pautas antes anotadas, una razón para la negativa en la resolución SUB 148936 del 28 de junio de 2021, en tanto, para dicha fecha ya existía un precedente consolidado frente a que no es necesario, para el cónyuge acreditar el tiempo de cinco años de convivencia inmediatamente anterior al deceso, pues desde el 27 de noviembre de 2019, cuando se expidió la SL5169, se explicó que podía ser probado en cualquier tiempo y sin mediar la pervivencia del vínculo y en la investigación administrativa de acuerdo a las declaraciones rendidas se evidenciaba que la pareja había convivido por dicho lapso […].

En este sentido , contrario a lo planteado por la recurrente, para el momento en que se resolvió la solicitud pensional, esta sala ya había fijado un criterio en el que precisaba que la única exigencia que debía satisfacer el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente para acceder a una prestación por sobrevivencia era acreditar una convivencia por espacio mínimo de 5 años en cualquier tiempo. Este aspecto, aunque se plasmó expresamente por el ad quem en el fallo fustigado, fue intencionalmente omitido por la censura.

Aunado a lo anterior, es pertinente anotar que, aunque la censura se apoya en las sentencias CC C -336expresamente por el ad quem en el fallo fustigado, fue intencionalmente omitido por la censura.

Aunado a lo anterior, es pertinente anotar que, aunque la censura se apoya en las sentencias CC C -3362014 y CC -515-2019 para sustentar su tesis, lo cierto es que dichas providencias no prevén que solo se active la posibilidad de acceder a una pensión de sobrevivientes por parte del cónyuge supérstite separada de hecho cuando exista compañero permanente, en la medida que dentro de la primera de las decisiones citadas se definió la viabilidad de establecer un trato diferenciado entre el vínculoRadicación n.° 05001310501720230042101 SCLAJPT-10 V.00 17 matrimonial y la unión marital de hecho, mientras que en la segunda se analizó la constitucionalidad de la expresión con sociedad conyugal vigente, lo que implica que no se definiera una sujeción del derecho del cónyuge a la existencia de un vínculo adicional, como se quiere hacer ver.

A partir de lo expuesto, es fácil advertir que en ningún yerro incurrió el Tribunal, en la medida que aplicó debidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debido a que determinó que los intereses tenían un carácter resarcitorio y que no estaba frente a ninguna de las hipótesis que conducían a su exoneración, pues, la tesis bajo la cual se otorgaba la pensión había sido desarrolla por esta corte en forma previa a la reclamación prestacional.

Así las cosas, resulta claro que el cargo propuesto no está llamado a salir adelante.

IX. CARGO SEGUNDO

esta corte en forma previa a la reclamación prestacional.

Así las cosas, resulta claro que el cargo propuesto no está llamado a salir adelante.

IX. CARGO SEGUNDO

Denuncia la sentencia fustigada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993.

A la hora de demostrar el ataque, sostiene que una lectura del precepto referido enseña la incorrecta teleología que le otorgó el Tribunal, en la medida que el derecho que le correspondía al reclamante era solo de una cuota parteRadicación n.° 05001310501720230042101 SCLAJPT-10 V.00 18 proporcional al tiempo convivido, más no del 100 % de la mesada pensional.

En este sentido, reseña lo siguiente:

Así las cosas, como no es objeto de debate que la causante falleció el 15 de febrero de 2020, que contrajo matrimonio con el demandante en el año 1990 y que convivió con aq

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