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CSJ - SL21033-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL21033-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL21033-2017 Radicación n.° 55147 Acta n.°23 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLMEDO DE JESÚS LÓPEZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra PUNTOMERCA MERCHANDISING S.A.

I. ANTECEDENTES El citado accionante demandó a la sociedad Puntomerca Merchandising S.A., a fin de que sea condenada al pago de la indemnización por despido; a cancelar por concepto de cumplimiento de metas de ventas el 50% de las utilidades netas entre marzo y octubre de 2006, así mismo la bonificación por cumplimiento de

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Radicación n.° 55147 objetivos, equivalente al 0.12% de $7.000.000.000 que fueron facturados en ese mismo periodo; la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta los anteriores componentes salariales junto con los viáticos por la suma de $1.000.000 mensuales; la indemnización moratoria; y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que laboró para la empresa Puntomerca Merchandising S.A., desde el 20 de marzo de 1993 y hasta el 6 de octubre de 2006; que desempeñó los cargos de jefe de bodega, director

comercial y en el último año de servicios fungió como gerente de distribución; y que la demandada tiene como objeto la representación, comercialización, compra o venta de toda clase de productos y artículos relacionados con la rama de autoservicios, cacharrería, droguerías y abarrotes. Expresó que el salario básico era de $1.800.000 mensuales, más una bonificación al cumplimiento de cuota (0.6 de facturación) por la suma de $600.000, auxilio de transporte de $200.000 y por viáticos permanentes $1.000.000; que además se acordó «el 0.12% de lo facturado en el periodo que va de marzo a septiembre de 2006 sobre una meta anual de $12.455.465.670 facturados» y un «incentivo por cumplimiento», que correspondía al resultante de las utilidades netas entre coordinadores administrativos y el cargo que ocupaba, en un 50% de las mismas; y que en la liquidación de prestaciones sociales no se incluyeron tales conceptos.

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Radicación n.° 55147 Afirmó que fue despedido «en una forma doblemente ilegal», ya que, por una parte, le «sugirieron cambiar el contrato que ya era [a término] indefinido y en el peor de los casos a término fijo de un año» y, por otra, no se agotó el debido proceso, pues la empresa lo despidió sin llamarlo a descargos, diligencia con la cual se habría establecido la ilegalidad e injusticia en la terminación del vínculo. Aseveró que pese a que fue desvinculado el 6 de

octubre de 2006, solo recibió el pago de sus prestaciones sociales, deficientemente liquidadas el día 30 de ese mes y año; que la accionada no canceló la indemnización por despido injusto «correspondiente a un contrato a término indefinido en el que ya se había convertido el contrato inicial. Pero si no se considera indefinido sino a término fijo, este no puede ser inferior a [un] año que se dio por terminado cinco (5) meses y 14 días antes de su vencimiento. Pero si se diera por válido el contrato firmado el 20 de marzo de 2006, estaría debiendo […] 2 meses y 14 días de indemnización»; y que la empleadora no tuvo en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, la bonificación de cumplimiento, los viáticos permanentes y los incentivos, pese a su carácter salarial. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió la actividad comercial de la sociedad Puntomerca Merchandising S.A. y que el actor laboró a su servicio entre el 20 de marzo de 1993 y el 6 de octubre de 2006, pero precisó que lo hizo a través de dos relaciones contractuales

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Radicación n.° 55147 independientes y autónomas, la primera se desarrolló del 20 de marzo de 1993 al 19 de marzo de 2006 y la segunda desde el día 20 de ese mismo mes y año hasta el 6 de octubre siguiente; y de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa adujo que el segundo contrato de trabajo finalizó por justa causa, al amparo de lo

preceptuado en el numeral 6, literal a) del artículo 62 del CST, en armonía con lo establecido en el numeral 2 del artículo 58 y del artículo 26 ibídem, pues el accionante desconoció el pacto de exclusividad que tenía con la empresa y, en abierta rebeldía a sus deberes de fidelidad, conformó y asesoró una sociedad que tenía un objeto social igual o similar al de la demandada. Agregó que canceló las prestaciones sociales acorte al salario que recibía el demandante, el cual era de $1.800.000 más comisiones por ventas, toda vez que sobre los restantes conceptos se estipuló que no eran constitutivos de salario. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, mediante sentencia del 11 de junio de 2010, condenó a la sociedad Puntomerca Merchandising S.A. a cancelar al señor Olmedo de Jesús López Martínez la suma de $1.380.000 por concepto de indemnización moratoria; absolvió de las restantes súplicas; declaró implícitamente resueltas las excepciones; e impuso costas a la demandada.

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de agosto de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, confirmó el fallo de primer grado, sin imponer costas

en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario el juez colegiado sostuvo que el problema jurídico se centraba en determinar: i) si la relación laboral que existió entre las partes se rigió por un único contrato de trabajo a término indefinido; ii) si hay lugar al pago de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria; y iii) si al actor le asiste derecho al reconocimiento y pago de las bonificaciones y porcentajes en utilidades que reclama, con su incidencia en la reliquidación de prestaciones sociales. En lo atinente a la «modalidad contractual», adujo que debía esclarecerse si la relación laboral entre las partes estuvo regida por un único contrato, con extremos temporales entre el 20 de marzo de 1993 y 6 de octubre de 2006, conforme lo afirmó la parte demandante, o si por el contrario, existieron dos contratos de trabajo, el primero, del 20 de marzo de 1993 al 19 de marzo de 2006, que fue liquidado, y el segundo, entre el 20 de marzo de 2006 y el 6 de octubre del mismo año, tal como lo afirmó el demandado.

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Radicación n.° 55147 Para tal efecto el juez colegiado se remitió a las pruebas documentales «de relevancia», que fueron: el otrosí al contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, que inició el 20 de marzo de 1993; la comunicación enviada al trabajador el 17 de febrero de 2006, en la que se le informó que tal acuerdo no sería prorrogado, por lo que finalizaría el 19 de marzo de 2006; la copia de la liquidación definitiva de

prestaciones sociales, en donde se indicó que los extremos de la relación fueron del 20 de marzo de 1993 al 19 de marzo de 2006; el contrato de trabajo a término fijo de tres meses suscrito entre las partes; el otrosí al contrato de trabajo signado el 25 de abril de 2006; la carta de despido remitida al actor el 6 de octubre de igual año; la copia de la liquidación definitiva de prestaciones sociales; y la copia de un cheque girador a favor del trabajador. A partir del análisis de esos medios de convicción, el Tribunal coligió que las partes suscribieron «dos o más» contratos de trabajo. Un primer acuerdo que terminó el 19 de marzo de 2006 por «expiración del plazo fijo pactado», ya que el trabajador fue preavisado de su finalización desde el 17 de febrero de 2006, y le fue cancelada la suma de $2.600.031 por prestaciones sociales que firmó en señal de aceptación, evidenciándose que fue culminado en legal forma y sin lugar a indemnización alguna. Así mismo, afirmó el ad quem, que existió un segundo contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con fecha de inicio el 20 de marzo de 2006 y de finalización el

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Radicación n.° 55147 19 de junio de ese mismo año, acuerdo que se prorrogó por dos periodos iguales, hasta el 19 de diciembre del mismo año; el cual, sin embargo, finalizó el 6 de octubre de 2006, por decisión de la empleadora. Por tanto, concluyó que la relación laboral entre los contendientes se rigió por dos contratos de trabajo, sin que

existiera prueba al interior del proceso a partir de la cual se pudiera inferir que el accionante sufrió engaños por parte de la empleadora para cambiar la modalidad contractual, quien tampoco demostró los vicios de consentimiento a los que alude el artículo 1508 del CC, presumiéndose la buena fe de los suscribientes y debiendo imperar el principio de la autonomía de la voluntad entre las partes, quienes, sin salirse de los parámetros legales, pueden contratar laboralmente como mejor les convenga, más aun cuando era al trabajador a quien le correspondía demostrar, en virtud de la carga de la prueba, el supuesto engaño como lo dispone el artículo 177 del CPC. Pasó a ocuparse de la indemnización por despido injusto y señaló que en la carta enviada al actor el día 6 de octubre de 2006, se argumentó que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo lo era con sustento en el artículo 62 numeral 6 literal a) del CST, en armonía con el artículo 58 numeral 2 y artículo 26 ibídem, por incurrir el trabajador en una conducta desleal para con sus obligaciones laborales, ya que al ser gerente de distribución de la empresa, no podía actuar al mismo tiempo como socio y asesor de las sociedades Practimax y 1-A Distribuciones,

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Radicación n.° 55147 quienes cumplen la misma actividad de la empleadora, conducta que generó conflictos y la vulneración del pacto de exclusividad. Aseguró el juez colegiado que la causa invocada por la demandada fue probada en el proceso, en especial con el testimonio de Carlos Alberto Pulgarín Martínez, quien

expuso que «el demandante, con su hermano Leocadio López y su cónyuge Martha Atehortua, tenían en funcionamiento otra empresa que se dedicaba al mismo objeto social de la sociedad aquí demandada, llegando al punto de venderle productos a esta última», situación que muestra una clara y abusiva conducta desleal por parte del accionante, quien utilizó sus conocimientos y contactos comerciales para asesorar y constituir otra empresa que se dedicaba a la misma actividad comercial de la demandada, generándole además de «una franca competencia desleal, graves perjuicios a la demandada»; más aún cuando el trabajador se obligó a prestar el servicio de forma exclusiva para la accionada. En relación con la vulneración del debido proceso del trabajador para su despido, el Tribunal adujó que de la misma declaración del testigo Pulgarín Martínez, se desprendía que el promotor del proceso si fue llamado a descargos. Finalmente, en relación con el reajuste y pago de bonificaciones, incentivos y porcentajes en utilidades de la empresa, dijo el juez plural que las partes acordaron en el

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Radicación n.° 55147 contrato fijo inferior a un año, un salario básico mensual por valor de $1.800.000, luego, en el otrosí firmado el 25 de abril de 2006 (f.°157), pactaron unos «ingresos no salariales», consistentes en: un auxilio de movilización de $200.000 mensuales y una bonificación no prestacional del 0.06% sobre las ventas totales mensuales, señalándose allí que «los beneficios reconocidos al demandante se otorgan

por mera liberalidad del empleador, y que los mismos no son constitutivos de salario», pero de «lo pretendido por el demandante, nada quedó demostrado al interior del proceso». Adujo también que de las pruebas documentales y de los dictámenes periciales, tampoco se desprendían cuáles fueron las utilidades netas de la empresa por el cumplimiento de metas u objetivos de ventas entre marzo y octubre de 2006, ni que la sociedad hubiese facturado siete mil millones de pesos en ese periodo, como se alegó en la demanda inicial. Añadió que el documento rotulado «organigrama de distribución», en ninguna parte hace referencia a la sociedad accionada Puntomerca Merchandising S.A. y, por tanto, no tiene ninguna relevancia ni connotación probatoria, dado que no se sabe a qué empresa corresponde y además lo que allí se estableció fue un presupuesto, es decir, una simple proyección de los ingresos y gastos. En cuanto a los dictámenes periciales que fueron practicados a fin de establecer lo adeudado por

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Radicación n.° 55147 bonificaciones por cumplimiento de objetivos y participación de utilidades, manifestó que estos se soportaron en conjeturas y en las ventas realizadas por las empresas «PUNTOMERCA DISTIBUCIÓN S.A.» y «OCT MERCADEO Y VENTAS S.A», que son diferentes a la sociedad demandada, y si bien se aportó un certificado de existencia y representación legal (f.°274 a 277), en el que se indica la existencia de una escisión efectuada a través de escritura pública en la cual «la sociedad Puntomerca S.A.

destinó porción de su patrimonio para la creación de la empresa Puntomerca Distribución S.A., también es cierto que son dos personas jurídicas distintas». Finalmente, mantuvo la condena por indemnización moratoria parcial, al encontrar demostrada la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, sin que las razones esgrimidas por la empleadora fueran serias y razonadas, lo que la ubica en el terreno de la mala fe.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó las absoluciones impartidas por el a quo, para que en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado en lo

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Radicación n.° 55147 desfavorable y, en su lugar, imponga todas las pretensiones solicitadas en la demanda inicial, junto con las declaraciones, condenas y modificaciones ultra o extra petita. Solicita así mismo que en sede de instancia se declare vigente, sin solución de continuidad, el contrato de trabajo celebrado entre las partes desde el 20 de marzo de 1993 y hasta que se profiera la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que defina el presente asunto; que a raíz de la continuidad en la prestación del servicio, a partir del 19 de marzo de 2006 ha existido renovación sucesiva del contrato de trabajo a término fijo; que el accionante «ha demostrado haber laborado de manera continua, permanente, sucesiva y

periódica bajo la modalidad de contrato a término fijo no inferior a un año, desde el 20 de marzo de 1993 en adelante hasta la fecha de hoy, durante 19 años un mes y nueve días» y, por tanto, «tiene derecho a cesantías e intereses doblados a las cesantías, primas, vacaciones, salarios, sanción moratoria del art. 65 de C.S.T.» desde el 20 de marzo de 1993 hasta la fecha de la presentación de la demanda de casación, luego hasta la data de la decisión de la Corte y «de ahí en adelante hasta que la ley lo permita» y, por tanto, condenar a todos los salarios y prestaciones sociales señaladas. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron objeto de réplica, que se estudiarán en el orden propuesto.

VI. PRIMER CARGO

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Radicación n.° 55147 Acusa la sentencia por vulnerar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida del siguiente elenco normativo: […] Art. 46 (modificado por el art. 3 de la ley 50 de 1.990), art. 57 reglas 4, 7, 8, 9 (la regla 9 ordena, el respeto del patrono a las leyes que definen el salario); 55, 27, 37, 39, 43, 22, 24, 62, 64, 127, 65, 129 ( modificado por el art. 16 de la ley 50/90), art.130 (modificado por el artículo 17 de la ley 50/90), 141, 172, 174, 176, 177, 186, 249, y ss (modificado por el art. 99 de la ley 50

de 1990, reglas 1, 2, 3 y 4), 259, 260 y ss (modificado por la ley 100 de 1.993 en todos sus artículos en especial, el art. 289), 306, todos los anteriores del C.S. del T. Art. 99 de la ley 50 de 1990, reglas 1, 2, 3, 4, 5 y 6. Artículo 50 del C.P.L y ss (en relación con la sentencia C-662 del 12 de noviembre 198, de la Corte Constitucional, que suprimió el término "primera instancia", del tenor literal del art. 50, que se refería a las facultades del juez de primera instancia" "ultra y extrapetita", ya suprimido este termino, las facultades quedaron para el juez de trabajo sea de primera o de segunda instancia), en relación con el art. 145 del C.P.L. y ss., en relación con el art. 187 del C.P.C.. Art. 19 del CS. del T. en relación con el art. 6, 1740, 1741, 1742, 1502, numerales 3 y 4, 1517, 1518 inciso 3 parte 2 y 3, 1524 inciso 2 del C.C.C. (SIC), en relación con los art. 1613 y 1614 ibídem. Las violaciones anteriores condujeron al fallador a la aplicación indebida de los art. 62, 63, 64, 43, 127, 172, 176, 177, 55 y 129 del C.S. del T., en relación con el art. 43 del Código Laboral. Expresa que tal violación se dio por haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por establecido estándolo, que hubo la continuidad en

la prestación del servicio, el 20, el 21, el 22, el 23, el 24, el 25, de marzo de 2006, y que por lo tanto sí hubo prorroga de este contrato de trabajo; ni dar por demostrado estándolo en este proceso, LA RENOVACIÓN SUCESIVA del único contrato escrito a término fijo, celebrado entre las partes OLMEDO LOPEZ y la empresa demandada, desde el 20 de marzo de 1994 — (habiéndose iniciado este contrato de trabajo que se renueva en esta fecha, desde el 20 de marzo de 1993 hasta el 19 de marzo de 1994); no dar por demostrado estándolo en este proceso, la renovación sucesiva de año en año en forma continua y sin solución de continuidad-sucesivamente-desde 20 de marzo de 1994, hasta el 19 de marzo de 1995; desde el 20 de marzo de

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Radicación n.° 55147 1995 hasta el 19 de marzo de 1996; desde el 20 de marzo de 1996 hasta el 19 de marzo de 1997; desde el 20 de marzo de 1997 hasta el 19 de marzo de 1998; desde el 20 de marzo de 1998 hasta el 19 de marzo de 1999; desde el 20 de marzo de 1999 hasta el 19 de marzo de 2000; desde el 20 de marzo de 2000 hasta el 19 de marzo de 2001; desde el 20 de marzo de 2001 hasta el 19 de marzo de 2002; desde el 20 de marzo de 2002 hasta el 19 de marzo de 2003; desde el 20 de marzo de 2003 hasta el 19 de marzo de 2004; desde el 20 de marzo de

2004 hasta el 19 de marzo de 2005; desde el 20 de marzo de 2005 hasta el 19 de marzo de 2006. Ni dar por demostrado estándolo, que sí hubo prórroga del contrato de trabajo sin solución de continuidad, a partir del 19 de marzo de 2006 durante los días 20, 21, 22, 23, etc., etc., etc.. En consecuencia, no dar por demostrado estándolo, la renovación sucesiva del contrato escrito de trabajo, por la continuidad de la prestación del servicio entre los años, 20 de marzo de 2006, a 19 de marzo de 2007; 20 de marzo de 2007, a 19 de marzo de 2008; de 20 marzo de 2008, a 19 de marzo de 2009; de 20 de marzo de 2009, a 19 de marzo de 2010; de 20 de marzo de 2010, a 19 de marzo de 2011; de 20 de marzo de 2011, a 19 de marzo de 2012 y de ahí en adelante hasta la fecha de la sentencia que desate el presente recurso y de ahí en adelante hasta que la ley lo permita. 1.1.- No dar por demostrado estándolo suficientemente, que a partir del día inmediatamente subsiguiente al 19 de marzo de 2006, es decir, ni el 20, ni el 21, ni el 22, ni el 23, ni el 24, ni el 25, etc., etc., etc., se celebró entre las partes contrato escrito de trabajo a término fijo; en consecuencia no dar por establecido estándolo, que el contrato manifiesto de autos, a folios - 12 a 14-, en el último renglón del folio 14, 156, 93 (que son los

mismo[s] documentos), en que aparece que el contrato solamente se suscribió el 27 de marzo de 2006, lo que demuestra que el Tribunal incurrió en error de hecho, al no considerar la prueba de que estaba suficientemente demostrado que para los días 20, 21, 22, 23, 24, 25 etc., etc., etc., no existió contrato escrito de trabajo a término fijo y por tanto quedó demostrado en el renglón 11 del folio 12, y en el renglón 11 del folio 91, la renovación sucesiva por termino no inferior a un año, del contrato inicial, desde el 20 de marzo de 1993 en adelante, hasta el 19 de marzo de 2006, y del 20 de marzo de 2006 en adelante, año por año hasta que lo permita la ley. 2.- Dar por establecido sin estarlo, que hubo solución de continuidad a partir del 19 de marzo de 2006 en el contrato escrito de trabajo, suscrito entre la empresa y el demandante-, desde el 20 de marzo de 1993 con renovación sucesiva, de este contrato por un término no inferior a un año y de año en año, - es decir, desde el 20 de marzo de 1994, hasta el 19 de marzo de 1995; desde el 20 de marzo de 1995 hasta el 19 de marzo de 1996; desde el 20 de marzo de 1996 hasta el 19 de marzo de 1997; desde el 20 de marzo de 1997 hasta el 19 de marzo de 1998; desde el 20 de marzo de 1998 hasta el 19 de marzo de

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Radicación n.° 55147

1999; desde el 20 de marzo de 1999 hasta el 19 de marzo de 2000; desde el 20 de marzo de 2000 hasta el 19 de marzo de 2001; desde el 20 de marzo de 2001 hasta el 19 de marzo de 2002; desde el 20 de marzo de 2002 hasta el 19 de marzo de 2003; desde el 20 de marzo de 2003 hasta el 19 de marzo de 2004; desde el 20 de marzo de 2004 hasta el 19 de marzo de 2005; desde el 20 de marzo de 2005 hasta el 19 de marzo de 2006 y que por tanto no hubo prorroga; dar por establecido sin estarlo que no hubo prórroga del contrato de trabajo, siendo que aparece en el renglón 11 del folio 12 la prueba de todo lo contrario que si hubo prórroga del contrato de trabajo, a partir del 19 de marzo de 2006 el día inmediatamente subsiguiente en el calendario el 20, 21, 22, 23, 4, 25 de marzo de 2006 etc., etc., etc., con renovación sucesiva; dando así por establecido sin estarlo, que no hubo prórroga del contrato de trabajo, cuando está demostrado todo lo contrario en el renglón 11 del folio 12, que si hubo prorroga, a partir del día subsiguiente al 19 de marzo de 2006, según el calendario, días 20, 21, 22, 23, 24, 25, de marzo de 2006 etc., etc., etc., en que operó la renovación sucesiva del contrato de trabajo por término no inferior a un año, de año en año hasta hoy, de hoy en adelante hasta que la ley lo

permita. 3.No dar por demostrado estándolo, como componentes del salario que inciden en la liquidación de las prestaciones sociales, los siguientes factores salariales: 3.1.- Las comisiones del 0.06%, sobre promedio de ventas mensuales a nivel nacional. 3.2.- No dar por establecido estándolo en el folio 97 y los folios 143 — 144, el promedio de ventas mensuales, a partir de marzo de 2006, con un tope mínimo de $946'000.000, de ventas a nivel nacional para marzo de 2006, y de ahí en adelante hasta el 6 de octubre de 2006. 3.3.- No estimar, que en la prueba del folio 15, la empresa aportó, la evidencia consistente, en que el valor del incentivo de las ventas promedio año, a nivel nacional, es el 0.12% (folio 15 en relación con los folios 12, 13, 14 y demás citados como pruebas equívocamente apreciadas). 3.4.- No dar por demostrado estándolo, en la prueba aportada por la parte demandada (a folio 15), en cuanto es otro componente del salario, el 50% de las utilidades netas, sobre ventas mensuales a nivel nacional. 3.5.- No dar por demostrado estándolo, que es componente del salario, los viáticos, como prima de movilización, de $200.000 mensuales. 3.6.- No estimar como prueba del componente del salario en especie, los viáticos para transporte, manutención y alojamiento, suministrados por el patrono al demandante OLMEDO LÓPEZ, hasta por $1'500.000, a través del sistema de pago con tarjeta

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Radicación n.° 55147 de crédito empresarial, tal como aparece en la prueba del folio 151 del expediente. 3.7.- No considerar, siendo el caso de hacerlo, que es componente del salario, el salario básico estipulado hasta por $1'800.000. 4.- No dar por establecido estándolo, la renovación sucesiva de los contratos de trabajo a término fijo, no inferior a un año, a partir del 19 de marzo de 2006 en adelante, hasta la fecha, en consecuencia no considerar siendo el caso de hacerlo, que está demostrada la deuda a cargo de la demandada, y a favor del demandante OLMEDO LÓPEZ, por concepto de lucro cesante, costo de oportunidad, pérdida de la movilidad productora del capital consistente en el contrato de trabajo, que está vigente a favor del actor. Por consiguiente no dar por demostrado estándolo suficientemente en el proceso, el derecho del demandante a los salarios causados desde la renovación sucesiva del contrato a término fijo, no inferior a un año, hasta la fecha; ni dar por demostrado estándolo, el derecho a las prestaciones de lucro cesante, consistentes en primas, vacaciones, cesantías, intereses y multa a razón de un día de salario por cada día de retardo, por no consignación de las cesantías, en un fondo de cesantías autorizado por la ley, el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 1993, hasta 19 de marzo de 2006, desde 20 de marzo de 2006 hasta el 19 de marzo de 2012, y de ahí en adelante hasta la sentencia de esa Honorable Sala, y de ahí en adelante hasta que la ley lo

permita. No dar por demostrado estándolo, el derecho a la sanción moratoria por el no pago oportuno de los salarios, prestaciones e indemnizaciones. 4.1.- No dar por demostrado estándolo suficientemente, el derecho del demandante OLMEDO LÓPEZ, a dar como procedente, la reliquidación prestaciones con fundamento en un salario, en que sus componentes están suficientemente demostrados en el proceso. 5.- No dar por demostrado estándolo, la ineficacia de las cláusulas que desmejoran la situación laboral del demandante OLMEDO LÓPEZ, que desconocen el derecho a domingos y festivos, tales como el parágrafo segundo de la cláusula primera del folio 94 - 95, y las cláusulas segunda y tercera de los mismos folios. En consecuencia no dar por demostrada la deuda consistente en los salarios por descansos en domingos y festivos que está manifiesto en autos, al folio 94 parágrafo segundo. Mas en consecuencia todavía, no considerar como suficientemente demostrados el valor de los domingos y festivos, equivalente al 17.5% de los salarios devengados (folio 94, parágrafo segundo). Dar por demostrado sin estarlo, que el pago de los salarios es el mismo pago del salario por descanso en domingos y festivos, no dando por demostrado estándolo, que por anticipado la empresa valoró los salarios por domingos y festivos en un porcentaje único: 17.5% del salario con todos sus componentes (folio 94 parágrafo 2).

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Radicación n.° 55147

5.1Estimar como válidas, las cláusulas ineficaces, y en tal virtud, no dar por demostrado estándolo suficientemente, la totalidad de los componentes salariales y en consecuencia no dar como demostrado estándolo, que el salario está integrado por los conceptos de: salario básico $1'800.000, viáticos hasta por $1'500.000 (tarjeta empresarial), prima de movilización $200.000, 0.06% mensual como comisión por ventas mensuales a nivel nacional, 0.12% como incentivo por ventas anuales parte proporcional demostrada, 50% sobre utilidades netas por las ventas a nivel nacional, con cumplimiento mensual de las metas mínimas $946'000.000 a partir del mes de marzo de 2006 mensualmente y de ahí en adelante hasta el 6 de octubre de

2006. En consecuencia, no dar por demostrado estándolo que la empresa demandada, valoró por anticipado el salario por descanso en domingos y festivos en el 17.5%, de lo que devengue por valor mensual del salario con todos sus componentes; en consecuencia no dar como demostrado estándolo, la deuda a favor del demandante por domingos y festivos durante todo el tiempo de servicios. 5.2.- No considerar, siendo el caso de hacerlo, que está demostrada una deuda en moneda legal colombiana, por concepto de reliquidación de salarios con todos sus componentes salariales, durante todo el tiempo de servicios hasta el 19 de marzo de 2006, de ahí en adelante por concepto de salario de lucro cesante por renovación sucesiva del contrato por término no inferior a un año, de año en año como lo ordena la ley; deuda

por reliquidación de prestaciones, vacaciones, primas, cesantía, intereses, sanción moratoria, por todo el tiempo de servicio, y sanción de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de la cesantía en un fondo autorizado por la ley, todas ellas por todo el tiempo se servicios. 6.- Darle validez, a una carta de despido, la contenida en el folio 37, que se soportan en el contrato de folios 12 a 14, -de folios 91 a 94folio 154 a 156cuando esta es de objeto ilícito, por pretender desconocer la voluntad del legislador que ordena la renovación sucesiva del contrato de trabajo, por término no inferior a un año, ante la continuidad de la prestación del servicio demostrada en el renglón 11 del folio 12. Darle validez a este contrato, que sin existir contrato escrito, como se evidencia en el folio 14 ultimo renglón, que demuestra, que apenas comenzó a existir el supuesto contrato escrito, el 27 de marzo de 2006, fecha extemporánea, porque en este momento y día, ya la renovación sucesiva a partir del 19 de marzo de 2006, el 20 de marzo de 2006, y por la continuidad en la prestación del servicio según el calendario había producido todo sus efectos por voluntad del legislador, convirtiéndose este contrato en un contrato de objeto ilícito, por ir en contravía del anterior contrato, que si estaba ajustado a la ley.

7. No considerar siendo el caso de hacerlo, que al demandante OLMEDO LÓPEZ la sentencia del Tribun

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