CSJ - SL21034(03-09-2003)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL21034(03-09-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2003
República de Colombia Emilio Cardona Jaramillo Corte Suprema de Justicia Vs. Chidral S.A. - ESP Rad. 21034
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 21034 Acta No. 60
Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ
Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso EMILIO CARDONA JARAMILLO contra la sentencia del Tribunal de Cali, dictada el 16 de diciembre de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra CHIDRAL S.A. ESP. ANTECEDENTES Emilio Cardona Jaramillo demandó a Chidral S.A. ESP con el fin de obtener el reajuste de su pensión de jubilación con base en el salario mensual devengado para la fecha de su retiro, actualizado con base en el índice de precios al consumidor, así como los reajuste legales. Emilio Cardona Jaramillo Vs. Chidral S. A. - ESP Rad. 21034 Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó para la sociedad demandada por espacio de 17 años, 2 meses y 8 días; que la empresa le reconoció la pensión proporcional de jubilación pero no aplicó la indexación del salario base, porque durante el último año de servicios devengó un salario promedio mensual de $5.559.33, y es evidente que su remuneración fue superior al mínimo legal entonces vigente; que la pensión le fue reconocida y liquidada a partir del 4 de enero de 1990, fecha en que cumplió con el requisito de la edad, pero con base en el salario mínimo de esa época; y que es
inequitativo que si en el momento del despido devengaba más de 3 veces el salario mínimo, se le hubiera otorgado la pensión correspondiente únicamente con el salario mínimo legal vigente. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones e invocó estas excepciones: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y carencia de acción o de derecho para demandar. El Juzgado 1° Laboral de Cali, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2002, absolvió. 2 Emilio Cardona Jaramillo Vs. Chidral S. A. - ESP Rad. 21034 LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En grado de consulta revisó esa decisión el Tribunal de Cali y la confirmó. Dijo el Tribunal que, como la pensión del actor se consolidó cuando cumplió la edad requerida por la ley 171 de 1961, y en ese momento la empresa la pagó, no existe razón para proteger un derecho inexistente, porque la indexación es el medio para favorecer al acreedor por el incumplimiento del deudor, y esa circunstancia no se dio. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado, para que, en su lugar, condene a la sociedad demandada a reajustar la pensión de jubilación con base en el salario mensual que devengaba al momento del despido, actualizado con base en el índice de precios al consumidor de la fecha en que cumplió la edad para que le fuese reconocida la pensión de jubilación, así como los reajustes de ley.
3 Emilio Cardona Jaramillo Vs. Chidral S. A. - ESP Rad. 21034 Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado. El cargo acusa la sentencia por la errada interpretación del artículo 8° de la ley 171 de 1961, en concordancia con el 74 del decreto 1848 de 1969, reglamentario del decreto 3135 de 1968, y con los artículos 37 de la ley 50 de 1990 y 1536 del Código Civil. Para demostrar la violación de la ley dice: “El ataque se formula por vía directa por lo que se aceptan los hechos siguientes que encontró demostrados el Tribunal, a saber: “1. Que el demandante fue despedido sin justa causa por la empresa demandada el 8 de octubre de 1977 cuando había completado a su servicio un tiempo total de 17 años, 2 meses y 8 días. “2. Que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la parte demandada sin justa causa, razón por la cual reconoció y pagó la correspondiente indemnización. “3. Que el demandante cumplió los 50 años de edad el 4 de enero de 1990 como quiera que nació el 4 de enero de 1940. “4. Que la empresa le reconoció la pensión sanción o pensión proporcional mediante la resolución 2040 de febrero 8 de 1993, pero con el salario 4 Emilio Cardona Jaramillo Vs. Chidral S. A. - ESP Rad. 21034 mínimo de la época del reconocimiento de dicha pensión.
“DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
“Sobre los presupuestos fácticos señalados, el Ad quem dedujo erróneamente la consecuencia jurídica de que solo en la fecha del 4 de enero de 1990, en que el recurrente cumplió los 50 años de edad, adquirió el derecho a la pensión restringida y que con anterioridad a esta fecha solo tenía en su haber una expectativa de derecho o un derecho eventual y que por lo tanto en estas condiciones ese derecho eventual carecía de protección constitucional. “Con base en esta interpretación concluyó que el derecho a la pensión sanción: “<...solo se consolidó a favor del demandante al cumplir la edad requerida, momento en que la demandada asumió su obligación pecuniaria. Luego ninguna razón tenemos para proteger un derecho inexistente, porque, insistimos, la indexación es el medio para favorecer al acreedor del incumplimiento de su deudor...> “Es evidente la interpretación errónea en que incurrió el Ad quem, por cuanto el cumplimiento de la edad no es requisito para la configuración del derecho a la pensión restringida consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, pues ese hecho no pasa de ser una condición para la exigibilidad de dicho derecho pensional. “Para que se causara el derecho a la pensión restringida, en el caso examinado, se requerían dos requisitos necesarios: 1° Un tiempo de servicios mayor de quince años y menos de veinte y 2° Un despido sin justa causa. Ambos requisitos se
configuraron el 8 de octubre de 1977, ya que en esta fecha, teniendo 17 años, 2 meses y 8 días de 5 Emilio Cardona Jaramillo Vs. Chidral S. A. - ESP Rad. 21034 servicios, el demandante fue despedido sin justa causa, por lo que el derecho se causó a partir de dicha fecha y no a partir del cumplimiento de la edad como erróneamente lo interpreta el Fallo atacado, siendo el cumplimiento de la edad únicamente la condición para la exigibilidad del derecho. “Confundir la causación del derecho con la exigibilidad del derecho es caer en los siguientes errores de interpretación: “1. Que la pensión del demandante constituía un derecho eventual o una mera expectativa de derecho antes del cumplimiento de la edad. “2. Que el derecho a la pensión sanción surgió para el demandante a partir el 4 de enero de 1990, en que comenzó el pago de la pensión ya causada y no a partir de la fecha del despido injusto, 8 de octubre de 1977, teniendo más de quince años de servicio. “El recurrente después de ser despedido sin justa causa y haber laborado durante más de quince años al servicio de la demandada solo le restaba esperar el cumplimiento de la edad -50 añospara la exigibilidad del derecho pensional, en los términos previstos por los Arts. 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario este último, del Decreto 3135 de 1968. “De otro lado, en materia de la condición suspensiva que consagra el Art. 1536 del Código
Civil,, ya la Corte en su Sección Segunda, Radicación 1.175 del 12 de Junio de 1987 definió el asunto de la siguiente manera: “<...Es cierto que la condición suspensiva retarda el nacimiento efectivo y real de las obligaciones, en el sentido de que mientras ella penda, el deudor no queda en la necesidad jurídica de satisfacer ninguna prestación en beneficio de su acreedor... pero también lo es que el advenimiento del hecho 6 Emilio Cardona Jaramillo Vs. Chidral S. A. - ESP Rad. 21034 condicionante no le infunde por sí solo vida a una obligación puesto que de antemano el acto o el hecho lícito o ilícito o la ley en ciertos casos le han dado una existencia embrionaria a la obligación, como fuentes de ella, existencia esta que únicamente se desvanece o extingue cuando la condición suspensiva resulta fallida en definitiva...> <...Si se intentara aplicarle a una obligación cuya exigibilidad antaño pendía de la ocurrencia de un hecho futuro e incierto, que luego se cumplió cabalmente,, las leyes expedidas con posterioridad al acto o al hecho que fueron sus prístinas fuentes, tal aplicación equivaldría a darle un efecto retroactivo al nuevo régimen, pretendiendo regular con él situaciones ya consumadas antes de su imperio y bajo la égida de leyes en ese entonces vigentes, cuyas consecuencias jurídicas ya estaban predeterminadas por el viejo régimen, aunque su exigibilidad efectiva dependiera del cumplimiento de una condición suspensiva que ulteriormente se cumplió o que aún es posible que llegue a
cumplirse...>. “Todo lo anterior resulta predicable en el asunto sub judice para el caso de la pensión especial de jubilación causada por el despido injusto del trabajador con más de quince años de servicios a la demandada y sirve para afirmar que el cumplimiento de la edad, apenas precisa el momento en que se reclama la pensión a que se tiene derecho una vez que se han cumplido los supuestos de tiempo de servicios y despido injusto. “Se evidencia en consecuencia la errónea interpretación en que incurrió el Ad quem al haber confundido la causación del derecho con la exigibilidad del mismo. Al cometer este error de interpretación, el Ad quem negó la corrección de la primera mesada pensional con la consideración de que el derecho pensional del demandante solo era una expectativa o un derecho eventual antes del cumplimiento de la edad y que por lo tanto no podía ser protegido legalmente, cuando el derecho 7 Emilio Cardona Jaramillo Vs. Chidral S. A. - ESP Rad. 21034 era cierto e indiscutible desde el mismo momento en que reunió los dos requisitos fundamentales de tiempo de servicio y despido sin justa causa, por lo que debió, si hubiera hecho la interpretación correcta, proteger ese derecho, ordenando la corrección pedida de la primera mesada. “Demostrado como queda el cargo, este debe prosperar por lo que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte debe casar la sentencia y en sede de instancia proceder a revocar la sentencia del A quo tal como se solicita en el capítulo sobre Alcance de la Impugnación”. Dijo la sociedad demandada, a su turno, que el cargo adolece de defectos de técnica, especialmente en la conformación de la
proposición jurídica, y que, por lo demás, el Tribunal se basó en la jurisprudencia de la Corte, que transcribe. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente sostiene que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 8° de la ley 171 de 1961, porque estimó que el cumplimiento de la edad es la condición para la consolidación del derecho a la pensión restringida allí consagrada. Es por eso por lo que el recurrente se ocupa de demostrar, con apoyo en jurisprudencia sobre ese tema en particular, que bajo esa hipótesis 8 Emilio Cardona Jaramillo Vs. Chidral S. A. - ESP Rad. 21034 legal la edad no cumple esa finalidad, sino que determina únicamente, la exigibilidad del derecho. Curiosamente, la jurisprudencia que trascribe el ataque le daría la razón al sentenciador, porque en ella se dice que la condición suspensiva retarda el nacimiento efectivo y real de las obligaciones, y que, solo puede reclamarse al cumplirse la condición de que penden, con lo cual se reconoce que tuvieron una existencia embrionaria. Pero se tenga la edad como elemento de causación o de exigibilidad, lo cierto es que solo a partir del cumplimiento de aquella sin que proceda por el empleador el pago correspondiente, se puede decir que existe una mora cuyas consecuencias pueden ser compensadas por la indexación, por lo que dentro de cualquiera de las dos posiciones conceptuales, para el caso presente, el resultado es el mismo. Ahora, lo cierto es que el Tribunal no sólo desestimó la pretensión con esa consideración, sino que dijo que al consolidarse la pensión
del actor cuando cumplió la edad requerida por la ley 171 de 1961, la empresa la pagó oportunamente, porque, como literalmente lo 9 Emilio Cardona Jaramillo Vs. Chidral S. A. - ESP Rad. 21034 dice el fallo con insistencia, “…la indexación es el medio para favorecer al acreedor del incumplimiento de su deudor”, y esa circunstancia según el Tribunal, no se dio. Nada dice el cargo en relación con ese tema. Vale decir, no cuestiona que, para el Tribunal, cuando la pensión sanción se paga oportunamente, la indexación no es posible, por lo que el silencio sobre ese aspecto de la resolución judicial, mantiene el apoyo que representa para la decisión acusada por estar amparada por la presunción de legalidad y acierto. En todo caso, y como lo observa la sociedad opositora, apoyada en jurisprudencia que trascribe, y que para los efectos de esta decisión la Sala reitera, se tiene definido ya, que antes de la ley 100 de 1993 la legislación nacional no ordenó indexar el salario base de liquidación de las pensiones de jubilación, y que ella no puede aplicarse por vía judicial con apoyo en principios de equidad que solo puede medir el legislador sobre la base de la macro economía del país, para que, antes que considerar casos individuales, el sistema sea suficiente y sostenible para la generalidad de los trabajadores. 10 Emilio Cardona Jaramillo Vs. Chidral S. A. - ESP Rad. 21034 El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Cali, dictada el 16 de diciembre de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió EMILIO CARDONA JARAMILLO contra CHIDRAL S.A. ESP. Costas en casación a cargo de la parte demandante.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE
AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
11 Emilio Cardona Jaramillo Vs. Chidral S. A. - ESP Rad. 21034
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ
Secretaria 12