🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL21036-2017

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL21036-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL21036-2017 Radicación n.° 54152 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC OXICOL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró en su

contra GLADYS HERRERA DE MANTILLA, YOHANA

MILENA MANTILLA HERRERA, JAIME ANDRES

CASTILLO MANTILLA Y ESTHEFANIA CASTILLO

MANTILLA.

I. ANTECEDENTES

GLADYS HERRERA DE MANTILLA, YOHANA MILENA

MANTILLA HERRERA, JAIME ANDRES CASTILLO

MANTILLA Y ESTHEFANIA CASTILLO MANTILLA llamaron a

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 54152 juicio a OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC OXICOL, con el fin de que, se declarara la existencia de un contrato de trabajo que culminó con un accidente de trabajo que ocasionó la muerte del trabajador; se obligue al pago de la indemnización por los perjuicios morales y materiales que se generaron por la razón de la muerte del señor Cesar Hernando Mantilla Herrera, así como la indemnización ordinaria con fundamento en el artículo 216 del CST, de conformidad con los siguientes presupuestos: daños materiales; daño emergente; lucro cesante; 1000 salarios mínimos legales mensuales por daños morales, subjetivados

y objetivados e indexación (f.° 3 y 4 del cuaderno principal). Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor Cesar Hernando Mantilla Herrera, nació el 18 de diciembre de 1975; que laboró para la demandada, desde el 10 de octubre de 2004, hasta la fecha de su fallecimiento, el 23 de agosto de 2006, momento después de terminar su turno nocturno, que iniciaba a las 7:00 pm, pero que por sus funciones siempre se presentaba antes; sufrió un accidente, el 23 de agosto de 2006 que le ocasionó la muerte, en la carretera privada de la empresa; la causa de la muerte fue shock hipovolémico; la demandada comunica que el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente le correspondía a la ARP; por ser el único que suplía los gastos del hogar, sus familiares no se han podido recuperar; la empresa no contaba con las medidas de seguridad necesarias, ya que el vehículo en que ocurrió el accidente, propiedad de la demandada no contaba con

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 54152 airbag, que habría podido evitar el suceso (f.° 2 y 3 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó que el turno y horario en que trabajaba el fallecido señor Mantilla Herrera; que la ARP es la obligada a responder por las pensiones de sobrevivientes en este caso; que el accidente y muerte se produjo después de su turno de trabajo; que no llevaba puesto el cinturón de seguridad a

pesar de las advertencias que se habían hecho sobre el uso del mismo; que el hecho de que la compañía le haya suministrado alojamiento, no implicaba que los horarios fuera de los turnos establecidos se cumplieran con actividades en beneficio de la misma y que el vehículo en que se transportaba estaba en muy buen estado (f.° 59 a 61 del cuaderno principal). En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 61 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de julio de 2009, (f.° 311 a 321 del cuaderno principal), absolvió a OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC OXICOL de las condenas y pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 54152 Por la apelación presentada por la parte demandante, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, (f.° 22 a 33 del cuaderno del tribunal), revocó la sentencia de primer grado, y condenó a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales a: 1. Gladys Herrera de Mantilla, 80 smlm; 2. Yojana Milena Mantilla Herrera, 40 smlm; 3. Jaime Andrés Castillo Mantilla, 20 smlm; 4. Esthefanie Castillo Mantilla, 20 smlmv, todas a la fecha de pago, y

absolvió de las demás pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo dicho por la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22.656, en lo que tiene que ver «con la indemnización ordinaria y total de perjuicios, que exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional sino también, la concurrencia en esta clase de infortunio de “culpa suficiente comprobada” del empleador». Manifestó, que se deben demostrar en juicio tres elementos, el daño, la culpa y el nexo causal, se encuentran demostrados, durante el proceso: en cuanto al daño, se tiene el siniestro ocurrido el 23 de agosto de 2006, del cual devino el fallecimiento del señor Mantilla Herrera. De la culpa, dice que en el caso del señor Cesar Mantilla, hubo una irregularidad en el proceso de seguridad que se ejercía en la empresa, ya que estaba por debajo de la calificación

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 54152 necesaria, en la evaluación de aptitud de conducción, sin embargo, se le asignó un vehículo para transportarse, sin ser apto para manejarlo por las vías internas de la empresa; y lo que al nexo causal se refiere, es importante decir que la conducta culpable del empleador fue una de las causas que derivó en el daño ocasionado, dado que, de no haberle suministrado el vehículo, ni permitido conducir, sin haber aprobado su evaluación, el hecho no se habría presentado.

El Tribunal, luego de confirmar la culpa patronal, y que esta se encuentra comprobada se dedicó al estudio de los perjuicios materiales y morales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 19 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de julio de 2009 (f.° 7 del cuaderno de la

Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto E. 528 de

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 54152 1964, (f.° 7 a 18 del cuaderno de la Corte), los cuales fueron replicados en su oportunidad, y que se pasan a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia, de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST en relación con los artículos 19 y 21 del mismo estatuto, 1604, 1613 y 1757 del Código Civil, 174 y 177 del CPC, 66A del CPTSS modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 y 145 del CPTSS (f.° 7 del cuaderno de la Corte).

La violación de las normas sustanciales enunciadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente que le causó la muerte al señor Cesar Hernando Mantilla Herrera ocurrió por la conducta culpable del empleador.

2. No dar por demostrado estándolo, que OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. adoptó las medidas preventivas, de higiene y seguridad industrial necesarias para evitar y prevenir la ocurrencia de accidentes, y en especial que existía un muy completo programa se (sic) seguridad vial, precisamente para evitar y prevenir los accidentes de esta índole.

3. No dar por demostrado estándolo, que el accidente en el que perdió la vida el señor Cesar Hernando Mantilla Herrera, ocurrió por culpa exclusiva.

4. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la calificación de 82% que obtuvo el señor Cesar Hernando Mantilla Herrera en la evaluación de conducción PCO practicada en el mes de febrero de 2006, implicó que reprobara la evaluación y consecuencialmente le impedía conducir vehículos por las vías internas del campo petrolero en el que prestaba sus servicios

–Caño Limón-.

5. No dar por demostrado estándolo, que la calificación de 82% que obtuvo el señor Cesar Hernando Mantilla Herrera en la evaluación de conducción PCO practicada en el mes de febrero de 2006, de ninguna manera implicaba que hubiera reprobado el examen o quedara inhabilitado para conducir el vehículo que le había sido asignado.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 54152

6. No dar por demostrado, contra la evidencia, que las únicas

causales que daban lugar a la cancelación del permiso de conducción por las vías internas de Caño Limón, eran las descritas en el Programa de Seguridad Vial, tal como consta a folios 91 y 92 del plenario. Los errores de hecho singularizados se cometieron como consecuencia de la apreciación errónea y de la falta de apreciación de las siguientes pruebas calificadas:

PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIDAS

a. Formato PCO Conductores Caño Limón – folio 120b. Evaluación de conducción al personal OXY – folio 121PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR a. Programa de Seguridad Vial del Departamento de HES de Occidental de Colombia – folios 84 a 119b. Reporte de Accidente de Trabajo del 23 de agosto de 2006 elaborado por Iván López – folio 122c. Certificación expedida por la Fiscalía Tercera delegada ante los Jueces del Circuito de Arauca, de fecha 17 de noviembre de 2006 – folios 33 y 34d. Documento contentivo del flash No. 16 de 2006, aportado con la demanda, mediante el cual se informa sobre el accidente ocurrido el 23 de agosto de 2006 en el campo petrolero de Caño Limón –folio 38En el desarrollo del cargo, transcribe apartes de la sentencia recurrida, y manifiesta que, en ella, se evidencian múltiples y protuberantes yerros que analizó de la siguiente manera: De la evaluación del «PCO» y el programa de seguridad vial, dice que el porcentaje obtenido por el señor Cesar

Hernando Mantilla en la evaluación de aptitud de conducción, no quería decir que hubiera reprobado el examen, ya que, en dicho examen, no se evalúan solo las precauciones necesarias y normas que deben cumplirse para la conducción de vehículos al interior del campo petrolero de Caño Limón, sino que se establecen las

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 54152 causales que dan lugar a la cancelación del permiso de conducción, y en las mismas no se encuentra que se reprueba dicho examen.

Concluyó diciendo: […]De otra parte, también incurre el Tribunal en una violación protuberante al municipio de inescindibilidad consagrado en el artículo 21 del CST, pues si su argumento es que, conforme a los propios procedimientos adoptados por la entidad demandada, el resultado mínimo de la evaluación del examen de conducción debía ser del 90% y que de no serlo ello automáticamente aparejaba el retiro de la licencia de conducción, de ninguna manera podía valorar aisladamente los documentos obrantes a folios 120 y 121 del expediente, con independencia del Programa de Seguridad Vial obrante a folio 84 a 119, pues esa evaluación «PCO» hace parte integral de dicho Programa, el cual señala de manera taxativa cuales son las causales que dan lugar a la cancelación de la licencia de conducción, dentro de las que no se encuentra haber obtenido una calificación inferior al 90%. Es que ni siquiera existe legalmente la obligación en el sentido que los empleadores tengan un programa de seguridad vial, el hecho que el trabajador cuente con una licencia de conducción otorgada por

la autoridad competente – hecho que no es objeto de debate en este proceso porque el señor César Mantilla la tenía-, lo faculta para conducir en cualquier carretera del territorio nacional, luego si la condena se está imponiendo en razón a un procedimiento interno, para imponer una condena abiertamente contraria a la ley que fue lo que ocurrió en el caso bajo examen. Seguidamente, habló sobre la falta de consonancia entre el recurso de apelación interpuesto por las demandantes y la sentencia de segundo grado, y dijo que, al no haber sido objeto del mencionado recurso el resultado de 82% obtenido por el fallecido en la evaluación de conducción, el Tribunal fundamentó su decisión en un hecho nuevo, que además es irrelevante para la determinación de la culpa. Por último, de la causa efectiva del accidente en que perdió la vida el ex trabajador, fue culpa exclusiva del

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 54152 trabajador y esgrime que, en ningún caso, se puede atribuir una relación causal entre el fallecimiento y el hecho de que el ex trabajador hubiere obtenido un resultado de 82% en el examen de conducción.

VII. RÉPLICA El opositor manifiesta, que la evaluación de conducción no puede ser excluida del debate probatorio, máxime si quien la aporta es la misma parte demandada, y tampoco fue objetada. Que la empresa había observado las fallas graves y reincidencia en la conducción del trabajador, sin embargo, no tomó las medidas necesarias y dejaron que un trabajador que no cumplía las condiciones para el manejo en vías de su propiedad realizara tal actividad con su consentimiento.

De la culpa exclusiva del trabajador dijo:

[…]Se encuentra demostrado algunas irregularidades del trabajador, pero que en ningún momento se demostró por la empresa, que hubiera hecho cumplir las normas de salud ocupacional y del programa de seguridad vial de la empresa. Hay que resaltar que la carga probatoria es de la demandada y no como pretende el recurrente señalar que dicha responsabilidad es del demandante. De igual manera las normas laborales y de la seguridad social no solamente señalan que deben existir los programas de salud ocupacional, sino que la empresa debe hacer exigir el cumplimiento de estos, situación que la empresa debe hacer exigir el cumplimiento de estos, situación que no se presenta en la Litis. (f.° 25 a 31 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 54152 Dada la vía de ataque, no existe discusión en: i) la existencia del vínculo laboral entre el de cujus y la demandada; entre el 10 de octubre de 2004 y el 23 agosto de 2006; ii) la prestación del servicio dentro de las instalaciones de Caño Limón (Arauca); iii) la asignación de un vehículo al trabajador para desplazarse internamente; iv) la ocurrencia de un accidente laboral en horario de trabajo el día 23 de agosto de 2006, que trajo como consecuencia la muerte de Mantilla Herrera. En lo que atañe a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios, encuentra sustento en el artículo 216 del CST, y para que la misma se cause, debe demostrarse la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional. Por manera que,

además de probar que ese suceso se ocasionó por una actividad con ocasión o causa del contrato de trabajo, es necesario documentar que la afectación a la integridad o salud, fue consecuencia de la negligencia o culpa del empleador en los deberes de seguridad y protección que le competen, según lo dispuesto en los artículos 53 de la CN, 56, 57 y 348 del CST, la Ley 9 de 1979, la Resolución 2400 de 1979 del Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social, el Decreto 614 de 1984, la Resolución 1016 de 1989 del Ministerio Del Trabajo y la Seguridad Social, el Decreto Ley 1295 de 1994 y la Ley 1562 de 2012. Ahora, en torno al alcance y efectos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene dicho la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL9355-2017, reiterada en la

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 54152 sentencia CSJ SL12862-2017, que: Tal y como lo ha explicado esta Sala, la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus

trabajadores (art. 56 C.S.T.). De manera particular, tales obligaciones se encuentran consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo, según las cuales los empleadores deben «Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores», y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud». De igual manera, el artículo 348 del mismo estatuto preceptúa que toda empresa está obligada a «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores», y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales las de «proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad» (art. 2 R. 2400/1979). En esa misma línea el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 estableció que, entre otras obligaciones, los empleadores están impelidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y

mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 54152 que estén expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control. Ya en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (art. 21 del D. 1295/1994). A partir de lo visto, adviértase cómo las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional –hoy Seguridad y Salud en el Trabajoy riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (art. 81 L. 9/1979). Así mismo, ha reiterado la Sala en sentencias CSJ SL, 16 nov. 2016 y CSJ SL17026-2016, ratificada en sentencia CSJ SL10262-2017, que, para la procedencia de una condena por dicho concepto, […] exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad. En el caso particular, el recurrente acusa la sentencia por la vía indirecta, que se da como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en que incurre el fallador, por la apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba o de los medios de convicción recopilados en el proceso.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 54152 Por lo que, si la acusación se endereza por la vía indirecta, le corresponde al accionante precisar los errores fácticos en que supuestamente incurrió el Tribunal, que deben ser evidentes, manifiestos y protuberantes; mencionar los elementos de convicción que no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles incurrió en la errónea estimación, y demostrar cómo la falta o la defectuosa valoración del acervo probatorio, lo condujo a los errores que se le endilgan. Pues bien, en el sub lite, de los seis errores achacados al Tribunal, y las pruebas denunciadas por el censor, como

erróneamente apreciadas y dejadas de apreciar, se divide en tres segmentos: el primero dirigido a demostrar que la calificación obtenida por el trabajador por debajo del mínimo del 90% en el examen «PCO» exigida para el permiso de conducción de vehículos dentro de las instalaciones de la demandada, no lo inhabilitaba para manejar; el segundo, la falta de consonancia entre el recurso de apelación y la decisión del Tribunal y, el tercero, la culpa exclusiva de la víctima. Acerca de la calificación obtenida por el trabajador en el curso de manejo por debajo del mínimo 90%: Se enrostra como falta del ad quem la errónea apreciación del Formato «PCO» conductores Caño Limón y la evaluación de conducción al personal OXY (f.°120 y 121 del cuaderno principal), al considerar simplista la valoración probatoria realizada por el Tribunal, cuando concluye que

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 54152 la calificación obtenida por el extrabajador Cesar Hernando Mantilla en la evaluación de conducción realizada el 5 de febrero de 2006, donde obtuvo como resultado un 82% siendo el mínimo esperado de un 90%, generó la reprobación del examen y la empresa tenía la obligación de haber impedido que el extrabajador continuara conduciendo y por ende retirarle el vehículo que le fue asignado. Considera el recurrente, que de haberse analizado en forma conjunta las documentales a folios 84 a 119 del cuaderno principal, donde reposa el Programa de Seguridad Vial, que regula de manera completa las precauciones

necesarias y normas que deben cumplirse por los trabajadores y contratistas para la conducción al interior del Campo Petrolero, que dentro de las causales que dan lugar a la cancelación del permiso de conducción no se encuentra el obtener un porcentaje inferior al 90% en evaluación de conducción «PCO», ni siquiera que dicho examen se repruebe. En primer lugar, cumple precisar por parte de la Sala, que el Tribunal concluye que al haberse obtenido por parte del extrabajador un porcentaje por debajo del mínimo esperado en el examen «PCO», el empleador incurre en culpa por su deber de cuidado con respecto al trabajador, al dejarlo conducir, a pesar de no alcanzar el mínimo necesario en la evaluación de conducción para operar el automotor.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 54152 Con respecto a la actividad en que perdió la vida el extrabajador: Sea del caso acotar, que la actividad de conducir automotores, ha sido calificada como peligrosa, ya que, aun cuando lícita, implica riesgos que hacen inminente la ocurrencia de daños, esto es, tiene la aptitud de provocar una alteración en las fuerzas que ordinariamente despliega una persona frente a otra, y generar peligros que imponen deberes de seguridad; actividad que encuentra su fuente normativa en el artículo 2356 del Código Civil, que impone a quienes las ejercen deberes legales permanentes de seguridad y garantía, con la finalidad de adelantar una conducta «que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás» (sentencia CSJ SC, 2 dic 2011, Referencia: 110013103-035-2000-00899-01), citada en la sentencia CSJ SL14619-2014. De igual manera, la Corte Constitucional en la sentencia CC C468 de 2011, en lo atinente a la expedición de la licencia de conducción y la actividad de conducir, expresó: Según la jurisprudencia constitucional, las licencias de conducción son documentos públicos de carácter personal e intransferible que autorizan a una persona para conducir válidamente un vehículo automotor de acuerdo con las categorías que para cada modalidad se establezcan. Para su obtención, el legislador ha previsto una serie de requisitos, que para la conducción de vehículos de servicio público se hacen más exigentes. La licencia de conducción certifica, entonces, que quienes conducen vehículos automotores, actividad que tradicionalmente se ha considerado peligrosa, son realmente las personas a quienes el Estado ha concedido autorización para ello, por haber verificado previamente su idoneidad para el desempeño de tal actividad, es decir, la

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 54152 aptitud, física, mental, sicomotora, práctica, teórica y jurídica de una persona para conducir un vehículo por el territorio nacional. Cabe precisar, en todo caso, que la licencia de conducción no es el único requisito que los conductores de vehículos automotores deben cumplir para poder circular en ellos, además resulta obligatorio acreditar el cumplimiento de muchas otras condiciones, como por ejemplo, contar con una licencia de tránsito (art. 43 Ley 769 de 2002); estar amparado por un seguro obligatorio vigente

(art. 42 Ley 769 de 2002); llevar dos placas iguales, una en el extremo delantero y otra en el extremo trasero del vehículo (art. 45 Ley 769 de 2002); inscribir el vehículo en el Registro Nacional Automotor, RUNT, (artículo 46 Ley 769 de 2002); contar con una revisión técnico-mecánica (art. 50 Ley 769 de 2002, modificado por el art. 9 de la Ley 1383 de 2010), entre otros. (negrillas fuera del texto) Expresado lo anterior, se observa que la actividad en que perdió la vida el extrabajador ha sido considerado, por las Cortes y por la doctrina, como peligrosa; además, para ejercerla es necesario estar autorizado por la autoridad competente y se debe cumplir con los requisitos del artículo 19 del Código Nacional de Tránsito y Transporte, y al allanarse a lo preceptuado en la norma, se otorga una licencia de conducción que habilita para conducir en Colombia. Al descender al caso concreto, se observa que pese a estar habilitado por ley para realizar la actividad de conducción, la empresa demandada exige unos presupuestos adicionales, los cuales se encuentran consagrados en el documento denunciado como mal apreciado y denominado Programa de Seguridad Vial (f.°84 a 119 del cuaderno principal), regulándose lo siguiente: así:

INTRODUCCIÓN

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 54152 Cada año, hay más personas incapacitadas temporal opermanentemente por causa de los accidentes de tránsito; algunos de los daños materiales son reparables, aunque dejan

una pérdida considerable: pero muchos de los accidentes conllevan pérdidas de vidas, de capacidad productiva y de bienes que son irreparables. Las estadísticas de la Organización Panamericana de la Salud (OPS) muestran que Estados Unidos, Brasil, México, Colombia y Venezuela son las cinco naciones con el mayor número de muertos en accidentes de tránsito en las Américas (OPS, 2004) Occidental de Colombia, Inc., en los sitios donde adelanta operaciones, considera prioritaria la prevención de accidentes de tránsito, por su potencialidad de daños. El número de accidentes de tránsito en Caño Limón y su área de influencia es bajo con relación al número de vehículos circulantes y kilómetros promedio recorridos. Occidental de Colombia, reconoce que la mayoría de los accidentes de tránsito, son evitables si las personas involucradas como conductores, peatones, ciclistas, motociclistas, adoptan las precauciones necesarias y cumplen con las normas existentes, a pesar de los actos imprudentes de otros o la presencia de condiciones adversas. Con base en lo anterior, Occidental de Colombia, ha establecido un Programa de Seguridad Vial que se fundamenta en el entrenamiento de los conductores en técnicas de Mejoramiento de la Conducción, el permanente mantenimiento de los vehículos, de las vías y la implementación y seguimiento de medidas técnicas y administrativas de control en procura de una operación sin o con el menor número de este tipo de accidentes. El programa de Seguridad Vial rige desde 1.995, para todo el Distrito Caño Limón y su área de influencia y es responsabilidad de todos los empleados de Occidental de Colombia y de las

Compañías Contratistas, participar y verificar su estricto cumplimiento. OBJETIVOS Concientizar a todos los trabajadores y empleados de Occidental de Colombia, y de sus Compañías contratistas acerca de la importancia que tiene la Seguridad Vial en las operaciones de OXY COL en el área de influencia de Caño Limón (Caricare — Cosecha) y la responsabilidad de todos en la aplicación de las Técnicas de Mejoramiento de la conducción para prevenir los accidentes de tránsito.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 54152 Mantener en cero " 0" el número de accidentes serios de tránsito (daños mayores a US$1500.00) y reducir al máximo el número de accidentes menores de tránsito. Mantener un programa dinámico de prevención de Accidentes de Tránsito acorde con las necesidades de la operación Eliminar al máximo la ocurrencia de accidentes de tránsito en maniobras de reversa. ACTIVIDADES CAPACITACIÓN EN MANEJO DEFENSIVO Occidental de Colombia, ofrece para sus empleados, Módulos de Capacitación en Manejo Defensivo a través del sistema CBT “Computer Based Trainning" o presenciales con base en las técnicas de mejoramiento de la conducción del Consejo Interamericano de Seguridad (CIAS) y en los cinco (5) hábitos de la visión (ver Anexo A). Este curso es obligatorio para las personas autorizadas para conducir en caño Limón, Caricare, Cosechas, y otros futuros campos que dependan operacional o administrativamente de Caño Limón. su periodicidad se establece de acuerdo con

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...