CSJ - SL2104-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2104-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia coSnuep drJeeu msat icia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.4sº t ión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2104-2018 Radicación n. 59893 º Acta 12 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO AMARIS PALOMINO contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 15 de agosto de 2012, dentro del proceso adelantado por él, en contra de
la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR
-EMDUPAR S.A. E.S.P.-
l. ANTECEDENTES Alberto Amaris Palomino presentó demanda en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar -Emdupar S.A. E.S.P.-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y tras ello, se condenara a la entidad demandada al pago de la «nivelación salarial por SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59893 el pago del salario causado por trabajo igual, salario igual)), haber laborado durante el mes de mayo de 2005, la reliquidación de las cesantías, la prima de vacaciones, la prima de navidad, la bonificación de junio, la bonificación de octubre y las vacaciones, así como la diferencia pensional º consagrada en el parágrafo 3 de la cláusula vigésimo quinta
de la Convención Colectiva vigente para los años 2004-2005 º y la indemnización por mora prevista en el artículo 1 de la Ley 797 de 1949. Como fundamento de sus peticiones, señaló que la entidad demandada es una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal a la que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el día 14 de diciembre de 1973 hasta el 30 de mayo de 2005, desempeñando el cargo de con una última «celador)) asignación salarial de $1.966.654. Indicó que mediante º resolución del 2 de mayo de 2005 la empresa decidió retirarlo del servicio y sin embargo, siguió con sus actividades hasta el 30 de mayo del mismo año. Aseguró que mientras prestó su servicio como el trabajador «celador)) Álvaro Catalán desempeñaba las mismas funciones en las mismas condiciones de eficiencia, y sin embargo, devengaba un salario mayor. Adujo ser beneficiario de la convención colectiva vigente para los años 2004 y 2005 suscrita en la entidad con el sindicato Sintraemsdes Subdirectiva Valledupar, en la que se estableció que «En caso que resultare diferencia entre el sueldo mensual que devenga el trabajador en el momento de
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Radicación n. º 59893 ser pensionado y el valor de la mesada pensional que reconoce pese a lo cual fue el ISS, la Empresa asumirá la diferencia», pensionado por el Régimen General de Pensiones en cuantía inferior a la suma de los factores salariales dispuesta en la cláusula 24 de la convención colectiva de la cual era
beneficiario, sin que la entidad demandada asumiera diferencia alguna. La entidad Empresa de Servicios Públicos de Valledupar -Emdupar S.A. E.S.P.- contestó oponiéndose a las pretensiones. Aceptó el cargo desempeñado por el demandante y el último salario devengado, pero como un promedio mensual. Aclaró -no obstante haber reconocido que la relación de trabajo entre las partes estuvo vigente entre el 14 de diciembre de 1973 hasta el 30 de mayo de 2005-, que mediante Resolución n. 264 de 2005 fue retirado del servkio º a partir del 1 º de mayo de 2005 en razón a que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión a partir del 1 º de marzo de 2005, mediante acto n. 1127 del 24 de febrero º del mismo año. Aseguró que en la entidad hace presencia el sindicato Sintraemsdes, con quien se han suscrito varias convenciones colectivas, entre ellas, aquella firmada el 20 de abril de 2004 para el período 2004-2005, aplicable al actor y la cual contenía previsiones acerca del trabajo igual que debía ser remunerado de la misma forma. Aclaró que si el demandante se comparaba con el trabajador Álvaro Catalán y no devengaban lo mismo se debía a que aquel «tenía mejores Finalizó señalando que la pensión condiciones de eficiencia».
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Radicación n. º 59893 de vejez reconocida por el Régimen General de Pensiones al demandante desde el 1 º de marzo de 2005 fue por valor de $972. 7 4 7 siendo su asignación salarial ordinaria la de
$943.259, por lo que la entidad sí concurrió a pagar la diferencia causada entre uno y otro valor, mediante resolución n. 31 O del 23 de mayo de 2005. Formuló las º excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, ausencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, prescripción e «ineficacia de las convenciones colectivas».
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, profirió fallo el 10 de junio de 2009, por medio del cual resolvió condenar a la entidad demandada al pago de una diferencia salarial y prestacional, el pago del salario y prestaciones sociales por el mes de mayo de 2005, así como la indemnización por mora a razón de $32.535 diarios desde el 30 de mayo de 2005 hasta el 30 de mayo de 2007 y a partir de aquella fecha, el pago de los intereses moratorias sobre la suma de $976.072. Fundó su fallo en que la entidad demandada no justificó la diferencia salarial alegada por el demandante y fue declarada confesa en el trámite de la instancia respecto del pago del salario y acreencias laborales por el mes de mayo de 2005.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicación n. º 59893 Por apelación de ambas partes, conoció del asunto la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que en sentencia del 15 de agosto de 2012, revocó la decisión apelada y dispuso absolver a la
demandada de las pretensiones en su contra. Como sustento del fallo, comenzó señalando que el demandante tenía la condición de trabajador oficial por la naturaleza de la entidad demandada y en torno a la pretensión de nivelación salarial, quedó demostrado que durante al nas mensualidades el demandante devengó un gu salario inferior al del trabajador Álvaro Catalán, sin embargo, no quedó demostrado que en efecto sí prestaran el mismo servicio en condiciones idénticas de «capacidad profesional o técnica, antigüedad, expenencta, cargas familiares o ° rendimiento» conforme el artículo 5 de la Ley 6 de 1945. La simple verificación de una diferencia en un cargo nominal y una «cifra numérica que representa el valor del salario» no era suficiente para encontrar una desi aldad salarial, cuando gu era factible el pago de valores diferentes «determinados en aspectos razonables y objetivos como los indicados)). En relación con la pretensión de reajuste en la mesada pensiona!, adujo el Tribunal que los factores previstos en la convención colectiva para liquidar una pens1on correspondían a los eventos en los que la ent i dad reconocía directamente la pensión, sin que ello tuviera ocurrencia a partir de los casos en los que la pensión estaba a cargo del Instituto de los Se ros Sociales. Indicó que tampoco gu procedía una reliquidación de la mesada no sólo porque no
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Radicación n. º 59893 estaba a cargo de la entidad sino porque la cláusula convencional pretendida correspondía a los factores salariales para la liquidación de las cesantías y la pensión, la
cual, como anotó, ya no estaba a cargo de la empresa. Adicionó que la entidad cumplió con la obligación convencional de equiparar la pensión reconocida por el Régimen General de Pensiones al último salario devengado por el trabajador, lo cual correspondió a $943.259. Finalizó señalando que a pesar de la declaratoria de confesión que operó en contra de la demandada en el trámite del proceso respecto del no pago de salario y prestaciones sociales por el mes de mayo de 2005, con las demás pruebas del plenario podía deducirse que el retiro del actor del servicio se dio el 30 de abril de 2005, de manera que no había lugar al pago pretendido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que en sede de instancia, la Sala confirme las condenas contenidas en la providencia de primer grado y modifique dicho fallo para adicionar las condenas por diferencia pensional e indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones.
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Radicación n. º 59893 Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales, carentes de oposición, pasan a ser examinados por la Corte de forma conjunta los dos últimos, comoquiera que persiguen igual finalidad y comparten consideraciones complementarias.
VI.P RIMCEARR GO
Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial [. .. ] por violación directa del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil por aplicación indebida, como violación medio que condujo a la violación de los artículos 13 del Decreto 1042 de 1978; 467, 468, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 2, 3, 4, 19 del Decreto 2127 de 1954, 47, 48 y 51 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 292 del Decreto 1333 de 1986, 66A y 145 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En desarrollo del cargo, sostuvo que el Tribunal se equivocó al aplicar el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en lugar de darle prelación al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en razón a que aceptó que la sustentación del recurso de la empresa demandada era incoherente e insuficiente, pero, al haber apelado ambas partes en el proceso, le permitía resolver sin limitación alguna sobre lo apelado, incluso aquello que reconoció como no sustentado. Así, si el no pago del mes de mayo de 2005 al actor no fue suficientemente bien expuesto por la entidad demandada en su apelación, no podía el Tribunal hacer uso de la apelación del demandante y el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil para suplir aquella falencia y decidir en contra del demandante.
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VI. ICONSIERADCINOES En lo primero en que se detiene la Sala resulta en los
errores de técnica que acompañan el cargo, comoquiera que el censor claramente está criticando del Tribunal que le dio aplicación al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en lugar del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que corresponde técnicamente a un juicio de legalidad sobre el raciocinio jurídico del adq uem que debió encauzarse por la vía directa pero bajo la modalidad de del segundo de los artículos infracdciiróenc ta mencionados, y como violación medio que llevó, además, a la violación de las normas de alcance nacional que contenían los derechos sustantivos pretendidos por el actor. Al respecto, de tiempo atrás ya la Corte tiene por sentado que por la vía directa se violenta la ley sustancial, a) por cuando una norma que gobierna el infracdciiróenc ta, caso en concreto deliberadamente se inaplica por el adq uem por rebeldía o ignorancia; b) por interpretearrcóinóena , cuando el sentenciador le adjudica un espíritu o significado a la norma que no ostenta; o, c) por aplicaicnidóenb ida, cuando activa la norma a un caso que no regula, o le da un alcance que no tiene (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicación 43009). De esta manera, resulta que sólo la aplicaicnidóenb ida del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil sin denunciar la del artículo 66A del Código infracdciiróenc ta
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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, supuso dejar a media marcha el ataque que bien encaminado comenzó pero que no pudo culminar con técnica. Sin embargo, dejando atrás el citado error por la Sala tras desentrañar el querer del recurrent e en la forma como sustentó el ataque, en virtud de la flexibilización de los requisitos del recurso extraordinario y el pnnc1p10 constitucional de acceso a la justicia y primacía del derecho sustancial sobre las formas, habría de encontrarse que el eventual error del Tribunal que desechó la aplicación del artículo procesal laboral para darle paso la norma adjetiva civil, no conduciría verdaderamente al resultado propuesto por el demandante, comoquiera que de casarse la sentencia sobre este particular y procediendo en instancia a revisar el recurso de apelación de las partes en lo pertinente, habría de hallarse que el ad quem extrañó una sustentación más generosa de la oposición del demandado, pero en modo alguno pudiera decirse que el proceso carece por completo de aquella controversia de la pasiva a la decisión adversa de primera instancia, como lo propone la censura.
En otras palabras: descendiendo al examen del recurso de apelación de la entidad demandada una vez casada la sentencia en lo pertinente, si fuera del caso, se encontraría que la fundamentación del recurso criticado sí cumplió -al menos-, la exigencia del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social echado de menos por el Tribunal, en lo que respecta a denunciar la temática específica que quería el interesado que se revisare en
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Radicación n. º 59893 segundo grado, lo que fue, para este caso, la confesión ficta que el a qua adujo que operó en contra del demandado. En efecto, el Tribunal razonó así en lo pertinente: Finalmente, considera la Sala procedente referirse a la condena relativa a pagar el salario del mes de mayo y las prestaciones sociales de la misma mensualidad, impuesta por la juez a qua, pues si bien la pasiva en su recurso no atacó con claridad y sustentación requerida tal decisión, la circunstancia de haber sido apelada la sentencia por ambas partes le permite al superior resolver sin limitaciones, por así disponerlo el artículo 357 inc. 1 º del Código de Procedimiento Civil. La transcripción del raciocinio del Tribunal no lleva a otra conclusión sino a que el demandado no sustentó con prolijidad el recurso de apelación en lo que hizo referencia a la condena por el pago del salario del mes de mayo de 2005 al demandante, que fundó a su vez el a qua en que operó una confesión ficta en contra de la entidad demandada. Ergo, así fuera en extremo lacónica la menc1on del apelante pasivo, sí hubiera sido posible que el Tribunal llegara a pronunciarse sobre aquel asunto -en la forma como lo considerare procedente-, tras activarse la competencia del fallador de segundo grado con la descripción del tema respecto del cual el demandado planteó una oposición. Su argumento en apelación -se repite, sólo en gracia de discusión y en el evento en que la Sala tuviera que estudiarlo de fondohubiera estado alinderado por la confesión ficta que el apelante creyó que se trató de un error del a qua,
dejando de ver que aquella sí tuvo ocurrencia en el plenario. Luego, el Tribunal bien podía haber utilizado aquel
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Radicación n. º 59893 argumento del apelante para encontrar que a pesar de que sí hubo confesión ficta, ésta resultó desvirtuada. Por las anteriores razones el cargo no prospera.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 5 º de la Ley 6 de 1945, lo que condujo a la violación de los artículos 53 de la Constitución Política; los artículos 467, 468, 4 71 y 4 76 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 13 del Decreto 104 2 de 1978; los artículos 1, 2, 3, 4, 1 9 del Decreto 2127 de 1945; los artículos 47, 48 y 51 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 y 1 77 del Código de Procedimiento Civil.
Fundó el cargo en que el Tribunal se equivocó al asignar la carga de probar las condiciones de trabajo disímiles al demandante, dado que lo que prevé la norma especial son las razones por las cuales el empleador podría justificar un tratamiento diferente en materia salarial, pero no al contrario. Luego, bastaba con que el trabajador demostrara que trabajaban en la misma empresa, en la misma región económica y en trabajos equivalentes, para que el empleador debiera justificar las desigualdades del caso.
IX. CARGO TERCERO SCLAJPT-10 V.00 J l Radicación n. º 59893
Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y el º artículo 5 de la Ley 6 de 1945, lo que condujo a la violación de los artículos 53 de la Constitución Política; el artículo 13 del Decreto 1042 de 1978; los artículos 1, 2, 3, 4, 19 del Decreto 2127 de 1945; los artículos 47, 48 y 51 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, y el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986. Como errores ostensibles de hecho, indicó:
1. No dar por demostrado, estándola, que no existían diferencias relacionadas con las condiciones de eficiencia en que prestaron sus servicios a la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P., el señor ALBERTO AMARÍS PALOMINO y el señor ÁLVARO CATALÁN, durante los años 2004 y 2005.
2. No dar por demostrado, estándola, que la convención colectiva de trabajo suscrita por la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P., y SINTRAEMSDES Subdirectiva Valledupar, vigente para los años 2004-2005, restringe las condiciones que deben cumplirse para que la empresa demandada pagara salario igual por trabajo igual a sus trabajadores, solo al
cumplimiento de las funciones en el mismo puesto, jamadas y condiciones de eficiencia.
3. No dar por demostrado, estándola, que, en virtud de la convención colectiva de trabajo 2004-2005, sobre la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A. E. S.P. recaía la obligación de determinar las condiciones de eficiencia que fundamentaran las diferencias salariales de los trabajadores que desempeñaran el mismo cargo.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo 2004-2005 se acordó la posibilidad, y no la obligación, de la Empresa Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A. E. S.P. de establecer diferencias salariales basadas en condiciones de eficiencia.
5. No dar por demostrado, estándola, que ÁLVARO CATALÁN recibía una remuneración (sic} a la de ÁLBERTO AMARIS y que esa diferencia no sólo se dio durante algunos meses de los años 2004 y 2005.
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6. No dar por demostrado, estándola, que la convención colectiva de trabajo suscrita por la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A. E. S.P. y SINTRAEMSDES Subdirectiva Valledupar, vigente para los años 2004 y 2005, consagra el derecho a favor de los trabajadores de la empresa demandada a recibir la diferencia entre el sueldo y la pensión reconocida por el ISS, teniendo en cuenta sueldo, horas extras, dominicales y festivos, prima de navidad, prima semestral, bonificaciones de
abril y octubre, prima de vacaciones, prima de antigüedad, viáticos, auxilio de transporte y recargo nocturno.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada no tiene a su cargo la pensión de jubilación que al parecer en otrora reconocía a sus trabajadores.
Comop ruaen boa precriealdaac liaco onenóisf ófinc ta declareandc ao rnatd el ae ntiddeamda ndavdias,ia bf lloieo 198d eclu adeprrnion lc.i pa Comop ruebmaasla precisaedñlaaósl ac onvenc1on coecltidveat rajbosa ucsriptoarl ae ntdi yd aels indtioc a Sinetmrsasdl,ea c onstteacdieló and emnadayl ar eoslución nº.3 1Od e2l3 d em ayod e2 005. Como sustednetcloar goi ndiqcuóee lT ribusnea l eqvuoicaólt rasllaand eacsrei ddaedp rboar l ad iefrendcei a cargdoesse mpedñoasen terled emandayn etlte r ajbdaaor coqnu iseenc ompacruaa,n adquoe lolbal igdaeci igóuna ldad devennoís aó ldoel al esyi ndoel ac onvenccoiclóteniq vuae uníaal apsa tre.Ps oort rldoa os,ee qvuoiceóla d quem aln o darpllee sn eoefctao sl ac oenisfónd eq uef ue ojbteol a entdia dlna egaarl saee x hibidceui nóodns o ucmenst,eon e l
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Radicación n. º 59893 Por último adujo que el Tribunal supuso que la entidad ya no tenía a cargo pensiones y que por ello no era aplicable la obligación de equiparar el salario con la pensión reconocida por el ISS, teniendo en cuenta que el salario no está restringido a la asignación básica mensual sino a los factores señalados en la convención colectiva, de f arma que si resultaba mayor éste que la mesada pensiona! reconocida por el ISS, debía pagarse la diferencia.
X. CONSIDERACIONES Los cargos planteados se dirigen a reprocharle al Tribunal, principalmente, que erró al invertir la carga de la prueba de la discriminación en el empleo por la vía de obligar al demandante trabajador a demostrar las condiciones de igualdad en las que éste prestó el, debiendo ser el empleador el obligado en acreditar las razones de una desi aldad. gu Asimismo, propone a la Sala la existencia de un error del ad quem al no tener por probada la desi aldad presunta gu existente entre los dos trabajadores y la obligación de equipararlos, y la procedencia del pago de una dfierencia con origen en la convención colectiva. A ello se pensinoa[ contraerá el estudio de la Sala.
Para dar solución a los problemas jurídicos propuestos, debe comenzar la Sala por aclarar que en tanto el demandante y el trabajador con quien se compara son
trabajadores oficiales, la norma aplicable para valorar la aplicación del principio «at arbjaod ei ugavla l,os raliaoir gual»
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Radicancº.5i ó9n8 93 no corresponde al artículo 143 del Código Sustantivo del º Trabajo sino al artículo 5 de la Ley 6 de 1945, el que, sin embargo, guarda estrecha relación con aquel y metodológicamente son extensibles las consideraciones vertidas sobre la igualdad material entre los trabajadores. Así lo ha dejado claro la Corte en anteriores pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia CSJ SL203 l 9201 7 en la que citó la providencia CSJ SL, 26 noviembre 2014, radicación 45830, en la que respecto de la comparación de las condiciones de igualdad que deben verificarse tanto en el artículo 143 del Código Sustantivo del º Trabajo y el artículo 5 de la Ley 6 de 1945, aseguró: Tal raciocznw es equivocado pues, con independencia de los destinatarios de cada disposición, tales preceptos propenden por la protección de los derechos de igualdad y no discriminación, lo que ha permitido que la jurisprudencia los ubique en un mismo plano, como se advierte en la sentencia CSJ SL, 26 nov. 2014, rad. 45830 en la que se puntualizó: "En la actualidad el principio de no discriminación se erige como un complemento sustancial e inescindible del principio de igualdad, al punto de constituirse en el elemento que marca diferencia radical con el principio liberal clásico de la igualdad ante la ley, y ser la pieza normativa clave de la igualdad material.
Sin embargo para mediados del siglo XX faltaba una preceptiva que llevara el principio de igualdad y no discriminación al terreno específicamente laboral. Fue en 1953 cuando la Organización Internacional del Trabajo emitió el Convenio 100, sobre igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y luego, en 1960, el Convenio 111, relativo a la discriminación en empleo y ocupación. En Colombia, a partir de la Constitución de 1991, por efecto del Art. 93 superior, ambos convenios internacionales «prevalecen en el orden interno11, o sea, forman parte del llamado bloque de la constitucionalidad, en fa rma indisoluble con el artículo 13 de la Carta. significa que citados convenios erigen en Esto los se razones para las reglas legales que en Colombia regulan la
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Radicación n. º 59893 igauldayn do d iscrimiennma acetiróirnaet i rbuteinev laá mbito labaolEr.n c onc,r etrozaonpeasar precpetoisn clueind os son los señalaadrotlsío csu° d el aL ey6 ª de1 495y 134C S,Tc uyo los 5 alcanyc segi nificdaedboáe drfienisree nfu nciódne t ales instrumienntteorsn acriaoitnicafaldeposos rC oloimaby, p or tanitnocp ooarrdos cánonseupse reisoe rne lo rdenamiento como jurídiincot erno. De estmaa nae,r lasd iefrenceina lsa sr etribudcieo nes trajbaadeosrq ued espeemñeinug aels semjeanttearsb jao,s
o podárnj ustfiicacrsuea ndeol loabse zdceaan criterios solo ojbetiv(.o ).s.. Igual criterio quedó descrito en la sentencia CSJ SL12814-2016 en la que ratificó las posturas ya sentadas con antelación (CSJ SL, 10 junio 2005, radicación 24272; CSJ SL, 2 noviembre 2006, radicación 26437; CSJ SL, 23 enero 2007, radicación 27724; CSJ SL, 3 junio 2009, radicación 35593, CSJ SL, 15 abril 2014, radicación 46853; CSJ SL6217-2014; CSJ SL14403-2015, CSJ SL16217-2014, CSJ SL5464-2015 y CSJ SL1327-2015) y donde e reiteró que es legítimo que existan diferencias en la remuneración de los trabajadores, siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas que no respondan al arbitrio del empleador o a odiosas diferencias originadas en el sexo, raza, ongen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica del trabajador, tal y como lo prohíbe el artículo 13 de la Constitución Política de 1991 y lo consagran los convenios 100 y 111 de la OIT ratificados por Colombia, a través de los cuales también se regula la igualdad y no discriminación retributiva en las relaciones de trabajo subordinado. Ahora bien, lo que subyace a los cargos planteados, según quedó dicho, tiene que ver no sólo con el espectro de
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° aplicación del artículo 5 de la Ley 6 de 1945 en asuntos de igualdad en el trabajo, sino que debe adelantarse el análisis sobre la verdadera comprobación de la condición de desigualdad que debe ser justificada o desmentida por el empleador. Pues bien, el Tribunal revocó las condenas impuestas por el a qua en torno a la nivelación salarial pretendida comoquiera que adujo no encontrar probadas con certeza, las condiciones de prestación del servicio del demandante respecto el funcionario que escogió para su comparación. Esta conclusión, advierte la Sala, no se vislumbra equivocada comoquiera que, en la forma como lo aseguró el ad que, mno basta con la mención nominal del cargo que comparten dos trabajadores remunerados de forma diferente, para desprender de allí automáticamente una discriminación. Es necesario, entonces, que se demuestren verdaderamente la forma como un trabajo determinado terminó siendo de igual valor a otro realizado por otro trabajador, pero con mayor salario. También sobre ello se pronunció la Sala cuando dijo en providencia CSJ SL, 8 mayo 2012, radicación 40356, reiterando la sentencia CSJ SL, 3 junio 2009, radicación 35593, que: Cont odon,oe sp osibalrgeü iqru ee la dq uems ee quivoac,pa ures justamenltoqe u ev isiilbifzueó ausencdieap ruebay sp ore llo consiódq euren oe rav iabaltee ndae lro rse qeurimiednetalocs t .o r Paral an ivelaac liaóq nu ea spirabaal,e ganedlco u mplimiednet o
lasm ismafsu ncioqnueeso stentoatbora e mpleadloop, ro pioe ra demosttraaalrs etrop,a rae staebcleerlf a ctodrec opmaarciódne l
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Radicacni.ºó5 n9 893 que pudiese concluir una discriminación no justificada a la luz del ps re in cipio contenido en el artículo 5° d e la Ley 6ª de 1945., lo que no concretó en el proceso, pues la simple Resolución que le se reconoce la pensión como Técnico Administrativo no suficiente, es pues, esa orfandad probatoria impide establecer un criterio comparativo, circunstancias estas que fueron destacadas por el ad quem, sin que por tanto pueda atribuírsele algún desatino. En lo relativo al tema de la carga de la prueba, en asuntos de similares características, en los que se aspira a la aplicación del principio de trabajo igual salario igual esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, entre otros en sentencia 35593 de 3 de junio de 2009, en la que, en lo pertinente se dijo: (. ). . "En efecto, la situación del antecedente jurisprudencia[ de marras, gira en tomo a una nivelación salarial respecto de quien desempeñaba un mismoc agroy solicitaba la aplicación de la escala salarial contemplada en el escalafón que fijaba los salarios para determinados puestos de trabajo, donde bastaba probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial, sin que Juera indispensable acreditar condiciones de eficiencia laboral. (. ). . "Además, lo inferido por el ad quem, en relación al texto de la
norma anterior, en el sentido de que "El propósito del artículo antes trascrito, procurar que el trabajo realizado en igualdad de es condiciones, sea retribuido en la misma Jorma, evitando que por consideraciones diversas a las del trabajo, tales como la edad, el la nacionalidad, la raza, la religión las actividades políticas sexo, o y sindicales, se dé un tratamiento discriminatorio entre trabajadores que cumplen una misma labor, pues la diferencia de salarios -según esta norma-, solo puede <. .f.un darse en razones de capacidad profesional ot écnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares de rendimiento en la obra>", se o aviene a su cabal y genuino sentido y alcance. "Bajo estas circunstancias, fuera de que es razonado jurídicamente lo esbozado por el Jallador de alzada, se tiene que lo decidido se ajusta a la normatividad legal aplicable en materia de igualdad salarial, sin que vaya en contravía a lo adoctrinado en el pronunciamiento jurisprudencia[ en comento; máxime que como lo sostiene la réplica, en momento alguno aparece demostrado que a la actora se le hubiera designado en el cargo de Profesional Asistencial de Apoyo III, que le otorgue el derecho a una mayor remuneración, sin interesar que exista on o algún trato desigual con los demás trabajadores.
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18 4 Radicación n.º 59893 "Adicionalmente, cabe agregar, que en virtud de que tal como quedó sentado al resolverse el tercer cargo, la censura no logró desvirtuar probatoriamente la conclusión del Tribunal, sobre la
ausencia del factor de comparación con otro trabajador que par
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