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CSJ - SL2104-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2104-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

40 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Satla de Descongestión N.” 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2104-2019 Radicación n.” 65822 Acta 18 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TRONEX BATTERY COMPANY S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de noviembre de 20153, en el proceso ordinario laboral seguido por JUAN CARLOS ELEJALDE HERNÁNDEZ contra la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES El señor Juan Carlos Elejalde Hernández llamó a juicio a la empresa Tronex Battery Company S.A., a fin de que se declare, en primer lugar, que fue desvinculado el 21 de diciembre de 2009, estando «físicamente enfermo, con diagnóstico de cervicolumbalgia» y sin importar las recomendaciones emitidas por Sura EPS el día 18 del mismo SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 65822 mes y año; y en segundo lugar, que se declare que su despido fue ineficaz por falta de autorización del entonces Ministerio

de Protección Social. Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió fuera condenada la accionada a reintegrarlo o reinstalarlo al cargo que desempeñaba al momento de su retiro o a uno de similares características que resulte compatible con su capacidad laboral, lo que deberá hacerse sin que exista

solución de continuidad; además y en virtud de su estado de salud, la demandada deberá observar las recomendaciones dadas por Sura EPS, para el desarrollo de las labores hasta que se logre su rehabilitación. Igualmente buscó que fuera condenada a reconocer y pagarle las cesantías y su intereses, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, dotación de calzado y vestido de labor e indexación, desde el 21 de diciembre de 2009, fecha de su desvinculación, hasta cuando sea efectivamente reinstalado; además que se restablezca su afiliación inmediata a la seguridad social y al pago de los aportes dejados de realizar; así mismo que se le pague la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, por no habérsele cancelado a la terminación del contrato de trabajo los salarios y las prestaciones debidas, condena que debe extenderse hasta el momento del pago efectivo de las sumas de dinero a que haya lugar. Subsidiariamente pidió fuera condenada a reajustar y pagarle la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de SCLAJPT-10 V.0O 2 al Radicación n.” 65822 1997, lo que se pruebe ultra o extra petita, y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones relató que el 8 de agosto de 1994, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, fue vinculado a Tronex Battery Company S.A.; que el cargo por él desempeñado fue el de ayudante de litografía, aunque entre los años 2002 y 2004, también ejerció como conductor del «carry» de la compañia;, que durante el tiempo que estuvo trabajando sufrió varias

enfermedades, dolencias y limitaciones como fueron bursitis de hombro, lumbalgia, cervicalgia, dolor en cuello, osteofitos marginales anteriores por espondilosis, calcificación de ligamentos y cerviartrosis; y que el 14 de agosto de 2009 medicina ffísica íy — rehabilitación le diagnosticó cervicolumbalgia. Dijo que el 18 de diciembre del 2009, la EPS a la que estaba afiliado, envió a la Coordinadora de Salud Ocupacional de la demandada, el concepto médico donde se especificaba que Elejalde Hernández era un paciente con diagnóstico de cervicolumbalgia, acompañado de una serie de recomendaciones a tener en cuenta, tanto en las actividades laborales como extralaborales, las que tenían que cumplirse por un período de seis meses; además que debía continuar recibiendo las prestaciones asistenciales requeridas de acuerdo a las recomendaciones médicas y a la evolución de la patologia. Puso de presente igualmente que la relación contractual SCLAJPT-10 V.0O 57( Radicación n. 65822 se mantuvo hasta el 21 de diciembre de 2009, fecha en la que la demandada comunicó en forma escrita la terminación de su contrato de trabajo sin justa causa a partir de esa misma fecha, no obstante tener pleno conocimiento de la situación de debilidad manifiesta en que se encontraba. Expresó que no se le podía dar el mismo tratamiento de un empleado sano al que basta indemnizarlo en los términos del artículo 64 del CST para darle por finalizado el vínculo laboral, pues en su caso, previo al despido y por ser una persona de especial

protección, imperiosamente debía solicitarse permiso a la Inspección del Trabajo para darle por terminada su relación subordinada. Adujo igualmente que durante el tiempo que duró el contrato de trabajo, siempre cumplió de manera oportuna y eficaz sus funciones, lo cual le permitía mantener una expectativa válida de permanencia en su lugar de trabajo; que la última remuneración ascendió a la suma de $1.116.928,00 mensuales; que el 31 de marzo del 2010, la ARP hoy ARL Sura, calificó que la patología cervical y fumbar padecida no era de origen profesional, por tanto las prestaciones asistenciales y económicas que demande deberán ser atendidas por la EPS o a la «ARS» a la cual se encontraba afiliado. Finalmente expuso que el 22 de junio de 2010, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante dictamen 32348, estableció que la «enfermedad discal cervico lumbar» padecida por Helajalde Hernádez era de origen común (f.? l a 12y 107). SCLAJIPT-10 V.0O 4 g Radicación n. 65822 Tronex Battery Company S.A. al dar respuesta a la demanda, aceptó la fecha de vinculación del actor y la clase de contrato que los unió, el cargo por él desempeñado, el último salario devengado, la subordinación laboral existente, las dolencias médicas padecidas, la terminación del contrato sin justa causa y la falta de autorización del Ministerio de Protección Social para darle por terminado el vínculo contractual, hecho que obedeció a que el señor Elejalde

Hernández, no padecía alguna merma en su capacidad laboral, tanto así que a la fecha de terminación del nexo, no estaba calificado con algún grado o porcentaje de discapacidad. Sobre los demás supuestos fácticos expresó que no eran ciertos, o que simplemente debían ser probados. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En su defensa formuló las excepciones de existencia de causa legal de terminación del contrato de trabajo, ausencia de los supuestos de hecho para la protección especial de que trata la Ley 361 de 1997, confesión de apoderado, inexistencia de calificación de pérdida de capacidad laboral, pago, buena fe y prescripción (f.? 169 a 176 correspondientes a la reconstrucción parcial del expediente). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Adjunta al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 15 de mayo de 2013, por medio de la cual absolvió a Tronex Battery Company S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por Juan Carlos

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Radicación n. 65822 Elejalde Hernández, a quien lo condenó a pagar las costas del proceso (CD. f. 164). Cabe precisar que el sentenciador de primer grado para tomar su decisión, consideró que no era posible inferir que el demandante para el momento de su despido fuese una persona con una limitación que traduzca para él un verdadero estado de debilidad manifiesta, para con ello hacerlo merecedor de la protección especial a la cual hace

referencia el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues si bien era claro que la EPS Sura inicialmente efectuó unas recomendaciones laborales, las que fueron conocidas por la empresa conforme lo atestigua Gladys Eugenia Ciro Vargas, las mismas no pueden producir un convencimiento crítico acerca de las dimensiones del real estado de salud para ese momento, pues si bien la citada documentación da cuenta de un diagnóstico de cervicolumbalgia, lo cierto era que de tal prescripción médica «no se advierte una seria conclusión acerca de si su patología genera un real estado de debilidad manifiesta que ubique al actor en el rango de la protección constitucional que se analizó con anterioridad». Así mismo, expresó que tampoco existe una prueba concreta que demuestre que el señor Juan Carlos Elejalde Hernández hubiese estado realmente incapacitado para el momento de su desvinculación, pues en el proceso no aparece acreditado que la EPS Sura haya prescrito algún tipo de incapacidad, siendo carga procesal de la parte demandante acreditar tal hecho.

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Radicación n. 65822 Indicó que de otra parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en el dictamen que allegó al Despacho por haber sido decretado de oficio, puso de presente que el señor Elejalde Hernández, tiene una pérdida de la capacidad laboral que corresponde al 10.08%, pero estructurada para el día 20 de septiembre del año 2012, es decir, años después del despido; más aún, la conclusión del ente calificador resulta de gran trascendencia, cuando

dice que los padecimientos que soporta el actor son «explicables por cambios degenerativos asociados al envejecimiento». Arguyó que si bien el actor para el 21 de diciembre de año 2009, fecha para la cual se dio la terminación del vínculo, tenía algunos padecimientos de salud como se advierte en las pruebas analizadas, de ahí no podia concluirse que fuese de tal suficiencia, como para ocasionar en él una pérdida de capacidad laboral para esa fecha, lo cual resulta relevante para la definición del litigio. Sostuvo que tal merma, solo pudo configurarse para el día 20 de septiembre del año 2012 e incluso con un porcentaje inferior al 15%, por ende es que, según ha explicado por la Corte Suprema de Justicia, en múltiples oportunidades, el demandante no se encontraba en los rangos de discapacidad moderada, severa o profunda, para la fecha de la sentencia ni para el momento de la terminación del contrato de trabajo, con lo cual el demandante y desde la perspectiva de la jurisprudencia de la citada corporación, no se encuentra dentro de la condición de protección especial de

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Radicación n. 65822 estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, quien, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2013, dispuso lo siguiente: [...] CONFIRMA la sentencia de la fecha y origen conocidos objeto

de revisión por vía jurisdiccional de CONSULTA, excepto en lo relativo a la absolución que trae por concepto de reintegro, pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, aspectos en los cuales la REVOCA para en su lugar CONDENAR a TRONEX BATTERY COMPANY S.A. a reintegrar a JUAN CARLOS ELEJALDE HERNÁNDEZ a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando cuando fue desvinculado, sin solución de continuidad y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud, y de ser necesario, efectúe una capacitación previa para el desarrollo de su actividad; igualmente se le CONDENA a pagarle los salarios, cesantías, intereses, primas de servicio, vacaciones y aportes a la seguridad social que legalmente le correspondan, causados desde la fecha que se produjo el despido y hasta su reintegro, también a indexar las condenas al momento de su pago teniendo en cuenta para ello el 1.P.C. certificado por el D.A.N.E. para el mes en que cada una de ellas se cause como inicial, y el correspondiente al pago de la obligación como 1.P.C. final; también la REVOCA en la condena impuesta por costas, para en su lugar CONDENAR a la demandada al pago de las mismas, pero solo en las causadas en primera instancia, puesto que en esta no se estimaron causadas. Para resolver el presente asunto, que conoció en virtud del grado jurisdiccional de consulta, comenzó por precisar que el problema jurídico que debía dilucidar consistía en determinar si el demandante acreditó una condición de debilidad manifiesta por motivo de salud que le garantizara

una estabilidad laboral reforzada y, como consecuencia de ello, si hay lugar a su reintegro o en subsidio al pago de la

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Radicación n. 65822 sanción de los 180 días contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 del 1997. En ese orden, señaló que el tema de la protección laboral reforzada en razón de la condición de debilidad manifiesta por motivos de salud o denominado fuero de salud, debía ser analizado en cada caso con el fin de evidenciar si efectivamente esa condición se presenta y, por tanto, si se presume una conducta discriminatoria por parte del empleador al tomar una decisión frente a su trabajador. En el caso de autos, dijo, existe una situación que era conocida por el empleador, como lo es la señalada por medicina laboral de la EPS Sura, entidad a la que estaba afiliado el actor, quien emitió recomendaciones tendientes a la realización de actividades laborales y extralegales por parte del demandante, misma que fue recibida por la sociedad accionada; también se encuentra probado en el expediente que el actor presentó varias incapacidades, que si bien no superaron los cuatro días, sí fueron por igual patología, esto es, por sufrir de cervicolumbalgia, enfermedad que fue la que llevó a la EPS a expedir dichas recomendaciones para la ejecución de la labor. Expuso que era importante precisar que los diagnósticos que aparecen en la historia clínica médica de los trabajadores no necesariamente son conocidos por el empleador, pues este documento goza de reserva legal; sin embargo, en este caso la situación que configura el estado de

debilidad manifiesta del trabajador es padecer una SCLAJPT-10 V.00 g Radicación n.” 65822 enfermedad que coincide con sus incapacidades por el mismo diagnóstico; por tanto, resulta evidente que si el trabajador venía sufriendo una enfermedad, este solo hecho lo dejaba en una condición de indefensión sin que se requirieran de incapacidades prolongadas o de exigir que el trabajador tuviera que estar sin las más mínimas posibilidades de realizar alguna actividad porque, en lo que hace permanecer para él esa condición de debilidad manifiesta, es precisamente la enfermedad que debe ser definida desde su origen como común o profesional y que determine si le genera o no, una pérdida de capacidad laboral, o si por el contrario, con un tratamiento médico puede recuperar su salud en óptimas condiciones para continuar laborando. Especificó que cuando el trabajador era despedido en estas circunstancias, se ve vulnerado su derecho al diagnóstico de su enfermedad y, a recibir en forma oportuna un tratamiento para la patología que padece y un períodor de protección laboral; como en el caso que nos ocupa, no hubo suficiente protección, puesto que durante estos períodos solo se le atiende al afiliado y a su grupo familiar las urgencias y los tratamientos que venían en curso, es procedente ordenar el reintegro. Explicó que si bien era cierto que con posterioridad al despido del actor se produjo un concepto sobre el origen de la patologia, el empleador antes de tomar esa drástica decisión, debió esperar tal dictamen para así poder aplicar una causal objetiva a fin de desvincularlo 0, en su defecto,

atendiendo la situación de una enfermedad que le fue

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Radicación n.” 65822 comunicada a la empresa, solicitar autorización al Ministerio de Trabajo para despedirlo.

Más adelante consideró: Lo anterior evidencia claramente que Juan Carlos Elejalde Hernández, venía sufriendo un deterioro en su salud que le impedía realizar en forma normal su actividad laboral, además es importante precisar que se cumplen las exigencias de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que frente al tema ha considerado en innumerables sentencias, entre ellas la T-447 del 2013, que el juez constitucional debe verificar cuando esté en presencia de una posible vulneración del derecho a la estabilidad laboral de un disminuido físico o psicológico, lo siguiente: Uno, que el peticionario pueda considerarse una persona en situación de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta.

Dos, que el empleador tenga conocimiento de tal situación. Y tres, que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de Protección Social. Además, continuó el Tribunal su disertación diciendo que la Corte Constitucional en sentencia T-513 del 2010, manifestó que la protección constitucional a los trabajadores con afecciones a la salud no puede ser la misma que aquella prestada a los trabajadores sanos, pues contradice el principio de igualdad real, brinda un trato igual a sujetos que se encuentran en circunstancias distintas; en este caso, esta situación se mostraba evidente para el momento del despido del actor, pues la afección de salud de Juan Carlos Elejalde Hernández y ahora la garantía que como sujeto de especial

protección se deriva para los trabajadores disminuidos en su salud, se concreta en el derecho a la estabilidad laboral reforzada, entendido este como la exigencia de requerir autorización del juez o del Ministerio de Trabajo para su desvinculación laboral y, este presupuesto, tampoco se cumplió por cuanto la demandada decidió dar por terminado

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Radicación n. 65822 el contrato sin justa causa y sin la previa autorización de la autoridad administrativa. Igualmente, manifestó que tampoco es necesario que se haya iniciado el proceso de calificación de incapacidad para que dichos trabajadores sean merecedores de la protección de estabilidad reforzada, basta con el hecho que su afección a la salud sea algo objetivamente apreciable, siendo claro que en este evento esta condición está acreditada en la historia clínica del demandante, lo cual se considera suficiente, en contraposición a la tesis sostenida por la Corte Suprema de Justicia, que fue la acogida por la falladora de instancia, que considera equivocadamente mnecesario para obtener la protección derivada de la Ley 361 del 1997, de que haya una previa calificación de la limitación que padece el trabajador y que esta sea conocida por el empleador.

Y concluyó diciendo: Con fundamento en lo dicho en precedencia y luego del pertinente análisis de las pruebas arrimadas al plenario, esta sSala, acogiendo el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, entre otras sentencias T-513 del 2010, T-121 del 2011, T-225 del 2012 y T-447 del 2013, encuentra que, contrario a lo manifestado

por la juez de instancia, sí se demostró el estado de debilidad manifiesta por motivos de salud que debe ser protegido, y como consecuencia se revocará el fallo de primera instancia en cuanto absolvió de todas las pretensiones, para en su lugar condenar a Tronex Battery Company a reintegrar a Juan Carlos Elejalde Hernández a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando cuando fue desvinculado, sin solución de continuidad y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud, y de ser necesario, efectúe una capacitación previa para el desarrollo de su actividad, igualmente se le condenará a pagarle los salarios, cesantías e intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes a la seguridad social que legalmente le correspondan, causados desde la fecha en que se produjo el despido y hasta su reintegro; el valor adeudado por

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Radicación n.” 65822 prestaciones sociales y vacaciones a cuya pago se acaba de condenar a la demandada, será indexado por esta al momento de su pago, teniendo en cuenta para ello el 1P.C. certificado por el D.A.N.E. para el mes en que cada una de ellas se cause como inicial y el correspondiente al mes del pago de la obligación como LP.C. final. Bajo las anteriores consideraciones, procedió a revocar la decisión de primer grado y emitir condena contra la demandada en los términos señalados al inicio del presente considerando (CD. f. 189).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Tronex Battery Company S.A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se

procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que constituida en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria de primer grado.

Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados, de los cuales se estudiarán de manera conjunta los dos primeros, no sólo porque están dirigidos por la vía directa, sino también porque acusan igual normatividad y persiguen el mismo fin, para luego abordar el estudio de la tercera acusación, si hay lugar a ello.

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VI. CARGO PRIMERO Se formula asi.

En la sentencia acusada se incurrió en la violación directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; quebranto normativo que condujo a la infracción directa del artículo 7 del Decreto 2463 de 2001; y del artículo 64, modificado por el artículo 28, literal a, numeral 2, de la Ley 787 de 2002, del C.S. del T.; así como a la aplicación indebida de los artículos 23, numeral 1, literal b, subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990, 27, 127, 140, 186, 189, subrogado por el artículo 14 del Decreto Ley 2351 de 1965, y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 98, numeral 2, 99, numerales 1, 2, 3 de la Ley 50 de 1990; 1, numerales 1 y 2 de la Ley 52 de 1975; 26 del Decreto Reglamentario 806 de 1998; 16, modificado por el artículo 2, literal

a, numeral 1, de la Ley 1562, y 17, modificado por el artículo 4, de la Ley 797 de 2003, de la Ley 100 de 1993; y 13 del Decreto 723 de 2013; en relación con los artículos 1, 24 y 31 de la Ley 361 de 1997; 13, 47,54 y 68 de la Constitución Nacional; 27, 30,1495 y 1603 del Código Civil. En la demostración del cargo, comienza por señalar que no son materia de discusión los siguientes hechos: (i) que durante la vigencia de la relación laboral, el actor presentó múltiples incapacidades para laborar, de 2, 3, 4 y más días; fij que la demandada tenía conocimiento de las recomendaciones médicas efectuadas por la EPS Sura, para un período de seis (6) meses, contados a partir del 18 de diciembre de 2009; (iii) que la patología padecida por el actor es de origen común, (iv) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, determinó una pérdida de la capacidad laboral del 10.8%, con fecha de estructuración del 20 de septiembre de 2012. Aclarado lo amnterior, menciona que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,

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14 Radicación n.” 65822 al derivar de tal disposición y de manera generalizada, que la sola circunstancia de que un trabajador padezca una enfermedad la coloca en una condición de indefensión, dado que en realidad la norma referida establece es una protección

especial para las personas que padecen una limitación de importancia, que las coloca en situación de discapacidad, teniendo por finalidad, evitar que esa condición sea un motivo para obstaculizar su vinculación laboral 0, cuando la relación laboral está vigente, la causa de su despido y/o la terminación de su contrato de trabajo. Alude que la limitación es una disminución en la capacidad física o síquica que afecta al trabajador, cuando le impide realizar unas actividades en las mismas condiciones de una persona sana; de allí que no todo defecto físico, enfermedad persistente, o alteración fisiológica de cualquier orden, se pueda tener como una limitación que requiera de protección en la estabilidad laboral reforzada, habida consideración de que no toda enfermedad implica una dimitación o minusvalía», pues algunas no impiden que el trabajador se desempeñe en las mismas condiciones de otros que no padecen discapacidad alguna; incluso algunas enfermedades sólo tienen carácter transitorio, otras tienen una solución médica como es el caso de las relacionadas con la vista y el oído, en tanto que ciertos padecimientos crónicos sólo requieren de cuidados especiales; también acontece que se presentan en las personas ciertos defectos físicos, como alteraciones en sus extremidades, que son superados sin dificultad con el uso de los constantes adelantos científicos que los colocan en igualdad de condiciones laborales, frente

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Radicación n.” 65822 a personas sin afección alguna. Arguye que en consonancia con lo antes anotado, se encuentra que la protección constitucional que desarrolla el

artículo 26 de la Ley 361 de 1997, fundamentada en el derecho de igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta Política a favor de ciertas personas por su condición económica, física o mental, tiene razón de ser en cuanto se encuentren en «circunstancia de debilidad manifiesta», expresión que por lógica elemental en el tema de discapacidad laboral, se refiere a las personas que se diferencian de las comunes porque padecen una «limitación» física, sensorial o síquica de significación que les impide un desempeño laboral en las mismas condiciones de las personas que no presentan discapacidad alguna. Luego, infiere que aquellas personas que sufren una enfermedad o una disminución física, sensorial o síquica, menor, sin influencia de importancia en su actividad laboral, no son destinatarios de la protección especial que prevén los artículos 13 y 47 de la Constitución Política; entendimiento que fue el asumido al preverse en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, que las entidades promotoras de salud y administradoras del régimen subsidiado deberán clasificar, conforme al artículo 5 de la Ley 361 de 1997, el grado de severidad de la limitación, teniendo como moderada aquella en la cual la persona tenga entre el 15% y el 25% de pérdida de la capacidad laboral; severa, que sea mayor al 25% pero inferior al 50% de pérdida de la capacidad laboral y profunda, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o mayor

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Radicación n. 65822

al 50%. Graduación de la «lírmitación» que sufren las personas, que sirve para determinar los derechos que las protegen según el grado de discapacidad que presenten. Precisa que es claro entonces que para los efectos laborales y de la seguridad social, las personas que padecen una pérdida de la capacidad laboral menor, entendida como tal aquella que es inferior al 15%, no necesitan de una protección laboral especial, debido a que la discapacidad que los afecta no los coloca en condiciones de inferioridad o desigualdad frente a trabajadores sin ningún padecimiento. Incluso en la sentencia de la Corte Constitucional C-606 de 2012, en la que se declaró exequible la expresión «Servirá para identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley», a propósito del carné que prevé el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, da por sentado que existen grados de discapacidad y que dependiendo de su gravedad se benefician de unos derechos específicos. Cita un aparte de la citada decisión. Especifica que la exégesis que asignó el juzgador de segundo grado al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es contraria a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues conforme a la doctrina de esta Corporación, no tienen la condición de :«limitados» por su nivel de discapacidad, las personas cuya minusvalia es inferior a la del grado menor de moderada; por lo cual no gozan de la protección y asistencia prevista en el artículo 1% de la citada ley, lo que consulta el pensamiento del legislador, dado que con esta normatividad el Congreso Nacional

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Radicación n.” 65822 persiguió la completa realización personal y la total integración social de las personas con discapacidades severas y profundas, brindándoles la asistencia y protección necesarias. Cita en su apoyo las sentencias CSJ SL, 15 ago. 2008 rad. 32532; CSJ SL, 25 mar. 2009 rad. 35606; CSJ SL, 16 mar. 2010 rad. 36115 y CSJ SL, 3 nov. 2010, rad. 38992. A continuación, puntualiza: A más de equivocarse el Tribunal, al generalizar que la sola circunstancia de que el trabajador padezca una enfermedad lo coloca en una condición de indefensión, pues como ya se dijo, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece es una protección especial para las personas que padecen una limitación de importancia que las coloca en situación de discapacidad, es así que para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no tienen la condición de limitados por su nivel de discapacidad, las personas cuya minusvalía es inferior a la del grado menor de moderada; también lo hace cuando incurre en el desacierto jurídico de entender que dada la condición de indefensión generada por el hecho de sufrir el trabajador una enfermedad lo hace merecedor de un período de protección laboral, toda vez que de acuerdo con lo antes explicado, la protección de la norma referida no se aplica a las personas que padecen una pérdida de la capacidad laboral menor; por consiguiente solo ante el hecho real de que la persona padezca una minusvalía de trascendencia, entendida como tal por

la jurisprudencia como aquella que es superior a la del grado menor de moderada, es que tiene lugar el período de protección. En todo caso el período de protección laboral anotado, tiene lugar en la medida que el empleador tenga conocimiento referente a que la enfermedad que padece el trabajador lo coloca en situación de indefensión manifiesta, que según lo dicho la genera una pérdida de la capacidad laboral moderada, entendida como tal la que es superior al 15%; pues de lo contrario el servidor no necesita de una protección laboral especial, debido a que la discapacidad que lo afecta no lo coloca en condiciones de inferioridad o desigualdad frente a trabajadores sin ningún padecimiento. En este sentido la jurisprudencia laboral citada, tiene precisado que hay lugar a la protección especial referida cuando el empleador conozca de dicho estado de salud, y dice al respecto que las personas con limitaciones deberán aparecer como tales en los camé de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, correspondiendo a las empresas promo

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