🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2104-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2104-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2104-2022 Radicación n.° 66139 Acta 019 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEYLA YASMÍN VELÁSQUEZ HERRERA contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que les sigue a la BENEFICENCIA

DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., LA NACIÓN –

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA

NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y al

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Reconózcase a Francia Marcela Perilla Ramos, identificada con C.C. 53.105.587, y T.P. 158.331 del C.S.J., como apoderada del Departamento de Cundinamarca, y a la doctora Angelica Bello Quintana, identificada con C.C. 52.665.176, y T.P. 126.302, como mandataria de la Beneficencia de Cundinamarca.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 66139

I. ANTECEDENTES Accionó Leyla Yasmín Velásquez Herrera contra los entes demandados, para que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, existió un contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado,

desde el 2 de mayo de 1996 hasta el 11 de agosto de 2006; que es beneficiaria de las prestaciones convencionales pactadas entre su empleador y Sintrahosclisas; y que se presentó una sustitución patronal con la Beneficencia de Cundinamarca. Consecuencialmente, solicitó que se condene en forma solidaria a las demandadas, «a excepción de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO», a pagarle los salarios causados y no cubiertos en su totalidad, desde septiembre de 2005 hasta el 11 de agosto de 2006, por no habérsele reconocido en ese periodo factores salariales convencionales, tales como el auxilio de transporte, las primas de antigüedad y de alimentación convencionales, y el subsidio familiar. También reclamó los salarios completos desde el año 2000 hasta el 11 de agosto de 2006; las cesantías y sus intereses; las primas de vacaciones, navidad, de antigüedad y semestrales; las indemnizaciones moratorias por no cancelar los anteriores emolumentos, y la causada por el retardo en el pago de los intereses sobre las cesantías; el reajuste salarial pactado convencionalmente; y el pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensión. En sustento de sus pretensiones sostuvo que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, en el Instituto

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 66139 Materno Infantil, del 2 de mayo de 1996 al 11 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería

diurna; que era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo firmadas por la empleadora con el sindicato Sintrahosclisas, en el que se pactaron prestaciones como prima de antigüedad, de navidad, de riesgo, y de vacaciones, auxilio de cesantías, compensación de vacaciones en dinero, factores que se dejaron de cubrir desde el año 2001; que la empleadora no cubrió los aportes a pensión, ni incrementó los salarios de la forma estipulada en la convención. Aseguró que la fundación accionada era una entidad privada, regulada por normas de derecho laboral, que tenía como actividad principal la prestación de servicios de salud. Relató que mediante sentencia ejecutoriada el 14 de marzo de 2005, el Consejo de Estado declaró nulos los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, por lo que la Fundación San Juan de Dios dejó de tener existencia jurídica, imponiéndose su liquidación, la cual fue adoptada en el acuerdo marco realizado el 16 de junio de 2006, en virtud de la mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, el departamento de Cundinamarca y el Alcalde Mayor de Bogotá, y materializada mediante los decretos expedidos por el gobernador el 21 y 30 de junio siguientes; que el entonces Ministerio de Salud intervino financiera y administrativamente a los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil; que es beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, obligación que luego fue ratificada por la Ley 715 de

2001, que suprimió dicho fondo, y transfirió la

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 66139 responsabilidad financiera al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Notificadas las demandadas del libelo inicial, se opusieron a todas las pretensiones. La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dijo que no le constaban los hechos de la demanda porque no tuvo una relación laboral con la actora. Como excepciones de fondo propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Seguidamente, la Fundación San Juan de Dios, en cuanto a los hechos, aceptó la liquidación ordenada por el departamento de Cundinamarca, y la intervención del Ministerio de Salud, precisando que no fue en 1979 sino en

2001. Dijo que no era una entidad privada sino un establecimiento público, conforme a la referida decisión del Consejo de Estado que así lo señaló, y por lo tanto, negó que entre ella y la actora hubiera existido un contrato de trabajo, pues lo que hubo fue una relación legal y reglamentaria, mediante nombramiento con la Resolución n.° 1754 del 2 de mayo de 1996, siendo declarada insubsistente con la Resolución n.° 180 del 11 de agosto de 2006.

Expresó que la demandante no era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, por ser una empleada pública de libre nombramiento y remoción. Aclaró que

canceló y reconoció la totalidad de las acreencias laborales a que había lugar, así como también de los aportes a seguridad social en pensión, «sin embargo en caso tal de presentarse

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 66139 algún pago pendiente respecto a aportes a pensión, le informamos al despacho que estas acreencias forman parte del cobro coactivo No 0588». Planteó como excepciones perentorias las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción, y compensación. A su turno, la Beneficencia y el departamento de Cundinamarca, adujeron que no les constaban los hechos, comoquiera que la demandante no prestó sus servicios en esas entidades, y aceptaron lo concerniente a la liquidación de la Fundación San Juan de Dios. La primera presentó las excepciones de fondo de prescripción; falta de legitimación en la causa por pasiva; y cobro de lo no debido; y la segunda, las de falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación, de la relación causal entre ella y la demandante, sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contratadas por la Fundación San Juan de Dios y, de la solidaridad en el pago de dichas obligaciones. Por su parte, La Nación – Ministerio de la Protección Social, en lo atinente a los hechos, aceptó lo relativo a la liquidación de la fundación, y a todo lo demás dijo que no le constaba, o que no era cierto. Propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, e inexistencia de la obligación.

Finalmente, Bogotá D.C., admitió lo concerniente a la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, pero dijo que no eran ciertos o no le constaban los demás hechos,

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 66139 resaltando que no hizo parte de los extremos laborales aducidos. Esgrimió como medios exceptivos los que llamó: ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de requisitos a las pretensiones convencionales por falta de requisitos, prescripción, buena fe y pago de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia CC SU-484 de 2008.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de julio de 2011, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 31 de julio de 2013, resolvió: PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia calendada Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Once (2011), proferida por

el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar: CONDENAR a las demandadas al reconocimiento y pago de los aportes en pensiones causados a favor de la accionante, desde el 2 de Mayo de 1996 hasta el 14 de Junio de 2005, como extremos de la relación laboral, descontándose los

pagos o cotizaciones que efectivamente ya hubiere realizado el empleador, si los hubo, que deben efectuarse al régimen que se encuentra afiliada la demandante o al que ella elija; de conformidad al cálculo actuarial que la entidad correspondiente expida; en las siguientes proporciones: La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un porcentaje del 50%; Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del 25%; y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del 25%, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 66139

SEGUNDO: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de Prescripción y Pago propuestas por las demandadas

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, BOGOTÁ D.C. Y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; y en consecuencia ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda impetradas en su contra, por las razones señaladas.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia corren a cargo de las demandadas.

El juez plural, para soportar su decisión, transcribió apartes de la sentencia CC SU-484-2008, en lo relativo a la historia y naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, y concluyó: Así las cosas, observa la Sala que si bien es cierto que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero de

1998 expedidos por el Gobierno Nacional, y que estos produjeron un cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y todas las entidades que la conformaban, entre ellas el Instituto Materno Infantil, retornando ellas a la calidad que ostentaban antes de la expedición del Decreto 290 del 15 de febrero de 1979, como establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, y por lo tanto sujetos de aplicabilidad de las normas propias de los Establecimientos Públicos, para esta instancia, a diferencia de lo estimado por el A-quo, la declaratoria de nulidad de los citados decretos, no puede afectar los derechos laborales que fueron adscritos durante la relación laboral, en virtud del principio de la presunción de legalidad que ostentaron en ese momento los actos administrativos, que posteriormente fueron anulados. Significa lo anterior que la relación de la demandante con el Instituto Materno Infantil, durante el tiempo en que operó la presunción de legalidad, tiene la naturaleza de una relación laboral de carácter privado, como lo sostuvo el recurrente, que se rige bajo los supuestos del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, siendo importante destacar, que el tratamiento que se le dio a la ex trabajadora, como si fuera perteneciente a una entidad particular por parte del empleador, durante la vigencia de la relación laboral, se mantienen también para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales, ya que la sentencia que declaró la nulidad de los decretos en comento, no puede generar afectación de situaciones jurídicas ya consolidadas antes de la fecha de la sentencia de nulidad, esto

es, durante la vigencia de las normas anuladas, pues de lo contrario siempre se llegaría a un fin indeseable, como es el desconocimiento de los derechos adquiridos por los trabajadores que acudan a esta jurisdicción, como lo establece el artículo 58 de la Constitución Nacional.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 66139 Después de citar la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2005, rad. 25529, referente a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de carácter general, y la CC C314-2004, relativa a los derechos adquiridos, explicó que las situaciones jurídicas consolidadas «solo se pudieron generar mientras los decretos en comento estuvieron amparados por la presunción de legalidad, es decir hasta el 14 de Junio de 2005», y que cualquier situación que se produjo entre la demandante y el Instituto Materno Infantil, posterior a la fecha en que quedó debidamente ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado (8 de marzo de 2005), «estuvo revestida bajo las condiciones de un establecimiento público de orden Departamental, adscrito a la Secretaría de Salud, por ser esta la naturaleza jurídica de la Beneficencia de Cundinamarca, y en virtud de los explicados efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado», tal como lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia CC SU484-2008. Puntualizó que, en los periodos posteriores al 14 de junio de 2005, «se determina por mandamiento legal en virtud de la naturaleza jurídica de la entidad empleadora», que, para

este caso, después de la sentencia del Consejo de Estado, «el empleador tornó en Establecimiento Público del orden Departamental», situación en la que, por regla general, sus servidores son empleados públicos, y por excepción son trabajadores oficiales cuando desempeñan funciones propias del mantenimiento de la planta hospitalaria o de servicio generales, y explicó: Así las cosas, para efectos de establecer la viabilidad de las acreencias reclamadas entre el 15 de Junio de 2005 y el 11 de Agosto de 2006, es menester acreditar que la actora se desempeñó durante dicho periodo en funciones que comprenden el mantenimiento de la planta hospitalaria o de servicios

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 66139 generales, frente a lo cual se concluye, que una vez examinado el plenario se acreditó que la demandante ostentó el cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna, y por tanto adquirió la calidad de empleado público, no pudiéndose predicar la no afectación de la relación por los efectos ex tunc de la Sentencia del Consejo de Estado, durante ese periodo, por haberse desvirtuado la presunción de legalidad, y no haberse consolidado las acreencias reclamadas durante la vigencia de los decretos declarados nulos, lo que deviene en la absolución de la parte demandada con relación a las pretensiones que conciernen el periodo del 15 de Junio de 2005 y hasta el 11 de Agosto de 2006, por ser competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el reconocimiento de las acreencias invocadas por los empleados públicos.

Más adelante, estudió la excepción de prescripción propuesta por la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca, resolviendo que «la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 14 de junio de 2005», y como la reclamación administrativa se presentó el 1° de febrero de 2008, solo se encontraban a salvo las acreencias que se pudieren generar del 1° de febrero de 2005 al 14 de junio de ese mismo año. Respecto a la sustitución patronal, adujo que no era posible acceder a ella, […] ya que de cualquier manera, como se dijo atrás, el Tribunal no se va a pronunciar sobre las pretensiones con un límite temporal más allá del 15 de junio de 2005, pues tal y como se acotó, allí mutó la relación laboral y la actora pasó de ser empleada particular a pública, por efecto de la sentencia del Consejo de Estado tantas veces citada, por lo que a partir de allí es la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para dirimir esta y las otras pretensiones calendadas posterior al 15 de junio de 2005. Pasó al estudio de cada una de las pretensiones, y referente a los «salarios causados y no cubiertos, en su totalidad de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006», precisó que «se niega por lo ya explicado en el sentido que esta Colegiatura no reconocerá acreencias más allá del 14 de junio de 2005».

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 66139 En lo atinente al incremento salarial del 18,5%, para los

años 2000 a 2006, examinó el artículo 12 de la convención, y concluyó que de su tenor literal no podía entenderse nada distinto a que dicho incremento solo se pactó para los años 1998 y 1999. Sobre la prima de navidad correspondiente al año 2006, resaltó que ella corría con la misma suerte que los salarios, por ser posterior al 14 de junio de 2005, y lo mismo dijo respecto a la pretensión de «prima de antigüedad equivalente al 5% y 10% sobre el salario básico mensual, desde el mes de septiembre de 2005 al 15 de agosto de 2006». En lo atinente a las cesantías, los intereses sobre las mismas, y las vacaciones, explicó: Sería del caso entrar a liquidar a lo que el actor tendría derecho por estos conceptos, de no ser porque con la documental arrimada al expediente, se observa que estos ítems ya fueron satisfechos por la demandada Fundación San Juan de Dios, al momento de efectuarse la liquidación de la misma. En efecto, a folios 12 a 17 del plenario, obra prueba del pago de salarios, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de vacaciones, para los años 2000 a 2006, por lo que las pretensiones que se están estudiando no tienen vocación de prosperidad. Explicó que no era viable la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, como quiera que no hubo mala fe por parte de la fundación, pues las razones que le asistieron para no pagar la liquidación a la terminación el contrato «se fundaron en la razón objetiva de circunstancias de iliquidez y

la intervención económica de la entidad competente a la Fundación San Juan de Dios». En lo que concierne a los aportes a pensión, dijo que sobre ello no opera la prescripción, y como no se acreditó el

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 66139 pago de los mismos, se debía imponer la condena por el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 1996 y el 14 de junio de 2005, «descontándose los pagos o cotizaciones que efectivamente ya hubiere realizado el empleador, si los hubo, que deben efectuarse al régimen que se encuentre afiliada la demandante o al que ella elija; de conformidad al cálculo actuarial que la entidad correspondiente expida». Por último, referente a la responsabilidad solidaria, adujo que para resolverla era necesario remitirse a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU484-2008, y concluyó que debía imponerse un 50% a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, 25% a Bogotá D.C., y 25% a la Beneficencia de Cundinamarca.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones insatisfechas de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por las accionadas.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea,

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 66139 […] del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo, al considerar que la demandante inicial en la fecha del 14 de junio de 2005 mudó la índole de su vinculación laboral con la Fundación San Juan de Dios, de ser de naturaleza privada a convertirse en un empleado público; El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el convenio 154 de la O.I.T., el Art. 5° del Decreto 3130

de 1968.

Precisa que: El yerro de interpretación jurídica de parte del Juez colegiado, se aprecia con evidencia cuando aceptado como una excepción de los efectos ex tunc de la decisión del Consejo de Estado aquellas situaciones particulares consolidadas, configurantes de derechos ya adquiridos, sin embargo, pretenda desconocer la relación jurídica entre empleadora y empleado que ya estaba consolidada en cuanto a su naturaleza privada. Y así extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia.

Sostiene que no se puede concluir que la relación fuera legal y reglamentaria a partir del 14 de junio de 2005, pues no existe acto administrativo alguno, sin que pueda afirmarse que la constituye el propio fallo del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, dado que esta providencia tiene frente a los asociados un carácter general y abstracto, no particular y concreto. Insiste en que no era posible encasillarla como empleada pública, ya que su vinculación fue permanentemente como trabajadora particular, calidad que se corrobora con la sentencia CE SC, 3 nov. 2005, rad. 25000-23-26000-2005-01423-01.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 66139 A renglón seguido, transcribe apartes de la sentencia CC SU-484-2008, para concluir: Lo anterior significa que la providencia acusada erró en enmarcar la irretroactividad de los alcances del fallo del Consejo de Estado solo hasta el 14 de junio de 2005, cuando la situación jurídica derivada de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, por ser ya consolidada, particular

y constituir una fuente de obligaciones de orden laboral propia de las entidades privadas, no podía ser revocada, sino que permanecía incólume en su contenido, hasta tanto la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fuese liquidada. Ello se ajusta más a la lógica jurídica que el sostener dos momentos diferentes en la relación laboral entre mi mandante y su empleador: la primera desde el día 2 de mayo de 1996 al 14 de junio de 2005 (de naturaleza privada), y la segunda del 14 de junio de 2005 al 11 de agosto de 2006 (de naturaleza pública), cuando entre una y otra no se dio acto alguno de ley o de reglamento en el que se basara o justificara la mutación en la relación. Esgrime que no fue la Beneficencia de Cundinamarca quien finiquitó la relación laboral, sino la liquidadora Ana Karenina Guana Palencia, actuando por mandato del gobernador de ese departamento, «quien resulta extraño a la relación jurídico laboral» por ser la Beneficencia un ente autónomo con personería jurídica propia, y estaba facultada para terminar con la mencionada relación de trabajo. Menciona que no se puede olvidar lo preceptuado por el artículo 16 CST sobre la no retroactividad de las normas laborales, esto es, que no afectan situaciones definidas y consumadas conforme a las leyes anteriores. Arguye que desde la demanda inicial se solicitó el reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo del 2 de mayo de 1996 al 11 de agosto de 2006, y el pago de unos emolumentos, «que se incorporaron en cuanto a su causación de modo definitivo al patrimonio de la

demandante inicial, quedando a cubierto de cualquier acto que pretenda desconocerlo, pues la propia constitución lo

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 66139 garantiza y protege». Especifica que los salvamentos de voto del fallo del Consejo de Estado que sirvió como soporte de la decisión del Tribunal, contrarían la tesis de retroactividad del mismo. Por último, aduce que se interpretó erróneamente el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, pues dicha norma le es aplicable a las entidades públicas cuya planta de personal está conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, «hipótesis que no se cumple en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empleados tenía carácter particular».

VII. RÉPLICAS La Beneficencia de Cundinamarca precisa que el cargo se soporta en normas que no fueron objeto de debate ni planteadas en la sentencia recurrida.

Añade que el fallo del Consejo de estado del 8 de marzo de 2005 declaró la nulidad de los decretos presidenciales que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, y sus efectos son ex tunc, haciéndola desaparecer de la vida jurídica. Bogotá D.C. arguye que, «de la extensa explicación ninguna norma se aludió como vulnerada o violada», sino que se hizo referencia a documentos referentes a la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios. Asegura que la parte actora siempre intentó demostrar una relación laboral con la Fundación San Juan de Dios y no con Bogotá D.C. Destaca que después del fallo del Consejo

de Estado, en la Fundación solo podían ser trabajadores

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 66139 oficiales aquellos que desarrollaran sus funciones en el mantenimiento de la planta física hospitalaria. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público esgrime que el cargo adolece de deficiencias técnicas, ya que «se trata de una proposición jurídica que según la vía propuesta, que fue la directa o del puro derecho, no ajusta las submodalidades de dicha vía escogida (aplicación indebida, interpretación errónea e infracción directa), con los planteamientos que desarrolla», además de que no se expresó en qué consistió la violación aludida. Asevera que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los actos administrativos de constitución de la Fundación San Juan de Dios como persona jurídica de derecho privado, por tanto, a partir de la fecha de dicha decisión, la demandante ostentaba la calidad de servidora pública. La Fundación San Juan de Dios puntualiza que la recurrente no atacó en debida forma la sentencia acusada, por no explicar la afectación de la ley sustancial. La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social afirma que la recurrente no se preocupó por advertir cuál fue la errada apreciación o mala aplicación de la norma por parte del ad quem. Indica que, con lo expuesto, no se discutió la calidad de empleada pública que ostentaba la actora, pues no ejecutaba labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria. El departamento de Cundinamarca enrostra los mismos errores técnicos que las demás replicantes, y sobre el fondo

del asunto, agrega que la actora tenía la calidad de empleada

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 66139 pública, debido a que el cargo ocupado era de Auxiliar de Enfermería.

VIII. CONSIDERACIONES Por el carácter de extraordinario del recurso de casación, este debe cumplir los requerimientos técnicos exigidos para su planteamiento, procedencia y desarrollo, de manera que su incumplimiento trae como consecuencia la no prosperidad del ataque que se le haga a la sentencia objeto de impugnación.

Oportuno es resaltar, además, que tal como lo ha sostenido esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el litigio a fin de resolver a cuál de los contendientes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se ajusta a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para adecuadamente resolver la controversia. Dicho lo anterior, no pierde de vista la Sala que el cargo planteado por la recurrente adolece de defectos de técnica. En efecto, al plantear el cargo, la censora lo hace orientándolo por la vía directa, lo que demuestra plena conformidad de la censura con los supuestos de hecho que el fallador de alzada dio por acreditados. Pese a ello, en su desarrollo, incorpora argumentos eminentemente fácticos y probatorios, extraños a la vía escogida. Por otro lado, en la proposición jurídica se dice que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 fue aplicado indebidamente

por el Tribunal y, en la demostración del embate cuenta que

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 66139 el juez colegiado interpretó erróneamente la misma preceptiva al encasillar a la actora como empleada pública, dejando de lado que de conformidad con el artículo 87 CPTSS, modificado por el 60 del Decreto Ley 528 de 1964, la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea de la ley resultan excluyentes respecto de una misma norma, por obedecer a causas y razones esencialmente distintas, pues no resulta lógicamente posible que en una misma providencia, el fallador aplique indebidamente una norma y al mismo tiempo su interpretación sea equivocada. Así lo ha dejado sentado esta Corporación, entre otras en la sentencia CSJ SL, 22 jun. 2006, rad. 27019, en la que indicó: En efecto, el cargo no muestra congruencia puesto que denuncia la aplicación indebida y la interpretación errónea, conceptos de violación de la ley que se excluyen entre sí, de modo que respecto de las mismas normas legales no pueden plantearse simultáneamente, por tener cada una de ellos alcance propio y significados diferentes, pues la primera modalidad se presenta cuando la disposición legal escogida no es pertinente por no gobernar el caso debatido, mientras que la interpretación errónea se da cuando el sentenciador aplica la norma pertinente pero asignándole un sentido que no le corresponde. Por último, los argumentos esbozados por la censura son exiguos para derribar los siguientes juicios de la decisión del Tribunal contra los cuales no se perpetró ataque alguno:

(i) que a raíz de la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, la Fundación San Juan de Dios dejó de ser una entidad del sector privado, produciéndose un cambio sustancial en la naturaleza jurídica de esta y sus filiales como establecimientos de beneficencia públicos del orden departamental, lo que conllevaba a que a sus trabajadores se les aplicaran

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...