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CSJ - SL2105-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2105-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

7Í República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2105-2019 Radicación n.” 66941 Acta 18 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida el 21 de agosto 2013 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral seguido por SANDRA LILIANA QUINTERO, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo PEDRO NEL ROJAS QUINTERO, contra la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA.- COOMOTOR y la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES La señora Sandra Liliana Quintero, actuando en nombre propio y en representación del menor Pedro Nel Rojas

SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 66941 Quintero, llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S.A. con el fin de que, en esencia, fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, causada por el fallecimiento de su compañero y padre señor Pedro Nel Rojas Díaz, hecho ocurrido el 28 de abril de 2011. Igualmente, solicitaron la cancelación de las mesadas causadas a partir de la citada fecha, los intereses moratorios previstos por el artículo 141

de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso. Subsidiariamente, y en el evento de que no fuera Positiva Compañía de Seguros S.A. la obligada a pagar la pensión de sobrevivientes por ellos reclamada, solicitaron impartir las mismas condenas contra la codemandada Cooperativa de Motoristas del Huila y Caqueta Ltda — Coomotor, junto con las costas del proceso. En respaldo de sus p_retensiones, manifestaron que Pedro Nel Rojas Díaz nació el 14 de abril de 1970; que Sandra Liliana Quintero convivió con él en unión libre, bajo el mismo techo y lecho, desde el 24 de diciembre de 1991 hasta la fecha de su fallecimiento, que lo fue el 28 de abril de 2011; que de tal unión nacieron Franklin Mauricio y Pedro Nel Rojas Quintero, el primero mayor de edad, no así el segundo, quien nació el 11 de mayo de 2005. Relataron que Pedro Nel Rojas Díaz comenzó a laborar en la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. — Coomotor, el 15 de enero de 2001; que el cargo por él desempeñado fue el de conductor del vehículo Taxi de placas 2 SCLAJPT-10 V.0OO Radicación n. 66941 TBK-130, que estaba afiliado a la citada cooperativa; que a partir del año 2008 le fue asignado el microbús de placas TOB-178 para todos los días cubrir la ruta Neiva-Yaguará- Neiva. Dijeron, además, que la cooperativa en mención nunca afilió al causante al sistema de seguridad social integral; esto

es, a salud, pensión y riesgos profesionales; que por esa razón y sólo a partir 11 de noviembre de 2010, «fue afiliado» como «trabajador independiente agremiado» a la ARP, hoy ARL, Positiva Compañía de Seguros S.A. lo que se hizo a través de la «Empresa Agrupadora MEGASALUD». Adujeron que el 28 de abril de 2011, mientras cubría la ruta Neiva-Yaguará, siendo las 8.30 p. m., el microbús por él conducido chocó violentamente con el vehículo de placas NVO-297, accidente que finalmente llevó a que Pedro Nel Rojas Diaz falleciera en el Hospital General de Neiva. Dijeron que ocurrido el siniestro, que desde luego es laboral, Megasalud presentó a Positiva Compañía de Seguros S.A. el reporte del accidente de trabajo y todos los documentos necesarios para acreditar la calidad de compañera e hijo, a fin de que la citada compañía les otorgara las prestaciones económicas previstas por la ley, las que fueron negadas bajo los argumentos de que el fatal hecho no fue un accidente de trabajo y que el causante, para la data en que fallece, realizaba actividades contratadas por una persona diferente a cual lo afilió (f. 2 a8).

SCLAJPT-10 V.00

O( Radicación n.” 66941 Positiva Compañía de Seguros S.A., al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos a las fechas de nacimiento y fallecimiento de Pedro Nel Rojas Diaz, su afiliación por parte de la «Empresa Agrupadora

MEGASALUD», la reclamación de la pensión de sobrevivientes y la negativa a su otorgamiento, hecho que obedeció a que se logró evidenciar que quien afilió y efectuó los aportes por el causante en calidad de empleadora fue Megasalud y no Coomotor, esto es, que el señor Rojas Díaz fue afiliado al sistema de seguridad social por un empleador diferente al real, lo cual no está permitido por la ley. Sobre los demas supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de falta de integración de litisconsorcio, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir (f.” 145 a 151). Por su parte, la codemandada Coomotor, al contestar la demanda, en síntesis, negó la totalidad de hechos en que se soporta la acción; fue enfática en precisar que nunca tuvo una relación subordinada con el causante señor Pedro Nel Rojas Díaz y esa es la razón por la que nunca lo afilió al sistema de seguridad social, pues al no ser su trabajador, tampoco existía el deber legal de asegurarlo. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de inexistencia tanto de la relación subordinada como del contrato de trabajo (f.? 172 a 179).

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Radicación n.” 66941 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2012, resolvió: PRIMERO: DECLARAR, (sic) PEDRO NEL ROJAS DIAZ sufrió un

accidente de trabajo para el día 28 de Abril del 2011 que le produjo la muerte.

SEGUNDO: CONDENAR a la ARP POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS, a pagarles a SANDRA LILIANA QUINTERO, y PEDRO NEL ROJAS QUINTERO, en calidad de compañera permanente e hijo del señor PEDRO NEL ROJAS DIAZ, su pensión de sobreviviente, en un 50% y en forma vitalicia, a la primera de las nombradas, y el otro 50% a su menor hijo, hasta que cumpla 18 años de edad o 25 años de edad si acredita estudios, tal pensión acrecerá en un 100% en favor de la compañera cuando el hijo la pierda, además será exigible desde el día 28 de Abril del 2011, Jfecha del fallecimiento del causante, en cuantía equivalente al salario mínimo, valor que se incrementara con dos mesadas una en junio y otra en Diciembre de cada año, y se actualizará anualmente a partir del 1 de Enero del 2012, como lo ordena el art. 14 de la Ley 100 de 1993, sin que sea inferior al salario mínimo. ,

TERCERO: AUTORIZAR al ARP POSITIVA COMPAÑIA DE.

SEGUROS, para descontar los aportes para salud de tal pensión, una vez SANDRA LILIANA QUINTERO, y PEDRO NEL ROJAS QUINTERO, comiencen a disfrutarla.

CUARTO: CONDENAR al (sic) ARP POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS a pagarle a SANDRA LILIANA QUINTERO, y al menor PEDRO NEL ROJAS QUINTERO, a cuenta de mesadas pensionales

insolutas, liquidadas desde el 28 de Apbril del 2011 al 30 de Noviembre del 201?, incluidas las adicionales de Junio y Diciembre de cada año, una vez actualizadas: $12.125.300.00, más las que se sigan causando.

QUINTO: NO ACCEDER a la indexación de las condenas que se le deben a la actora.

SEXTO: CONDENAR al ARP POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS a pagarle a SANDRA LILIANA QUINTERO, y a PEDRO NEL ROJAS QUINTERO a cuenta de sus mesadas pensionales insolutas, intereses de mora causados mes a mes, desde el 26 de Enero del 2012, los que se liquidarán a la tasa moratoria más alta certificada por la Superbancaria a la fecha de su cancelación SEPTIMO: ABSOLVER a COOMOTOR LTDA, de todas las

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Radicación n.” 66941 pretensiones principales y subsidiarias de la demanda y tener por probadas sus excepciones de INEXISTENCIA DE RELACION LABORAL, INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA OCTAVO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el ARP POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS, denominadas Inexistencia de la obligación y falta de causa jurídica.

NOVENO: CONDENAR al ARP POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS, a pagarle a la parte actora las costas del proceso, y a esta a pagárselas a OOMOTOR LTOA.

HI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de Positiva Compañía de Seguros S.A. conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, quien, mediante sentencia del 21 de agosto de 2013, confirmó el fallo de primer grado. Le impuso las costas de la alzada a la sociedad apelante. XN Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por precisar que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si existe la obligación de la demandada de asumir el pago de la pensión de sobreviviente reclamada por los demandantes. En esa perspectiva, señaló que la parte apelante insiste en la falta de acreditación de los hechos que rodearon la muerte de Rojas Díaz como constitutivo de un accidente de trabajo, y también censura su responsabilidad por la pensión incoada en su contra, en razón a que la afiliación se dio por Megasalud, cuando en verdad el causante se encontraba al servicio de una empresa diferente llamada Coomotor, esto es, lo que en verdad ocurrió fue una intermediación laboral que

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Radicación n. 66941 no la obligaba a reconocer y pagar la prestación por ellos reclamada. Al respecto, precisó que el caudal probatorio que reposaba en el expediente permitia obtener las siguientes conclusiones: 1) que el señor Pedro Nel Rojas estaba afiliado a Positiva S.A. por cuenta de Megasalud, desde el 11 de noviembre de 2010 y en el riesgo 1v; 17) que el 28 abril de 2011 se produjo su deceso a causa de un accidente de tránsito que

ocurrió en la vía de Neiva - Yaguará, mientras conducia un vehículo afiliado a Coomotor, cuyo despacho del terminal de Neiva igualmente aparecía debidamente acreditado; 1i1) que el 11 de noviembre 2010 el causante suscribió con Megasalud un convenio asociativo, reportando que su cargo era el de conductor, dicho documento se expidió bajo los lineamientos fijados en los Decretos 36015 de 2005 y 2313 de 2006; 17) igualmente, a folios 93 y 94 aparece el informe de accidente de trabajo en el cual Megasalud relata lo acontecido; 1) el 16 de junio de 2011 Positiva Compañía de Seguros S.A. respondió a Megasalud objetando la reclamación, bajo el argumento de que el causante se encontraban realizando labores o actividades contratadas por una persona diferente a la que lo afilió, que por cierto era lo esencial de los argumentos expuestos en la apelación. Sostuvo que se acreditó en el expediente que el accidente en el que perdió la vida Rojas Diíaz se produjo mientras conducía un vehículo de transporte público afiliado a la Coomotor, en la ruta que va de Neiva a Yaguará, lo que a juicio de la parte apelante constituye un evento de SCLAIPT-10 V.0O 7Radicación n.” 66941 intermediación laboral como quiera que quien afilió al señor Rojas Díaz fue Megasalud, mas no la verdadera empleadora; empero, tal argumentación no resulta de recibo, toda vez que la afiliación que en su momento hiciera «Megasalud.com», se

hizo en los términos de los Decretos 3615 de 2005 y 2313 de 2006, que reglamentan la afiliación de los trabajadores independientes de manera colectiva al sistema de seguridad social integral. Esgrimió que, en ese orden de ideas, probada la inscripción de Rojas Díaz a «Megasalud.com», como lo reclama el artículo 1% del Decreto 2313 de 2006 y la afiliación a Positiva S.A., lo cierto es que la relación de aseguramiento de que trata la consagración del sistema de riesgos profesionales se dio inició en la fecha de su « matrícula», esto es, el 11 de noviembre de 2010, la que coincide con la calenda en que se celebró el mentado convenio asociativo. Indicó que, como bien lo consideró el a quo, la afiliación del causante a «Megasalud.com» aconteció en función de obtener la cobertura de riesgos profesionales con ocasión de su ejercicio como conductor y al amparo de la figura legalmente establecida en los Decretos 3615 de 2005 y 2313 de 2006, que no exige la verificación de una relación laboral, justamente por no tratarse de personas que ejercen funciones subordinadas, como ocurrió en el evento bajo estudio y según se certificó a folio 71 y 72, lo cual no se discutió por la parte apelante. Adicional a lo explicado, continuó diciendo el Tribunal,

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Radicación n.” 66941 la alegación hecha por Positiva S.A. acerca de la existencia de una intermediación laboral que la relevaba de la

responsabilidad de cubrir la prestación reclamada por la parte demandante no estaba probada, siendo carga de la accionada Positiva hacerlo; máxime que en el hecho octavo de la demanda inaugural se dijo que Rojas Díaz fue afiliado como como «trabajador independiente agremiado» y bajo esa afiliación cotizó a riesgos profesionales en la tarifa IV, que corresponde a alto riesgo por ser conductor del servicio público de transporte intermunicipal, hecho que fue aceptado por la demandada, lo cual constituye una confesión. Explicó que ello significa que no es lo mismo que se hable de un trabajador afiliado independiente a la luz de los decretos antes mencionados, lo cual fue aceptado desde la contestación de la demanda, a plantear ahora la existencia de una intermediación laboral sin respaldo probatorio, tal como se alega al formular la apelación. Finalmente, el ad quem consideró que tampoco le asistía razón a la ARP demandada al argumentar que el articulo 41 de la Ley 100 de 1993, en armonía con artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, establecía una presunción legal referida a que toda enfermedad o patología que no se hubiese calificado como laboral se presumia de origen común; pues si bien es cierto que tales preceptivas establecen esos lineamientos, lo procedente en estos casos es que corresponde al juez laboral, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, determine el origen del siniestro, el cual SCLAJPT-10 v.00 - 9 4 Radicación n.” 66941 en este caso se consideró que era de origen profesional, por tanto, la llamada a responder por la pensión de

sobrevivientes reclamada es la ARP. Todo lo anterior, llevó a la colegiatura a confirmar la decisión condenatoria de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, y, en su lugar, absolver a Positiva Compañía de Seguros S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por Sandra Liliana Quintero, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Pedro Nel Rojas

Quintero. Con tal propósito formula un cargo, el que fue replicado por la parte demandante.

VI. CARGO UNICO Dice que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación

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Radicación n.” 66941 indebida de los artículos 15 de la Ley 15 de 1959, 22 al 24 del CST, 4%, 7%, 8”, 9”, 13, 16, 21 y 34 del Decreto 1295 de 1994, 1 , 11 y 12 de la Ley 776 de 2002, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y los Decretos 3615 de 2005 y 2313 de 2006, todos ellos en relación con los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS, 194, 195 y 197 del CPC.

Manifiesta que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo ocurrió cuando el afiliado Rojas Díaz laboraba a favor de un tercero no afiliante.

2. Dar por establecido, no estándolo, que existió una relación de causalidad entre la muerte del asegurado y el ejercicio del riesgo cubierto.

Yerros que, según el decir de la censura, se cometieron por haber valorado erróneamente la pieza procesal de la demanda inicial (f[. 2 a8). En la demostración del cargo comienza por expresar que: El error de hecho del ad quem es evidente, notorio, ostensible, manifiesto, protuberante Yy trascendental. Y es patente el yerro y determinante porque no se valoró adecuadamente el punto fáctico fundamental: determinar la real calidad del empleado, Yy consecuencialmente ha debido condenarse a la empresa transportadora evasora a la cual se encontraba afiliado el bus en el cual falleció el afiliado. Por eso, en una situación que parecería anti técnica, no es necesario pronunciarnos sobre las evidencia estimadas por el juez de segunda instancia diferentes a la demanda (-los folios 28, 29, 46, 71, 72, 78, 93, 94, etc. del primer cuaderno del expediente), ni combatir lo que de éstas se concluyó (-salvo la calidad de trabajador independiente del de cujus-): que el señor Rojas Díaz fue afiliado a la A.R.L. demandada por parte de Megasalud Com

bajo el riesgo IV; que éste falleció el 28 de abril de 2011 cuando se SCLAJPT-10 V.0O [] Radicación n. 66941 desempeñaba como conductor de un vehículo de propiedad de Ricardo Muñoz Cuéllar, automotor de transporte público afiliado a la empresa Coomotor; que tanto el propietario del citado microbús como Coomotor negaron la existencia de una relación laboral dependiente con el muerto; que (formalmente hablando) el señor Rojas suscribió un convenio asociativo con Megasalud.Com como independiente agremiado, etc.-). Más adelante, manifiesta que la conclusión fáctica del juez colegiado referida a laexistencia de una relación de causalidad entre el fallecimiento y el riesgo asegurado resulta abiertamente equivocada, en tanto la misma «se rompe» de acuerdo con lo manifestado en los hechos 4% al 8 de la demanda inaugural, lo cual tipifica una verdadera confesión judicial espontánea a través de apoderado judicial; por tanto, es una prueba apta para estructurar el ataque en casación. Sostiene que, en efecto, en la citada pieza procesal expresamente se confiesa que el fallecido desempeñaba la función de conductor en un vehículo de transporte público de propiedad del señor Ricardo Muñoz Cuéllar, microbús que estaba al servicio de Coomotor, prestación personal del servicio que llevó a la demandante a convocar al proceso a la citada Cooperativa en calidad de empleadora de su compañero permanente, condición que se presumía y no fue desvirtuada por dicha empresa.

Arguye que tales presupuestos fácticos los ignoró por completo el ad quem y que encajan dentro de la presunción de derecho consagrada por el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, el que, por demás, está en concordancia con los artículos 22 a 24 del CST, última de las normas subrogada por el articulo 2 de la Ley 50 de 1990.

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Radicación n.” 66941 Expuso que, desde el punto de vista de los hechos, es absoluta y completamente necesario establecer en este tipo de casos la propiedad del vehiculo de servicio público y la identidad de la empresa operaria o prestadora del servicio público, lo cual lejos estuvo de hacer el ad quem, esto, en razón a que el citado artículo 15 de la Ley 15 de 1959, reitera, estableció una presunción de derecho, la cual no admite prueba en contrario. Especifica que, estando demostrado que la afiliación al sub sistema de riesgos laborales no se realizó por parte de Coomotor, la que operaba el bus en el cual falleció el causante, ni menos por el propietario del mismo, el riesgo asegurado no tiene ninguna relación de causalidad con el infortunio laboral sufrido por éste y, por lo tanto, su compañera permanente no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada a la ARL. Todo ello lleva a la censura a sostener que el cargo debe prosperar y que la Corte debe proceder conforme al alcance de la impugnación.

VII. LA RÉPLICA Dice que el cargo no puede prosperar en tanto la decisión recurrida se ajusta a derecho; es más, si algún

reparo tenía Positiva Compañía de Seguros S.A. respecto a la afiliación del causante, ello debió hacerlo al momento de la inscripción e inclusive podía rechazar la afiliación, pero SCLAJPT-10 V.0O 13 v Radicación n. 66941 nunca podía esperar a la ocurrencia del siniestro para argumentar que la afiliación efectuada por «Megasalud.com» carecía de vigor, en tanto no era la empleadora de Pedro Nel Rojas Diaz. VIIL CONSIDERACIONES Esta Corporación ha recordado en múltiples oportunidades que el recurso de casación no le otorga competencia para resolver un pleito a fin de determinar a cuál de las partes le asiste la razón, ya que se limita a confrontar la sentencia acusada, a fin de establecer si se ajustó o no a las normas legales a las que el sentenciador estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir la controversia, en razón a que el fallo de segunda instancia está revestido de la presunción de acierto y legalidad; es por ello que le incumbe al recurrente la carga de revelar el yerro jurídico y/o probatorio, según sea su exigencia, para quebrantar los fundamentos en los que se edificó la providencia objeto de revisión. Se memora lo anterior uen razón a que el escrito con el que se sustenta la casación adolece de una falencia de orden técnico, consistente en que el cargo contiene una mixtura de vías; pues si bien está formulado por la senda fáctica y denuncia errores de hecho y acusa pruebas, de lo que en verdad se duele es de la falta de aplicación de los articulos

22 a 24 del CST y 15 de la Ley 15 de 1959, normativa esta que, según su decir, no fueron llamadas a operar por el fallador de segundo grado, máxime que la última disposición

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Radicación n.” 66941 consagra una «presunción de derecho, la que no admite prueba en contrario», ello bajo argumentos que son más jurídicos que fácticos. Es importante recordar que para que un cargo tenga consistencia, le corresponde al censor, de forma preliminar, identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, reiterada en sentencia SL1430-2019 manifestóo: [...] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Así las cosas, si el ataque pretendia poner de presente discernimientos, tanto jurídicos como fácticos, debió formular acusaciones por separado, lo cual no se cumplió. Ahora bien, si la Corte hiciera caso omiso de la anterior deficiencia técnica y examinara la acusación desde los aspectos puramente fácticos que contiene el cargo, arribaria a la conclusión de que en ninguno de los presuntos errores de hecho señalados por el censor incurrió el Tribunal, menos con el carácter de manifiestos, que son los que en verdad SCLAJPT-10 v.0O 15 Radicación n.” 66941 tienen la connotación de llevar al traste la decisión recurrida, a saber: A.- El primero de los supuestos errores de hecho lo hace derivar de que el ad quem se equivocó al no dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo en el cual perdió la vida el señor Rojas Díaz ocurrió cuando éste laboraba a favor de un tercero «no afiliante». Tal dislate parte de una hipótesis equivocada, creer que en el proceso se había demostrado que Pedro Nel Rojas Díaz tenía un contrato de trabajo con la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. — Coomotor Ltda., por tanto, era ésta la empresa que debía afiliarlo a riesgos profesionales, hoy laborales. Tal presupuesto, lejos estuvo de evidenciarlo el sentenciador de alzada, pues lo único que encontró plenamente acreditado, fue que el causante era afiliado a Positiva S.A. como trabajador independiente y por medio de la asociación llamada «Megasalud.com», lo cual se hizo en

estricto apego a los Decretos 3615 de 2005 y 2313 de 2006, que reglamentan la afiliación de los trabajadores independientes de manera colectiva al sistema de seguridad social integral. Ahora bien, sin descohocer que la parte actora desde la demanda con la que dio inicio al presente asunto sostuvo que el causante desde el año 2001 estuvo vinculado laboralmente a Coomotor, lo cierto es que tal enunciado se quedó en el simple relato efectuado en dicha pieza procesal, pues tal hecho no fue acreditado en el proceso, o por lo menos el SCLAJPT-10 V.OO 16 ;¡c Radicación n.” 66941 sentenciador de alzada no dio por demostrada tal relación subordinada alegada, correspondiéndole en este caso a Positiva S.A. acreditar tal supuesto fáctico que respaldara su postura defensiva, lo cual no se hizo. Bajo esta perspectiva, mal puede atribuírsele al ad quemla violación de los artículos 24 del CST y 15 de la Ley 15 de 1959, los que consagran una presunción legal, no de derecho, como lo sostiene el ataque. Huelga señalar que el simple relato de un hecho efectuado por la propia actora en la demanda inicial, referido a la existencia de un contrato de trabajo de Rojas Díaz con Coomotor en momento alguno configura una confesión por parte del apoderado judicial a la luz del artículo 197 CPC, hoy 193 CGP, como lo sostiene la censura, de una parte porque ella no podía confesar un hecho de un tercero (su compañero), y de otra, porque si tal relato se encuentra

debidamente acompañado de la demostración real y efectiva de la prestación personal del servicio del causante, genera una presunción a la luz del artículo 24 del CST, ora del artículo 15 de la Ley 15 de 1959, la cual puede ser desvirtuada por la parte que se dice es o fue su empleadora. De no ser así y de aceptarse la tesis del recurrente eñ punto a que la sencilla narración de un hecho referido a la existencia de una relación subordinada de su compañero para con Coomotor Ltda. es confesión, llevaría al extremo de permitir que una de las partes sumergidas en la litis constituya su propia prueba, lo cual, por demás, no sólo acarrearía violación del debido proceso, sino del derecho de defensa de la contraparte protegido por las normativas de un

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Radicación n.” 66941 Estado Social de Derecho, como lo es el nuestro. Puesto en otros términos, lo único que encontró acreditado el ad quem en el proceso fue que el causante estuvo afiliado a Positiva S.A. como trabajador independiente y por cuenta de la agremiación denominada «Megasalud.com», desde el 11 de noviembre de 2010 y en el riesgo IV, afiliación que se hizo siguiendo los lineamientos previstopsor Decretos 3615 de 2005 y 2313 de 2006, que, se insiste, reglamentan la afiliación de los trabajadores independientes de manera colectiva al sistema de seguridad social integral. Aquí, es oportuno precisar que varias son las disposiciones que 1permiten que los trabajadores independientes cumplan con su obligación de afiliarse a la seguridad social, lo que puede hacerse directamente a través

de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes «PILA», o por medio de las «asociaciones y agremiaciones», que fue lo que aconteció en el caso bajo estudio, donde Pedro Nel Rojas Díaz se afilió a Positiva S.A. por medio de «Megasalud.com», por supuesto, que tales agremiaciones o asociaciones de independientes deben estar debidamente autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social conforme lo establece el Decreto 3615 de 2005, modificado por los Decretos 2313 de 2006, 2172 de 2009 y 692 de 2010, lo cual en momento alguno se controvierte en el caso de autos. Todo ello permite a la Sala concluir que el ad quem lejos estuvo de incurrir en el primer dislate de orden fáctico atribuido por la censura; pues al no haberse acreditado en

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Radicación n.” 66941 las instancias que la empleadora del causante era realmente Coomotor Ltda. (empresa transportadora), ora Ricardo Muñoz Cuellar (propietario del microbús), es evidente que la afiliación del causante como trabajador independiente y a través de Megasalud.com, en momento alguno muestra irregularidad, por tanto, goza de plena eficacia; máxime que, se reitera, el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar nuevamente el pleito a fin de determinar a cuál de las partes le asiste la razón, menos para hacer renacer etapas procesales que precluyeron en las instancias. B.- Tampoco incurrió el sentenciador de alzada en el segundo de los yerros fácticos señalados en el cargo, el que

está referido a que, según su decir, no existió una relación de causalidad entre la muerte del asegurado y el ejercicio del riesgo cubierto. Así se afirma, en tanto, como bien lo infirió el sentenciador de alzada, la documental que aparece a folio 110 del expediente da cuenta que Pedro Nel Rojas Díaz, de conformidad con los lineamientos trazados por los Decretos 3615 de 2005 y 2313 de 2006, efectuó inscripción a la asociación denominada «Megasalud.com». Dicho medio de convicción igualmente pone de presente que el citado señor declaró que su actividad era la de «CONDUCTOR» y que el riesgo para el cual debía afiliarse y asegurarse era el correspondiente a la categoría «4». En concordancia con lo anterior, las certificaciones expedidas por Positiva Compañía de Seguros S.A. que aparecen SCLAJPT-10 V.0O 19 a( Radicación n.” 66941 a folios 109 y 165, ponen de presente que el causante y como trabajador agremiado de «Megasalud.com», fue afiliado a dicha aseguradora a partir del mismo día en que efectuó la inscripción a la citada asociación; esto es, desde el 11 de noviembre de 2010; además, precisa que el riesgo asegurado corresponde a la categoría «4», mismo que aparece en la documental de inscripción que efectuó a «Megasalud.com», hecho que, por demás, es oportuno recordar que fue aceptado, o más bien confesado, por la propia dem

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