CSJ - SL2105-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2105-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL2105-2025 Radicación n.o 23001-31-05-001-2015-00123-01 Acta 33
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA (en adelante, POSITIVA ARL) contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 19 de febrero de 2024, dentro del proceso que le promovieron, en forma separada y luego
acumulada, MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ ZÚÑIGA y BETTY
DEL CARMEN GÓMEZ DE GONZÁLEZ.
I. ANTECEDENTES
Miguel Ángel González Zúñiga persiguió, mediante demanda laboral ordinaria, que se declare que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes que causó su hijo, Leonar Daniel González Gómez y, en consecuencia, que se condene a la ARL demandada al pago del 50% de dicha prestación, de conformidad con los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, a partir del 13 deRadicación n.o 23001-31-05-001-2015-00123-01 SCLAJPT-10 V.00 2 noviembre de 2012, fecha en que ocurrió el fallecimiento, junto con los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
SCLAJPT-10 V.00 2 noviembre de 2012, fecha en que ocurrió el fallecimiento, junto con los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) el causante Leonar Daniel González Gómez falleció el 13 de noviembre de 2012, con ocasión de un accidente de trabajo en el ejercicio de su cargo como Distinguido en el INPEC; ii) al causante le sobreviven sus padres, Miguel Ángel González Zúñiga y Betty del Carmen Gómez de González, quienes se encuentran casados sin sociedad conyugal, pero no conviven hace más de 20 años; iii) la entidad demandada le reconoció la pensión de sobrevivientes a Betty del Carm en Gómez de González mediante oficio del 5 de junio de 2013; iv) el demandante solicitó su pensión el 13 de junio de 2014, pero le fue negada por la entidad al considerar que no había demostrado dependencia económica del causante; v) la entidad demandada no tuvo en cuenta que el causante le aportaba un promedio mensual de $200.000, lo tenía afiliado como beneficiario en el sistema de salud y, en consecuencia, dependía económicamente de él (f.os 4 al 7 del c. primero del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, Positiva ARL se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la afiliación del causante, su fallecimiento y la solicitud pensional con respuesta desfavorable. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban (f. os 73 al 80, del
ciertos: la afiliación del causante, su fallecimiento y la solicitud pensional con respuesta desfavorable. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban (f. os 73 al 80, del c. primero del Juzgado).Radicación n.o 23001-31-05-001-2015-00123-01
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En su defensa, sostuvo que, para la fecha del deceso, Leonar Daniel González Gómez no vivía con su padre, Miguel Ángel González Zúñiga, y que al adelantar la investigación administrativa se pudo establecer que el demandante convivía con su compañera perman ente, Teresa Leonor Ramos Guerra, desde hacía 24 años, con quien tuvo un hijo que en ese momento contaba con 21 años y convivía con ellos. Indicó que el demandante laboraba como ebanista o carpintero y era cabeza de familia en el hogar conformado con su co mpañera y su hijo, por lo que no existía ninguna dependencia económica frente al causante. Agregó que en los certificados de afiliación a salud no aparecía que el demandante hubiera tenido la calidad de beneficiario.
Propuso como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio necesario con el fin de que se ordenara la comparecencia de la madre del causante, Betty del Carmen Gómez de González. Como excepciones de fondo, propuso las de inexistencia de dep endencia económica, ausencia de causa para demandar, enriquecimiento sin justa causa, mala fe de la parte demandante, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada o genérica (f. os 78 al 79 del c. primero del Juzgado).
Mediante escrito radicado de forma posterior, Positiva
causa, mala fe de la parte demandante, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada o genérica (f. os 78 al 79 del c. primero del Juzgado).
Mediante escrito radicado de forma posterior, Positiva ARL solicitó que se declarara de oficio la excepción de pleito pendiente, en atención a que el demandante presentó ante la jurisdicción contenciosa administrativa una demanda de reparación directa contra el Ministerio de Justicia, el Inpec y Positiva ARL, en la que pretendió, entre otros conceptos, elRadicación n.o 23001-31-05-001-2015-00123-01 SCLAJPT-10 V.00 4 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Indicó que dicha demanda fue admitida por el Juzgado 11 Administrativo Oral de Barranquilla y se encontraba en etapa probatoria (f.os 260 al 262 del c. primero del Juzgado).
En audiencia adelantada el 9 de marzo de 2016 el juez declaró probada la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario y ordenó notificar la demanda a Betty del Carmen Gómez (f. os 281 al 282, del c. primero del Juzgado).
A través de apoderado judicial, la madre del causante compareció al proceso y aceptó lo relacionado con los datos de su hijo y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que la ARL había concedido a su favor. Sin embargo, indicó que la entidad de ma nera unilateral le suspendió la prestación en comunicado del 7 de julio de 2015, al considerar que no dependía económicamente de su hijo. Debido a lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral
que la entidad de ma nera unilateral le suspendió la prestación en comunicado del 7 de julio de 2015, al considerar que no dependía económicamente de su hijo. Debido a lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral contra Positiva ARL, la cual le fue asignada al Juzgado 3. o Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, con el fin de que declarara su derecho a la pensión de sobrevivientes como única dependiente de su hijo fallecido (f.os 305 al 309 del c. primero del Juzgado).
En dicho proceso Betty del Carmen Gómez de González solicitó a Positiva ARL la pensión de sobrevivientes que inicialmente le había sido reconocida mediante oficio 51314 del 5 de junio de 2013, a partir de mayo de 2013, pero que fue suspendida por la Gerencia de Indemnizaciones medianteRadicación n.o 23001-31-05-001-2015-00123-01 SCLAJPT-10 V.00 5 comunicación del 7 de julio de 2015, dado que la entidad indicó que no dependía económicamente del causante. En consecuencia, solicitó que se reactive el reconocimiento de la pensión, levantar la suspensión y pagar las mesadas dejadas de cancelar desde jul io de 2015 con indexación, por vulneración del debido proceso al revocarse de oficio un reconocimiento previamente otorgado (f. os 310 al 314 del c. tercero del Juzgado).
Durante el trámite de la audiencia adelantada el 2 de septiembre de 2021, se ordenó acumular al proceso el adelantado en el Juzgado 3.o Municipal de Pequeñas Causas
tercero del Juzgado).
Durante el trámite de la audiencia adelantada el 2 de septiembre de 2021, se ordenó acumular al proceso el adelantado en el Juzgado 3.o Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y, en consecuencia, se dispuso la notificación a Positiva ARL (f. os 25 al 28 del c. tercero del Juzgado).
Positiva ARL se opuso a las pretensiones de Betty del Carmen Gómez de González e indicó que, aunque se le había concedido inicialmente la pensión de sobrevivientes, una vez se adelantó una investigación por parte de la entidad en septiembre de 2014, se log ró determinar que en realidad la demandante no dependía económicamente del causante y que el apoyo económico recibido por parte de su hijo era esporádico y excepcional, lo que conducía a que no se acreditaran los requisitos exigidos en la ley para acceder a esta prestación (f.os 80 al 91 del c. tercero del Juzgado).
Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones, prescripción, buena fe, inexistencia de intereses moratorios y la innominada o la genérica (f.os 89 alRadicación n.o 23001-31-05-001-2015-00123-01 SCLAJPT-10 V.00 6 90 del c. tercero del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo del 3 de junio de 2022 (f.os 347-354, del c. cuarto del Juzgado), resolvió:
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo del 3 de junio de 2022 (f.os 347-354, del c. cuarto del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: Abstenerse de pronunciarse sobre las excepciones de fondo propuestas en contra de las pretensiones de la demanda incoada por el señor MIGUEL ANGEL GÓNZALEZ ZÚÑIGA y, en su lugar, decretar de oficio la excepción de Cosa Juzgada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones propuestas en contra de las pretensiones de la demanda incoada por la señora BETTY DEL CARMEN GÓMEZ DE GONZÁLEZ, conforme a lo expuesto en este proveído.
TERCERO: Declarar que, a la demandante, señora BETTY DEL CARMEN GÓMEZ DE GONZÁLEZ le asiste el derecho a gozar de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de hijo LEONAR DANIEL GONZÁLEZ GÓMEZ, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, Ordenar a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a levantar la medida de suspensión del pago de las mesadas pensionales causadas y dejadas de percibir a partir del mes de julio de 2015 y, en su lugar, continuar efectuando su pago sin ningún tipo de obstáculos.
QUINTO: Condenar a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE
causadas y dejadas de percibir a partir del mes de julio de 2015 y, en su lugar, continuar efectuando su pago sin ningún tipo de obstáculos.
QUINTO: Condenar a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al pago de las mesadas pensionales causadas y dejadas de percibir a partir del mes de julio de 2015 y hasta el mes de mayo de 2022, suma que, a la fecha de la presente providencia e incluyen do la respectiva indexación, asciende a
CIENTO DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS MCTE ($119.285.680) A partir del mes de junio de 2022 y en lo sucesivo, continuará pagando la mesada pensional correspondiente.
SEXTO: Costas a cargo de la demandada y a favor de la demandante BETTY DEL CARMEN GÓMEZ DE GONZÁLEZ; seRadicación n.o 23001-31-05-001-2015-00123-01
SCLAJPT-10 V.00 7 fijan (sic) como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMMLV, es decir, $1.000.000.
SEPTIMO (sic): Consulta, en caso de no ser apelada esta decisión por parte de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., se ordenará la remisión del expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, para efectos de que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería conoció de la apelación de
se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería conoció de la apelación de Miguel Ángel González Zúñiga y de Positiva ARL y, en fallo del 19 de febrero de 2024, confirmó la sentencia emitida en primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, conforme con la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, la pensión de sobrevivientes es un derecho autónomo que se estructura con la muerte del afiliado o pensionado, de modo que la normatividad aplicable es la vigente al momento del fa llecimiento. En el presente caso, como el accidente ocurrió el 13 de noviembre de 2012 y fue calificado como de origen laboral, resultaban aplicables los artículos 11 al 14 de la Ley 776 de 2002, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Al verificar las pruebas aportadas por la parte actora, el Tribunal consideró acreditada la calidad de madre del causante, y procedió al examen del requisito de dependencia económica, conforme con los parámetros jurisprudenciales trazados por la Corte en decisiones como las sentencias CSJ SL14923-2014, SL3173 -2021 y SL5681 -2021. Bajo talesRadicación n.o 23001-31-05-001-2015-00123-01 SCLAJPT-10 V.00 8 criterios, reiteró que la dependencia no exige un estado de pobreza absoluta, pero sí requiere demostrar: i) falta de
SCLAJPT-10 V.00 8 criterios, reiteró que la dependencia no exige un estado de pobreza absoluta, pero sí requiere demostrar: i) falta de autosuficiencia económica y ii) subordinación a los ingresos del hijo fallecido, de forma tal que su supresión altere de manera sustancial el mínimo vital del sobreviviente.
Con base en el interrogatorio de parte y la documentación obrante en el proceso relacionada con la investigación administrativa adelantada por la entidad demandada, el Tribunal estableció que el causante entregaba a su madre una suma mensual de $200.000, a porte que resultaba cierto, regular y significativo. Indicó que no se trataba de una ayuda ocasional ni de un acto de mera solidaridad familiar, sino de una contribución indispensable para cubrir sus necesidades básicas, pues no se acreditó que la accionante contara con rentas propias suficientes ni que terceros asumieran efectivamente sus gastos.
A su vez, valoró el testimonio de Héctor Mauricio Saldarriaga Torres como coherente con las afirmaciones de la demandante, en tanto corroboró que era quien la acompañaba a recibir personalmente la suma remitida por su hijo. Igualmente, desestimó la relevan cia del testimonio de un presunto conviviente del causante cuya declaración no fue practicada por desistimiento de la parte demandada, lo que dejó sin sustento los reparos administrativos sobre la investigación interna de la demandada.
En consecuencia, al constatar que la demandante acreditó la dependencia económica respecto de su hijoRadicación n.o 23001-31-05-001-2015-00123-01
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En consecuencia, al constatar que la demandante acreditó la dependencia económica respecto de su hijoRadicación n.o 23001-31-05-001-2015-00123-01 SCLAJPT-10 V.00 9 fallecido, y ante la falta de prueba sobre ingresos propios que desvirtuaran dicha situación, el Tribunal confirmó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor, con base en la normatividad vigente al momento del fallecimiento y la doctrina consolidada de esta sala de casación (f.os 30 al 55, del c. primero del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Positiva ARL, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la de primer grado y la absuelva de lo pretendido.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se deciden de forma conjunta, pues a pesar de que se hayan propuesto por vías diferentes, guardan una identidad lógica y la argumentación es uniforme.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia por violación directa de violación de la ley en la modalidad de interpretación errónea del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que condujo por violación medio a la aplicación indebida de los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 776 de 2002, y delRadicación n.o 23001-31-05-001-2015-00123-01
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de los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 776 de 2002, y delRadicación n.o 23001-31-05-001-2015-00123-01 SCLAJPT-10 V.00 10 artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En la demostración del cargo precisa que, dada la vía elegida, no existe discusión frente a los hechos acreditados por el Tribunal, en particular: i) la actora es madre del causante; ii) éste le realizaba un aporte mensual de $200.000 para su manutención; y iii) según la propia versión de la demandante en sede administrativa, dicho aporte oscilaba ocasionalmente entre $300.000 y $400.000, y dependía de si requería o no ayuda.
Lo que se reprocha es que el Tribunal haya incurrido en una errónea intelección del artículo 61 del CPTSS, al desbordar los límites de la valoración de la prueba y al sustentar su convencimiento en afirmaciones contradictorias de la parte actora, sin ofrec er una motivación razonable y lógica que justifique su mayor credibilidad frente a las declaraciones previas. En particular, se aduce que el Tribunal otorgó plena validez a la versión rendida por la demandante en el interrogatorio de parte, en desmedro de sus propias manifestaciones anteriores en la investigación administrativa, a pesar de que estas últimas, por haberse emitido antes del inicio del proceso judicial, gozan, según la jurisprudencia de esta Sala, SL1225 -2024 y SL2833 -2017, de mayor fiabilidad al no estar contaminadas por el interés procesal.
Advierte que esta forma de razonar contraría
jurisprudencia de esta Sala, SL1225 -2024 y SL2833 -2017, de mayor fiabilidad al no estar contaminadas por el interés procesal.
Advierte que esta forma de razonar contraría abiertamente las exigencias de las reglas de la lógica y laRadicación n.o 23001-31-05-001-2015-00123-01 SCLAJPT-10 V.00 11 experiencia que integran el principio de la sana crítica. Sostiene que la decisión desconoce los parámetros reiteradamente fijados por la jurisprudencia para calificar la dependencia económica como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, los cuales exigen que esta sea cierta, regular, periódica y significativa, y no un simple auxilio ocasional derivado de la solidaridad familiar.
En tal sentido, sostiene el censor que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 61, al extender indebidamente su facultad valorativa y admitir como suficiente una supuesta dependencia económica que no reunía los elementos mínimos exigidos por la ley y la doctrina jurisprudencial. Ello, a su vez, condujo a la aplicación indebida de las normas sustantivas que regulan el acceso a la pensión de sobrevivientes por parte de los padres del causante, sin que se hubieran verificado los supuestos materiales de procedencia.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 11 a 14 de la Ley 776 de
indirecta, por aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 11 a 14 de la Ley 776 de 2002 y con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Se acusa al Tribunal de haber incurrido en errores manifiestos de hecho al valorar de forma equivocada elRadicación n.o 23001-31-05-001-2015-00123-01 SCLAJPT-10 V.00 12 material probatorio, lo que lo condujo a reconocer a Betty del Carmen Gómez de González el derecho a la pensión de sobrevivientes, pese a que no acreditó en debida forma su condición de dependiente económica del causante, Leonar Daniel González Gómez.
Los yerros fácticos denunciados consisten en:
1. Dar por demostrada, sin estarlo, la dependencia económica de la actora respecto de su hijo fallecido.
2. No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandante era autosuficiente económicamente, como ella misma lo confesó en sede administrativa y se confirma con otras pruebas del proceso.
La censura señala que tales errores se originaron por una deficiente valoración de las siguientes pruebas:
- La investigación administrativa adelantada por la firma Aries, especialmente el cuestionario de dependencia económica suscrito y autenticado por la propia demandante, así como la declaración de Arcesio López Pérez. - El interrogatorio de parte rendido por la demandante.
- El testimonio de Héctor Mauricio Saldarriaga Torres.
La recurrente sostiene que, si el Tribunal hubiera
demandante, así como la declaración de Arcesio López Pérez. - El interrogatorio de parte rendido por la demandante.
- El testimonio de Héctor Mauricio Saldarriaga Torres.
La recurrente sostiene que, si el Tribunal hubiera valorado correctamente dichos elementos probatorios, habría concluido que la demandante no dependía económicamenteRadicación n.o 23001-31-05-001-2015-00123-01 SCLAJPT-10 V.00 13 de su hijo. En particular, advierte que en la investigación administrativa admitió que el causante le ayudaba sólo cuando lo necesitaba, lo cual excluye la regularidad y constancia exigidas por la jurisprudencia para configurar una verdadera dependencia económica.
Además, señala que la actora vivía en casa propia y con miembros de su núcleo familiar económicamente activos, percibía ingresos propios por actividades laborales ocasionales y había afirmado tener una relación distante con su hijo. Tales circunstancias de svirtúan el elemento de necesidad que caracteriza la dependencia.
También se reprocha que el Tribunal haya otorgado pleno valor al testimonio de Héctor Mauricio Saldarriaga Torres, pese a sus vacilaciones, a la falta de soporte documental y a las contradicciones con el relato de la propia demandante, quien en sede administrativa nunca mencionó la existencia de giros bancarios ni de acompañamiento a retiros. De igual modo, considera que el juzgador desestimó injustificadamente la declaración administrativa de Arcesio López Pérez, quien conocía directamente la relación entr e madre e hijo y negó de forma tajante cualquier dependencia económica.
En criterio de la recurrente, el Tribunal desconoció las
injustificadamente la declaración administrativa de Arcesio López Pérez, quien conocía directamente la relación entr e madre e hijo y negó de forma tajante cualquier dependencia económica.
En criterio de la recurrente, el Tribunal desconoció las reglas de la lógica y de la experiencia, al derivar una conclusión contraria a lo que revelaban de manera consistente y objetiva los medios de prueba legalmente allegados. Esta valoración arbitraria vulneró el principio deRadicación n.o 23001-31-05-001-2015-00123-01 SCLAJPT-10 V.00 14 sana crítica y condujo a una indebida aplicación de las disposiciones que regulan el derecho a la pensión de sobrevivientes.
VIII. RÉPLICA
La parte opositora solicita que se desestime el recurso extraordinario, por no cumplir los requisitos técnicos exigidos para su prosperidad, y defiende la legalidad de la sentencia recurrida, tanto en su fundamentación jurídica como en su decisión.
IX. CONSIDERACIONES
Contrario a lo sostenido en la réplica, los cargos formulados no adolecen de defectos de técnica que impidan su estudio. En efecto, el primero de ellos fue propuesto por la vía directa y plantea un error de interpretación jurídica en torno al alcance del a rtículo 61 del CPTSS, sin controvertir las conclusiones fácticas del fallo impugnado, lo cual resulta admisible en esta sede extraordinaria. Por su parte, el segundo reproche fue encausado por la senda indirecta y cumple con los requisitos exigidos para es ta modalidad, al señalar con claridad los errores de hecho en los que
admisible en esta sede extraordinaria. Por su parte, el segundo reproche fue encausado por la senda indirecta y cumple con los requisitos exigidos para es ta modalidad, al señalar con claridad los errores de hecho en los que presuntamente incurrió el Tribunal, identificar las pruebas que se valoraron de manera equivocada y explicar cómo una correcta apreciación de éstas habría conducido a una decisión difere nte. En consecuencia, se procederá a su análisis.Radicación n.o 23001-31-05-001-2015-00123-01
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Pese a plantearse uno de los cargos por la vía indirecta, no es objeto de discusión en casación que: i) Leonar Daniel González Gómez falleció en un accidente de trabajo el 13 de noviembre de 2012; ii) el causante se encontraba afiliado a Positiva ARL, dada su vinculación laboral con el Inpec; y iii) la demandante es la madre del causante.
En ese orden, compete a la Corte discernir si se equivocó el Tribunal en la apreciación probatoria que lo condujo a condenar a la demandada, confirmando la sentencia de primera instancia.
Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que la recurrente indica como mal apreciados y atendida la vía por la cual se orienta uno de los cargos de su demanda, importa a la Corte recordar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están
dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualqui era de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus , pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado inicialmente en sentencia del 27 de abril de 1977, inédita y ratificada por la Sala, entre otras, en las sentenciasRadicación n.o 23001-31-05-001-2015-00123-01
SCLAJPT-10 V.00 16
SL, 05 nov. 1998, rad. 11111, y reiterado en las providencias
SL1745-2023, SL1739-2023 y SL688-2023:
"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.
"Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas
lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.
"Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. De allí que el mentado artículo 61 del CPTSS les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, por
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. De allí que el mentado artículo 61 del CPTSS les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, por lo cual resulta inmodi ficable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.Radicación n.o 23001-31-05-001-2015-00123-01
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Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción.
Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta
un error manifiesto, protuberante u ostensible.
De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asenta
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