CSJ - SL2106-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2106-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
\L\ RepúbdleCi oclao mbia ConSeu predmeJa u sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadlaaD esconNu:e4 s llón OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrapodon ente SL2106-2018 Radicacni.ó6 n0 932 º Act0a1 7 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.
COOMEVA EPS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, el 15 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por EDER DE JESÚS RODRÍGUEZ MANJARREZ, al cual se vinculó a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD - COOPINSAD, como llamada en garantía.
l. ANTECEDENTES
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 60932 Eder de Jesús Rodríguez Manjarrez llamó a a JUICIO Coomeva EPS S.A., a fin de que se «decllaas riem ulao ción ineficdaelc coinatra»to suscrito entre ésta y Coopinsad, en consecuencia, se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y Coomeva EPS S.A., y se condenara a la
misma, al pago del auxilio de cesantía con sus intereses; las primas de servicios y de vacaciones; las vacaciones; los subsidios de alimentación y de transporte; los recargos nocturnos en días ordinarios; las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos; los trabajos en días compensatorios; la dotación de uniformes; las horas de recreación; el subsidio familiar; los aportes en salud y pensión; la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; la indexación de las sumas objeto de condena; y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que prestó servicios a Coomeva EPS S.A. a través de un contrato de trabajo verbal, del 1 º de febrero de 2005 al 3 de junio de 2008, desempeñando el cargo de médico general, y devengando un último salario mensual de $2.625.000, siendo enviado por aquella a Coopinsad, quien lo vinculó bajo la figura de trabajador asociado, no obstante, sus servicios personales los prestó a la primera, en un horario de 7:00 a. m. a 1:00 p. m., en sus instalaciones, y con los implementos de trabajo suministrados por aquella; que durante toda la relación laboral, no se le pagaron las acreencias laborales propias de una relación subordinada, y tampoco fue afiliado
SCLAJPT-10 V.00
2 Radicación n. º 60932 al sistema de seguridad social; y que fue despedido sin justa causa. Coomeva EPS S.A. al dar respuesta a la demanda, se
opuso a la totalidad de hechos en que soporta el actor sus pedimentos. Sostuvo, que aquel nunca fue su trabajador, ya que si bien le prestó sus servicios, fue en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios suscrito con Coopinsad CTA. En su defensa, formuló las excepciones que denominó inexistencia de relación laboral con el demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, no agotamiento del requisito de procedibilidad establecido en el Decreto 4588 de 2006, y aplicación del principio de buena fe. Así mismo, llamó en garantía a Coopinsad, quien, al acudir al proceso en tal calidad, se opuso a los hechos de la demanda, advirtiendo, que los servicios profesionales prestados por el actor a Coomeva EPS S.A., los hizo como trabajador asociado, recibiendo una compensación por ello; y que suscribió con Coomeva EPS S.A., un contrato de prestación de servicios, siendo en ejecución del mismo, que aquel le prestó sus servicios como médico. Propuso las excepciones que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de obligación a cargo de su representada, buena fe y pago de compensaciones. 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60932
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 6 de octubre de 2009, declaró que entre el demandante y Coomeva EPS S.A., existió un contrato de trabajo que terminó en forma unilateral y sin justa causa por decisión de la empleadora, en consecuencia, la condenó al pago de los siguientes conceptos: auxilio de cesantía
$8.417. 708,33, interés sobre la misma $913.063,53, primas de servicio $8.417.7 08,33 y vacaciones $6.593.125, así como a las cotizaciones a pensión con los intereses moratorias, además, a las sanciones por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin, la moratoria y las costas del proceso.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Coomeva EPS S.A., conoció la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, quien, mediante sentencia del 15 de marzo de 2012, modificó el numeral segundo de la providencia de primer grado, en el sentido de condenar a Coomeva EPS S.A., y solidariamente a Coopinsad, a cancelar al demandante, las sumas de $8.417.708, $913.062, $8.417.708 y $4.208.853, por los conceptos de auxilio de cesantía, interés sobre la misma, primas de servicio y vacaciones, respectivamente; y la confirmó en lo demás.
SCLAJPT-10 V.DO 4 lP\ Radicación n. º 60932 Para tomar su decisión, el Tribunal partió de lo previsto en los artículos 22, 23 y 24 del CST, 174 y 177 del CPC, y 60 y 83 del CPTSS. Luego se refirió a la normativa que regula a las Cooperativas de Trabajo Asociado como empresas de economía solidaria, contenida en las Leyes 79 de 1988 y
«445» de 1998, transcribió los artículos 64 y 70 de la primera; así como a los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, por medio del cual se reglamentó su funcionamiento. Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 25713, 6 dic. 2006, y del concepto n. º6 010 del 4 de noviembre de 2005, rad. 134911, del Ministerio de la Protección Social; y expresó: Teniendo en cuenta lo anterior, y dándole un análisis al asunto de la referencia, se tiene que en la contestación de la demanda hecha por COOMEVA EPS S.A. en el folio 120 y en la de COOPINSAD obrante el folio 155,con (sic) respecto al hecho referente a la vinculación como trabajador asociado, manifiestan que no les consta el mismo, ya que arguyen que el actor voluntariamente solicitó ser admitido como asociado de ella; afirmación que resulta temeraria si se tiene en cuenta el oficio de Coomeva de fecha Enero 18 de 2005, obrante ajolio 13con (sic) el que la Directora de Oficina le informa a la Cooperativa la fecha, modo, lugar, valor de honorarios y hasta el horario a cumplir en la contratación de EDER DE JESÚS RODRIGUEZ MANJARREZ, así como también la remisión a COOPJNSAD que le hace al actor para que de esta manera pueda obtener las prebendas como asociado. Sumado a lo anterior, en el interrogatorio de parte del demandante obrante en folio 181, éste manifiesta que noin gresó a la Cooperativa de Trabajo Asociado de forma voluntaria, arguyendo que ,,cuando a
mi me hacen el proceso de selección en Coomeva me dan una carta y me envían hacia Coopinsad, para que me afilien a la cooperativa porque a través de ella me iban a realizar los pagos». Lo plasmado permite inferir que hay una desnaturalización y un abuso de la figura del cooperativismo, pues se evidencia una clara evasión a las obligaciones propias de una relación laboral por parte de COOMEVA EPS S.A., siendo que ésta contrató al actor por medio SCLAJPT 10 V.00 5 Radicacni.ºó6 n0 932 de la cooperativa de trabajo asociado, pese a que éstas no están facultadas para actuar como intermediarios en el campo laboral. Por otro lado, en el sub lite, la responsabilidad enmarcada en la Cláusula Octava del contrato de prestación de servicios suscrito entre COOMEVA EPS S.A. y COOPINSAD obrante en folio 139 del libelo, estipula textualmente que "La CONTRATISTA prestará los servicios de salud a a.filiados de COOMEVA EPS SA con plena los autonomía científica, técnica y administrativa, para ello observará las normas legales vigentes y las políticas y procedimientos que establezca COOMEVA EPS S.A. en acatamiento de ellas. .. " así como también, la Cláusula Décimo Cuarta que hace alusión a la naturaleza del contrato, y que estipula que "el presente contrato de naturaleza civil, de tal manera que La CONTRATISTA es prestará servicios contratados con plena autonomía e los independencia y con propios y personal. En ningún sus medios existirá relación laboral entre COOMEVA EPS SA y el personal caso médico, paramédico y administrativo a que la CONTRATISTA
los encomiende la prestación de servicios incluidos en el objeto del los presente contrato ... ", cláusulas que hallan discordantes éstas se con lo que ocurre en la realidad y lo que hacen ver así los documentos aportados, ya que analiza el material probatorio si se en conjunto, lo que existe en sí es una relación de trabajo con la demandada COOMEVA EPS, en virtud del denominado contrato realidad, puesto que la organización asociativa con la cooperativa transformó en una verdadera intermediación laboral, y es que se precisamente en el folio 182 el actor manifiesta en interrogatorio su que la prestación del servicio que suministraba era programado por Coomeva, así como programas de crecimiento y desarrollo, los de control prenatal, programas de prevención y promoción y las consultas generales con sus respectivos horarios, agregando del mismo modo que cumplió con todas las exigencias que la demandada le hacía como es el horario, vestuario, asistencia a capacitaciones y otras; afirmaciones que si se entrelazan con las pruebas documentales obrantes en los folios 57, 59, 66, 67, 68, 71, 72, 84, 85, 86, 97, 98, 104 y 109da (sic) lugar a preferir los hechos y aplicarla (sic) legislación laboral vigente, pues en este material se visualiza que el cooperado no trabajaba directamente para la cooperativa, sino para un tercero que es Coomeva, y de la cual recibía órdenes, orientaciones a seguir y cumplía horarios, razón por la cual se debe dar aplicación a la primacía de la realidad sobre los elementos formales que para este atañen, teniendo en cuenta que la legislación establece que los
trabajadores asociados deben estar bajo la gestión y administración de la Cooperativa y no de la empresa a la que le presten servicios, puesto que de ser así, se tendrá ésta como su verdadero y directo empleador en la medida que exige al trabajador la sumisión a su poder de subordinación. EN el sub lite, se evidencia que COOMEVA EPS S.A. usurpó a COOPINSAD en su facultad administrativa y de gestión. [. ..]
SCLAJPVT.-0100 6
Radicación n. º 60932 Señaló que Coopinsad es solidariamente responsable con Coomeva EPS S.A., en atención a que sirvió de fachada para ocultar la existencia de un vínculo laboral entre la primera y el señor Rodríguez Manjarrez. Dijo que Coomeva EPS S.A. y Coopinsad, no lograron desvirtuar la presunción de subordinación del actor con la primera, consagrada en el artículo 24 del CST; y precisó: Frente a la buena Je alegada por el apoderado de la recurrente, ella no puede configurarse dadas las prácticas ejercidas para esconder la relación laboral, resultante de las particulares condiciones de que da cuenta el plenario. De otro lado hay que tener en cuenta que el efecto inmediato de la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 constitucional y 23 del CST es el que prevalece la realidad frente a las apariencias cuando (sic) el empleador haya querido dar a la relación laboral. En virtud de este principio los acuerdos de las partes formalmente celebrados y que esconden una relación laboral se desvanecen para abrirle paso al contrato de trabajo, lo que esta Sala concluye que se deriva de la
relación con la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Coomeva EPS S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó el numeral segundo de la de primer grado, en «.[.}. l o referente a la condena a indemnización moratoria», y que en sede de instancia, se revoque el mismo.
7
SCLAJPT-V1.00 0
Radicación n. º 60932 Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron replicados, de los cuales los dos primeros se resolverán en forma conjunta por valerse de similar argumentación y perseguir el mismo fin, y, que seran analizados a continuación.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea«[. .. } loasr tíc2u8ly o2 s9 9 65 del al e7y8 de2 002; delC ódiSguos tandteilTv roa bajo, 99 50 del aL ey de 1990l oq uec onduaj loa a plicación 306 indebiddela o as rtíc2u2la o 2s4 ,2 7,1 86, y 249d el
º º º CódiSguos tandteiT vroa ba1j doe;l al e5y2 d e1 9751; y 2 50 del al ey de1 9902;6d el al e1y0 0d e1 993/!.
En la demostración del cargo, afirmó, que las gravosas sanciones por la no consignación de las cesantías en un fondo y moratoria, fueron confirmadas por el Tribunal de forn1a ciega y automática, sin realizar un pronunciamiento en torno a su procedencia jurídica, sobre las cuales es menester analizar previamente si hubo o no buena fe, lo que conforme a la jurisprudencia, entraña una hermenéutica tácita y desacertada de los preceptos sustanciales que gobiernan dichas figuras, convirtiéndose en unas sanciones ilegales que deben revocarse, pues si bien el Tribunal someramente hizo referencia a que la buena fe alegada por la demandada no puede configurarse dadas las prácticas ejercidas para esconder la relación laboral, ello fue con el fin de declarar la misma; en otras palabras, los argumentos
SCLAJPT-10 V.00
8 (l6 Radicación n.º 60932 esgrimidos para inferir la relación laboral, fueron los mismos utilizados para fulminar la indemnización moratoria, lo cual jurídicamente es improcedente. Señaló que de cara a la normativa aplicable, las referidas indemnizaciones no pueden ser impuestas de modo inexorable, por la simple circunstancia de que un contrato de naturaleza comercial se haya declarado por vía judicial, de índole laboral, como emerge de la desacertada conclusión del fallador, que las impuso sin entrar a estudiar el comportamiento de la demandada frente a la buena o mala fe. Dijo que el error del Tribunal fue garrafal, porque desconoció abiertamente, que la mala fe se traduce en un procedimiento falto de sinceridad, con malicia, con dolo, con
engaño, con intención de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno, mientras que la buena fe por su parte, no es otra cosa que la convicción o conciencia de no perjudicar a otro, de no usurpar la ley ni incumplir los negocios jurídicos, la cual se manifiesta en la actitud de quien procede por error, pero con la convicción de no perjudicar y no adeudar lo reclamado. Adujo que la interpretación del Tribunal de imponer sanciones moratorias por el solo hecho de que se deriven acreencias laborales de un contrato de trabajo, comporta una intelección errónea de las normas que instituyen las indemnizaciones por falta de pago y la sanción por no consignación de las cesantías, pues ellas no son de
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicacni.º6ó 0n9 32 aplicación automática ni inexorable, como lo ha expresado en reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia, pues es obligación del juzgador escudriñar si en realidad se actuó con buena o mala fe, y analizar si la creencia del empleador de estar frente a un contrato de prestación de servicios comerciales, posteriormente declarado de trabajo, es o no plausible. Transcribió apartes de las sentencias de esta Corporación CSJ 33084, 25 feb. 2009 y CSJ SL 134 76, 11 jul. 2000. Concluyó, que lo expuesto demuestra la equivocación del Tribunal en cuanto al ai mposición automáticad el castigo aC oomevaE PS S.A., con desgaire del precedente vinculante jurisprudencial que le exigíae l análisis real de la conducta
de su representada.
VII. RÉPLICA Aseguró el opositor frente al os tres cargos planteados, que no se confi ra ninguna de las causales de casación gu establecidas en el artículo 368 del CPC; además, que las sentencias proferidas dentro del proceso, no son violatorias de ninguna norma de derecho sustancial, ni por error de derecho, ni porque se violó ningunan ormap robatoria, pues laf ormac omo se evaluaron, fue desde el principio en virtud de las anac rítica, y por sobre todo, con evidenciae scrita, que no dejal ugar ad udas parav alorarlae n derecho, lo que no
SCLAJPVT.-0100 10
\\1 Radicación n. º 60932 dio lugar a que se incurriera en un error de hecho manifiesto.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «[. .. }los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 65, 67, 186, 249, 306 y 307 del CST; 28 y 29 de la ley 789; 1 º de la Ley 52 de 1975; 1 º y 99 de la ley 50 de 1990; 26 de la Ley 100 de 1993; 53 de la Constitución Política; 4º, 54, 59 de la Ley 79 de 1988».
Enunció como errores de hecho, los siguientes: 1.D arp ord emostrsaidenos ,t aqruleoC ,O OMEVEAP Sr ealizó
prácttiecnadsi eane tsecso nldare erl alcaibóonr al. es 2.N od apro prr obaedsot,á ndqoulela ad, e manda(nstiecu )n a p3. rofesyip oontraa lnt teon cíoan ocimdiele oqn utpeoa ctaba Nod arp orp robaedsot,á ndqouleea l,d emandacnotnev ino libremseunv tien culaa lcaic óono perdaett irvaab aasjooc iado COOPINSAD. 4.N od arp odre mostreasdtoá,n dqoulema i,p rocursaideam pre proceddebi uóe nfaec oenl d emandaanlat cet ubaarjl oac reencia fundaddeaq uel ar elaccioónntr aecrtuaun ca oln trdaitsotd ienlt o laboral. Dijo que ello obedeció a la aprec1ac1on indebida de las siguientes pruebas: la demanda inicial (f.º 2-12 del cuaderno principal); el contrato para la prestación de servicios por evento, suscrito entre Coomeva EPS S.A. y Coopinsad (f.º 139 a 143 del cuaderno principal), y el documento obrante a folio 13 del cuaderno principal; así como el interrogatorio del º demandante (f. 181 del cuaderno principal). 11
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 60932 En la demostración del cargo adujo, que existe un protuberante desacierto fáctico en lo atinente a la buena fe de la demandada. Manifestó que la documental que obra a folios 139 a 143
del plenario, fue mal apreciada por el Tribunal, porque ella acredita el acuerdo que rigió entre las partes durante varios períodos, de lo cual tenía Coomeva EPS S.A., razonablemente, la convicción de estar actuando frente a lo que esa prueba exhibe, y por ende, debía colegirse la manifiesta buena fe de su parte, pues a lo largo de la relación que la ligó con el demandante, actuó bajo la fundada creencia de que había celebrado un contrato para la prestación de servicios con Coopinsad, desde el 3 de julio de 2002, por haberse pactado de manera expresa y libre; si el señor Rodríguez Manjarrez, no estaba de acuerdo con esa forma de vinculación, bien pudo hacérselo saber a la demandada, no obstante, no lo hizo, sino que año a año celebró un contrato diferente al laboral. Dijo que la prestación de servicios por parte del actor, sin subordinación manifiesta, perduró por más de 3 años, durante los cuales nunca se entendió entre las partes, que la relación estuvo revestida de los elementos propios de un contrato laboral, prueba obvia de la buena fe; y solo a través de un proceso judicial se ha deducido lo contrario. Indicó que el Tribunal dedujo, que el demandante no ingresó a la cooperativa de forma voluntaria, conforme a la prueba documental de folio 13 y al interrogatorio rendido por
SCLAJPT-10 V.DO 12
Radicación n. º 60932 él, lo que no es cierto, porque no existe prueba al na que gu informe que Coomeva EPS S.A. lo hubiese obligado a formar parte de la cooperativa de trabajo asociado, por lo que
aquella podía legítimamente tener la conciencia de estar actuando bajo el amparo de una relación contractual con una cooperativa, y no una de carácter individual con una persona natural, lo que acredita de modo fehaciente, la buena fe con la que siempre se actuó. Agregó que tampoco existe prueba que acredite, que en vigencia del vínculo, el señor Rodríguez Manjarrez, hubiere manifestado inconformidad o reparo respecto a la naturaleza del contrato, sino que, por el contrario, siempre observó un comportamiento consecuente con lo que había estipulado en forma diáfana; esas circunstancias emergen palmarias en el actuar de la demandada, lo que evidencia que su proceder siempre fue leal, sin que exista prueba de que el pacto y su entendimiento hubieren obedecido a una defraudación o a un proceder malicioso para ahorrarse prestaciones sociales o para afectar al demandante, por lo que el desacierto del Tribunal es monumental, al haber deducido una contratación fraudulenta. Señaló que corrobora lo anterior, la circunstancia de que el demandante no es una persona de escasa preparación intelectual o profesional, sino, un médico general, lo que resalta su conocimiento del vínculo que suscribía y ejecutaba.
SCLAJPT-10 V.DO 13
Radicación n. º 60932 Prescó,qi uee lc onrtatpoar al ap resatcidóens reivcsip oor evencteol ebreanrdteCo o moevEaP SS ..Ay Coponisad,e l copmortamideeln atp or imearlpa r oceddeec ro onrfmidd a cone lr eefricdoon vepnairota o dolsoe sef tcolse gsa,ll ea
caliddeam dé digceonr eadle plr eosfiodneamla ndaynl tae flatdae r ecladmeos up aer tenv igendceil aar elanc,i ó acred,iq tuaeln as ocieddaedm andtaudvaso i emplrase a na convicdceli anó one xistedneuc nic aon tradteto r baajo. Afirmqóu e sie lT ribunnoah lub ieisnec urerinld oos crasdoessc aierftátocisoc sd emsortadosn,oh abraípal icado indebidalmaensno trem qause l oc onjdreuoanf ulminlaars condesi nlaegsa,dle sepropioorncadeia jnsus taism upest.a s
IX. CONDSEIRACIONES Acusól a reucrrenltae v iolacdiiócrnte ap,o r interpreetrarcóain,dóe eln o asr tuílco2s9d el aL ey7 89d e 200y29 9d el aL ey5 0d e1 990q,u ec ongsraaenn s uo rd,e n laisn demnizapcoieroln n ope asg does alaorsyi p rseatciones sociasla elm omendteol at erminadceciloó tnnr a,yt p oonro cosnignadceil óacnses anteínau snf nodod eisntapdaor taa l fin.
Su incoornmfidarda dicean, el equviocdao entendimqiuee ennts ou s einrtl,ed ioe lT ribuan laals citadnaosr m,ap sueasfi rmaq,u ea quellsaasn ciso snee
impusiedreo nfro ma automaá,t iscinr aelizuanr razonamiaecnetrodc eal ap rodceencjiuraí didceal as mism,as soblraec uaelr mae nsetearna lipzarre vinatm,ese i
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n. º 60932 había o no buena fe. El juez de la apelación, impuso el pago de dichas sanciones, luego de considerar, que no se configuró la buena fe alegada por Coomeva EPS S.A., «[. ..} dadas las prácticas ejercidas para esconder la relación laboral, resultante de las particulares condiciones de que da cuenta el plenario11. Así las cosas, no 1ncurno el Tribunal en una interpretación errónea de tales disposiciones, ya que no impuso aquellas, solo por haberse demostrado la existencia de una relación laboral entre el demandante y Coomeva EPS S.A., sino porque consideró como desprovisto de buena fe el proceder de la sociedad demandada, en cuanto a las prácticas que ejerció, para darle a la relación sostenida con el señor Rodríguez Manjarrez, un tinte distinto al de naturaleza laboral, es decir, llegó a la conclusión de la procedencia de las mismas, a partir del hecho subjetivo de la conducta de la empleadora, que extrajo del acervo probatorio, de la cual concluyó, la ausencia de buena fe. Lo anterior precisamente se acompasa con lo sentado por la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, tales sanciones, no son de aplicación automática, pues, para su procedencia, se debe indagar si el comportamiento omiso
del empleador estuvo revestido de buena o mala fe. Respecto de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, resulta oportuno recordar lo dicho en la sentencia CSJ SL 24397, 13 abr. 2005, en donde explicó:
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n. º 60932 [. ..] debelnoju se cveasl oarnattreo dloac onduacstuam ipdoaer l empleaqduoenr os atisafl aaec xet indceivlóí nn clualboo lraasl obligaacs iuoc naersgv oa,l oraqcudieeó nbh ea cedressed leu ego conl osm ediopsr obatoesrpiífeoicsc odse lp roceqsuoes e exam.i.."n, ca o mlood jeós entaednlo as entednec1li5 ad eju lio de 1994r,a dica6c65i8ó.n" Aspíu,e se,n m aterdiea l a indemnizmaocriaótnon orh iaay r eglaabss oluqtuaefs a tua l ojbetivamdeentteer mciunaennud noe mpleaesd doebr u eno dae malfa.e Sóleola nálipsairst idceuc laadrca a seon c oncrye to soblraeps r uebaalsl egeandf aosr mrae guylo apro rtpuondar,á esclalroeu cneoo lr oo t. rEone se sentsie pdroo nuingcuiaól mente laC orporaecnpi róonv iddeenl3c 0id ae m ayod e1 994c,o n radica66c6i6, óenn l ac uadljeó consigqnua: ed'Loo jsu eces
labordaelbeesen n tonvcaelso ernac ra dcaa s, soiens quemas preestabllaec coinddoudsce,tel am pleardeonru eanlpt aeg doe lossa laryi porse stacdieobniedaso l sat ermindaecvlií ónnc ulo labopraarlda,e dusciei xri smtoetni sveorsiy ao tse ndiqbulleeo s exonedrele ans ancmioórna t..o'.. r ia En la sentencia CSJ SL6621-2017, se recordó, que esta sanción por mora no se impone de manera automática, se expresó, que laC orteend esraorldleos uf unciódne « inptreertalran so rmdaestl ar bjaoy c rejaurrp irusdeinach,a sosteqnuileda so a cniómno raitano ore sa utom.á Ptaircsaau aplica,ec jliuó endze bceo nstsaiet lda emra nddaos uministró elemednetp oesr suaqsuiaeóc nr eduinatc eonn dupcrotivas ta deb ueafne( CSJS L821-6201)6». Posición reiterada por la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL458-2013, CSJ SL589-2014, CSJ
SLl 1591-2017, CSJ SLl 7429-2017 y CSJ SL912-2018.
En lo concerniente a la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin, de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en la sentencia CSJ SL 13467, 13 jul. 2000, se expresó:
SCLAJPT-10 V.00 16
\19 Radicación n. º 60932
2. La indemnización moratoria consagrada en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 tiene origen en el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar a favor del trabajador en un fondo autorizado el auxilio de cesantía, luego se trata de una disposición de naturaleza eminentemente sancionadora, como tal, su imposición está condicionada, como ocurre en la hipótesis del artículo 65 del Radicación n. 44186 42 Código Sustantivo del Trabajo, al examen º o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del patrono. f. ..} En el asunto que se estudia, se aplicó la norma sin sopesar previamente a la imposición del castigo, si hubo mala fe de la empleadora, pues el Tribunal se limitó a expresar que como no estaba "demostrado que a los demandantes se les haya consignado las cesantías a partir del 15 de febrero de 1997, la empresa se hizo acreedora a la sanción prevista por el art. 99 de la Ley 50 de 1990)), luego se incurrió en la interpretación errónea del citado precepto, porque sin duda lo aplicó automáticamente, si se tiene en cuenta que la conducta de la parte demandada para no consignar anualmente, según se observa, no fue objeto de ningún análisis.
Conforme a lo expuesto, el Tribunal no incurrió en una interpretación errónea de los artículos 29 de la Ley 789 de 2002 y 99 de la Ley 50 de 1990.
En lo concerniente al segundo cargo, la recurrente funda su acusación en la senda indirecta; de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial. Además, no es cualquier hipotética equ1vocac1on del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión,
SCLAJPT-10 V.DO 17
Radicación n. º6 0932 sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000, de: o «ceracióinnv entjuor ipsrudecnial sinuon n ítimdaon datloe gailn euxscbaleq uee xieg quee l recunrtreed emuees terly errod e" modmoa nifie"s.At soíl o 60 determcilnaar ameenlat rteí lcou dedle cre5t2o8 d e1 964». El Tribunal previo a desatar la do ble alzada, tuvo por fuera de discusión, que Eder de Jesús Rodríguez Manjarrez, prestó sus servicios personales a Coomeva EPS S.A., desde
el 1 º de febrero de 2005 hasta el 3 de junio de 2008, como trabajador asociado de Coopinsad, desempeñando el cargo de médico, y devengando un último salario mensual de $2.625.000. Precisado lo anterior, desde ya advierte la Sala que el no cometió alguno de los errores fácticos señalados adq uem en el cargo, todos encaminados a demostrar que Coomeva EPS S.A. actuó de buena fe, frente al nexo que creía lo unía con el demandante, pues estaba convencida de que no era de carácter laboral, ello aunado a que aquel era un profesional que tenía conocimiento de lo que pactaba. En efecto, el fallador de segundo grado para proferir su «CONTRATO DE decisión, tomó como punto de inicio, el PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD POR EVENTO», suscrito entre Coomeva EPS S.A. y Coopinsad (ºf1 .39 a 143 del cuaderno principal), para con ello dilucidar si la segunda le prestaba sus servicios a la primera en los estrictos
SCLATJ-P1V0. DO 18
Radicación n. º 60932 términos del artículo 59 de la Ley 79 de 1988, o si este era un simple mecanismo, con apariencia de legalidad, para encubrir una v_erdadera relación laboral con la aquí sociedad demandada, concluyó que era lo último, en razón de no haberse desvirtuado la presunción de contrato de trabajo consagrada en el artículo 24 del CST, aunado a lo informado por las pruebas allegadas al proceso, entre ellas, los documentos obrantes a folios 13, 57, 59, 66, 67, 68, 71, 72,
84, 85, 86, 97, 98, 104 y 109 del cuaderno principal. Es que el referido contrato de prestación de serv1c1os celebrado
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.