CSJ - SL2106-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2106-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2106-2020 Radicación n.° 81303 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO DE LA ROSA ACOSTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 21 de febrero de 2018, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra el DEPARTAMENTO
DEL MAGDALENA.
I. ANTECEDENTES José Antonio de la Rosa Acosta llamó a juicio al Departamento del Magdalena, con el fin de que se declare que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre el 10 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 1993, las cuales fueron suscritas entre la extinta
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Radicación n.° 81303 Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de dicha entidad; como consecuencia de ello, solicitó condenar al departamento accionado al reajuste de la pensión de acuerdo con lo establecido por el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, las diferencias dejadas de cancelar, la indexación, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones indicó que laboró para la Industria Licorera del Magdalena desde el 4 de junio de 1981 hasta el 4 de junio de 1996, por un
periodo de 15 años; que le fue reconocida la pensión conforme a la convención colectiva de 1993 a partir del 4 de junio de 1996. Refirió que en la cláusula 2 del acuerdo convencional «de 10 de enero de 1979» se estipuló que la empresa continuaría reconociendo a sus pensionados todos los derechos de que trata la Ley 4ª de 1976. Explicó que el beneficio establecido en el acuerdo convencional de 1979 se mantuvo en las convenciones colectivas de 1980, 1983, 1985, 1988, 1990, 1992 y 1993, además precisó que el 20 de enero de 1992 se firmó un acta adicional aclaratoria a la convención colectiva de trabajo la cual fue incorporada en la convención de 1991. Para finalizar, indicó que la Industria Licorera del Magdalena fue liquidada y que el Departamento del Magdalena asumió todas las obligaciones pensionales. El Departamento del Magdalena al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones incoadas; en cuanto a
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Radicación n.° 81303 los hechos aceptó los siguientes: los extremos temporales, que el accionante estuvo vinculado como trabajador en la Industria Licorera del Magdalena y que le fue reconocida la pensión, sin embargo, no le constaba que esta fuera de carácter convencional y, la suscripción de los diferentes acuerdos convencionales a que aluden los hechos. Respecto de los demás indicó no ser ciertos. En su defensa señaló que si bien en el parágrafo segundo de la convención
colectiva de trabajo de 1979 – 1980 se consagró que las pensiones de la Industria Licorera del Magdalena seguirían rigiéndose por las normas legales establecidas en la Ley 4ª de 1976, dicha estipulación fue derogada por la convención colectiva de 1985. Formuló las excepciones de prescripción de la acción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica o innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2016, absolvió al Departamento del Magdalena de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicación n.° 81303 Por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 21 de febrero de 2018, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas al actor. El ad quem estableció como problema jurídico determinar si el demandante era beneficiario de lo establecido en la cláusula segunda de la convención colectiva de 1979, y como consecuencia de ello también lo era de los reajustes de la Ley 4ª de 1976. Refirió las convenciones colectivas aportadas al proceso e indicó que de dichos medios de convicción se podía advertir que la cláusula 6 del acuerdo convencional
suscrito en 1975, en lo que respecta al tema pensional, continuó vigente en los acuerdos convencionales de los años 1977, 1979, 1980 y 1983. Sin embargo, aclaró que en el acuerdo extralegal suscrito en el año 1985 en su cláusula 67 reguló en forma total lo relacionado con la prestación de jubilación, por lo que, los acuerdos convencionales anteriores quedaban derogados. Aclaró que la disposición 67 de la citada convención reglamentó de forma muy similar el derecho a la pensión, y si bien la «reprodujo de manera textual» ello no era indicativo de que lo establecido por la convención colectiva de 1975 continuara vigente. Precisó que cada vez que se aprueba
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Radicación n.° 81303 una convención colectiva de trabajo y se regula un punto determinado queda derogada la anterior disposición. Señaló que en la nueva regulación convencional no se hizo alusión a la aplicación de la Ley 4ª de 1976. En el artículo 68 inciso 2 de la disposición extralegal se dispuso que quedarían vigentes e incorporados a la nueva convención colectiva todos los asuntos que no fueron modificados ni reglamentados de manera total o parcial y aclaró que quedarían «derogadas las convenciones colectivas anteriores». Concluyó que al estar regulado el tema pensional en la convención colectiva de 1985 quedó invalidada cualquier estipulación anterior. Agregó que de manera posterior en los años 1988 y 1990 se suscribieron nuevas convenciones colectivas las
cuales no regularon el tema pensional, por lo que, lo establecido en el acuerdo de 1985 continuó vigente. Manifestó que en el año 1992 se suscribió un nuevo acuerdo convencional y en su artículo 10 se reprodujo la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985. Respecto al acta aclaratoria, sostuvo que, si bien se les ha reconocido validez, esto ha sido para los eventos en que no modifican las convenciones colectivas, sino para esclarecer dudas, para lo cual citó la sentencia CSJ SL 10 de nov. de 1995, rad. «74995». Adujo que una convención solo puede modificarse a través de otra y no por medio de
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Radicación n.° 81303 un acta aclaratoria, y de acuerdo con esto, dicha acta no tiene la virtualidad de modificar la convención colectiva. Así las cosas, concluyó que como al actor se le reconoció la pensión el 4 de junio de 1996, época para la cual se había derogado los reajustes de la Ley 4ª de 1976 por la convención colectiva de 1985, no le asistía el derecho reclamado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por José Antonio de la Rosa Acosta, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, que no fue objeto de réplica y que la Sala procede a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO
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Radicación n.° 81303 Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 260, 467, 469, 480 del CST; 1.º de la Ley 33 de 1985; 1.º de la Ley 4.ª de 1976; 1.º de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del CC; 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 (art. 48 CN); arts. 53, 83 C.N.». Aduce que tal violación se produjo por los siguientes errores ostensibles de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979, la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4.ª de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (cláusula 13ª), de 1983 (24ª) y de 1985 (cláusula 67ª en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2ª de la
convención colectiva de 1979. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24ª de la convención colectiva de 1983. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985 […]. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su rigor la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980. La cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente.
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Radicación n.° 81303 7.- No dar por demostrado, estándolo, que el acta aclaratoria de 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1967(sic), manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979. Indica que los anteriores yerros obedecieron a la errada apreciación de los siguientes medios de prueba: i) las
convenciones colectivas de 1980, 1983 y 1985, en sus cláusulas 13, 24 y 67 respectivamente, como también del parágrafo final del acuerdo convencional de 1985; ii) la resolución 026 del 22 de enero del 2016 y; iii) el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992. El recurrente cita la cláusula 2ª de la norma convencional de 1979 y señala que es un hecho indiscutido que en dicho acuerdo se pactó en favor de los pensionados que se mantendrían vigentes todos los derechos consignados en la Ley 4ª de 1976. Afirma que, de acuerdo con lo establecido extralegalmente, existen dos formas de reajustar las pensiones, a saber: la primera, según las disposiciones de la cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975 y, la segunda, de acuerdo con la citada Ley, que se encuentra en el parágrafo de la cláusula segunda de la convención de 1979. Manifiesta que el Tribunal en su decisión consideró que lo consagrado en el artículo 2 de la convención colectiva de 1979 se incorporó en la regulación de los acuerdos de 1980 y 1983, sin embargo, concluyó que la cláusula 67 de
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Radicación n.° 81303 la convención colectiva de 1985 derogó la disposición 2ª de la convención de 1979. De acuerdo con lo anterior, el casacionista sostiene que el ad quem en la decisión impugnada desconoció los siguientes supuestos: i) la existencia de las convenciones
colectivas de 1980 y 1983, que mantuvieron vigente el artículo 2 del pacto convencional de 1979; ii) que la convención colectiva de 1979 fue derogada por la convención de 1980; iii) que las cláusulas 6.ª de la convención colectiva de 1975 y 13 de la de 1980, fueron transcritas en la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985; iv) que este último acuerdo convencional, en el aparte final «mantuvo en todo su vigor» la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980; y (iii) que en el acto administrativo 026 del 22 de enero de 2016, el Departamento del Magdalena «reconoce de manera expresa que la cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975, permaneció hasta el año 1992, sin modificación alguna […]». Asegura que lo dicho acredita el yerro del Tribunal, pues no tuvo en cuenta el material probatorio allegado al proceso. Agrega que el juez de alzada erró al considerar que la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985 derogó lo establecido por la norma convencional respecto a pensiones de 1979, pues las disposiciones convencionales continuaron vigentes en la convención colectiva de 1980 en su artículo
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Radicación n.° 81303 13, norma que fue transcrita en la convención colectiva de 1985. Para finalizar, asegura que en el recurso de alzada se relacionó lo establecido en el acta aclaratoria del 20 de
enero de 1992, sin embargo, el juez colegiado no hizo pronunciamiento alguno respecto a ese tema. Dice que dicha acta no fue motivo de discusión por la parte demandada y, por tanto, debe tenerse como aclaratoria de la cláusula 67 de la convención de 1985, lo que «nada impide su efecto retroactivo», sobre todo cuando contiene aspectos más favorables para el trabajador. Para finalizar, cita jurisprudencia en punto a la validez de las actas aclaratorias y extra convencionales.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal para adoptar su decisión indicó que la convención colectiva de 1985 en su cláusula 67 reglamentó la prestación de jubilación, y si bien «reprodujo de manera textual» lo establecido en la convención colectiva de 1975 ello no implicaba que continuara vigente. Precisó que en la nueva regulación -convención colectiva de 1985no se hizo alusión a la aplicación de la Ley 4ª de 1976. Agregó que cualquier estipulación convencional anterior a 1985 quedó derogada.
Respecto al acta aclaratoria, sostuvo que, si bien se les ha dado validez, lo ha sido para cuando se utilizan para
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Radicación n.° 81303 esclarecer dudas, pero no cuando con dicha acta se pretende modificar la convención. Por lo anterior, concluyó que al actor no le asistía el derecho pretendido, toda vez que, para la época en la que le fue reconocida la pensión de jubilación, esto es, el 4 de junio de 1996, la convención colectiva de 1985 había derogado lo dispuesto en otras
convenciones frente a los reajustes de la Ley 4ª de 1976. Por su parte el recurrente cuestiona la decisión de segundo grado bajo el argumento que lo establecido de manera convencional respecto al tema de reajustes en las convenciones colectivas de 1975 y 1980, fue reproducido por la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985. Precisa que en el acto administrativo 026 del 22 de enero de 2016 el Departamento del Magdalena manifestó que la cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975 continúo vigente hasta el año 1992. Y asegura que en el recurso de alzada se relacionó lo establecido en el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, sin embargo, el juez colegiado no hizo pronunciamiento alguno respecto a ese tema. Así, el problema jurídico se circunscribe en establecer si el Tribunal erró al encontrar que los reajustes de la Ley 4ª de 1976 establecidos en la convención colectiva de 1979 habían sido derogados por la estipulación convencional de 1985. De acuerdo con la sustentación del cargo se tienen por fuera de debate en casación los siguientes supuestos de hecho: que el actor es beneficiario de las convenciones
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Radicación n.° 81303 colectivas de trabajo y que recibe la pensión de jubilación convencional por parte de la Industria Licorera del Magdalena desde el 4 de junio de 1996. De entrada, la Sala encuentra que al recurrente no le asiste razón en los reproches endilgados al juez plural y, por tanto, tampoco al derecho reclamado, tal como se pasa
a explicar. El tema propuesto por la censura ya ha sido analizado y definido por esta Corte en procesos similares seguidos contra la misma entidad territorial demandada. Así, en sentencia CSJ SL654-2020, frente a un caso en el que se sustentó similar postura y bajo idénticas características fácticas y jurídicas, se encontró que con la entrada en vigencia de la convención colectiva de 1985, se retomó el tema del pago de reajustes para pensiones fijado en 1975 y siguientes, esto es, que los reajustes se harían de acuerdo con los aumentos salariales de los trabajadores activos, con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en la convención de 1979, la cual tenía señalado que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4ª de 1976. Así, en la citada sentencia se precisó que era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogado por una nueva disposición, entiéndase, la suscrita en 1985, pues dicho
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Radicación n.° 81303 acuerdo reguló de manera integral lo relativo a los reajustes de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena. La Corte en esa oportunidad precisó: […]la Sala estima necesario acudir a la literalidad de las cláusulas convencionales que regularon las pensiones de jubilación de los trabajadores de la extinta Industria Licorera del Magdalena así: Convención Cláusula Contenido literal de la cláusula
Colectiva de trabajo 1979 2.ª (f.º 24) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.
Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo con lo pactado […]. 1980 13 (f.º 30) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983 24 (f.º 41) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa.
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Radicación n.° 81303 1985 67 (f.º 58) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso. En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las
liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio. La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo […]. Parte final Todas las cláusulas y acuerdos de (f.º 59) recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores. 1988 6.º (f.º 64) Las cláusulas y artículos de las
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Radicación n.° 81303 convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente
convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1991 10.º (f.º Las cláusulas y artículos de las 69) convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1992 11 (f.º 76) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso. En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes […]. […] Ahora bien, la Resolución n.° 749 de 25 de 2015, mediante la cual el Departamento de Magdalena negó el reajuste debatido, citó el texto de la cláusula de la convención colectiva de trabajo de 1975 así: Pensión de jubilación: Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria licorera del Magdalena, reconocidas por
disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso. En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma:
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Radicación n.° 81303 a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.
Parágrafo: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del 1.º de enero de enero de 1975 (1975), en consecuencia no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro. (…) De la anterior relación, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos que se le endilgan.
En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció
que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11). Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena. Una
intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba
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Radicación n.° 81303 la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse. Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores». Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. Así, la Sala concluye que no le asiste razón a la
censura en su planteamiento. Tal y como se anotó, es un hecho por fuera de discusión que la prestación convencional fue reconocida al demandante el 4 de junio de 1996, momento para el cual se encontraba derogado lo dispuesto en la convención colectiva de 1979 que remitía a los incrementos establecidos en la Ley 4ª de 1976. Respecto de la Resolución 026 del 22 de enero del 2016, la Corte advierte que se trata de un acto administrativo por medio del cual el Departamento del Magdalena resolvió la petición del accionante sobre «el reajuste pensional ordenado en la Ley 4ª de 1976» bajo el argumento de que la convención colectiva de 1979, «no rige el asunto pensional y particularmente el aumento de las mesadas pensionales de la Industria Licorera del Magdalena en el periodo del 2000 al 2015», no resultaba aplicable lo
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Radicación n.° 81303 dispuesto por la Ley 4ª de 1976 al actor, toda vez que adquirió el derecho pensional en el año 1997, por lo que negó la solicitud. Dicho lo anterior resulta equivocada la afirmación hecha por la censura, de que el Departamento del Magdalena hubiera aceptado de manera expresa «que la cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975, permaneció hasta el año 1992, sin modificación alguna», pues lo cierto es que la citada resolución no contiene semejante afirmación. Así las cosas, carece de fundamento lo expuesto por la recurrente en lo atinente a la falta de valoración del citado
medio de convicción, pues como se anotó este no contiene las aseveraciones expuestas en el desarrollo del cargo por parte del recurrente. De otro lado, es oportuno poner de presente que resulta desacertada la afirmación hecha por la censura respecto a la ausencia de pronunciamiento por parte del juez de alzada en lo atinente al acta aclaratoria. La Sala recuerda que el Tribunal, contrario a lo señalado por el recurrente, sí analizó lo propuesto en el acta aclaratoria, sin embargo, le restó validez a su contenido, pues encontró que mediante dicha acta no se podía modificar la convención colectiva sino tan solo aclarar las dudas que surgieran. Así, en lo que respecta a este puntual aspecto, se advierte que la censura no controvirtió el verdadero fundamento del Tribunal, que lo llevó a restarle validez al referido acuerdo en la medida que no se trató de una aclaración, sino de una
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Radicación n.° 81303 modificación, lo que conduce a que la decisión impugnada mantenga la doble presunción de acierto y legalidad. Por lo dicho el Tribunal no cometió el yerro fáctico endilgado y en tales condiciones el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dado que no hubo oposición.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de febrero de 2018, por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ANTONIO DE LA ROSA ACOSTA contra el
DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
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