CSJ - SL2106-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2106-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL2106-2025 Radicación n.° 11001-31-05-033-2018-00106-01 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por HÉCTOR JAIME DE JESÚS OCHOA DE LOS RÍOS y el BANCO POPULAR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso que el primer recurrente promovió contra el segundo.

I. ANTECEDENTES

Héctor Jaime de Jesús Ochoa de los Ríos persiguió por demanda laboral ordinaria (f.os 6 al 19 Cuaderno Primera Instancia y archivo digital), el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir del 16 de junio de 2012, en un porcentaje del 56,25% del salario promedio del último año deRadicación n.° 11001-31-05-033-2018-00106-01 SCLAJPT-10 V.00 2 servicios, la indexación de la primera mesada pensional, por un valor de $1.818.660, 32, con los reajustes anuales, así como el pago del mayor valor respecto de la pensión de vejez otorgada por Colpensiones, la mesada catorce que no le fue reconocida, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley

como el pago del mayor valor respecto de la pensión de vejez otorgada por Colpensiones, la mesada catorce que no le fue reconocida, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) Ochoa de los Ríos prestó sus servicios personales a partir del 16 de marzo de 1972 y hasta el 16 de febrero de 1975, y desde el 21 de marzo de 1979 hasta el 30 de abril de 1991, en un total de quince años y nueve días; ii) el contrato de trabajo terminó por renuncia voluntaria del trabajador; iii) el promedio del salario mensual del último año de servicios fue de $365.017. 03; iv) cumplió sesenta años de edad el 16 de junio de 2012; v) Colpensiones reconoció pensión de vejez a Ochoa de los Ríos por Resolución n.° GNR 023625 de 2012, en cuantía de $1.201.046, a partir del 16 de junio de dicha anualidad; vi) la « vía gubernativa» fue agotada por escrito dirigido al Banco Popular de 21 de septiembre de 2017, y el Banco Popular, a través de comunicación n.° 921 -0017352017 de 29 de septiembre de 2017, negó el derecho a la pensión proporcional de jubilación tras considerar que el demandante fue subrogado por Colpensiones con la pensión de vejez que le reconoció, s in tener en cuenta que la compartibilidad de la pensión fue creada con fecha posterior al retiro.

Al dar respuesta a la demanda, el Banco Popular se

demandante fue subrogado por Colpensiones con la pensión de vejez que le reconoció, s in tener en cuenta que la compartibilidad de la pensión fue creada con fecha posterior al retiro.

Al dar respuesta a la demanda, el Banco Popular se opuso a todo lo pretendido por el demandante y, respecto aRadicación n.° 11001-31-05-033-2018-00106-01 SCLAJPT-10 V.00 3 los hechos afirmados aceptó como ciertos los tiempos de servicios prestados por el demandante, la terminación voluntaria del contrato de trabajo y el arribo de la edad por Ochoa de los Ríos; frente a los demás hechos manifestó que eran ciertos.

Propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó prescripción, subrogación del riesgo de vejez por parte del ISS hoy Colpensiones, cobro de lo no debido, falta de los requisitos y calidades para beneficiarse de la pensión solicitada, falta de causa en la forma de la pensión pretendida en la demanda, inexistencia de la obligación, incompatibilidad de la pensión de vejez con una proporcional por retiro voluntario y declaración de otras excepciones de carácter oficiosas (f.os 104 a 113 Cuaderno Primera Instancia y archivo digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 19 de febrero de 2020 (f. ° 171 y vto.), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER al BANCO POPULAR de todas y cada una

instancia, en sentencia de 19 de febrero de 2020 (f. ° 171 y vto.), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER al BANCO POPULAR de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de Héctor Jaime de Jesús Ochoa de los Ríos […] conforme la (sic) razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LAS EXCEPCIONES DE

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por El Banco Popular S.A.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de laRadicación n.° 11001-31-05-033-2018-00106-01

SCLAJPT-10 V.00 4 demandante. Se fijan como Agencias en Derecho la suma de $450.000.

CUARTO: Si esta providencia no es apelada, envíese en el grado jurisdiccional de consulta con el superior.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., conoció del asunto por apelación de la parte demandante y, en fallo de 30 de julio de 2021 (f.° 35 a 48, cuaderno del Tribunal), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020 por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor HÉCTOR JAIME DE JESÚS OCHOA DE LOS RÍOS tiene derecho a la pensión restringida de

Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor HÉCTOR JAIME DE JESÚS OCHOA DE LOS RÍOS tiene derecho a la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8° de la Ley [171] de 1961 a partir del 12 de junio 2012 en cuantía inicial de $836.059.

TERCERO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. a pagar al demandante HÉCTOR JAIME DE JESÚS OCHOA DE LOS RÍOS, la pensión restringida de jubilación a partir del 1° de septiembre de 2014, junto con los reajustes legales y dos mesadas adicionales anuales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. a pagar al demandante HÉCTOR JAIME DE JESÚS OCHOA DE LOS RÍOS, la suma de $99.177.156 que corresponden al retroactivo pensional, causada entre el 1° de septiembre 2014 y el 30 de junio de 2021 y las mesadas que se cau sen con posterioridad, suma que era indexarse de la fecha de exigibilidad de cada mesada pensional hasta cuando su pago se efectúe.

QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las de subrogación del riesgo de vejez por parte de la ICSS hoy INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, cobro de lo no debido, falta de requisitos y las calidades para beneficiarse de la pensión solicitada, inexistencia de la obligación

por parte de la ICSS hoy INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, cobro de lo no debido, falta de requisitos y las calidades para beneficiarse de la pensión solicitada, inexistencia de la obligación e incompatibilidad de la pensión de vejez con la proporcional porRadicación n.° 11001-31-05-033-2018-00106-01 SCLAJPT-10 V.00 5 retiro voluntario, conforme a lo expuesto en la parte de esta providencia.

SEXTO: ABSOLVER al BANCO POPULAR S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SÉPTIMO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera instancia se revocan y quedan a cargo de la parte demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico resolver si Héctor Jaime De Jesús Ochoa De Los Ríos tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación, calculada con el promedio del último año de servicios certificado por el Banco Popular en la suma de $365.017,03, junto con los intereses moratorios.

Sostuvo que al promotor de la litis le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, toda vez que acreditó los requisitos exigidos en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, esto es, más de 15 años de prestación de ser vicios y el retiro voluntario como trabajador oficial del Banco Popular; y que causó el derecho con anterioridad al vigor de la Ley 100 de 1993, pues el cumplimiento del tiempo de servicios era el único requisito de causación del derecho y la edad una mera condición de exigibilidad.

trabajador oficial del Banco Popular; y que causó el derecho con anterioridad al vigor de la Ley 100 de 1993, pues el cumplimiento del tiempo de servicios era el único requisito de causación del derecho y la edad una mera condición de exigibilidad.

Señaló que el a quo erró al afirmar que en el caso era aplicable la compartibilidad, pues de vieja data esta Sala de la Corte había definido que la subrogación del Instituto de Seguros Sociales, en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, no operó respecto de las pensiones especial es de jubilaciónRadicación n.° 11001-31-05-033-2018-00106-01 SCLAJPT-10 V.00 6 reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por lo que la incompatibilidad prevista entre las pensiones legales para cubrir el riesgo de vejez no incluía las que se establecieron para asegurar la estabilidad del trabajador en el empleo, como era el caso de la pensión restringida de jubilación; por ello, la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario podía devengarse aunque su beneficiario se encontrara percibiendo una pensión de vejez a cargo del ISS hoy Colpensiones

Determinó el salario promedio del último año de servicios en $148.991, 33 y aplicó una tasa de reemplazo del 56,34%, por lo que la primera mesada pensional señaló que correspondía a la suma de $83.941,71, para el año 1991, suma que indexada para el año 2012, fecha en que Ochoa De los Ríos cumplió 60 años, equivalía a $836.059,00.

Absolvió de la súplica de intereses moratorios, pues,

suma que indexada para el año 2012, fecha en que Ochoa De los Ríos cumplió 60 años, equivalía a $836.059,00.

Absolvió de la súplica de intereses moratorios, pues, conforme a la sentencia CSJ SL1021-2021, tal pretensión no era procedente respecto de pensiones reconocidas bajo el alcance normativo de la Ley 171 de 1961. En su lugar, accedió a la indexación del retroactivo para compensar la pérdida del poder adquisitivo en el tiempo.

Por último, declaró probada la excepción de prescripción, respecto de todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al mes de septiembre de 2014, toda vez que la reclamación administrativa se radicó ante el Banco Popular el 21 de septiembre de 2017, cuando ya habíaRadicación n.° 11001-31-05-033-2018-00106-01 SCLAJPT-10 V.00 7 transcurrido el término trienal desde la exigibilidad de la obligación inicial, que databa del 16 de junio de 2012.

IV. RECURSO DE CASACIÓN DEL BANCO POPULAR

Interpuesto por el Banco Popular, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procederá a resolver en primer lugar.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El ente recurrente aspira a que se case parcialmente la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, la Corte disponga que la pensión restringida de jubilación sea compartida con la de vejez que le fue reconocida al promotor del proceso, para que sólo quede a su cargo el mayor valor, si lo hubiere, y solo con derecho a trece mesadas

jubilación sea compartida con la de vejez que le fue reconocida al promotor del proceso, para que sólo quede a su cargo el mayor valor, si lo hubiere, y solo con derecho a trece mesadas anuales.

Así mismo, pretende que se case parcialmente la sentencia «en cuanto no facultó al Banco Popular S.A. para deducir de la pensión y del mayor valor, las sumas que correspondan a los aportes por salud a cargo del pensionado y así proceder con su pago a la entidad respectiva », según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y el Decreto 510 de 2003.

Con ese propósito invoca la causal primera de casación laboral, y formula dos cargos, que fueron replicados.Radicación n.° 11001-31-05-033-2018-00106-01

SCLAJPT-10 V.00 8

VI. CARGO PRIMERO

Acusa a la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en relación con el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y del Acto Legislativo 01 de 2005.

En desarrollo del cargo, advierte el banco recurrente que, aun cuando no desconoce la afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que esa entidad le reconoció y le paga una pensión de vejez, el ad quem concluyó erradamente que esa pensión no era compartible con la de jubilación objeto de condena, y para tal efecto memora la sentencia de la Sala de Descongestión de

quem concluyó erradamente que esa pensión no era compartible con la de jubilación objeto de condena, y para tal efecto memora la sentencia de la Sala de Descongestión de esta Corte CSJ SL2972-2024.

Además de aseverar que la prestación social a cargo del banco se extinguió, conforme a los artículos 36 y 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, asegura que,

emerge con facilidad la denuncia elevada al negar la compartibilidad de la pensión, sin que sobre aclarar que esa prestación mantuvo vigencia a cargo del empleador, cuando éste hubiese omitido la afiliación o porque la entidad de seguridad social no tuvies e cobertura en determinada región del país, de modo que como esos sucesos no se presentan en el informativo que ocupa nuestra atención -que no se discuten-salta a la vista la trasgresión del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1.990. aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Considera improcedente la orden de pagar la mesada catorce, por cuanto los requisitos para la pensión fueron reunidos el día 16 de junio de 2012, esto es, al cumplimientoRadicación n.° 11001-31-05-033-2018-00106-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de los sesenta años de edad, cuando ya las normas que amparaban el derecho habían perdido su vigencia.

Indica que, una vez casada la sentencia, en sede de instancia debe advertirse que el demandante admitió el derecho que le asistía al banco de compartir la pensión y, como acompañó copia del reporte de semanas cotizadas,

Indica que, una vez casada la sentencia, en sede de instancia debe advertirse que el demandante admitió el derecho que le asistía al banco de compartir la pensión y, como acompañó copia del reporte de semanas cotizadas, brotaba que las cotizaciones realizadas se tuvieron en cuenta para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por razón de la compartibilidad de la pensión.

Por último, sostiene que, para efectos de liquidar la primera mesada pensional, debe acudirse al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, la Ley 50 de 1990 y la Ley 100 de 1993, extinguieron la pensión restringida de jubilación, por lo que no es aplicable la Ley 33 de 1985 ni la Ley 62 de 1985.

VII. RÉPLICA DEL DEMANDANTE

Señala que el cargo adolece del error de técnica denominado «proposición jurídica incompleta», toda vez que el censor no invoca la violación del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 que creó la mesada adicional para pensionados, conocida como «mesada catorce».

De fondo, evoca la sentencia CSJ SL815-2021, respecto a la subrogación de la pensión que otorga el ISS, en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, el cual no opera tratándose deRadicación n.° 11001-31-05-033-2018-00106-01 SCLAJPT-10 V.00 10 pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

Sostiene que el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 establece obligaciones condicionales para el empleador, entre

pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

Sostiene que el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 establece obligaciones condicionales para el empleador, entre ellas, cotizar al sistema de seguridad social desde el reconocimiento de la pensión restringida hasta el cumplimiento de los requisitos para l a de vejez; obligación que el Banco no probó haber cumplido, lo que impide la subrogación y mantiene la pensión a cargo exclusivo del empleador. Defiende, además, el derecho a la mesada catorce por causación anterior al Acto Legislativo 01 de 2005.

VIII. CONSIDERACIONES

Con relación a los aspectos técnicos que reprocha la oposición, vale la pena recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado, de manera uniforme, que es necesario indicar, por lo menos, una disposición sustantiva de alcance nacional, que, constituyen do base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, tenía que ser invocada como infringida, por constituir presupuesto esencial del recurso, «sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisp rudencia»

(CSJ AL3005-2024, AL407-2021).

En este orden, el hecho de que no se haya mencionado el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 en la formulación del cargo, no quiere decir que resulte antitécnico, pues del elenco normativo denunciado puede colegirse que la intención delRadicación n.° 11001-31-05-033-2018-00106-01

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cargo, no quiere decir que resulte antitécnico, pues del elenco normativo denunciado puede colegirse que la intención delRadicación n.° 11001-31-05-033-2018-00106-01 SCLAJPT-10 V.00 11 recurrente fue la de cuestionar la legalidad de la condena impuesta por el juez de segundo grado por virtud de la aplicación de la Ley 171 de 1961, lo que incluye, sin duda, el derecho a la mesada catorce.

Superado el anterior escollo, le corresponde a la Corte discernir si el Tribunal se equivocó al considerar que era procedente ordenar la compatibilidad entre la pensión restringida de jubilación otorgada al demandante y la prestación de vejez que le fuera concedida por el extinto Instituto de Seguros Sociales, esto es, si la pensión de jubilación por retiro voluntario establecida en el artículo 8. ° de la Ley 171 de 1961 fue subrogada por el ISS.

Dada la ruta de puro derecho escogida por la censura, se parte del supuesto de que no existe discrepancia en cuanto a las conclusiones fácticas del juez de alzada, consistentes en que: i) el demandante prestó sus servicios a la sociedad demandada desde el 16 de marzo de 1972 y hasta el 16 de febrero de 1975, y entre el 21 de marzo de 1979 y el 30 de abril de 1991; ii) se retiró voluntariamente del banco; iii) cumplió los 60 años de edad el 16 de junio de 2012, pues nació el mismo día y mes de 1952; iv) el empleador lo afilió al ISS desde el inicio de la relación laboral y canceló los respectivos aportes a la seguridad social hasta su

nació el mismo día y mes de 1952; iv) el empleador lo afilió al ISS desde el inicio de la relación laboral y canceló los respectivos aportes a la seguridad social hasta su terminación; y v) percibe una prestación de vejez concedida por Colpensiones, a partir del 16 de junio de 2012.

Pues bien, al respecto es pertinente señalar que hoy es un criterio reiterado de la Sala el de que, a partir de laRadicación n.° 11001-31-05-033-2018-00106-01 SCLAJPT-10 V.00 12 expedición del Acuerdo 224 de 1966, se determinó la incompatibilidad entre las pensiones legales a cargo del empleador y las que debía reconocer el extinto ISS, respecto de las prestaciones destinadas a cubrir el riesgo de vejez; sin embargo, dicha disposi ción no incluyó la pensión consagrada en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, en sus dos modalidades, esto es, la pensión sanción derivada del despido injusto del trabajador con más de diez años de servicio y menos de quince y la prestación por retiro voluntario dispuesta para quienes después de quince años de servicio y menos de veinte se hubieran retirado voluntariamente del empleo (SL12422-2017).

Por manera que, en vigencia de la Ley 90 de 1946 y del Acuerdo 224 de 1966, las pensiones reguladas por el artículo 8. ° de la Ley 171 de 1961 resultan plenamente compatibles con la de vejez a cargo del ISS, en tanto no fueron derogadas ni reemplazadas por esta última, conforme a la citada normativa, reglamentada por el Decreto 3041 de 1966, y

con la de vejez a cargo del ISS, en tanto no fueron derogadas ni reemplazadas por esta última, conforme a la citada normativa, reglamentada por el Decreto 3041 de 1966, y comoquiera que aquellas constituían obligaciones económicas cuyo deudor exclusivo era y es el empleador.

Así lo ha adoctrinado esta Corporación en numerosas oportunidades, verbigracia, en las sentencias CSJ SL51712021 y SL5268-2021, reiteradas en SL2161-2023, en la cual, al estudiar un asunto de similares contornos al aquí debatido, incluso contra la misma entidad demandada, así se pronunció:

Sobre este puntual aspecto en discusión, la Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2007 radicado 30766, que a su vezRadicación n.° 11001-31-05-033-2018-00106-01 SCLAJPT-10 V.00 13 rememoró las decisiones del 21 de septiembre de 2006 y 12 de febrero de 2007, radicación 29406 y 28733 respectivamente, fijó el criterio mayoritario que actualmente se mantiene, en cuanto a que la subrogación del Instituto de Seguros Sociales en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no opera tratándose de pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, las cuales quedan a cargo exclusivo del empleador. En esa oportunidad la Corte puntualizó:

[…] debe advertirse desde ya que la razón está de lado del impugnante. Para el efecto, considera la Corte suficiente traer a colación el pronunciamiento vertido en la sentencia de casación

esa oportunidad la Corte puntualizó:

[…] debe advertirse desde ya que la razón está de lado del impugnante. Para el efecto, considera la Corte suficiente traer a colación el pronunciamiento vertido en la sentencia de casación del 12 de febrero de 2007, radicación 28733, en los siguientes términos:

“Con las anteriores precisiones, puntualiza la Corte que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales. Desde luego, las pensiones legales incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larg a prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación.

Esas pensiones especiales, que no quedaron comprendidas por la vigencia del acuerdo mencionado, eran las que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en sus dos modalidades, la conocida como pensión sanción, derivada fundamentalmente del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15, o con más de éste último número y menos de 20 – lo cual solamente incidía para la edad del disfrute–, y la pensión

despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15, o con más de éste último número y menos de 20 – lo cual solamente incidía para la edad del disfrute–, y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 años de servicios y menos de 20 hubieran hecho dejación voluntaria de su empleo.

En ese orden, bajo la égida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, los trabajadores que sean despedidos sin justa causa con más de 10 o 15 años de servicios, así como aquellos que se retiren voluntariamente después de 15 y menos de 20, continuos o discontinuos, como en el caso bajo estudio, tienen derecho a recibir de sus empleadores una pensión especial exigible a partir del momento en que cumplan la edad señalada en dicha normativa, por no ser tal presupuesto un requisito de estructuración sino de mera exigibilidad del derecho como lo ha sostenido esta Corporación (SL9773-2017).Radicación n.° 11001-31-05-033-2018-00106-01

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Asimismo, resulta pertinente precisar que la circunstancia de que el promotor del proceso contara con menos de diez (10) años de servicios a la empresa demandada antes de que el Instituto de Seguros Sociales tuviera cobertura en el departamento de Boyacá, no le cercena el derecho a la prestación pensional deprecada a cargo de la sociedad demandada, a la luz de lo estatuido en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, tal y como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL 19 nov. 2013, rad. 38786 y SL21784-2017.

3041 del mismo año, tal y como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL 19 nov. 2013, rad. 38786 y SL21784-2017.

De este modo, resulta desacertado el argumento del banco recurrente, según el cual, la pensión prevista en el artículo 8°. de la Ley 171 de 1961 no fue sustituida por la de vejez que le corresponde asumir al sistema de seguridad social, tanto así que el le gislador previó una regulación propia y supuestos disímiles para la consolidación del derecho de cada una.

Finalmente, como lo recordara esta Sala de la Corte en la sentencia SL860-2021, la causación de la pensión restringida de jubilación puede estructurarse hasta antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, con la observancia del tiempo mínimo de servicios y de la causa del retiro, conforme lo previsto en la Ley 171 de 1961.

Ahora bien, respecto de la procedencia del derecho a la mesada catorce, a pesar de que la Ley 171 de 1961 no consagró el reconocimiento de ésta, no es menos cierto que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispuso el reconocimiento de la mesada adicional, a partir del año 1994 para quienes se encontraban pensionados al momento de su expedición, sin ninguna limitación, como fruto de la exequibilidad condicionada que impartió laRadicación n.° 11001-31-05-033-2018-00106-01

SCLAJPT-10 V.00 15

Corte Constitucional en sentencia CC C -409-1994.

En ese contexto, y como quiera que la pensión

SCLAJPT-10 V.00 15

Corte Constitucional en sentencia CC C -409-1994.

En ese contexto, y como quiera que la pensión restringida de jubilación se causó al momento del retiro del trabajador, si para dicho momento tiene un tiempo de servicio superior a quince años; por ello, había adquirido un derecho que no puede ser desconoci do por las reformas legales o las enmiendas constitucionales que se hubieran introducido en el ordenamiento jurídico con posterioridad, así como también tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce, sin que pueda pregonarse la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005.

En virtud de lo expuesto el cargo no está llamado a prosperar.

IX. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia impugnada de vulnerar, por la vía directa y en la modalidad de infracción directa, los artículos 143 y 178 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 30 del Decreto 510 de 2003; y 20, 40, 50, 70 y 80 de la Ley 797 de 2003.

Sustenta la acusación en que, reconocido el derecho pensional y establecido el mayor valor a cargo del banco como consecuencia de la compartibilidad de la prestación, el ad quem omitió disponer que, del retroactivo y del mayor valor de mesadas, se dedujeran los aportes en salud que,Radicación n.° 11001-31-05-033-2018-00106-01 SCLAJPT-10 V.00 16 conforme a la normativa citada, corresponden ser asumidos en su totalidad por los pensionados.

SCLAJPT-10 V.00 16 conforme a la normativa citada, corresponden ser asumidos en su totalidad por los pensionados.

Aduce que el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 prevé que las cotizaciones para salud de los pensionados estarán íntegramente a su cargo, debiendo las entidades pagadoras efectuar el descuento respectivo y transferirlo a la EPS o entidad a la que se encuentre afiliado el beneficiario. En su criterio, la omisión del Tribunal en este aspecto desconoce el mandato legal y afecta el cálculo de las sumas a pagar.

X. REPLICA DEL DEMANDANTE

Manifiesta no tener objeción, al estar de acuerdo con la deducción de aportes a salud prevista en el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

XI. CONSIDERACIONES

El problema jurídico que convoca a la Corte en este cargo se circunscribe a determinar si el Tribunal se equivocó al no imponer y ordenar el descuento por aportes a seguridad social en salud respecto del retroactivo pensional reconocido a favor de Héctor Jaime de Jesús Ochoa De Los Ríos, con independencia de la posición a ese respecto de éste.

De entrada, debe anunciar la Corte que el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto existe una decantada líneaRadicación n.° 11001-31-05-033-2018-00106-01 SCLAJPT-10 V.00 17 jurisprudencial en torno a que todos los pensionados son afiliados obligatorios al sistema de salud a través del régimen contributivo, sin que sea de interés para el sistema de seguridad social en salud conocer la naturaleza jurídica de

jurisprudencial en torno a que todos los pensionados son afiliados obligatorios al sistema de salud a través del régimen contributivo, sin que sea de interés para el sistema de seguridad social en salud conocer la naturaleza jurídica de la pensión, porque el mandato que dispone la obligatoriedad de la afiliación y pago de la cotización, no hace ninguna exoneración en su objetivo de alcanzar la universalización de la cobertura en toda la población para brindar protección integral a las contingencias que menoscaban la salud.

Ahora, téngase presente que la cotización se causa desde el momento en que se adquiere la calidad de pensionado, y el hecho de que se efectúen las correspondientes deducciones sobre la mesada representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones que opera por ministerio de la ley, por lo que la Corte ha estimado forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades (CSJ SL2609-2021, SL1784-2022 y SL31602024), pues éste opera por fuerza de la ley. Así se estableció expresamen

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