CSJ - SL2107-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2107-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL2107-2025 Radicación n.o 11001-31-05-039-2020-00071-01 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por
SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL
RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO
S. A. (SALUD TOTAL EPS -S SA) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2024, dentro del proceso que LUCY NATALY GARCÍA ROJAS promovió contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Ante los juzgados laborales del Circuito de Bogotá, la demandante promovió proceso ordinario laboral contra Salud Total EPS SA, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, sin solución de continuidad, teniendo como extremos temporales el 9 de septiembre de 1999 y el 18 de junio de 2019; que en virtud de la anterior declaración, los dineros pagados cadaRadicación n.o 11001-31-05-039-2020-00071-01 SCLAJPT-10 V.00 2 mes a la demandante por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum (CTA Talentum), durante el período comprendido entre el 1.o de diciembre de 2005 y el 15 de abril de 2013, denominados compensación y auxilio, en suma de
mes a la demandante por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum (CTA Talentum), durante el período comprendido entre el 1.o de diciembre de 2005 y el 15 de abril de 2013, denominados compensación y auxilio, en suma de $12.030.300, deben considerarse como salario; que luego de esta fecha fue objeto de desmejora salarial, en la medida en que pasó a ganar $4.047.000, a título de salario y $918.000 como «beneficio no constitutivo de salario»; que fue despedida en forma unilateral y sin que existiera justa causa, cuando le faltaban cuatro meses y diez días para adquirir la calidad de prepensionada.
En consecuencia, solicitó que la demandada sea condenada a la reliquidación de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas y aportes al sistema de seguridad social entre el 1.o de diciembre de 2005 y el 15 de abril de 2013, teniendo como salario la suma de $12.030.300, y entre el 16 de abril de 2013 y el 18 de junio de 2019, teniendo como último salario realmente devengado la suma de $5.318.900.
Suplicó el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías; la sanción del numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975; la indemnización contemplada en el artíc ulo 65 del CST; la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 64 del CST; los salarios dejados de percibir hasta el momento en que adquiera su estatus pensional; las
indemnización contemplada en el artíc ulo 65 del CST; la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 64 del CST; los salarios dejados de percibir hasta el momento en que adquiera su estatus pensional; las indemnizaciones por daño moral al haber «afectado suRadicación n.o 11001-31-05-039-2020-00071-01 SCLAJPT-10 V.00 3 proyecto de pensión y de vida»; la indexación de las condenas; los intereses moratorios, así como las costas del proceso.
En subsidio, pidió que se declare que la CTA Talentum actuó como simple intermediaria en aplicación del artículo 35 del CST, o como contratista independiente, en aplicación de los artículos 34 del CST y 7 de la Ley 1233 de 2008, con la consecuente responsa bilidad solidaria de las acreencias laborales surgidas en favor de la demandante.
Fundamentó sus pretensiones en que: i) ingresó a laborar para Salud Total EPS SA, a través de contrato a término indefinido el 09 de septiembre 1999 y desempeñó el cargo de analista jurídica y, luego, el de abogada; ii) el 05 de diciembre de 2005, ella y Salud Total EPS SA suscribieron la terminación del contrato de trabajo de mutuo acuerdo en conciliación extrajudicial ante el Ministerio de Trabajo; iii) a partir del 1. o de diciembre de 2005 ingresó a la CTA Talentum, con quien suscribió compromiso contractual asociativo para prestar los servicios personales en el cargo de Asesora Jurídica en favor o beneficio de Salud Total EPS SA; iv) la demandada aceptó la oferta mercantil de CTA Talentum
Talentum, con quien suscribió compromiso contractual asociativo para prestar los servicios personales en el cargo de Asesora Jurídica en favor o beneficio de Salud Total EPS SA; iv) la demandada aceptó la oferta mercantil de CTA Talentum para que esta última prestara servicios de tercerización en algunas actividades desarrolladas por la EPS, entre ellas, las actividades jurídicas para la atención de quejas, peticiones, respuestas a a cciones de tutela, entre otras funciones; v) desde el 1. o de diciembre de 2005 y hasta el 15 de abril de 2013, prestó sus servicios como asesora jurídica únicamente en favor de Salud Total EPS SA, con una retribución de $12.300.000; vi) CTA Talentum, Gold RH SAS y Salud TotalRadicación n.o 11001-31-05-039-2020-00071-01
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EPS SA suscribieron un acuerdo de formalización laboral a instancias del Ministerio de Trabajo, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 a 17 de la Ley 1610 de 2013; vii) suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Salud Total EPS SA, para prestar sus servicios profesionales en el cargo de Abogada IV, en la modalidad de teletrabajo; y viii) el vínculo estuvo vigente hasta el 18 de junio de 2019, cuando feneció por terminación unilateral por parte de Salud Total EPS SA sin justa causa, con el p ago de la correspondiente indemnización (001_Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024045414299, f.os 2-56).
Salud Total EPS SA se opuso a las pretensiones de la actora y blandió las excepciones de inexistencia de la relación
Instancia_Cuaderno_2024045414299, f.os 2-56).
Salud Total EPS SA se opuso a las pretensiones de la actora y blandió las excepciones de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad, inexistencia de fuero de prepensionada, cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción, buen a fe de Salud Total EPS SA, mala fe y temeridad de la demandante, y la innominada. Admitió que la cooperativa fue su contratista y enfatizó que la demandante le prestó servicios en calidad de asociada del ente solidario, de suerte que no está llamada a res ponder como empleadora. Sostuvo que CTA Talentum nunca fungió como su intermediaria, sino como contratista independiente para la ejecución de varios procesos y subprocesos (001_Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024045414299, f.os 343-380).Radicación n.o 11001-31-05-039-2020-00071-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 10 de marzo de 2022 (002_Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024045416825, f. os 341 y 342 y archivo digital) y en ella resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la señora LUCY NATALY GARCÍA ROJAS, y la compañía SALUD TOTAL EPS -S S.A., desde el 9 de septiembre de 1999 hasta el 18 de junio de 2018, conforme lo
término indefinido entre la señora LUCY NATALY GARCÍA ROJAS, y la compañía SALUD TOTAL EPS -S S.A., desde el 9 de septiembre de 1999 hasta el 18 de junio de 2018, conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SALUD TOTAL EPS -S S.A. al reconocimiento y pago a favor de la demandante de las
siguientes sumas de dinero:
a) Por concepto de saldo de cesantía, la suma de $5.919.928.
b) Por concepto de saldo de intereses sobre la cesantía, la suma de $710.391.
c) Por concepto de saldo de prima de servicios, la suma de $495.975.
d) Por concepto de saldo de compensación de vacaciones, la suma de $1.140.472, debidamente indexada al momento de su pago.
e) Por concepto de sanción por pago deficiente de cesantías, la suma de $145.051.832.
f) Por concepto de la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del CST la suma de $127.653.840 a razón de los primeros 24 meses de retardo a partir del 19 de junio de 2019 (día siguiente a la terminación de la relación laboral) y hasta el 18 de juni o de 2021, y en adelante, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria sobre las prestaciones sociales adeudadas desde el día siguiente a la terminación del primer contrato de trabajo sostenido con la actora.
g) Por concepto de saldo de la indemnización por terminación sin justa causa, la suma de $42.811.737.
adeudadas desde el día siguiente a la terminación del primer contrato de trabajo sostenido con la actora.
g) Por concepto de saldo de la indemnización por terminación sin justa causa, la suma de $42.811.737.
TERCERO: CONDENAR a la demandada, compañía SALUD TOTAL EPS -S S.A. al pago de la diferencia de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones, a favor de laRadicación n.o 11001-31-05-039-2020-00071-01
SCLAJPT-10 V.00 6 demandante en el periodo comprendido entre el 14 de abril de 2013 y el 18 de junio de 2019, ante el Fondo de Pensiones en que se encuentre afiliada la actora, teniendo como IBC, los montos relacionados en el recuadro que se adjuntan al acta de la presente diligencia.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones incoadas en la demanda.
QUINTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de prescripción y compensación y NO PROBADAS las demás.
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada a favor de la demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma de
$6.500.000.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 28 de junio de 2024 (001_Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024045444016, f. os 119-146), confirmó la sentencia de primer grado.
Estimó que la controversia que debía resolver consistía
2024 (001_Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024045444016, f. os 119-146), confirmó la sentencia de primer grado.
Estimó que la controversia que debía resolver consistía en establecer si resultaba viable declarar la existencia de un único contrato de trabajo entre la demandante y Salud Total EPS SA y si, en consecuencia, procedía el reconocimiento de la reliquidación de las acreencias e indemnizaciones laborales suplicadas.
Señaló que el artículo 35 del CST estableció quiénes se deben considerar como simples intermediarios, y dijo que, si en el proceso se demuestra que: i) la persona natural o jurídica que afirma ser un empresario agrupó o coordinó los servicios de trabajadores en beneficio de terceros y éstosRadicación n.o 11001-31-05-039-2020-00071-01 SCLAJPT-10 V.00 7 desarrollaron actividades ordinarias inherentes o conexas a las actividades del contratante, ii) las labores se desarrollaron utilizando locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos del contratante, y iii) quien ejerció el poder subordinante y el control de las actividades de esos trabajadores fue el contratante, el juez debe declarar, en virtud del principio de primacía de la realidad, que el verdadero empleador fue quien se benefició de los servicios y que la cooperativa contratista actuó como un simple intermediario, con todas las consecuencias derivadas de no mencionar tal calidad.
Observado el expediente, estableció que quedó demostrada la oferta mercantil en la que la CTA Talentum ofreció servicios para el manejo y administración de procesos asistencial, operativo, comercial y jurídico y de sus
mencionar tal calidad.
Observado el expediente, estableció que quedó demostrada la oferta mercantil en la que la CTA Talentum ofreció servicios para el manejo y administración de procesos asistencial, operativo, comercial y jurídico y de sus subprocesos y conexos requeridos por Salud Total EPS SA, para la prestación de los diferentes servicios que esta desarrolla en cumplimiento de su objeto social, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, cuyo resultado final lo constituye la garantía en la prestación del servicio de salud en favor de todos los afiliados y/o potenciales afiliados de la EPS, ejercicio en el cual adquieren una connotación especial los servicios jurídicos tanto para la atención de los afiliados como para el manejo interno y la defensa de la entidad.
Precisó que, si la EPS podía solicitar la sustitución de los trabajadores asociados que no cumplieran con los estándares de servicio, de atención o de idoneidad exigidos,Radicación n.o 11001-31-05-039-2020-00071-01 SCLAJPT-10 V.00 8 y disponía sobre la vinculación de los trabajadores asociados, tal potestad era coincidente con el poder subordinante desplegado en una relación de trabajo.
Agregó que la demandante prestó sus servicios como abogada para la EPS demandada, tanto en sus vinculaciones laborales como en su vínculo cooperativo, y aunque se cuestionaba por la demandada que no acreditó las distintas actividades que se efectuaron como abogada, lo cierto era que estaba a su cargo acreditar cuál fue la diferencia que justificó la contratación mediante vínculo cooperativo, máxime cuando no se evidenció solución de continuidad entre cada
actividades que se efectuaron como abogada, lo cierto era que estaba a su cargo acreditar cuál fue la diferencia que justificó la contratación mediante vínculo cooperativo, máxime cuando no se evidenció solución de continuidad entre cada uno de los contratos, lo que le permitía concluir la existencia de la unidad contractual en el lapso de diecinueve años (CSJ SL981-2019).
En relación con los aportes voluntarios y su incidencia prestacional, el Tribunal resaltó que no se acreditó la destinación específica de los beneficios recibidos entre el 16 de abril de 2013 y el 30 de noviembre de 2017, y a pesar de que hacían referencia a aportes voluntarios a pensión, lo cierto era que su nominación y periodicidad de pago era mensual, semestral o anual, pero no eran consignados al fondo de pensiones al que estaba afiliada la demandante, con lo cual incrementaban su patrimonio, para la satisfacción de necesidades que se suplen con el salario.
Respecto a las sanciones por no consignación de cesantías y por el no pago de salarios y prestaciones sociales, indicó que no era factible considerar la buena fe de la demandada, toda vez que las diferentes vinculacionesRadicación n.o 11001-31-05-039-2020-00071-01 SCLAJPT-10 V.00 9 sostenidas entre las partes tuvieron por finalidad encubrir la existencia de una verdadera relación de trabajo por más de diecinueve años, entre otras cosas, a efectos de disminuir la antigüedad de la trabajadora al servicio de la demandada.
Aseveró que, aunque la demandada había señalado que canceló todos los derechos causados conforme a lo pactado
diecinueve años, entre otras cosas, a efectos de disminuir la antigüedad de la trabajadora al servicio de la demandada.
Aseveró que, aunque la demandada había señalado que canceló todos los derechos causados conforme a lo pactado en el contrato y pese a que, en efecto, se hubiere contemplado una cláusula de exclusión, lo cierto era que su redacción fue genérica, situación que no era avalada por la jurisprudencia de esta sala de la Corte, así como tampoco se allegó un «plan de pensión» que permitiera conocer con precisión los requisitos y condiciones de reconocimiento de los aportes sin que de esta forma se hubiese podido acreditar el objeto de su destino, lo que, junto con la habitualidad en el pago, le condujeron a concluir que realmente se trataba de un pago salarial y, en consecuencia, no se encontraba acreditada la buena fe del empleador, pues era más que evidente la intención de disminuir la carga prestacional a cargo de empleador.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó la parte condenatoria de laRadicación n.o 11001-31-05-039-2020-00071-01 SCLAJPT-10 V.00 10 decisión de primera instancia para, en su lugar, revocar el fallo del a quo y disponer la absolución total plena para la demandada. En subsidio, persigue que se case parcialmente la decisión del ad quem, en cuanto confirmó la condena
decisión de primera instancia para, en su lugar, revocar el fallo del a quo y disponer la absolución total plena para la demandada. En subsidio, persigue que se case parcialmente la decisión del ad quem, en cuanto confirmó la condena moratoria fundada en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, para que, en su lugar, se revoquen tales condenas. Sobre las costas, solicita que se disponga en concordancia con el resultado del proceso.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se deciden de forma conjunta, pues, a pesar de que se propusieron por vías diferentes, guardan una idéntica lógica y la argumentación es uniforme.
VI. PRIMER CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violación por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 35 del CST; por infracción directa del artículo 34 del CST, modificado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 13, 23, 24, 27, 55, 65 (29 Ley 789 de 1990), 127 (14 Ley 50/90), 128 (15 Ley 50 de 1990), 186, 189 (27 de la Ley 789 de 2002), 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1.o de la Ley 52 de 1975; 22, 177, 179 de la Ley 100 de 1993; 18 del Decreto 1485 de 1994; 59 y 70 de la Ley 79 de 1988; e igualmente los artículos 53, 83, 93 de la Constitución Política. Como violación medio,
177, 179 de la Ley 100 de 1993; 18 del Decreto 1485 de 1994; 59 y 70 de la Ley 79 de 1988; e igualmente los artículos 53, 83, 93 de la Constitución Política. Como violación medio, invoca la aplicación indebida del artículo 167 del CGP, que incide en la trasgresión normativa reseñada.Radicación n.o 11001-31-05-039-2020-00071-01
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En la demostración del cargo, concentra el ataque en que el Tribunal confundió las figuras del simple intermediario y del contratista independiente, esta última aplicable al caso concreto.
Explica que el simple intermediario contrata para un tercero, luego aparece únicamente al momento de la contratación sin asumir las obligaciones del empleador (num. 2 art. 35 CST), lo que significa que el intermediario coordina los servicios de un grupo de trabajadores, pero para que presten su concurso a ese empleador, que es un tercero en la figura jurídica a la cual acudió el fallador de segundo grado.
Sin embargo, sostiene que la correcta aplicación de la normativa en la situación fáctica que se ausculta es la propia del contratista independiente, en la medida en que la persona que asumió todos los pagos y elementos requeridos para que la demandante prestara sus servicios fue la CTA Talentum, quien la vinculó como trabajadora asociada y le entregó las compensaciones causadas en su condición de asociada durante todo el tiempo en el que sirvió en tal calidad y, en consecuencia, Salud Total EPS SA jamás asumió la condición de empleadora.
Advierte que el ad quem jamás reparó que, en virtud del
durante todo el tiempo en el que sirvió en tal calidad y, en consecuencia, Salud Total EPS SA jamás asumió la condición de empleadora.
Advierte que el ad quem jamás reparó que, en virtud del contrato de comodato celebrado entre CTA Talentum y Salud Total EPS SA, los bienes quedaron fuera de la regencia de ésta y pasaron a estarlo en cabeza de aquella y que por esaRadicación n.o 11001-31-05-039-2020-00071-01 SCLAJPT-10 V.00 12 razón está exenta de asumir obligación alguna en relación con los asociados de la cooperativa.
Resalta que la figura del contratista independiente fue la que en realidad operó en las circunstancias ventiladas, pues la cooperativa ejecutó la actividad con sus propios medios y personal, que estuvo conformado por trabajadores asociados, y no se reparó en los efectos jurídicos de la oferta mercantil presentada por la cooperativa, lo que conlleva a que se incurriera en el error jurídico de confundir las figuras del simple intermediario y del contratista independiente en el marco de la legislación laboral.
Destaca que la demandante es abogada, luego entendió perfectamente el alcance de su voluntad al vincularse por medio de un acuerdo asociativo a CTA Talentum, con todos los efectos jurídicos pertinentes.
Enrostra un segundo error, en cuanto el Tribunal impuso la carga de la prueba a la cooperativa y, en su momento, a Salud Total EPS SA, en relación con «la destinación de la bonificación», cuando esa carga le correspondía a la demandante, por afirmar que este era un pago de naturaleza salarial, luego le correspondía demostrar
momento, a Salud Total EPS SA, en relación con «la destinación de la bonificación», cuando esa carga le correspondía a la demandante, por afirmar que este era un pago de naturaleza salarial, luego le correspondía demostrar el nexo directo entre el servicio y el pago.
Por último, anota un tercer yerro jurídico, el cual versó en imponer a la demandada la carga de la prueba de su buena fe, lo que ignora el efecto del artículo 83 de la CP.Radicación n.o 11001-31-05-039-2020-00071-01
SCLAJPT-10 V.00 13
VII. RÉPLICA
Recuerda que en el proceso se ventiló que la situación de intermediación reprochada fue conocida por el Ministerio del Trabajo y que de allí surgió la firma de un acuerdo de formalización laboral por parte de Salud Total EPS SA, CTA Talentum y otras compañ ías. Agrega que la Corte ha sido enfática en que los efectos de la tercerización laboral indebida tienen sustento normativo en el artículo 35 del CST; para ello, cita la sentencia CSJ SL4479-2020.
VIII. SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia al ser violatoria por
[…] la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 13, 23, 24, 27, 34, 35, 55, 65 (29 Ley 789 de 1990), 127 (14 Ley 50/90), 128 (15 Ley 50 de 1990), 186, 189 (27 de la Ley 789 de 2002); 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 52 de 1975; 22, 177, 179 de la Ley 100 de 1993; 18 del Decreto
2002); 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 52 de 1975; 22, 177, 179 de la Ley 100 de 1993; 18 del Decreto 1485 de 1994; 59, 70 de la Ley 79 de 1988; e igualmente los artículos 53, 83, 93 de la Constitución Política. Como violación medio, pero también por aplicación indebida, los artículos 60 y 61 del CPT y SS y 167 del CGP.
Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo iniciado el 9 de septiembre de 1999 terminó por mutuo consentimiento el día 4 de diciembre de 2005.
2. Concluir en contra de la evidencia que “en este asunto existió un único contrato de trabajo suscrito entre las partes en contienda durante el periodo comprendido entre el 9 de septiembre de 1999 hasta (sic) el 18 de junio de 2019”.Radicación n.o 11001-31-05-039-2020-00071-01
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3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante aceptó su ingreso a Talentum CTA como miembro cooperativo o asociado de la misma.
4. Dar por demostrado, sin ningún sustento real, que Salud Total EPS S.A. tuvo la condición de empleadora de la demandante en el tiempo en que Talentum CTA le prestó los servicios que ofreció para Salud Total EPS S.A. y no tener por establecido que la actora entre 2005 y 2013 prestó sus servicios a Talentum como asociada de esta cooperativa.
el tiempo en que Talentum CTA le prestó los servicios que ofreció para Salud Total EPS S.A. y no tener por establecido que la actora entre 2005 y 2013 prestó sus servicios a Talentum como asociada de esta cooperativa.
5. Dar por demostrado, sin soporte probatorio alguno, que los aportes voluntarios pagados por mi mandante a la actora, tuvieron la condición de contraprestación directa de sus servicios.
6. No dar por demostrado que Salud Total EPS S.A. le pagó oportunamente a la demandada todo lo causado en favor de ella, en los periodos en que fue su trabajadora.
7. Afirmar sin fundamento alguno, que “las diferentes vinculaciones sostenidas entre las partes tenían como finalidad encubrir la existencia de una verdadera relación laboral por más de 19 años”.
8. No dar por demostrado, estándolo, que la conducta de la demandada ha estado revestida de buena fe.
Señala que incurrió en tales errores por la errónea apreciación de los siguientes medios de prueba:
1. Oferta mercantil irrevocable de prestación de servicios para el manejo y administración total de los procesos y subprocesos asistencial, operativo, comercial y jurídico. (fs. 182 y ss.).
2. Orden de compra de servicios a Talentum CTA (f. 197).
3. Compromiso contractual asociativo con sus anexos. (fs. 131 y ss.).
4. [Otrosíes] del compromiso contractual asociativo (fs. 136 y ss.).
5. Comprobantes de pagos de compensaciones (fs. 146 y ss.).
6. Comunicación de la revisoría fiscal de Talentum CTA de fecha 29
4. [Otrosíes] del compromiso contractual asociativo (fs. 136 y ss.).
5. Comprobantes de pagos de compensaciones (fs. 146 y ss.).
6. Comunicación de la revisoría fiscal de Talentum CTA de fecha 29 de agosto de 2011 (fs. 228 – 229).
7. Contrato de comodato suscrito entre las demandadas (fs. 472 ss)Radicación n.o 11001-31-05-039-2020-00071-01
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Y por la falta de apreciación de las siguientes:
1. Acta de la audiencia de conciliación celebrada en la Inspección 18 del Trabajo de Bogotá el día 12 de diciembre de 2005. (fs. 77 y ss.)
2. Comunicación fechada el 5 de diciembre de 2005 en la que se plasma la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento. (f. 74).
3. Liquidación del contrato de trabajo terminado el 4 de diciembre de 2005 (f. 76 - 410).
4. Liquidación del contrato de trabajo entre el 16 de abril de 2013 y el 18 de junio de 2019. (f. 419).
5. [Otrosíes] del contrato de trabajo de fecha 1º de marzo de 2015.
(fs. 425 – 426) y del 1º de marzo de 218 (fs. 437 y ss.).
6. Comprobantes de pagos hechos a la demandante (fs. 24 y ss hasta 182 - C. 2 1ª instancia).
En la demostración del cargo asevera que el ad quem no reparó en los distintos vínculos jurídicos que existieron entre
hasta 182 - C. 2 1ª instancia).
En la demostración del cargo asevera que el ad quem no reparó en los distintos vínculos jurídicos que existieron entre la demandante y Salud Total EPS SA, entre ellos, que el primer contrato terminó el 04 de diciembre de 2005, pese a existir como respaldo una conciliación celebrada ante la Inspección Dieciocho de Bogotá del Ministerio de Trabajo, la cual produjo efectos de cosa juzgada, y que para los días siguientes se hubiera iniciado la prestación de servicios por la demandante en su condición de asociada a CTA Talentum; por tanto, se colige una indebida estimación de los extremos temporales de la relación jurídica.
Insiste en que la demandante es abogada, y que por ello contó, en su momento, con la capacidad intelectual para comprender el texto del acuerdo asociativo que suscribió con CTA Talentum para prestar sus servicios bajo el marco deRadicación n.o 11001-31-05-039-2020-00071-01 SCLAJPT-10 V.00 16 una relación cooperativa, por lo que no pudo darse engaño alguno que pudiera distorsionar su consentimiento.
Señala que en el expediente obra un compromiso contractual asociativo que demuestra la vinculación voluntaria de la demandante a CTA Talentum como trabajadora asociada y señaló su obligación de «identificarse con la naturaleza del trabajo asociado» ; además, recibió las compensaciones que se generaron por su trabajo, tuvo los descansos requeridos y se afilió a la seguridad social por cuenta de la cooperativa.
Asevera que no hay un solo elemento de prueba que
compensaciones que se generaron por su trabajo, tuvo los descansos requeridos y se afilió a la seguridad social por cuenta de la cooperativa.
Asevera que no hay un solo elemento de prueba que acredite que la actora trabajó como subordinada de Salud Total EPS SA. Sin embargo, el Tribunal, de forma equivocada reputó como salario los aportes voluntarios que le fueron entregados a la demandante por parte de Salud Total en la fase final de las múltiples relaciones que tuvieron, situación que trajo como consecuencia que se introdujera la obligación de probar el nexo directo entre el servicio y el pago, para que se pudiera tener como salario, obligación a cargo de quien afirmara que un determinado pago tenía esa condición, sencillamente, porque quien afirma tiene la carga de la prueba, como lo determina el artículo 167 del CGP.
Advierte que no se reparó en que a la demandante le fueron pagados todos los conceptos que se le adeudaban, lo que denota su actuar de buena fe, por lo que no puede asumirse por la justicia que quiso evadir algunos pagos causados en favor de García Rojas, cuando solo en el cursoRadicación n.o 11001-31-05-039-2020-00071-01 SCLAJPT-10 V.00 17 del proceso se dilucidó si esos pagos constituyen o no una deuda a su cargo.
Endilga un yerro adicional, pues el ad quem atribuyó a Salud Total EPS SA la intención de encubrir una relación laboral de diecinueve años con la demandante, pero no señaló elemento probatorio del cual derive el elemento volitivo emanado de la demandada.
Señala como último yerro fáctico el que, si se alega una
laboral de diecinueve años con la demandante, pero no señaló elemento probatorio del cual derive el elemento volitivo emanado de la demandada.
Señala como último yerro fáctico el que, si se alega una conducta de mala fe, es obligatorio para quien la afirma demostrarla, por cuanto no existe la presunción de mala fe derivada del no pago o pago incompleto de salarios y prestaciones; al efecto, añade que «no hay en el expediente una sola prueba de la mala fe de la demandada que permita respaldar la condena p
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