CSJ - SL2108-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2108-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia coSnau p1d1mJaau sticia sala1 1C auclla6bno ral LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS MagistProandeon te SL2108-2018 Radicanc0. 5i9ó6n1 4 Act1a3 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARMEN GLORIA VELANDIA ZAMBRANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2012, dentro del proceso que promovió contra
el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
l. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, Carmen Gloria Velandia Zambrano demandó al ISS, para que fuera condenado a reconocerle y liquidarle en debida forma e indexada la pensión de jubilación por aportes, desde el 1 de diciembre de 2010, teniendo en cuenta «loasp orrteeasl meefnetcet udaudroasne tlúe l timo Radicación n.º 59614 añod e servzcpwasr,ae fectdoes o bteneelrI .B.dLe. l a pensieónna, p licadceilró éng impeenn siomnáas[f avorable, juntcoo nl asm esadadsej uniyo d iciemeb irnec remednet os así como a pagarle el retroactivo pensiona! y los ley», intereses moratorias. Fundamentó sus pretensiones en cotizó 5.393 días al
ISS y a Cajanal 2579 días, para un total de 1.138 semanas en el sector público y privado; que por haber nacido el 5 de octubre de 1950, era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que al 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, de manera que le es aplicable la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario; que mediante Resolución n.0 27536 del 1O de agosto de 2011, el ente demandado le reconoció la pensión de jubilación por aportes a partir del 1 de diciembre de 2010, «enc uantiínaf erai loaqr u er ealmente tiendee rechdoe,s conocileonsbd eon efidceilor sé gimdeen dado que tuvo en cuenta transiac qiuóent iendee recho», « losú ltim1oO s añosa nterioarler se conocimdiee nltao que prestaeccioónnó miyc naoc omoe sd ebiedloú ltiamñoo »; contra la referida decisión interpuso los recursos de ley, sin que hasta la fecha hubiere sido resuelto el de apelación, y que agotó la reclamación administrativa. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones, por considerar que no había lugar a la reliquidación de la pensión en los términos solicitados por
SCLAJPT-10 V.DO 2
Radicación n.º 59614 la actora, dado que su reconocimiento y liquidación de efectuó en aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En
cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora; su condición de beneficiaria del régimen de transición; el tiempo cotizado a dicho instituto y a Cajanal; el total de semanas cotizadas en toda su vida laboral; el reconocimiento de la pensión y la forma en que obtuvo el ingreso base de liquidación de la misma; la interposición de los recursos de ley, y la reclamación administrativa. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorias, enriquecimiento sin causa y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida por el 5 de junio de 2012, y con ella el juzgado absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, del proceso conoció el Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del y dejó las costas por la alzado a cargo de la a qua, actora.
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.º 59614 Comos ec onstaetna e la udidoe laa udiendcei a juzgamieenltt roi,b unlaule,gd oe i ndicqaurel oq uep edía «sed eclaqruaee s laa ctorsae concreteanb aq ue beneficdiearlré igai mdeetn r anspirceivóeinns e tlao r tículo
36d el aL ey1 00d e1 99p3o,lr oq ulea p restsaocliiócni tada debees tudieansr uts oet alciodlnaa Ld e y7 1d e1 98, 8" fijó «esclacrueáeclse l ran ormativa elp roblejmuar ídeinc o aplicpaabrleaef ecdteoc sa lcuellia nrg rebsaos dee liquidcaocnifóoanrlc,m u eas lev aa t asealmr o npteon siona[ yl ar edefindiecmlii ósnms oih ayl ugaae rl lo", parlao c ual asentó: Respecto a la detenninación de la nonna aplicable para el cálculo del IBL sobre el cual se f¡ja el monto de la primera mesada pensiona/, y teniendo en cuenta que la demandante resulta cobijada por la nonnativa contenida en el Decreto 758 de 1990, (sic) al ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es pertinente aclarar que esta Sala, en fo nna mayoritaria había acogido el criterio según el cual la pensión debía liquidarse aplicando en su integridad la nonna anterior a la Ley 100 de 1993, particulannente en lo tocante al cálculo del ingreso base y la tasa de reemplazo, para ello se apoyaba en jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. No obstante, y ante la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se hace necesario recoger tal criterio, y en su lugar, acoger lo dispuesto por esta Corporación, esto es, que
la pensión debe liquidarse según los establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100, conducta que se acogerá aquí y en lo sucesivo. Reproduejlao r tíc3u6l doe l aL ey1 00d e 1993y, continaussóíu r azonamiento: Teniendo en cuenta que la demandante a 1 de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 10 0 del 93, contaba con 43 años, 5 meses y 25 días de edad, y que para la satisfacción de SCLAJPT-1V0. 00 4 Radicación n. º 59614 la edad requerida, exigida en el artículo 1 de la Ley 71 de 1 988, esto es, tener 55 años más, no era necesario esperar a que o transcurrieran más de 11 años para cumplir tal requisito, resulta palmaria la aplicación de la norma transcrita, toda vez que a la actora le hacía falta más de 1 O años para acceder a su derecho pensiona/. Así, no le asiste razón al recurrente en reprochar la norma para calcular el ingreso base de liquidación, y a su vez invocar el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, como la norma aplicable al caso objeto de examen. Suficientes resultan los anteriores, razonamientos para concluir en la confinación de la sentencia apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el y Tribunal admitido por esta Corporación.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte Case la sentencia recurrida, aq uyo ,
para que en sede de instancia, revoque la del en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal finalidad, formula un cargo por la vía directa, oportunamente replicado, que se resolverá a continuación.
VI. CARGO ÚNICO [. ..] por la vía directa, por violación de medio, acuso la sentencia atacada de ser violatoria de los artículos 305 del C.P.C., aplicable por remisión analogía del artículo 145 del CP.L., consecuencialmente, por desconocimiento de la Ley sustantiva artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7 de la Ley 71 de 1 988; artículo 141 de la Ley 10 0 de
1993.
SCtAJPT-10 V.00 5
Radicación n.º 59614 En la demostración del cargo, después de reproducir el contenido de las normas procesales denunciada en la proposición jurídica, indicó: El error en procedendo en que incurrió el Tribunal [. ..] consiste en que se apartó del problema jurídico planteado en la demanda y en la que la contestación y que se origina en que en la demanda se planteó columna vertebral la pretensión de la como reliquidación pensiona/ de la demandante, sustentada en las consecuencias laborales realmente vividas por la actora y probadas probatoriamente a través de documental que lleva plena certeza al f allador por cuanto amerita total valor probatorio. En la demanda (fls 1 a 6) se solicitó que en gracia del régimen de transición contenido en el artículo 36 de 1993 se
reliquidara la pensión de la actora en los términos ordenados en los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de artículo 7 de la Ley 71 de 1988; y teniendo en cuenta el último año de cotizaciones tal lo preceptúa el citado ordenamiento. como Por otra parte, en la contestación de la demanda (fls. 28 a 31), en la respuesta a las pretensiones se enuncia la fórmula de oponerse pero no hace un pronunciamiento en concreto de cada una, ni la desvirtúa probatoriamente, es decir que responde de una manera genérica conllevando a que en efecto en realidad no hay oposición a las pretensiones, y por el contrario acepta que la prestación económica de la actora debe liquidarse con el 75% y de acurdo con los requisitos contenidos en la Ley 71 de 1988. Igual suerte se presenta con la respuesta a los hechos de la demanda en donde no existe argumentación alguna que sirva de oposición a los hechos establecidos en la demanda. Rn (sic) en cuanto a las excepciones propuso de manera genérica la de prescripción, sin establecer razón alguna que permita concluir que los derechos de la actora se encuentran incursos en ese suerte, agregando que no se cumple con ninguno de los preceptos para que sea declarada; respecto de la existencia del derecho y de la obligación, escasamente se enuncia y de igual fa rma no se contempla argumentación fáctica y probatoria que demuestren la excepción; en cuanto al cobro de lo debido, la no configuración al pago de o intereses moratorias y enriquecimiento sin causa se presenta exactamente la misma circunstancia, reitero que en la contestación
de la demanda no hay oposición a las pretensiones de ninguna naturaleza, razón por la cual no podía ser otra que el reconocimiento de las mesadas a favor de la actora.
SCLAJPT-10 V.00 6
0 Radicación n. 59614 En cuanto a la sentencia del fallador de primer grado sin miramiento alguno y sin que el ordenamiento juridico del Estado Colombiano exista norma, resolvió absolver al Instituto de Seguros Sociales, argumentando que la actora presentó cambios bruscos en las cotizaciones; sustento este que carece absolutamente de respaldo juridico, por cuanto en el ordenamiento colombiano no exi.ste norma que configure tal situación, razón por la cual no puede sustentarse en cosa diferente que la Constitución y la Ley, como mandato imperativo para el juez. Lo cierto, es que la demanda fu.e confirmada en segundo grado, incurriendo exactamente en las vías de hecho, por cuanto la decisión recae sobre materia que no fu.e objeto de la demanda, que no fu.e debatida y que tampoco fueron probatorias, apartándose caprichosamente de la materia medular de las pretensiones y apartándose también de lo estipulado en la contestación de la demanda que me permito reiterar que de la lectura se observa que no hubo oposición a las pretensiones de la demanda, en este orden de ideas y apegado estrictamente al artículo 305 del C.P.C., aplicable por remisión analógica al ordenamiento laboral y por tener como principio las (sic) justicia laboral, el hecho es que es justicia rogada, es decir que el juez solamente debe pronunciarse de acuerdo al problema juridico planteado en la demanda y en la
constatación de la misma, en aplicación del principio de congruencia al juez no le queda otra posibilidad de fal lar sino estrictamente de acuerdo a lo planteado por la partes. Por todo lo anterior, no puede ser otro el resultado que conceder las pretensiones de la demanda en su integridad como quiera (sic) que no fu.eran objeto de oposición, ni desvirtuadas probatoriamente. Las vías de hecho en que incurrieron los fa lladores de instancia y de segundo grado redundan caprichosamente en la prohibición establecida en el artículo 305 del C.P.C. En desarrollo de la justicia rogada, no es de recibo las consideraciones del fallo atacado, como quiera (sic) que el juez sorprendiera a las partes, quebrantando el ordenamiento juridico. Como consecuencia de la violación de las normas instrumentales o procesales el ad quem quebrantó las normas sustanciales que permiten a la acora acceder a la reliquidación pensiona/ en los términos pretendidos en la demanda, es decir de acuerdo a lo establecido en la ley 71 de 1988 y el Decreto reglamentario 2709 de 1994 artículos 6 y 8, es decir, con el 75% del último año, más aun cuando se encuentran sustentados y probados con la documental, con los contratos de prestación de
SCLAJPT-10 V.DO 7
Radicación n.º 59614 servidceli aoa sc toernsa u c aliddeaa db ogaadlma i smsoe guro socyi aal t ravdéels a e mprepsrai vRaedian Lctod as.o,p ortados mesa mes.
Porl asr azonepsr ecedednetbesesa carlsase e ntencia acusayd ean s ul ugparro cecdoemrTo r ibudneai ln staan cia deciednli fara rmasso liceinte alad lac adnecl eai mpugnación.
VII. RÉPLICA Sostiene que la censura no supo orientar la acusación, en la medida en que cuando se presenta un cargo por la vía directa, su demostración debe estar fundamentada en consideraciones estrictamente de esa naturaleza, pues as1 lo ha adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala, lo cual resultaba suficiente para rachar el cargo.
Y que aun en el evento de que la Corte, con extrema amplitud, estudiara el cargo, encontraría que el tribunal no vulneró el principio de la consonancia, cuando quiera que la controversia traída en el presente caso consistía en determinar con base en que norma legal se tasaba el salario base de liquidación de la primera mesada pensiona! de la demandante, y eso fue lo que hizo el sentenciador. Por tanto s1 la censura no estaba conforme con la interpretación que hizo el tribunal, debió denunciar, como concepto de violación de la ley, la interpretación errónea, y como no lo hizo, ello también sería. suficiente para desestimar la acusación, porque si bien el tribunal no aplicó los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, y 6 y 8 del 8
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 59614 Decreto 2709 de 1994, no lo hizo por desconocimiento o rebeldíade las mismas, sino por el alcance que le dio al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual fue atinado,
dado que a la actora, por virtud de dicho régimen de transición, el ISS le reconoció lap ensión con los requisitos de edad, el tiempo de servicios o número de cotizaciones, y el monto de la pensión, pero no asíe n lo que hacía referencia al IBL, por lo que atinó el tribunal en su determinación de negar las pretensiones, pues el IBL en las condiciones de la actoras e establece en laf ormac omo lo indicó el sentencidaor.
VIII. CONSIDERACIONES Tiene razón la réplica en sus objeciones al cargo. En efecto, no obstante dirigirse laa cusación por lav íadi recta, en la demostración se invita a la Corte a la revisión de pruebas y piezas procesales, labor que as ajena a la modalidad de violación que se escogió, de lac ual, tiene dicho la Corte que se configura al margen de cualquier controversiap robatori,a yaq ue el error de juicio, que debe ser de puro derecho, debe constar en el cuerpo o texto de la sentencia, pues si es necesario acudir a pruebas, piezas procesales o elementos extraños al ad ecisión que se acusa, se estará frente ao tram odalidad de violación.
De otro lado, el resumen de la sentencia recurrida extraordinariamente, evidencia que para el tribunal no fue
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.º 59614 ajeno que el problema a dilucidar era justamente el ingreso base de liquidación que debía observarse para liquidar la pensión por aportes a que tiene derecho la actora, pues mientras esta alega que debía ser con el 75% del salario promedio obtenido en el último año de servicio, el ISS, a su
turno, estimó que se obtenía de acuerdo con lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como efectivamente lo hizo, controversia que fue zanjada en favor de la parte demandada. Lo anterior pone de presente que también el cargo incurre en otro yerro técnico, pues al ser dirigido por la vía directa, tiene que mostrar necesariamente su conformidad con los supuestos fácticos y probatorios que el tribunal dio por demostrados, lo que no ocurre en el asunto bajo examen en el que, como quedó dicho, hay abierta discordancia en ese punto entre la sentencia y la censura. De todas, maneras, si se entendiera que el cargo viene dirigido por la vía indirecta, y que el error que se le imputa al tribunal fue el de no haber dado por demostrado, pese a estarlo, que el ISS no hizo oposición al pedimento de la actora de que se liquidara su pensión con el 75%, del salario promedio del último año de servicios, i almente tampoco gu tendría visos de prosperidad, como quiera que al ser efectivamente esa la pretensión de la actora, el ISS se opuso a ella con fundamento en que si bien el monto de la pensión era del 75%, el ingreso base de liquidación estaba fijado por SCLAJPT-1V0. 00 ... , Radicna.c5ºi9 ó6n1 4 el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que en ningún yerro fáctico pudo haber incurrido el tribunal al delimitar el marco del proceso en los términos en que lo hizo, y sin incurrir en la violación del artículo 305 del Código de
Procedimiento Civil, vigente para entonces. Al ser infundada la acusac1on, las costas del recurso extraordinario son a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica. Como agencias en derecho téngase la suma de $3'750.000,00, que serán incluidas en la liquidación de costas que haga el juzgado de conocimiento.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia NO en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2012, dentro del proceso que
CARMEN GLORIA VELANDIA ZAMBRANO promovió INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra el hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicacni.óº5n 9 614 CL .,, ·¡¡¡ fi 'oª "O o., "'o V, 1
RIGOBERT ECHE RRI BUENO i1·
!_'. 1 -,· - ;>; 1 ,-- 1.'"¡ \,') '.' = 1 ¡ ·...-.-- r,.:::=fi> ,,,-.., :z: '., fi,· ,• ::" ). J) : ,1 fi - .,.., ., M j "' 'J) í "i5 jij l Vi ü
- uo ci j ·- ., -:-1 C) . o l
JO G UIS QUIROZ ALEMÁN ·u..);--
· :·-_J . .j , f/) <!) O)oo, )!