CSJ - SL2108-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SL2108-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL2108-2025 Radicación n.o 05001-31-05-003-2019-00185-01 Acta 35

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de abril de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que ASTRID JOHANA TABORDA TABORDA , en representación propia y de su menor hija V.V.V.V.1, promovió contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La parte actora demandó a la hoy recurrente con el propósito de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su compañero permanente, y padre de la menor, Marlon Alexix

1 Se procede a la anonimización, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011.Radicación n.o 05001-31-05-003-2019-00185-01

SCLAJPT-10 V.00 2

Marín Zapata, a partir del 16 de diciembre de 2014, fecha del deceso de aquél, en un 50% para cada una , madre e hija, junto con las mesadas causadas, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la

deceso de aquél, en un 50% para cada una , madre e hija, junto con las mesadas causadas, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que Marín Zapata falleció el 16 de diciembre de 2014, estando afiliado a Porvenir S. A.; que el causante realizó aportes a pensión desde el año 2006; que convivió con su compañero y padre de su menor hija de man era permanente, quien les proveía las ayudas económicas necesarias para asegurarles una vida digna; y que solicitó a la AFP demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin que la misma hubiera sido resuelta a la fecha.

Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones de la parte actora, por considerar que hubo negligencia de ésta en el suministro o entrega de la documentación requerida que acreditara su derecho y el de sus eventuales beneficiarios. En ese sentido, manifestó que Ana Georgina Zapata, madre del afiliado fallecido, mediante declaración extrajuicio de l 07 de julio de 2017 , y Lorena Catalina Marín Zapata, hermana del causante, indicaron que éste nunca convivió en unión libre con la demandante, pues vivió bajo el mismo techo que su hermana los últimos dos años de vida.

En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del fallecido al fondo privado y la densidad de semanas cotizadas paraRadicación n.o 05001-31-05-003-2019-00185-01

SCLAJPT-10 V.00 3

En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del fallecido al fondo privado y la densidad de semanas cotizadas paraRadicación n.o 05001-31-05-003-2019-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 3 efectos de generar la prestación solicitada; los demás los negó o dijo que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de petición antes de tiempo, falta de controversia, hecho exclusivo de la accionante, buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de septiembre de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que no prospera la excepción propuesta por la AFP PORVENIR SA de inexistencia de la obligación de pagar pensión de sobrevivencia a Astrid Johana Taborda Taborda […] y a V.V.V.V.

SEGUNDO: DECLARAR que las demandantes V.V.V.V. en calidad de hija menor de Marlon Alexis Zapata Marín (sic), y Astrid Johana Taborda Taborda en calidad de compañera permanente de Marlon Alexis Zapata Marín (sic), tienen derecho a pensión de sobrevivencia por la muerte de su compañero permanente y padre Marlon Alexis Zapata

Marín (sic).

TERCERO: Consecuencialmente ORDENAR a PORVENIR SA AFP que a partir del 1 de octubre de 2022 inscriba en nómina de pensionados a la señora Astrid Johana Taborda Taborda […] y a la menor V.V.V.V. para que le continúen

SA AFP que a partir del 1 de octubre de 2022 inscriba en nómina de pensionados a la señora Astrid Johana Taborda Taborda […] y a la menor V.V.V.V. para que le continúen pagando pensión de sobrevivencia por la muerte de su señor padre y compañero permanente Marlon Alexis (sic) Marín Zapata, ello en un 50% para cada una sobre el SMLMV, incluyendo la mesada extraordinaria de cada año y sin perjuicio de los aumentos anuales de ley.

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR SA pagar como retroactivo a las demandantes la suma de OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTERadicación n.o 05001-31-05-003-2019-00185-01

SCLAJPT-10 V.00 4 ($80.997.699) en un 50% para V.V.V.V. y en un 50% para Astrid Johana Taborda Taborda. En el 50% que corresponde a V.V.V.V. se deben aplicar intereses moratorios del artículo 141 – Ley 100 de 1993 […], y en el 50% de Astrid Johana Taborda Taborda se aplicar á indexación.

QUINTO: No prosperan las excepciones propuestas por la entidad demandada PORVENIR SA tal y como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: COSTAS procesales a cargo de PORVENIR SA.

Agencias en derecho en favor de las demandantes, en la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 4.000.000,00), 50% para Astrid Johana Taborda Taborda y 50% en favor de V.V.V.V.

Agencias en derecho en favor de las demandantes, en la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 4.000.000,00), 50% para Astrid Johana Taborda Taborda y 50% en favor de V.V.V.V.

En respuesta a la petición efectuada por la entidad demandada durante la audiencia de juzgamiento, se adicionó el fallo ordenándose que «se hagan los descuentos en salud que son del 12% y que se envíen a la Administradora de Recursos en Salud ADRES […]».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció por apelación de la demandada, por sentencia del 15 de abril de 2024, confirmó la de primer grado.

Centró el problema jurídico en dilucidar si la demandante acreditó la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada, en calidad de compañera permanente del causante y si había lugar a imponer los intereses moratorios respecto del porc entaje otorgado en favor de la menor V.V.V.V.Radicación n.o 05001-31-05-003-2019-00185-01

SCLAJPT-10 V.00 5

Aseguró que la normativa aplicable para resolver la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado, en sustento de lo cual aludió a las sentencias CSJ SL17521 -2016, SL15873-2017,

SL1362-2019, SL3348-2021, SL4958-2021 y SL2538-2021.

Indicó que, como el deceso de Marín Zapata ocurrió el

SL1362-2019, SL3348-2021, SL4958-2021 y SL2538-2021.

Indicó que, como el deceso de Marín Zapata ocurrió el 16 de diciembre de 2014, la normativa aplicable eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993 , los cuales pasó a reproducir.

Dio por probado que: i) el afiliado fallecido dejó causado el derecho, en la medida que cotizó más de cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores al deceso, como daba plena cuenta la relación de aportes y la historia laboral expedida por Porvenir S. A.; y ii) la menor V.V.V.V. era hija del causante y Taborda Taborda, quien contaba con escasos dos años de vida cuando su padre falleció, de acuerdo con el registro civil de nacimiento aportado con la demanda.

Frente a la convivencia requerida entre Astrid Johana Taborda Taborda y el afiliado fallecido, sostuvo que resultaba indiferente si había sido por un período mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento, debido a que esta sala de la Corte , mediante sentencias CSJ SL3843-2020, SL3785-2020, SL4606-2020, SL36266-2020, SL5270-2021, SL489 -2021, SL1905 -2021, SL2222 -2021 y SL3948-2022, había fijado el criterio según el cual la convivencia por ese lapso mínimo de tiempo frente a quienRadicación n.o 05001-31-05-003-2019-00185-01

SCLAJPT-10 V.00 6

SL3948-2022, había fijado el criterio según el cual la convivencia por ese lapso mínimo de tiempo frente a quienRadicación n.o 05001-31-05-003-2019-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 6 tiene la calidad de cónyuge o compañero permanente, es exigible únicamente cuando el causante de la prestación es un pensionado.

Resaltó que , conforme a la jurisprudencia de esta corporación (CSJ SL1399-2018 y SL3785-2020, entre otras), debía entenderse la convivencia como una:

[…] comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado.

Adujo que José Daniel Taborda, testigo decretado en forma oficiosa y tachado por la demandada ante la familiaridad con la demandante, dado que es su padre, declaró ―sin que se observaran visos de parcialidad hacia quienes son su hija y su nieta― que Astrid Johana se fue a vivir a Segovia, Antioquia, solo regresaba a Bello a pasear y a visitarlos. Según el citado testigo, aproximadamente para el año 2008 se fue de la casa de sus padres y empezó a tener una relación con el causante, lo cual resultaba coherente con lo que Luz Marcela Morales Dávila y Nelson de Jesús Moreno Vergara sostuvieron en las declaraciones extraproceso

el año 2008 se fue de la casa de sus padres y empezó a tener una relación con el causante, lo cual resultaba coherente con lo que Luz Marcela Morales Dávila y Nelson de Jesús Moreno Vergara sostuvieron en las declaraciones extraproceso rendidas el 11 de marzo de 2015 ante la Notaría 18 del Círculo de Medellín.

Aseveró que, contrario a lo pretendido por la demandada, los testimonios de Ana Georgina Zapata, madre del causante y Lorena Catalina Marín Zapata, hermanaRadicación n.o 05001-31-05-003-2019-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 7 mayor de aquél, eran contradictorios hasta el punto de concluir que fueron parcializados, «con el ánimo de ocultar la verdad real de los hechos y se logra distinguir a toda costa, que lo que pretendieron con sus declaraciones fue desacreditar de una forma muy despectiva y humillante a la demandante Astrid Johana».

Esgrimió que las pruebas allegadas por Porvenir S. A. no lograron desacreditar la convivencia real y efectiva que se dio entre la pareja; contrario a ello, la parte actora sí cumplió con la carga probatoria de los artículos 164 y 167 del CGP para acreditar su calidad de compañera permanente del causante desde que contaba con quince años de edad, como una relación estable y de conocimiento público, de apoyo mutuo, con vocación de permanencia real y efectiva, pues mientras que Marín Zapata llevaba el sustento económico del hogar, Astrid Johana contribuía con su trabajo no remunerado relacionado con los quehaceres cotidianos y el cuidado de su hija, lo que se tradujo en la firme intención de

mientras que Marín Zapata llevaba el sustento económico del hogar, Astrid Johana contribuía con su trabajo no remunerado relacionado con los quehaceres cotidianos y el cuidado de su hija, lo que se tradujo en la firme intención de conformar una familia.

Por otra parte, abordó lo relativo a los intereses moratorios respecto del 50% del retroactivo en favor de la menor V.V.V.V. Al respecto, aclaró que , conforme a la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL3834 -2021, SL28432021 y SL3808 -2020), eran procedentes tales réditos, siempre que se verificara mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales; que eran resarcitorios y no sancionatorios; que no dependían de la buena o mala fe del deudor; y que tenían excepciones, por ejemplo, cu ando laRadicación n.o 05001-31-05-003-2019-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 8 controversia se definía con fundamento en una regla jurisprudencial, salvo cuando se tratara de un criterio consolidado, pacífico y uniforme.

Enseguida, señaló que:

[…] ninguna de estas excepciones encuadra en el caso concreto, dado que Astrid Johana, el 21 de septiembre de 2016 solicitó en su propio nombre y en representación de su hija menor […], el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y padre, Marlon Alexis (sic) Marín Zapata, a través de diligenciamiento del correspondiente “formulario de solicitud por sobrevivencia para

reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y padre, Marlon Alexis (sic) Marín Zapata, a través de diligenciamiento del correspondiente “formulario de solicitud por sobrevivencia para cónyuge e hijos” dispuesto por Porvenir SA para tal fin (págs. 1220 arch. 1 C01), sin que para la época de la presentación de la demanda (20 de enero de 2017 - pág. 11 arch. 1 C01) hubiera emitido pronunciamiento alguno.

Así las cosas, concluyó que la demandada mostró una actitud pasiva, lo cual obligó a la demandante a presentar una acción de tutela con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales de la menor V.V.V.V. De consiguiente, declaró procedente la condena al reconocimiento y pago de los intereses moratorios respecto del porcentaje del retroactivo dispuesto en favor de la menor de edad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.o 05001-31-05-003-2019-00185-01

SCLAJPT-10 V.00 9

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la entidad recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del ad quem, en cuanto:

[…] confirmó la condena a reconocer una parte de la pensión en favor de la señora Taborda. Luego, se pide que revoque en forma parcial el fallo del juez colegiado en el mismo sentido, esto es, en lo concerniente a haber ordenado cancelar la prestación en

favor de la señora Taborda. Luego, se pide que revoque en forma parcial el fallo del juez colegiado en el mismo sentido, esto es, en lo concerniente a haber ordenado cancelar la prestación en beneficio de la mencionada señora y, finalmente, se absuelva a la Administradora frente a todo lo pedido de ella por parte de la demandante Taborda.

Con tal propósito , formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y se decide a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003 e infracción directa de los artículos 28 del Código Civil; 29, 42 y 230 de la Constitución Política; y 1 .o del Acto Legislativo 01 de 2005.

En la demostración del cargo, cuestiona que el Tribunal hubiera establecido, en el caso de un beneficiario de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al sistema pensional, que era indiferente una convivencia por un período mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento del causante.Radicación n.o 05001-31-05-003-2019-00185-01

SCLAJPT-10 V.00 10

Para confutar esa aseveración, transcribe in extenso la sentencia SU -149-2021 de la Corte Constitucional, y sostiene que se incurrió «en un defecto sustantivo por una interpretación irrazonable del artículo 13 de la Ley 797 de 2003».

Asegura que el concepto de familia hace relación a una

sostiene que se incurrió «en un defecto sustantivo por una interpretación irrazonable del artículo 13 de la Ley 797 de 2003».

Asegura que el concepto de familia hace relación a una comunidad de intereses y objetivos, a una convivencia real y material con vocación de permanencia en el tiempo, por lo que no es vana o caprichosa la pretensión del legislador de que sólo puedan accede r a la pensión de sobrevivientes quienes durante cierto período y hasta el instante mismo del deceso hubieren estado conviviendo con el difunto, como lo contempla el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Dice que lo contrario atenta, incluso, contra la filoso fía inserta en el artículo 42 de la Constitución Política. En sustento de lo anterior, copia pasajes del fallo CC C-577-2011.

De la misma manera, manifiesta que las enseñanzas de la Sala de Casación Laboral y de las Salas de Descongestión coinciden con el pensamiento actual de la Corte Constitucional, por manera que el Tribunal , al haberse negado a exigir el cumplimiento del requisito legal de una convivencia quinquenal del causante con la señora Taborda, cometió una crasa equivocación que amerita casar su fallo.

En suma, considera que no bastaba con que se probara que la pareja hipotéticamente convivía al momento del óbito del afiliado, porque, además, era necesario acreditar una convivencia quinquenal ininterrumpida hasta esa fecha,Radicación n.o 05001-31-05-003-2019-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 11 requisito que dejó de lado el Tribunal porque, en su errado criterio, no era exigible.

SCLAJPT-10 V.00 11 requisito que dejó de lado el Tribunal porque, en su errado criterio, no era exigible.

VII. RÉPLICA

Para la opositora , la sustentación del cargo «no se encuentra ajustado a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que regulan la materia, para un pronunciamiento de fondo por parte de la Alta Corporación».

En ese sentido, advierte que el escrito contiene un recuento jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional como de esta corporación, sin plantear los términos en los cuales la decisión proferida por el Tribunal incurrió en el yerro endilgado ni los efectos que produciría en la decisión final, para así poder entrar a revocar o modificar dicho proveído.

Arguye que no se observa por ninguna parte la discrepancia o controversia en cuanto a la valoración probatoria recopilada en el transcurso del debate y que fuera indebidamente apreciada por el juez de segunda instancia, así como la forma en que ésta habría influido en la decisión final.

Finalmente, afirma que la demanda de casación se centra en un intento por desacreditar los planteamientos del ad quem, pero olvida la libertad de apreciación probatoria que tienen los jueces en sus decisiones.Radicación n.o 05001-31-05-003-2019-00185-01

SCLAJPT-10 V.00 12

VIII. CONSIDERACIONES

En relación con los reproches de orden técnico achacados por la opositora al único cargo de la demanda de casación, conviene precisar que: i) el soporte argumentativo de la acusación permite colegir de manera clara el yerro

En relación con los reproches de orden técnico achacados por la opositora al único cargo de la demanda de casación, conviene precisar que: i) el soporte argumentativo de la acusación permite colegir de manera clara el yerro jurídico endilgado por la recurrente a la decisión de segundo grado a través de la aplicación indebida, que tiene lugar cuando, entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado , se aplica a un caso no regulado por ella; y ii) lógicamente no hubo discrepancia en c uanto a la valoración probatoria del Tribunal, pues el ataque fue encaminado por la vía directa o de puro derecho, en la que se presume total conformidad con el examen fáctico realizado por el ad quem.

Superado lo anterior y dada la vía de ataque seleccionada, no son materia de discusión en esta sede extraordinaria los siguientes supuestos fácticos: i) Marlon Alexix Marín Zapata falleció el 16 de diciembre de 2014; ii) pese a su calidad de afiliado, dejó causado el derecho, pues cotizó más de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso; y iii) la menor V.V.V.V. era hija del causante y su compañera permanente, Astrid Johana Taborda Taborda.

Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó en la aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, lo que lo llevó a concluir que, tratándose de un afiliado al sistema de seguridad social en pensiones , no es exigible elRadicación n.o 05001-31-05-003-2019-00185-01

SCLAJPT-10 V.00 13

que lo llevó a concluir que, tratándose de un afiliado al sistema de seguridad social en pensiones , no es exigible elRadicación n.o 05001-31-05-003-2019-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 13 requisito de convivencia mínima de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.

En ese contexto, cumple memorar que esta sala de casación, mediante sentencia CSJ SL1730-2020, revaluó su doctrina en relación con el requisito que se predicaba respecto de la convivencia mínima de cinco años para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, con independencia de si se trataba de un afiliado o pensionado, para entender que, de allí en adelante, dicha temporalidad mínima era exigible solamente del último de los mencionados.

Sin embargo, la citada providencia quedó sin efectos por virtud del fallo CC SU -149-2021, pero, aun así, la línea de pensamiento trazada fue validada en la sentencia CSJ SL5270-2021, en la cual se afirmó que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por la legislación un tiempo mínimo de convivencia, para que la cónyuge o compañera permanente contaran con la condición de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito sólo fue instituido para el caso de la muerte de un pensionado.

Con todo, en el año 2024 (sentencia CSJ SL3507-2024), la Corte reexaminó el asunto una vez más y concluyó que una lectura armónica del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por los literales a) y b) del

la Corte reexaminó el asunto una vez más y concluyó que una lectura armónica del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conducía a que el requisito de convivencia mínima de cinco años anteriores a la muerteRadicación n.o 05001-31-05-003-2019-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 14 fuera predicable tanto del pensionado como del afiliado, adoctrinando al respecto lo siguiente:

Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.

Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias,

frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social ―la pensión de sobrevivientes ―, por la misma causa ―la muerte de su pareja―.

En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, en la que señaló:

[…]

Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270 -2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.

En la línea argumentativa expuesta, debe tenerse presente, además, que la prestación pensional persigue la ayuda de la familia, concebida de forma nuclear y como valor social, organizada bajo una configuración legal ―orden de beneficiarios― para impedir que quienes hayan convividoRadicación n.o 05001-31-05-003-2019-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 15 permanente, responsable y efectivamente y, en su momento, hubieren apoyado afectivamente a su pareja hasta el momento de la muerte, se vean abocadas a soportar

SCLAJPT-10 V.00 15 permanente, responsable y efectivamente y, en su momento, hubieren apoyado afectivamente a su pareja hasta el momento de la muerte, se vean abocadas a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición (CSJ SL, 17 abr. 1998, rad. 10406).

Así, la prestación económica por sobrevivencia obedece a la necesidad de proteger a los miembros del núcleo familiar que se ven abocados a soportar de forma individual las cargas económicas y extrapatrimoniales cuando sobreviene la muerte de uno de sus integrantes, cuyo aporte emocional y económico sufre obvia mella por su ausencia.

Es por ello que , para que estas situaciones generen el derecho pensional , deben confluir por lo menos tres presupuestos sustanciales: i) el criterio de compromiso de vida, apoyo afectivo, ayuda mutua, sostén económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual, que reflejen el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, como un reflejo de solidaridad y reciprocidad (CSJ SL1399 -2018); ii) la materialidad, que se cristaliza en la convivencia real y efectiva al momento de la muerte de uno de sus integrantes, sin importar si han procreado o no hijos (CSJ SL2085-2023); y iii) la preservación de la familia como componente fundamental de la sociedad, que se prolonga en el tiempo y que, por lo menos, contribuya a preservar un sostenimiento económico cercano al que se tenía en vida del afiliado o pensionado.Radicación n.o 05001-31-05-003-2019-00185-01

que se prolonga en el tiempo y que, por lo menos, contribuya a preservar un sostenimiento económico cercano al que se tenía en vida del afiliado o pensionado.Radicación n.o 05001-31-05-003-2019-00185-01

SCLAJPT-10 V.00 16

De ahí que la ley prevea una prelación de beneficiarios, cuyas variables oscilan, de tal suerte que para los primeros órdenes el criterio a considerar es, principalmente, la convivencia y, a medida que se desciende en esos órdenes, la dependencia económica cobra mayor importancia.

En lo que atañe a la convivencia sucesiva y la cohabitación singular, la sola advertencia del legislador de condicionar la tipología de la convivencia al término de cinco años hace que en todos los supuestos normativos el tiempo mínimo de comunidad de vida sea condición sine qua non para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En efecto, dicha prestación así conceptualizada en los sistemas de protección social pretende suplir o paliar las carencias derivadas de la pérdida del componente familiar, sin distinguir su condición frente al sistema ―afiliado o pensionado―, con una exigencia mínima de tiempo, pues, para nuestro caso, el propósito del legislador de 2003 fue evitar fraudes al sistema pensional, desatendiendo peticiones alejadas de una verdadera construcción de un núcleo familiar, tal como fue plasmado en la ex posición de motivos del proyecto de ley 056/02 (Senado), 055/02 (Cámara), que fue aprobado y se convirtió en la Ley 797 de 20032.

El concepto de convivencia en la normativa pensional de

del proyecto de ley 056/02 (Senado), 055/02 (Cámara), que fue aprobado y se convirtió en la Ley 797 de 20032.

El concepto de convivencia en la normativa pensional de sobrevivencia comprende unos aspectos temporales, a manera de ejemplo: i) la convivencia es un elemento

2 Proyecto de Ley Senado: 056/02 Cámara: 055/02. Disponible en http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/view/gestion/gacetaPublica.xhtmlRadicación n.o 05001-31-05-003-2019-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 17 indispensable para considerar que el cónyuge o compañera o compañero permanente hace parte del grupo familiar del pensionado y afiliado, definidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 como únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; ii) la mera condición de pensionado no es razón para establecer una diferencia entre los beneficiarios que integran el grupo familiar de este y del afiliado; iii) la Ley 797 de 2003 sólo modificó el tiempo exigido de convivencia con el pensionado o afiliado, más no alteró el concepto de beneficiario de la pensión de sobrevivientes; iv) el requerimiento a la cónyuge, compañera o compañero para demostrar un tiempo no menor de cinco años de convivencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una medida adecuada y conducente para cumplir el objetivo de proteger la sostenib ilidad financiera del sistema pensional, en tanto evita que a través del uso de medios fraudulentos se logre la transmisión de la prestación; y v) la previsión de tiempos mínimos está contemplada en diversas legislaciones

proteger la sostenib ilidad financiera del sistema pensional, en tanto evita que a través del uso de medios fraudulentos se logre la transmisión de la prestación; y v) la previsión de tiempos mínimos está contemplada en diversas legislaciones en esta materia, incluso, hace parte de disposiciones sobre pensión de supervivencia insertas en los artículos 103 y 104 del Código Iberoamericano de Seguridad Social 3, acordado por unanimidad en la «Reunión de Ministros - Máximos Responsables de Seguridad Social de los Países Iberoamericanos», celebrada en Madrid, España, los días 18

3 ARTICULO 103. 1. La prestación mencionada en el artículo 102 de este Código deberá garantizarse, en la contingencia cubierta y en la cuantía que corresponda, por

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...