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CSJ - SL21084-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL21084-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL21084-2017 Radicación n.° 50518 Acta n.° 23 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). SENTENCIA DE INSTANCIA En el proceso instaurado por JOSÉ ABIGAIL RAMÍREZ RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la corporación mediante sentencia dictada el 23 de agosto de 2017, casó el fallo proferido el 4 de noviembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En dicha providencia se dispuso oficiar al departamento de Cundinamarca, a fin de que remitiera la relación de los valores devengados y/o cotizados por José Abigail Ramírez Rodríguez, debidamente discriminados, durante toda su vida laboral. 1 Radicación n.° 50518 Recibida la documentación respectiva, la Sala pasa a resolver. José Abigail Ramírez Rodríguez demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se le reconociera la pensión de jubilación por aportes, en aplicación del régimen de transición, a partir del 14 de marzo de 2005, incluidas las mesadas anuales, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso. En sede de casación, la Corte estableció que el actor nació el 14 de marzo de 1945 (f.º 11); que cumplió 60 años de edad el 14 de marzo de 2005 y que cuenta con 977.14 semanas de servicio prestadas a la Beneficencia de

Cundinamarca y 51.4 semanas cotizadas al ISS (f.º 11, 12, 17 y 23); circunstancias que lo hacen acreedor a la pensión prevista en la Ley 71 de 1988, en tanto que, sumado el tiempo de servicio con el cotizado al ISS, se obtiene un total de 7.201,8 días, que equivalen a 20.005 años de aportes, los cuales resultan suficientes, a la luz de la citada ley, para la consolidación de ese derecho. Además, señaló que la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión de jubilación sería el Instituto de Seguros Sociales, al ser la última entidad a la que el afiliado cotizó, sin perjuicio de que ésta adelante las acciones dirigidas a obtener el financiamiento de la pensión reconocida (CSJ SL18611 -2016). 2 Radicación n.° 50518 En ese orden, para efectos de establecer el ingreso base de liquidación y teniendo en cuenta que el actor a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral (Ley 100 de 1993), le faltaban más de 10 años para consolidar su derecho pensional, por haber cumplido los 60 años de edad el 14 de marzo de 2005, se recurrirá a lo preceptuado en el artículo 21 ibídem, es decir, al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, que asciende a $771.451,96, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, arroja como monto de su primera mesada pensional la suma de $578.588,97, la cual,

actualizada al año 2005 arroja una mesada de $610.411,37, conforme se refleja en el siguiente cuadro: 3 Radicación n.° 50518 4 Radicación n.° 50518

IBL: $ 771.451,96

Tasa de reemplazo: 75 % Valor de la mesada 2004: $ 578.588,97

Valor de la mesada actualizada a 2005: $ 610.411,37 Además, el ISS deberá cancelar la suma de $142.918.873,08 a título de retroactivo pensional, causado desde el 14 de marzo de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2017, así: 5 Radicación n.° 50518 No. Variació Año Desde Hasta Valor mesada Pago Retroactivo Indexación n % IPC s 200 14/03/200 31/12/200 5,50% 5 5 5 $ 610.411,37 11,57 $ 7.060.424,80 $ 4.614.543,68 200 31/12/200 4,85% 6 1/01/2006 6 $ 640.016,32 14 $ 8.960.228,44 $ 5.309.384,10 200 31/12/200 4,48% 7 1/01/2007 7 $ 668.689,05 14 $ 9.361.646,68 $ 4.758.419,22 200 31/12/200 5,69% 8 1/01/2008 8 $ 706.737,46 14 $ 9.894.324,37 $ 4.047.626,28 200 31/12/200 7,67% 9 1/01/2009 9 $ 760.944,22 14 $ 10.653.219,05 $ 3.774.035,99 201 31/12/201 2,00%

201 31/12/201 2,00% 0 1/01/2010 0 $ 776.163,10 14 $ 10.866.283,44 $ 3.514.175,00 201 31/12/201 3,17% 1 1/01/2011 1 $ 800.767,47 14 $ 11.210.744,62 $ 3.134.663,23 201 31/12/201 3,73% 2 1/01/2012 2 $ 830.636,10 14 $ 11.628.905,39 $ 2.801.156,95 201 31/12/201 2,44% 3 1/01/2013 3 $ 850.903,62 14 $ 11.912.650,69 $ 2.576.599,19 201 31/12/201 1,94% 4 1/01/2014 4 $ 867.411,15 14 $ 12.143.756,11 $ 2.204.739,77 201 31/12/201 3,66% 5 1/01/2015 5 $ 899.158,40 14 $ 12.588.217,58 $ 1.569.639,23 201 31/12/201 6,77% 6 1/01/2016 6 $ 960.031,42 14 $ 13.440.439,91 $ 624.403,25 201 30/11/201 $1.015.233,2 5,75% 7 1/01/2017 7 3 13 $ 13.198.032 $ 82.832 $39.317.202,5 Total $142.918.873,08 3 Así mismo, se deja establecido que el valor de la

mesada pensional para el año 2017, asciende a la suma de $1.015.233,23. Así las cosas, se revocará la decisión proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 13 de mayo de 2010, en cuanto absolvió al ISS del pago de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988 y, en su lugar, lo condenará al pago de pensión de jubilación por aportes prevista en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, en cuantía de $610.411,37, a partir del 14 de marzo de 2005 y de $142.918.873,08 por concepto de 6 Radicación n.° 50518 retroactivo pensional causado desde el 14 de marzo de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2017. La Sala no accederá a la condena para el pago de intereses moratorios, ya que no proceden frente a pensiones como la aquí reconocida, es decir, a aquellas «que no pertenecen a las contempladas en el régimen general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993», pues así lo ha adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala en innumerables oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ SL62972014, CSJ SL13076-2014 y CSJ SL4523-2015. En su lugar, ordenará el pago de $39.317.202,53, a título de indexación causado entre el 14 de marzo de 2005 y el 30 de noviembre de 2017. Frente a la condena impuesta, se declararán no

probadas las excepciones propuestas, puesto que ninguna de ellas se configura. Específicamente, en lo que tiene que ver con la de prescripción, se tiene que el 1 de noviembre de 2006, el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988; que la misma le fue negada por el ISS mediante la Resolución n°. 024964 del 4 de junio de 2007 (f.º 12) y que la demanda ordinaria fue presentada el 22 de octubre de 2009 (f.º 28), por lo que no transcurrieron tres años desde que la obligación se hizo exigible. Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada. Sin costas en la alzada. 7 Radicación n.° 50518 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 13 de mayo de 2010. En su lugar, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a reconocerle a JOSÉ ABIGAIL RAMÍREZ RODRÍGUEZ la pensión de jubilación por aportes prevista en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, en cuantía de $610.411,37, a partir del 14 de marzo de 2005.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a pagarle la suma de $142.918.873,08 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 14 de marzo de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2017. La mesada pensional para el año 2017, asciende a $ 1.015.233,23

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a pagar la suma de $39.317.202,53, a título

8 Radicación n.° 50518 de indexación causado entre el 14 de marzo de 2005 y el 30 de noviembre de 2017.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas frente a la condena que se impuso.

Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

ERNESTO FORERO VARGAS

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