CSJ - SL21087-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL21087-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL21087-2017 Radicación n.° 41653 Acta No.34 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la señora ALMA MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ DE PUELLO contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario que adelanta contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso. 1 Radicación n.° 41653
I. ANTECEDENTES La actora, instauró demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como empleador, de la pensión de jubilación, intereses moratorios con su sanción, incrementos salariales y los «salarios moratorios» (sic), causados desde el 17 de enero al 6 de julio de 2005.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios al Instituto de los Seguros Sociales en el periodo comprendido entre el 2 de junio de 1980 al 16 de enero de 2005; que presentó renuncia voluntaria al cargo, la cual le fue aceptada mediante resolución n.º 0068 del 17 de enero de 2005, emanada de la Gerencia Nacional; que su cargo siempre fue el de asesor (024) y su último salario fue
de $4’821.091 mensuales; que la entidad demandada le pagó el auxilio de cesantía el 6 de julio de 2005; que la pensión de jubilación fue reconocida mediante resolución No. 402/05, en cuantía de $3’155.726, a partir del 17 de enero/05, contra la que interpuso recurso de reposición por considerar que no se incluyeron todos los factores salariales que señala la ley, siendo modificado el monto de la pensión en la suma de $4’098.141, frente a lo que considera que no se tomó el promedio de lo devengado con las asignaciones mensuales percibidas, existiendo una diferencia en la pensión de $722.950; de otra parte, afirma que tiene derecho a los intereses de las cesantías que reconoce la ley a los trabajadores de la seguridad social, los que nunca le fueron cancelados; por último indica que, se le venían cancelando los incrementos de salario por antigüedad de 2 Radicación n.° 41653 que trata el artículo 49 de la L.1042/78, que se hacían cada 5 años, los que le fueron suspendidos desde el 1 de abril de 1995. El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES convocado al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió el periodo durante el cual la actora prestó sus servicios a ese ente, el reconocimiento de la pensión de jubilación, su modificación en virtud del recurso de reposición interpuesto; no aceptó el cargo que afirma la demandante haber desempeñado ni el salario indicado en su demanda;
respecto de los demás hechos manifestó no constarles. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción y ausencia de mala fe. En su defensa sostuvo, que no se puede acceder al pago de la diferencia pensional solicitada, por cuanto no se demuestra en el libelo la forma de cómo llega al salario de $4’821.091, ni tampoco lo sustenta jurídicamente; contrario a ello, su representada sí demuestra con la resolución No. 3002 del 14 de julio de 2005, la forma de calcular aritméticamente el valor de la pensión; agrega que no deben accederse a las pretensiones por cuanto se encuentran prescritas y tampoco hubo mala fe por parte del ISS.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3 Radicación n.° 41653 El Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, puso fin a la primera instancia mediante sentencia fechada del 17 de noviembre de 2006, a través de la cual absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante apeló, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, mediante sentencia del 27 de mayo de 2009, revocó el fallo absolutorio de primer grado, y en su lugar, se declaró «inhibido para pronunciar el fallo de fondo por carecer de competencia para decidir la controversia planteada».
En lo que interesa al recurso, el juez colegiado, comenzó por señalar que conforme a lo obrante en el proceso, la actora ingresó a prestar sus servicios al
demandado en el año 1980, desempeñándose como Asesora de Gerencia Seccional Administrativa y estaba catalogada como funcionaria de la seguridad social. Que al desaparecer esta categoría, de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-579 de octubre 20 de 1993, si bien la regla general fue la de que los servidores de la entidad eran trabajadores oficiales, la actora a partir de la expedición del Decreto 416 de 1997, quedó catalogada como empleada pública, status que mantuvo hasta el momento de su desvinculación; sin embargo, continua siendo beneficiaria del régimen 4 Radicación n.° 41653 prestacional y de los factores de salario que venía disfrutando como funcionaria de la seguridad social, conforme al D. 604/97, por lo que su pensión y demás prestaciones deben liquidarse conforme a dicho régimen.
Luego señaló: Como es sabido, los "funcionarios de la Seguridad social fue una categoría de empleados propia de la entidad demandada establecida mediante decreto 1651 de 1977 y estaban vinculados a la misma mediante una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial. O sea, que hasta 1996, fecha en que desapareció dicha categoría de empleados, la relación entre la actora y la entidad demandada fue ajena a la contractual laboral y si como se desprende del escrito de folios 52 a 55 y resolución visible a folios 64 a 66 pasó a ser empleada pública a raíz de la expedición del decreto 416 de 1997, de manera, que es fácil concluir que por la naturaleza del cargo desempeñado no es
esta jurisdicción la llamada a dirimir el conflicto. Tampoco puede afirmarse que se tiene competencia por tratarse de un asunto relacionado con una pensión, o del sistema de Seguridad Social porque la pensión reclamada no pertenece a dicho sistema sino que está regulada por normas anteriores a la vigencia del mismo. Transcribe apartes de la sentencia del 6 de septiembre de 1999, rad. 12054 de esta Corporación, que hace referencia al ámbito de competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y las entidades administradoras, con fundamento en la cual concluye que «el presente conflicto deber ser conocido por el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y dado que la relación, como ya se dijo, es ajena a la contractual laboral no tiene la jurisdicción del trabajo competencia para conocer del mismo». 5 Radicación n.° 41653
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura con el recurso extraordinario, persigue que se CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal, y en sede subsiguiente de instancia, resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el litigio, pronunciándose sobre las pretensiones de la demanda en el marco propuesto por el apelante en su libelo y, en consecuencia, dicte una sentencia del siguiente tenor:
1. Revocar en su totalidad el fallo de primera instancia y en su
lugar Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer al demandante el ajuste de la pensión inicial a partir del 17 de enero de 2005 en cuantía de $4.821.091.
2. Condenar al reconocimiento y pago de los intereses de cesantías por todo el tiempo servido, más la sanción del doble contemplada en la ley.
3. Condenar a los incrementos de salario por antigüedad de que trata el Art 49 de la ley 1042 de 1978 y a partir del 1 de abril de 1995 y hasta la finalización del vínculo laboral ocurrido el 17 de enero de 2005.
Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera y uno por la causal segunda de casación laboral, los primeros se resolverán de manera conjunta, pues aun cuando están dirigidos por modalidades distintas de violación, existe identidad tanto en los razonamientos como en el fin perseguido. 6 Radicación n.° 41653
VI. PRIMER CARGO «Acuso la sentencia por la causal primera de casación laboral, de ser violatoria por la vía directa en el concepto de infracción directa por falta de aplicación de las siguientes normas de carácter procesal: Articulo 145 del Código Procesal del Trabajo en armonía con el Ordinal 4 del numeral 13 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989 incorporado al artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, articulo 21 de este último compendio, articulo 412 del Código de Procedimiento Civil; numeral 204 del artículo 1 del Decreto 2289 de 1989 incorporado al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, violación que llevo
a la aplicación indebida del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, articulo 1 de la ley 362 de 1997, articulo 131 numeral 6 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 88 del Decreto extraordinario 597 de 1988, articulo 2 del Código Procesal del Trabajo, articulo 15 y 157 de la ley 100 de 1993, articulo 13 del decreto 1295 de 1994 violaciones de medio que llevaron a la infracción directa por falta de aplicación de las siguientes normas sustantivas: Articulo 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 490 de 1998 y Decreto 1404 de 1999, Artículo 19 del decreto ley 1653 de 1997, decreto 604 de 1997, decreto 1042 de 1978, articulo 36 de la ley 100 de 1993, articulo 19 del Decreto Ley 1653 de 1997» Para demostrar el cargo, indicó que el sentenciador afirmó que la pensión reclamada no pertenece al sistema de seguridad social sino que está regulada por normas anteriores a la vigencia del mismo, y al proferir su decisión inhibitoria se abstiene, lógicamente, de entrar en el fondo del litigio, sin ocuparse de dilucidar los argumentos propuestos en el recurso de apelación. Señala que, como el ámbito del recurso corresponde a
una cuestión puramente procesal relativa a la competencia, «las características de dicha entidad Jurídica definidas por la Jurisprudencia como son la imperactividad y la indelegabilidad, destaca la que cobija muy directamente la situación procesal descrita, cual es el de la inmodificabilidad (perpetuatio jurisdistiones), según la cual la competencia no se puede variar en el curso de un proceso, 7 Radicación n.° 41653 criterio que ésta plasmado claramente en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega que: Los efectos de una decisión inhibitoria no son un asunto retorico de discusión teórica de juristas, sino que se coinvierte en nuestra realidad judicial en un efecto altamente dañino que conocen muy bien las entidades que sin razón valedera, proponen excepciones previas de falta de competencia cuando se acude a un Juez Laboral y si et asunto se ventila ante la jurisdicción contenciosa administrativa también la proponen porque no se convocó al primero y el efecto real y concreto de la decisión sobre excepciones de tal naturaleza generalmente determina o la caducidad de la acción o lo que es peor la prescripción del derecho.
El asunto reviste mayor impacto en el ámbito de la administración de justicia si la situación relativa a la competencia se resuelve en un fallo de segunda instancia cuando han existido etapas de saneamiento del proceso como en éste caso o cuando la decisión inhibitoria, como en este caso, no se percata de que la parte demandada no propuso la ausencia de competencia como excepción previa […] Argumenta que, uno de los deberes del Juez,
establecido en el numeral 4º del Artículo 37 del CPC, es el de emplear todos los poderes a su alcance para evitar sentencias inhibitorias, que además se concreta como una exigencia procesal en el artículo 401, ibídem que se refiere a las medidas de saneamiento; que en el caso concreto del proceso laboral se adoptaron en la primera audiencia de trámite como obligación ineludible, la parte demandada colabora indiscutiblemente en las medidas de saneamiento cuando formula, así sea en forma equivocada, las excepciones previas cuya finalidad es la de encauzar debidamente el proceso. Afirma que, es evidente que «el sentenciador de segundo grado optó por el camino más fácil del proceso cual era el de acoger en 8 Radicación n.° 41653 forma un poco forzada una decisión jurisprudencial que precisamente daba a entender lo contrario y olvidarse de plano de las normas orientadoras del proceso que regulan las formas instrumentales de la totalidad de las especialidades de la Jurisdicción contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que son aplicables al proceso laboral por remisión expresa que el Código Procesal del Trabajo determina en el artículo 145» Luego indica: […] para demostrar que se ha infringido por la vía directa las normas procesales relacionadas con el saneamiento del proceso y la prohibición de sentencias inhibitorias, mencionadas en la proposición jurídica, por falta de aplicación, debo hacer una breve mención a principios y criterios que definen la mayoría de materias jurídicas por parte de la Carta Constitucional, según la cual (artículo 2), se consagra como fin esencial del Estado la efectividad de los principios, derechos y
deberes y en cuanto a que, en las actuaciones de la justicia, debe prevalecer el derecho sustancial (artículo 228). En síntesis y en conclusión el sentenciador infringió normas procesales que le determinaban abstenerse de proferir sentencias inhibitorias, lo que lo llevo a la aplicación indebida de otras normas de competencia como es el artículo 1 de la ley 362 de 1997, que claramente señala que las diferencias que surjan de las diversas entidades de seguridad social con sus afiliados las resuelve el Juez del trabajo. Acaso puede entenderse que por el hecho de ser la demandante empleada pública, según lo define el Tribunal después de una larga disquisición normativa, no es objeto de la aplicación de la ley 100 de 1993, que es la que contempla todo el régimen de la seguridad social y las diversas formas pensiónales aplicables a las personas que cumplen sus requisitos bajo la vigencia de dicha ley. Puede decirse que el conflicto jurídico planteado por la demandante no se gobierna por dicha ley por el hecho de que para la liquidación de la pensión deba acudirse a normas especiales aplicables bajo el criterio de régimen de transición, siendo que este régimen de transición dimana precisamente de la ley 100 de 1993 y esto significa que ésta se está aplicando. La falta de aplicación de normas procesales que se ha planteado que condujo a una indebida aplicación de otras disposiciones de igual carácter constituyen violaciones de medio que llevaron al sentenciador, al proferir sentencia inhibitoria, a dejar de aplicar simple y llanamente las normas sustantivas cuya vigencia y aplicación en el proceso reclama el demandante en la apelación para resolver el conflicto
planteado en la demanda sobre el ajuste pensional a que tiene derecho. 9 Radicación n.° 41653 Con fundamento en lo anterior, solicita «un pronunciamiento que case la sentencia objeto del recurso a fin de que la Honorable Corte Suprema de Justicia se ocupe de resolver, como es debido, el recurso de apelación impetrado».
VII. SEGUNDO CARGO Acuso la sentencia por la causal primera de casación laboral, de ser violatoria por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas procesales: Articulo 145 del Código Procesal del Trabajo en armonía con el Ordinal 4 del numeral 13 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989 incorporado al artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, articulo 412 del Código de Procedimiento Civil; numeral 204 del artículo 1º del Decreto 2289 de 1989 incorporado al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1 de la ley 362 de 1997, artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, articulo 131 numeral 6 y 132, numeral 6 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 88 del Decreto extraordinario 597 de 1988, articulo 2 del Código Procesal del Trabajo, violación de medio que llevo también a la aplicación indebida de las siguientes normas sustantivas: Artículo 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 490 de
1998 y Decreto 1404 de 1999, Artículo 19 del decreto ley 1653 de 1997, decreto 604 de 1997, decreto 1042 de 1978, artículo 36 de la ley 100 de 1993, articulo 19 del Decreto Ley 1653 de 1997. Las anteriores violaciones se presentaron como consecuencia de errores de hecho referidos a documentos auténticos del proceso y actuaciones procesales. Como errores de hecho, señala los siguientes:
1. No dar por demostrado estándolo que en la contestación de la demanda (folios 94 a 97) no se propuso como excepción la falta de competencia del Juez.
2. No dar por demostrado estándolo que en el acta de audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas y de saneamiento se determinó que no había excepciones previas para resolver y que no se observa nulidad alguna.
Los anteriores errores de hecho se cometieron porque el sentenciador de segundo grado. 10 Radicación n.° 41653
1. No aprecio debidamente la contestación de la demanda obrante entre los folios 94 a 97.
2. Dejo de apreciar el de audiencia de decisión de excepciones y saneamiento obrante al folio 112.
En el desarrollo del cargo señala idénticos argumentos que para el anterior, agregando a su disertación: […] si bien, el sentenciador al referirse a la contestación de la demanda hace una mención de las excepciones de fondo propuestas (segundo párrafo del folio 13 del cuaderno del Tribunal) no se ocupa de considerar ni resaltar el hecho evidente de que en la contestación de la demanda la parte demandada pudiendo hacerlo no propuso como
excepción la falta de competencia, omisión que lógicamente llevo al sentenciador a no darle importancia a ésta situación, que la tiene porque de lo contrario las medidas de saneamiento y la resolución de excepciones cuya finalidad es la de encauzar el proceso por el rumbo debido, carecerían de importancia o relevancia porque la parte demandada se ve en forma sorpresiva e injusta afectada con una decisión inhibitoria proferida en segunda instancia. La diligencia establecida en el parágrafo primero del artículo 77 del Código procesal del Trabajo (modificado por el artículo 39 de la ley 712 de 2001), no puede considerarse un asunto de mero trámite intrascendente e inocuo como quiera que en él se impone al Juez en caso de fracasar la conciliación, no solo la resolución de excepciones previas, que es la oportunidad que se le otorga a la demandada para alegar los vicios de la demanda o del proceso, sino además la obligación de adoptar "las medidas que considere necesarias para evitar nulidades sentencias inhibitorias" Considera que: […] el sentenciador no verifico el contenido de dicha acta ni se ocupó siquiera de mencionarla y, por ello, paso por alto que las medidas de saneamiento constitutivas de una obligación legal del Juez tienen un sentido práctico y un alcance jurídico que las Corporaciones de justicia a otros niveles deben considerar porque implica una decisión procesal que se adopta en uno de los estancos ídem que tiene efectos o que debería tenerlos hacia el futuro en el sentido de que el no adoptarlos sanean los vicios del proceso que es lo que significa el importante paso o pronunciamiento procesal. A riesgo de ser
rebundante (sic) algo se sanea es porque no se puede revivir ya que en caso contrario carecerían de sentido las disposiciones que buscan evitar fallos inhibitorios que no afectan al Juez sino a una de las partes y favorecen injustamente a la otra. 11 Radicación n.° 41653
Y más adelante indica: La pensión de la demandante que tiene un régimen especial no solo de requisitos sino de forma de liquidación se reconoce en el año 2005, cuando ya regia la ley 362 de 1997 que le atribuyo a los jueces laborales el conocimiento de los conflictos surgidos con las entidades públicas y privadas frente a sus afiliados, de manera que, cualquiera que sea la condición o calidad del demandante en cuanto a su vinculación con el Estado, es un afiliado al sistema general de pensiones o a la Seguridad Social integral sin ninguna otra consideración, porque la norma de competencia, tal como lo dice la misma Corte en la cita jurisprudencial que apoya la sentencia del ad quem al referirse a dicha ley puntualiza folio 15 párrafo segundo del cuaderno del Tribunal.
Transcribe el párrafo mencionado, para luego afirmar: La aplicación indebida de normas procesales que se ha planteado, originada en errores protuberantes de hecho, condujeron a una indebida aplicación de otras disposiciones de igual carácter y de la misma forma a la aplicación Indebida de las respectivas disposiciones sustantivas, consagratorias del derecho al demandante al ajuste de su pensión, lo que significa que todo ello ha tenido una afectación incuestionable contra el demandante, ya que de no haberse incurrido en tales yerros con absoluta seguridad no se hubiera producido la
providencia Inhibitoria y el recurso de apelación hubiera surtido sus efectos positivos con los planteamientos que allí se efectúan. Concluye diciendo que, con los anteriores planteamientos salta a la vista que se han suscitado las violaciones objeto del cargo y, por lo tanto, solicita «un pronunciamiento que case la sentencia objeto del recurso a fin de que la Honorable Corte Suprema de Justicia se ocupe de resolver, como es debido, el recurso de apelación impetrado.» En conclusión: si el ad quem hubiere tenido en cuenta el artículo 1º del decreto 3041 de 1966, que puso en vigencia el acuerdo 224 del 19 de diciembre de 1966 del NSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, habría concluido lógica y jurídicamente que el demandante cotizó para el ISS como empleado público del orden distrital 12 Radicación n.° 41653
VIII. TERCER CARGO Acuso la sentencia por la causal primera de casación laboral, de ser violatoria por la vía directa en el concepto de interpretación errónea de las siguientes normas de carácter procesal: Articulo 145 del Código Procesal del Trabajo en armonía con el Ordinal 4 del numeral 13 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989 incorporado al artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, articulo 412 del Código de Procedimiento Civil; numeral 204 del artículo 1 del Decreto 2289 de 1989 incorporado al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, articulo 21 del Código de Procedimiento Civil, artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, articulo 1 de la ley 362 de 1997, articulo 131
numeral 6 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 88 del Decreto extraordinario 597 de 1988, articulo 2 del Código Procesal del Trabajo, violación de medio que llevo a la infracción directa por falta de aplicación de las siguientes normas sustantivas: Artículo 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 490 de 1998 y Decreto 1404 de 1999, Artículo 19 del decreto ley 1653 de 1977, decreto 604 de 1997, decreto 1042 de 1978, articulo 36 de la ley 100 de 1993. Para demostrar el cargo, reitera nuevamente idénticos argumentos a los arriba mencionados para las dos acusaciones anteriores, y refiriéndose inicialmente a la providencia citada por el Tribunal en su providencia, agrega: No obstante, que la atada sentencia y otros argumentos contenidos en ella que recalcan la competencia de los jueces del trabajo a partir del 21 de febrero de 1997 y enfatiza que las diferencias entre los afiliados a la seguridad social en las entidades públicas se ventilan ante la justicia ordinaria laboral, el ad quem inusitadamente da un vuelco a su reiterativo criterio para considerar que la condición del demandante no pertenece al régimen de la seguridad social porque éste acude a disposiciones anteriores a la ley 100 de 1993 como régimen de
transición, siendo que éste se pensiona en el año 2005, bajo unas normas jurídicas especiales sobre requisitos y sistema de liquidación 13 Radicación n.° 41653 que no son ajenas al sistema y de hecho se desconoce su condición de afiliado. La sentencia que se ha mencionado por vía de interpretación establece una dudosa excepción al régimen de competencia fijado en la ley 362 de 1997 y 712 de 2001 al advertir que allí no se consagra una competencia general sino solamente a los derechos pensiónales que se consagran en la ley 100 de 1993 y para ello naturalmente se basa a los presupuestos procesales del caso específico que subsume la citada sentencia. Por ello llama la atención que el tribunal acoja abiertamente dicha criterio como aplicable al caso, no obstante que allí expresamente se indica que el origen de la pensión obedeció a acuerdos municipales que no es la situación que se presenta en el sub judice, toda vez que, la demandante recibió una pensión del ISS, fijada mediante normas especiales, algunas de ellas dictadas dentro de la vigencia de la ley 100 de 1993 que establecían condiciones especiales para el reconocimiento y no por ello debe considerarse que el conflicto surgido sobre el monto de la mesada no deba resolverse bajo el sistema de competencia regulado en ley 362 de 1997, cuyo tenor literal es claro y no arroja absolutamente ninguna duda como lo dijo la misma Corte en el párrafo que se ha mencionado up supra. Es evidente entonces que se ha producido una equivocada interpretación de las normas de competencia, sobre todo si la sentencia que se invoca, que no se conoce en su totalidad, al menos indica que el
demandante recibió una pensión emanada de un acuerdo municipal en el que está involucrado una entidad territorial que posiblemente no es del régimen de seguridad social integral, como si lo es el Seguro Social cuando por cuenta propia reconoce y paga una pensión. Llama poderosamente la atención para dudar de la calidad de la interpretación del Tribunal el hecho de que mencione como apoyo a su decisión inhibitoria una sentencia del 6 de septiembre de 1999 y en la transcripción de la misma aparezca (último párrafo) la mención de la ley 712 de 2001. Cabe un posible error de transcripción pero esto indica la precipitud con que el Tribunal quiere evitarse el estudio de una decisión de fondo, aplicando como ámbito de interpretación una jurisprudencia que por lo demás es extraña para el Juez de primera instancia que debía conocerla para direccionar adecuadamente el proceso que se inició en el año 2006. El error de interpretación en materia de competencia de las normas procesales aplicables al caso, llevo al sentenciador a la falta de aplicación de normas sustantivas que rigen el derecho pensional del demandante ya que si hubiera interpretado en debida forma el simple texto de las normas de competencia hubiera determinado un curso distinto del proceso, cuál era el de surtir debidamente el recurso de apelación. Es evidente que existe para el caso concreto del sub judice una exegesis incorrecta de la materia relacionada con la competencia. 14 Radicación n.° 41653 Culmina haciendo idéntica solicitud que en los dos cargos anteriores.
IX. LA RÉPLICA El opositor en su escrito afirma, que la sentencia
inhibitoria no se funda en que el juez carece de competencia, pues advierte que el fallo inhibitorio realmente tiene por sustento jurídico y legal, la circunstancia de corresponder el proceso a una jurisdicción distinta, cual es la de lo contencioso administrativo, lo cual, de manera clara y razonada quedó explicado en la sentencia inhibitoria, aun cuando literalmente en la parte resolutiva de la providencia aparezca dicho que la inhibición para pronunciar la decisión de fondo la declaró el tribunal «"… por carecer de competencia para decidir la controversia planteada…” (folio 17)».
Luego indica: Y precisamente por tratarse de un caso de falta de jurisdicción y no de simple falta de competencia, resulta procesalmente irrelevante que no haya sido propuesta como una excepción de previo pronunciamiento, menos aún interesa que haya precluido la audiencia de saneamiento, pues por expresa disposición de la ley aun cuando los hechos que configuran excepciones previas no puedan ser alegados como causal de nulidad por los litigantes, en los claros términos del artículo 100 del Código de Procedimiento Civil esta regla no opera cuando la nulidad sea insaneable.
La falta de jurisdicción es configurativa de una nulidad que nunca se sanea, conforme resulta de lo estatuido en el ordinal 60 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en la parte de dicha norma que después de la sentencia C-407 de la Corte Constitucional quedó diciendo que no puede sanearse la nulidad proveniente de falta de jurisdicción. Como en buena hora el Tribunal de Cartagena advirtió el vicio
insaneable de nulidad que pasó desapercibido para su inferior, quien se pronunció mediante una sentencia de mérito para absolver al 15 Radicación n.° 41653 Instituto de Seguros Sociales, y en vez de hacerle perder el tiempo a la administración de justicia profiriendo una sentencia que confirmara lo decidido por el juzgado, en forma acertada se inhibió por corresponder este pleito a la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque Alma María del Carmen López de Puello nunca tuvo una relación contractual laboral con el Instituto de Seguros Sociales sino que siempre estuvo vinculada mediante una relación de naturaleza legal y reglamentaria, en un comienzo como funcionaria de la
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